JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001106

En fecha 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0759 de fecha 18 de julio de 2012, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TIBAIRE YESENIA BELISARIO, titular de la cédula de identidad, Nº 12.683.041, debidamente asistida por el Abogado Julián Domitilo Schüssler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.466, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 18 de julio de 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 10 de julio de 2012, por el Abogado Julián Domitilo Schüssler, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, anteriormente identificado, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado, en fecha 14 de junio de 2012, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de un día (1) día continuo correspondiente al término de distancia para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 8 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 10 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 17 de octubre del 2012.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de noviembre de 2011, la ciudadana Tibaire Yesenia Belisario, debidamente asistida por el Abogado Julián Domitilo Shüssler, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, ocurre “…en la oportunidad de formular RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN, (…) Contra el acto administrativo dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de lugar y fecha; Guarenas, 30 de Agosto (sic) de 2011, aún no pronunciado en forma escrita, el cual ´DESMEJORA [su] SITUACIÓN SALARIAL´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que se enteró de la prenombrada situación “…en fecha 30 de Agosto (sic) de 2011, al observar el depósito hecho en [su] cuenta bancaria, (…) del Banco de Venezuela, y donde la ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PLAZA ESTADO MIRANDA, [le] realizó el depósito, correspondiente al pago de [su] salario por el periodo (sic) comprendido entre el 16 de Agosto (sic) hasta el 30 de agosto de 2011, en la cual se verifica que HUBO UNA DISMINUCION (sic) O DESMEJORA en el monto acreditado a [su] favor por la recurrida (…) razón que constituye el objeto de la presente causa…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Adujo, que ingresó a “…prestar [sus] servicios a la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, como EMPLEADA FIJA, desde el 14 DE ENERO DE 2003, según se puede observar de constancia que [le] expidió la Directora de Desarrollo Organizacional y la Jefa de Recursos Humanos, de fecha 23 de Marzo (sic) de 2011”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que para la presente fecha “ejercía (…) el cargo de Subdirectora adscrita a la Dirección de Protección Civil, con una remuneración mensual de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 60/100 (5.167,60), más CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 455,00) EN BONO DE ALIMENTACIÓN, mas una prima de antigüedad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON 35/100 (568,35)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Indicó, que fue “…contratada por la Administración para ejercer el cargo de ASISTENTE adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal, de igual forma laboraba como Asistente del Economista WILLIAM PAEZ (sic), Alcalde del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, para ese entonces, también [estuvo] en la Dirección de Servicios Públicos como Asistente, y a su vez ejercí el mismo cargo (…) en la Gerencia de GESTIÓN INTERNA, hasta el día 12 de abril de 2010, fecha esta que fue designada en COMISIÓN DE SERVICIOS para [ejercer] el cargo de Sub-directora (…) adscrita al Instituto Autónomo de Protección Civil del Municipio Ambrosio Plaza, según lo ordenado en RESOLUCIÓN Nº 057-2010 (…) de fecha 01 (sic) de junio de 2010…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “…posteriormente [encontrándose] en el ejercicio del cargo de Sub-directora en la Dirección de Protección Civil del Municipio Plaza, se emite una Resolución, emanada del Despacho del Alcalde signada con el Nº. 084-2010, de fecha 08 (sic) de Julio (sic) de 2010, publicada en Gaceta Municipal, el día 05 (sic) de Agosto (sic) de 2010 (…) conjuntamente con oficio Nº 1291-2010, (…) por medio del cual se crea en la Dirección de Protección Civil ´un fondo rotatorio destinados a gastos operativos y de alimentos y bebidas´, y en esa misma Resolución se [me] designa como una de los Cuentadantes encargada del manejo de dicho fondo…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “en fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2011, previa petición [de su parte], se [le] acordó el disfrute de [sus] vacaciones vencidas, según consta de CONTROL DISFRUTE DE VACACIONES (…) por ello [comenzó] a disfrutar de [sus] vacaciones vencidas, por un período de ciento treinta y tres (133) días hábiles, comprendido entre el 07 (sic) de Enero (sic) de 2011, hasta el día 26 de Julio (sic) de 2011, ambas fechas inclusive, debiendo [reincorporarse], como efectivamente lo [hizo], el día 27 de julio de 2011…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “Al momento de [su] reincorporación, se [le] [indicó] en forma verbal, que [debía] hacerlo en el cargo de ASISTENTE, en la misma Dirección de Protección Civil por [su] condición de ser Funcionario de Carrera Administrativa, pues estando [su persona], en el disfrute de [sus] vacaciones, se libró REVOCATORIA DEL CARGO DE SUBDIRECTORA EN RESOLUCIÓN Nº 062-2011, emanada del Despacho del Alcalde, en fecha 14 de Marzo (sic) de 2011, publicada en Gaceta Municipal en fecha 12 de Mayo (sic) de 2011 (…) Esta resolución aun no [le] ha sido notificada hasta la presente fecha…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “Una vez reincorporada después del disfrute de sus vacaciones, y en [su] cargo de ASISTENTE, continuó percibiendo un salario mensual correspondiente al cargo que [ocupó] en COMISIÓN DE SERVICIOS, de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 10 CENTIMOS (sic) (Bs. 5.973,10) más una Prima de Antigüedad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON [cinco] 05 CENTIMOS (sic) (Bs. 657,05), sumando en salario mensual de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 6.630,15) pero es el caso que para el día 30 de Agosto (sic) de 2011, [la] desmejoran al [rebajarle] [su] salario mensual a DOS MIL STECIENTOS (sic) SIETE CON 09 CENTIMOS (sic) (Bs.2.707,09), constituyendo esto UNA DESMEJORA EN [su] CONDICIÓN SALARIAL sin previo aviso o notificación alguna por parte de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, la cual no permitió el ejercicio de [su] derecho a la defensa” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que “la citada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, violó con su actuación (…) sin notificación alguna, las normas constitucionales referidas al debido proceso, pues NO DIO APERTURA al procedimiento contenido en la normativa que regula la materia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta (sic) situación de desmejora salarial se mantiene aún hasta la presente fecha (…) muy a pesar de las múltiples gestiones que [ha] realizado ante la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de desarrollo Organizacional, entes encargados de solventar la desmejora que perjudica [su] salario y [su] condición EMPLEADA FIJA, funcionaria de Carrera Municipal” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que “…acompaño, marcado con la letra ´G´, legajo constante de trece (13), folios útiles contentivo de recibos de pago realizados a [su] favor por la referida Alcaldía , correspondientes a la primera quince (sic) del mes de Agosto de 2010 y a los meses completos de Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2010, por medio de los cuales se comprueban que [su] salario mensual para esa época era de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 10/100 (Bs.5.166,70), más una Prima de antigüedad de DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 209,35). También. Acompaño marcado con la letra ‘H’ legajo, constante de diez (10) folios útiles contentivo de recibos de pago realizados a [su] favor por la referida Alcaldía, correspondientes al mes de Marzo (sic) y Abril (sic) de 2011, por medio de los cuales se comprueba que [su] salario mensual para esa época era de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON’ 70/100 (sic) (Bs. 5.166,70), más una Prima de antigüedad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 35/100 (sic) (Bs.568,35), y correspondientes al mes de Mayo (sic) y a la primera quincena de Junio (sic) de 2011, por medio de los cuales se comprueba que [su]salario mensual para esa época era de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (sic) (Bs. 5.937,10), más una prima de antigüedad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05/100 (sic) (Bs. 657,05)” (Mayúsculas del original).

Igualmente, acompañó “recibo de pago, marcado con la letra ´I´ correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2011 por medio del cual se comprueba que para ese periodo (sic) [su] salario todavía era de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 55/100 (sic), lo que representa un salario mensual de CINCO MIL NOVECIENTOS (sic) TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 10/100 (sic) (Bs. 5.937,10) más una Prima de antigüedad de SEISCIENTOS. CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 05/100 (sic) (Bs: 657,05). Y finalmente acompaño, legajo constante de seis (6) folios útiles, contentivo de recibos de pago realizados a [su] favor por la referida Alcaldía marcados con las letras ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’ y ‘N’, recibos de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de Agosto (sic) de 2011, y a los meses completos de Septiembre (sic) y Octubre (sic) de 2011, DONDE SE PUEDE APRECIAR QUE REBAJAN O DESMEJORAN [su] SALARIO MENSUAL A LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON 28/100 (sic) (Bs. 2.830,28) más una prima de antigüedad de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) con 33/100 (sic) (Bs.311,33), de la cual [fue] notificada al revisar en fecha 30 de Agosto (sic) de 2011, mis depósitos en cuenta” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

A su vez, indicó que “En la Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda y la referida Alcaldía del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda; CONVENCIÓN COLECTIVA para el PERIODO (sic) 2001-2004, AUN VIGENTE, POR NO HABERSE FIRMADO LA NUEVA CONVENCIÓN COLECTIVA, se contiene una normativa aplicable al caso en concreto, cuyo texto es del tenor siguiente: CLAUSULA (sic) Nº SUPLENCIAS TEMPORALES EN CARGOS DE MAYOR REMUNERACION ‘el Municipio conviene en cubrir las suplencias temporales con funcionarios adscritos a sus servicios en cargos permanente. A tal efecto, cancelará al suplente la diferencia entre su sueldo básico y el cargo suplido’...” (Mayúsculas del original)

Que en la mencionada cláusula señala que “Las partes convienen en que los trabajadores que efectúen suplencias por un lapso superior a seis (6) meses, al retomar a su cargo de origen, lo harán con el sueldo similar al de la suplencia realizada” (Negrillas del original).

Que se observa “que una vez, ocurrida [su] permanencia por más de un (1) año y cuatro (4) meses en el cargo al cual [fue] promovida en la Dirección de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Plaza y gozar [su] salario que para la fecha 15 de Agosto (sic) de 2011 [era] de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 10 CENTIMOS (sic) (5.937,10) más una Prima de Antigüedad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 05 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.657,05), sumando un total de salario mensual de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA CON 15 (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.6.630,15); y para el día 30 de Agosto (sic) de 2011, [la] desmejoran al [rebajarle] [su] salario a DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 82 (sic) CÉNTIMOS [Bs. 2.438,82], más una prima de antigüedad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 27 CENTIMOS (Bs. 268,27), (…) constituyendo esto una DESMEJORA EN [su] CONDICION (sic) sin previo aviso o notificación alguna por parte de la ALCALDÍA (…) la cual no permitió el ejercicio de su derecho a la defensa” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

A su vez, señaló que “de considerarse dicha situación, es decir, EL DESCUENTO O DESMEJORA DE [su] SALARIO, ´un hecho constitutivo de destitución aparente´ pues aún [ejerce] [su] cargo de ASISTENTE, adscrita como EMPLEADA FIJA en [su] condición de Funcionaria de Carrera Municipal en la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, dicho (sic) un hecho constitutivo de destitución aparente, igualmente vulnera [su] derecho a la estabilidad del cargo que [ejerce] pues carece de los requisitos indispensables para ser considerado un ´acto administrativo válido, ni siquiera existe, pues no tiene forma física es decir, no consta por escrito mucho menos [le] ha sido notificado para ejercer [su] derecho a la defensa” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que toda la situación y desmejora la ha verificado “CON LOS DEPÓSITOS REALIZADOS A [su] CUENTA (…) EL DÍA 30 DE AGOSTO DE 2011, SE CONVIERTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE CONSIDERA ´DESMEJORA (…) POR LA REDUCCIÓN SALARIAL Y LESIONA [su] ESTABILIDAD EN EJERCICIO DEL CARGO QUE COMO FUNCIONARIO DE CARRERA [le] CORRESPONDE EN LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA´, DESMEJORA QUE SE CONFIGURA POR TODO LO EXPUESTO EN ESTE ESCRITO, AUN CUANDO HASTA LA FECHA (…) EL ENTE MUNICIPAL NO HA EMITIDO EN FORMA ESCRITA ´EL RECURRIDO ACTO ADMINISTRATIVO´…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

A su vez, señaló “…DESMEJORA O DISMINUCIÓN DE [su] SALARIO´ se constituye en una (sic) ACTO DE NULIDAD ABSOLUTA, POR PRESCINDENCIA TOTAL DE LOS REQUISITOS, EXIGIDOS PARA ELLO, en vista que entre otras cosas, NO SE LE NOTIFICO (sic) DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, PUES NO LO HUBO; TAMPOCO SE PRONUNCIA EL ACTO POR ESCRITO NI SE [le] NOTIFICA POR ESCRITO LA CONSABIDA (sic) DESMEJORA SALARIAL EN [su] CONTRA, PARA ASÍ UNA VEZ NOTIFICADA PODER EJERCER [su] DERECHO A LA DEFENSA” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Como petitum de su pretensión, requirió “Se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la RESOLUCIÓN S/N, aún no pronunciada por escrito, de lugar y fecha; Guarenas, 30 de Agosto de 2011, por ´PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO´ que [le] ´DESMEJORA [su] SITUACIÓN SALARIAL´ en [su] condición de Funcionaria de carrera Municipal en el cargo de ASISTENTE, adscrito a la DIRECCIÓN DE PROTECCION (sic) CIVIL DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, decisión al parecer, dictada por el ALCALDE, y como garantía de [sus] derechos conculcados se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y se [le] restituya [su] salario con todos los beneficios del cargo que ostentaba en todos los conceptos de Ley, fideicomiso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sueldos, y demás conceptos que [le] correspondan según lo dispuesto en la Ordenanza de personal y demás expresiones de ley de la materia vigentes para la Alcaldía del Municipio Plaza y cualquier otros beneficios que [le] correspondan desde el día que ocurrió la desmejora de [su] situación salarial, hasta la fecha en que la recurrida Alcaldía dé cumplimiento del imperativo de sentencia que al efecto dicte el Tribunal con decisión del presente RECURSO (…) Que se condene a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA al pago de los sueldos dejados de percibir en toda su extensión por [su] persona” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de junio del 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Tibaire Yesenia Belisario, con fundamento en lo siguiente:

“…Interpone la querellante recurso contencioso funcionarial de anulación contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 30 de agosto de 2011, -a decir de la parte actora- aún no pronunciado en forma escrita, mediante el cual desmejora su situación laboral.
En primer lugar, este Tribunal para pronunciarse, debe referirse a la manifestación de la parte actora, que dice impugnar un acto no pronunciado, el cual desmejora su situación. Con dicha expresión, parece indicar el actor que conoce de un contenido o que conoce de un acto que va a ser dictado, lo cual encuentra soporte en la vía de hecho, que constituye una actuación material carente de título jurídico que lo sustente, en contravención a la exigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la manifestación de voluntad de la administración (sic) a través de actos administrativos. Por su parte, la parte accionada manifiesta que la acción debería ser declarada inadmisible, toda vez que no puede anularse algo que no existe, y que la parte actora en su escrito, solicita se declare ´la NULIDAD ABSOLUTA, de la RESOLUCIÓN S/Nº, aún no pronunciada por escrito, de lugar y fecha; Guarenas, 30 de Agosto (sic) de 2011, por ‘PRESCIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO’, que [le] ‘DESMEJORA [SU] SITUACION SALARIAL’ en [su] condición de Funcionaria de carrera Municipal en el cargo de ASISTENTE (…) decisión al parecer, dictada por el ALCALDE, y como garantía de [sus] derechos conculcados se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y se [le] restituya [su] salario con todos los beneficios del cargo que ostentaba en todos los conceptos de Ley, fideicomiso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sueldos y demás conceptos que me correspondan según lo dispuesto en la Ordenanza de personal y demás expresiones de la ley de la materia vigentes para la Alcaldía del Municipio Plaza y cualquier otros beneficios que me correspondan desde el día en que ocurrió la desmejora de mi situación salarial…´.(Mayúsculas y Negrillas de la cita)
Cabe destacar que si bien es cierto, el escrito es presentado por la parte, la misma tenía asistencia jurídica. Evidencia la falta de técnica jurídica por parte del abogado asistente, por cuanto redacta o permite que su asistido redacte la querella, hablando de un acto inexistente como cierto, identificándolo como s/n y dándole fecha cierta. De tal forma, que si bien puede resultar cierto lo expresado por la accionada, en tanto y en cuanto no puede solicitarse la nulidad de un acto inexistente, no es menos cierto que la querella funcionarial permite recoger cualquier reclamación que pudiera presentar el actor.
En el caso de autos, en concreto, pese a lo enrevesado del planteamiento, la actora pretende que se le mantenga en el disfrute del sueldo que percibía como subdirectora, pese al ejercicio del cargo de asistente, debiendo posteriormente analizar si se trata de un acto administrativo, una vía de hecho, ejecución de actos materiales o cualquier otra figura jurídica no planteada por las partes.
Analizando la situación concreta se tiene que en fecha 12 de abril de 2010, el Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda mediante Resolución Nº 057-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 125-2010, de fecha 1 de junio de 2010, designó en comisión de servicio a la querellante como Subdirectora del Instituto Autónomo de Protección Civil del Municipio Ambrosio Plaza, notificada de ello en fecha 22 de junio de 2010, según consta a los folios 107 al 111 del expediente administrativo.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alcalde referido mediante Resolución Nº 084-2010, publicada en Gaceta Municipal Nº 189-2010, de fecha 5 de agosto de 2010, creó un fondo rotatorio destinado a los gastos operativos y de alimentos y bebidas del Instituto, y designó a la accionante en el cargo de CUENTADANTE Y PERSONA ENCARGADS (sic) DEL MANEJO DE LOS FONDOS QUE CONTENDRÁ DICHO FONDO ROTATORIO, siendo el mismo de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Municipio Ambrosio Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, notificada del mismo en fecha 16 de agosto de 2010, según consta al folio 106 del expediente administrativo.
En la oportunidad de la réplica en la audiencia definitiva, la representación judicial de la parte actora manifiesta que luego de 8 años de servicios, la actora fue ascendida al cargo de subdirectora, mientras que en razón de contestar las preguntas formuladas por el Juez en la Audiencia a quien fungiera como abogado asistente al momento de ejercer la acción y posterior apoderado judicial de la parte actora, se le interrogó acerca de si se trataba de un ascenso, a lo que respondió ´no se´, y ante la pregunta de si ocupaba el cargo en comisión de servicios respondió: ´NO´.
Por otra parte, el representante del Municipio indicó en la oportunidad de contestar las preguntas formuladas, que la figura de suplente se verifica en todos los ámbitos y no sólo en el docente y que en el Municipio, la Comisión de Servicios es para optar a cargos de libre nombramiento y remoción.
Para decidir el batiburrillo evidenciado por ambos apoderados judiciales, debe aclararse que en la página 2 del escrito contentivo de la querella, la parte actora reconoce que ejercía el cargo de asistente ´…hasta el día 12 de Abril (sic) de 2010, fecha esta (sic) en que fue designada en COMISIÓN DE SERVICIOS para ejercer el cargo de Sub-Directora…´ (Mayúsculas de la cita). Siendo ello así, queda absolutamente descartada la posibilidad que el cargo que ejercía de subdirectora, fuera por ascenso, además del empacho (sic) que produce dicha mención, toda vez que implica un absolutamente desconocimiento de la noción de las series y grados, pretender que un asistente pueda ascender a subdirector, además que se trataría de un cargo de carrera frente a un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, lo cual cercena cualquier posibilidad de inferir la noción de ascenso.
Aclarado que se trata de una comisión de servicios, por demás reconocida por la propia actora, debe traerse a colación lo expresado en la Ley del Estatuto de la Función Pública acerca de la Comisión de Servicios, contenido en el Título V Capítulo VII, que indica lo siguiente:
´Artículo 71.- La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72.- Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma´.
Por otra parte, establece en su articulado el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, en el Título III Capitulo I Sección Cuarta, lo siguiente:
´Artículo 71.- La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72.- La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73.- Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74.- La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75.- La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76.- La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77.- Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente´.
La primera premisa que se desprende de lo anteriormente transcrito, es que no puede inferirse o determinarse que la Comisión de Servicios sea propia para designar temporalmente a funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como pretende hacerlo ver el representante del Municipio, sino que constituye una situación administrativa en al (sic) cual, pese a ejercer funciones en otra dependencia de la misma organización administrativa o de otra, siempre dependerá jerárquicamente de la unidad de origen. Puede desempeñar cargos del mismo nivel y remuneración, incluso, el mismo cargo que desempeña en la Administración de origen, o alguno superior, llegando incluso a poder ejercer cargos de alto nivel, sin perder la dependencia y subordinación con la administración a la que depende naturalmente.
Igualmente ha de indicarse que la comisión de servicios, por su forma, tiene carácter temporal, por cuanto no implica un traslado definitivo y absoluto, que desligue al funcionario de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se pueden ver como una especie en la cooperación existente dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, la comisión de servicios puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en un cargo de igual o superior jerarquía, otorgando la Ley en virtud de ello, el derecho al cobro de la diferencia de sueldo entre uno y otro, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. Sin embargo, dichas asignaciones o diferencias en la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicios, y perdurarán hasta la conclusión de la misma, en razón que ésta es de carácter temporal.
Por otra parte, la noción de suplencia, definida en el Diccionario de la Real Academia Española, versión electrónica, como ponerse en lugar de alguien, carece de cobertura en nuestra legislación funcionarial, sólo recogida en materia de profesionales de la educación, especialmente en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, a los efectos del puntaje según el baremo, toda vez que conforme la Ley Orgánica de Educación, la figura recogida es la del interinato.
En definitiva, las 3 figuras llevan a una misma noción, que equivale a ejercer un cargo, con carácter temporal; sin embargo la noción gramatical de la suplencia y la del interinato en materia de educación, mantienen una particularidad, que es el referido a un cargo que se encuentra ocupado y en tal sentido, la suplencia se hará a la persona que ocupa el cargo, mientras que en la comisión de servicios, la diferencia entre la vacancia del cargo o que se encuentre ocupado, va a reflejarse en la temporalidad, que conforme al artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no durará más de un año, indicando expresamente que ´(…) En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses (…)´.
Señalado lo anterior, y verificada que la figura legal, mediante la cual la ahora actora ocupó el cargo de subdirectora, corresponde conocer las causas por la cual volvió a ocupar su cargo original y las consecuencias de ello.
La comisión de servicios, conforme a la ley, tiene plazo máximo de duración de un año, siendo que por otra parte, es de naturaleza revocable, entendido que ninguna comisión podría durar más de un año, pero independientemente que fuere designada una persona para ocupar otro cargo en comisión de servicio, ni el comitente ni la Administración de origen, tienen la obligación de mantener a la persona por ese plazo. En el caso de autos, la comisión de servicios que riela de los folios 7 al 10 del expediente principal, no tiene vigencia determinada, por lo que en aplicación directa de la ley, la misma no podría tener una vigencia mayor a un año, siendo la misma otorgada en fecha 12 de abril y publicada en gaceta Municipal del 1ro (sic) de junio de 2010.
Sin embargo, señalado lo anterior, debe indicarse que la propia actora manifiesta en su escrito que: ´(…) estando [ella], en disfrute de [sus] vacaciones, se libró REVOCATORIA DEL CARGO DE SUBDIRECTORA EN RESOLUCIÓN Nº. 062-2011, emanada del Despacho del Alcalde, en fecha 14 de Marzo (sic) de 2011, publicada en Gaceta Municipal en fecha 12 de Mayo (sic) de 2011, que anex[ó] constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra ‘F’. Esta resolución aún no [le] ha sido notificada hasta la presente fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2011. (…)´.

En todo caso, la parte actora no cuestiona la nulidad de la revocatoria, sino los efectos de la misma, indicando que reincorporada como fue al cargo de asistente, continuó percibiendo el sueldo que generó como subdirectora así con una prima de antigüedad correspondiente a dicho sueldo, y que para el 30 de agosto de 2011, se le desmejora rebajándose el sueldo, y que de acuerdo a la cláusula 53 del contrato colectivo, las suplencias por lapso superior a seis meses, generan el derecho del funcionario que al retornar a su cargo de origen, mantienen el sueldo similar al de la suplencia realizada.
Debe verificarse en consecuencia, si dicha cláusula de la convención colectiva, resulta aplicable conforme a derecho al caso de autos, y al respecto se tiene que a los efectos, tal como se indicara anteriormente, la figura de suplencia no existe en nuestra legislación; por lo que la comisión de servicios puede entenderse que tiene puntos coincidentes a la de suplencia, más se trata de dos figuras distintas, razón por la cual no resulta aplicable la convención colectiva. Sin embargo si pudiere entenderse que la comisión de servicios es semejante –más no idéntica- a la suplencia, razón por la cual, si partiéramos de la premisa (falsa) que ambas figuras se identifican entre sí, corresponde analizar si la cláusula de la contratación colectiva resultaría aplicable al caso concreto.
Así, se tiene que la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 144 prevé que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, regulando lo referido al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios, mientras por su parte, él artículo 8 la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada, así como el artículo 6 de la vigente Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reserva a la ley funcionarial lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones y régimen jurisdiccional.

Por su parte, el Capítulo III del Título V de la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere a las remuneraciones de los funcionarios, en la cual se indica que en el sistema de remuneraciones se establecerá la escala general de sueldos, dividas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Tal mención implica que los sueldos (distinto a la noción de salario que manifiesta la parte actora), atienden al cargo, independientemente de la persona que lo ocupe, salvo lo referido a primas personales y aspectos subjetivos que pueden, al caso específico, llevarlo al límite máximo.

Tal es una de las múltiples diferencias existentes entre sueldos y salarios, toda vez que mientras en los segundos, hay libertad de disposición entre las partes, siempre que no atente contra el salario mínimo, razón por la cual puede darse el caso que dos personas ejerciendo las mismas funciones perciban diferentes sueldos, lo cual surge de la libre contratación particular, los primeros, los sueldos, atienden a una escala que corresponde exclusivamente al cargo, independientemente de la persona que lo ocupe, surgiendo de una escala previamente aprobada, lo cual asegura que todas las personas que ejerzan un cargo similar, tendrán un sueldo similar.
Así, dada la naturaleza de los salarios y la reserva legal que impone la misma norma laboral; sistema de remuneración que a su vez es desarrollado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, impide que el mismo sea objeto de discusión en convenciones colectivas.

De forma tal, que no resulta aplicable lo pautado en la normativa convencional en el caso concreto, en primer lugar por la diferencia existente entre la noción de comisión de servicio con alguna otra que pudiera tener puntos concordantes, y en segundo lugar, por la imposibilidad de discutir beneficios particulares referidos al sistema de remuneración que atiendan, no de manera general al colectivo que labora para el Municipio, sino a particularidades ajenas a un sistema de remuneraciones o a una normativa general en materia de remuneraciones, debe rechazarse la pretensión de la parte actora, por parte de este Órgano Jurisdiccional que le sea reconocida y cancelado el sueldo equivalente al de subdirectora, a quien ejerce el cargo de asistente y en consecuencia, se declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre 2012, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó que el Juzgado de Instancia “…no tomó en consideración los medios probatorios consignados en su oportunidad procesal, lo cual se traduce en lo que la jurisprudencia ha determinado como silencio de pruebas, dicho vicio se configura cuando el sentenciador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio que corresponda”

Que “lo anterior tiene su fundamento factico (sic) y jurídico en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual inexorablemente impone una obligación al Jurisdicente de establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación a los hechos. En consecuencia la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo (…) supra citado, constituyendo su inobservancia una de las modalidades del error de juzgamiento”.

Manifestó, que en el presente caso “…no fueron tomadas en consideración o mejor dicho, no formaron parte de razonamiento jurídico desplegado por el A-quo, las documentales referidas a la Convención Colectiva de Trabajo; y la opinión favorable de la Sindicatura Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en caso análogo (Comisión de Servicio )”.

A su vez, señaló que “la convención colectiva, específicamente en su artículo 53, se hace especial referencia a, si un funcionario ocupa un cargo superior a que desempeña habitualmente, como la contraprestación o beneficio, cuando es devuelto a ocupar su cargo original debe mantener el mismo sueldo que devengaba en aquel de mayor jerarquía o remuneración. Ello se hace en aplicación al principio conocido como indubio pro operario, el cual se traduce en el caso de conflictos de leyes sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, en casos como el presente a la funcionaria, la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Que en relación a este principio, “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) acoge este principio el artículo 89, numeral 3 al precisar ´cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, la norma adoptada se aplicará en su integridad´” (Subrayado del original).

Que, lo expuesto tiene tres ámbitos que no pueden ser obviados “…Regla de la norma más favorable o principio de favor (…), Principio Indubio pro operario (…), Principio de la conservación de la condición más favorable…”.

Que en virtud de lo anterior, “se pone de manifiesto que, debe prosperar la denuncia de error de juzgamiento por silencio de pruebas, en este caso por inobservancia de la Ley; aún cuando es sabido por [esa] representación judicial que el derecho no se prueba, se prueban los hechos, esto debido al principio Iura Novit Curia, el cual en el presente caso fue infringido por el sentenciador de instancia” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, como sustento de la denuncia de silencio de pruebas “…la omisión de la valoración de la prueba documental denominada por [esa] representación como opinión favorable de la Sindicatura Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en un caso análogo (Comisión de Servicio), en un caso tratado bajo la misma figura de Comisión de Servicio un funcionario de una dependencia distinta a la de [su] poderdante, pero dentro de la misma estructura organizativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Plaza, le ocurrió una situación como la que se plantea en la presente controversia, procediendo la administración municipal a reconsiderar y corregir el error en que incurrió, salvaguardando los derechos personales, legítimos y directos a los cuales había sido beneficiado ese funcionario municipal” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Consideró, invocar “el principio mutatis mutandi, pero en [ese] caso de una forma más, es decir, de manera análoga deben hacerse los cambios, no en cuanto a la manera de ver la norma, sino en cuanto a su interpretación, ello con base a los postulados constitucionales, los cuales se están viendo conculcados en el presente caso, debido a la mala praxis jurídica, en términos interpretativos y extensivos de las normas que regulan la función pública, en el caso de marras, la convención colectiva, que si bien es cierto no establece en forma taxativa la figura de la comisión de servicio no es menos cierto que el alcance de la Clausula (sic) deja en total desigualdad a aquellos funcionarios, que bajo una representación jurídica distintas en cuanto a la denominación y no en cuanto a formalidad, se ven afectados, lo cual a todas luces está pasando en el presente juicio” (Subrayado de esta Corte).

Arguyó, que “…al no ser valorada o siquiera enunciada la prueba denominada opinión favorable de la Sindicatura Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en un caso análogo (Comisión de Servicio), y mucho menos apreciada la convención colectiva, se demuestra de manera inequívoca la infracción cometida por el juez la cual tuvo influencia determinante en la disposición del fallo”. (Negrillas del original).

A su vez, denunció “…el vicio de incongruencia negativa, la cual se perfecciona cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita) y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita)”.

Que, el Juez de Instancia “…dicto (sic) sentencia de fondo declarando Sin Lugar la querella, sin siquiera haber hecho un análisis de la parte legal que rige la materia que dio origen a la interposición de la querella, violentando con dicho fallo el principio de inmediación el cual tiene por norte que el Juez se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso y recibiendo directamente las alegaciones de las partes sobre los aspectos esenciales del juicio, incluyendo los pormenores probatorios, a fin de que ese Juzgador pueda conocer en todo su significación el material de la causa desde el principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la sentencia que la resuelva”.

Que, el prenombrado vicio “no fue totalmente acogido por el juzgador de instancia, por cuanto omitió valorar totalmente las anteriormente mencionadas pruebas documentales lo que indudablemente dio como resultado un fallo distinto al probado en autos (…) Ante ello, el fallo dictado por el Juzgado Superior (…) está viciado por Citrapetita, el cual es una de las modalidades del vicio de incongruencia negativa de la sentencia.
A su vez, señaló que “…dichas inobservancias, así como los vicios denunciados, son claramente evidenciables de una simple lectura del fallo en comento, por cuanto la actividad del Juez debe inexorablemente ceñirse a los principios de imparcialidad, independencia e inmediación, principios estos (sic), que fueron abandonados por el administrador de justicia, por cuanto [consideró] omitió puntos de importancia relevante al momento de dictar el extenso del fallo apelado” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “…que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva con todas las consecuencias jurídicas y legales de la Ley”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; al efecto, observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110 dispone, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, Observa esta Corte, que mediante decisión de fecha 14 de junio del 2012, el Juzgado de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Contra la mencionada decisión, la Representación Judicial de la ciudadana Tibaire Yesenia Belisario, ejerció de forma tempestiva el recurso de apelación.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de conocer los alegatos expuestos en el recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, acude en sede jurisdiccional en virtud de la situación suscitada en fecha 30 de agosto de 2011, cuando verifica una disminución en el monto acreditado a su favor por concepto de salario, al observar el depósito hecho en su cuenta bancaria, número: 0102-0233-76-0000009946, del Banco de Venezuela, donde la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza del estado Miranda, realizó el depósito, correspondiente al pago de su salario por el período entre el 16 de agosto hasta el 30 de agosto de 2011, razón por la cual pidió, “…se [le] restituya [su] salario con todos los beneficios del cargo que ostentaba en todos los conceptos de Ley, fideicomiso, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, sueldos y demás conceptos que [le] correspondan según lo dispuesto en la Ordenanza de personal y demás expresiones de la ley de la materia vigentes para la alcaldía del Municipio Plaza y cualquier otro beneficio que le correspondan desde el día que ocurrió la desmejora de mi situación salarial, hasta la fecha en que la recurrida Alcaldía de cumplimiento del imperativo de sentencia que al efecto dicte el Tribunal con decisión del presente RECURSO” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).

Al respecto, el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto “…en el caso en concreto, en primer lugar por la diferencia existente entre la noción de comisión de servicio con alguna otra que pudiera tener puntos concordantes, y en segundo lugar, por la imposibilidad de discutir beneficios particulares referidos al sistema de remuneración que atiendan, no de manera general al sistema colectivo que labora para el Municipio, sino a una normativa general en materia de remuneraciones, debe rechazarse la pretensión de la parte actora”.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guía, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto, observa:

Del vicio de silencio de pruebas alegado.

La representación Judicial de la parte recurrente alegó que la decisión del Juzgado de Primera Instancia adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que “…no tomó en consideración los medios probatorios consignados en su oportunidad procesal, lo cual se traduce en lo que la jurisprudencia ha determinado como silencio de pruebas, dicho vicio se configura cuando el sentenciador no toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su consideración, o cuando aún haciendo mención sobre el mismo, no expresa su mérito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia, lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento respecto al valor probatorio”
Que “el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual (…) impone una obligación al Jurisdicente de establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación a los hechos. En consecuencia la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del (…) supra citado, constituyendo su inobservancia una de las modalidades del error de juzgamiento”.

Manifestó que en el presente caso “…no fueron tomadas en consideración o mejor dicho, no formaron parte de razonamiento jurídico desplegado por el A-quo, las documentales referidas a la Convención Colectiva de Trabajo; y la opinión favorable de la Sindicatura Municipal del Municipio Plaza estado Bolivariano de Miranda en caso análogo (Comisión de Servicio )”.

En ese sentido, se verifica el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Al respecto, la doctrina ha señalado que el vicio de silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón, “Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).

En consecuencia de lo anterior, tenemos que la parte apelante alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de prueba por cuanto a su decir, no se pronunció sobre documentales cursantes a los autos específicamente, i) la convención colectiva y ii) la opinión de la sindicatura Municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en un caso análogo.
En cuanto a la primera de ellas, es decir, de la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza 2001, observa esta Sentenciadora, al vuelto del folio doscientos siete (207) de la primera pieza judicial, así como al vuelto del folio doscientos ocho (208), de la primera pieza del expediente judicial, que él A quo efectivamente analizó la mencionada documental, al señalar “Debe verificarse en consecuencia, si dicha cláusula de la convención colectiva, resulta aplicable conforme a derecho al caso de autos, y al respecto se tiene que a los efectos, tal como se indicara anteriormente, la figura de la suplencia no existe en nuestra legislación; por lo que la comisión de servicios puede entenderse que tiene puntos coincidentes a la de suplencia, mas se trata de dos figuras distintas, razón por la cual no resulta aplicable la convención colectiva”, en tal sentido, se colige que la recurrente considera que si el Órgano Jurisdiccional no aprecia la prueba documental –Convención Colectiva- cursantes en el expediente de la misma manera en que ella las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte del recurrente.

En cuanto a la segunda de las documentales, consistente en dictamen oficial de opinión jurídica favorable dictado por la Sindicatura del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 25 de noviembre de 2009, en relación a un caso análogo que al decir, de la parte querellante, el Juzgado de Primera Instancia no valoró la misma, al respecto ha sido jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de la República que en los casos del vicio de silencio de pruebas, el mismo procederá cuando la prueba que el Juez dejó de apreciar sea determinante al punto que pueda cambiar el fondo de lo discutido; ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al cuerpo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Grado de Jurisdicción nada dice sobre la respectiva documental. Sin embargo, es de observa que la nombrada documental es un dictamen emanado de la Sindicatura Municipal en un caso ANÁLOGO, que aún en caso que la decisión de la misma Sindicatura resultara favorable a la hoy querellante, dicho acto no puede tener un alcance distinto al de una opinión emitida por una “Administración Consultiva”, la cual no genera derechos ni presunciones a favor de las partes, en el entendido que se trata de opiniones no vinculantes, salvo que la norma jurídica indique lo contrario. Así se declara.

Siendo ello así, la opinión del órgano consultivo no pasa de ser eso, una “opinión” siendo necesario posteriormente que el jerarca con competencia para dictar la providencia, tome la decisión de forma expresa, es por lo anterior que este tipo de decisiones no podrían obligar al Ente a acatar determinadas directrices, en virtud de la naturaleza del acto, de manera que la prenombrada documental al ser de un caso análogo y en virtud de que para nada alteran o afectan la consecuencia jurídica desencadenada y señalada por el iudex A quo, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio aludido en el presente caso. Así se decide.

Del vicio de incongruencia negativa

Alega el Apoderado Judicial de la parte recurrente, el vicio de incongruencia negativa de la sentencia en virtud de que “el Juez de Primera Instancia “…dicto (sic) sentencia de fondo declarando Sin Lugar la querella, sin siquiera haber hecho un análisis de la parte legal que rige la materia que dio origen a la interposición de la querella, violentando con dicho fallo el principio de inmediación el cual tiene por norte que el Juez se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso y recibiendo directamente las alegaciones de las partes sobre los aspectos esenciales del juicio, incluyendo los pormenores probatorios, a fin de que ese Juzgador pueda conocer en todo su significación el material de la causa desde el principio de ella, quien a su término ha de pronunciar la sentencia que la resuelva”.

A su vez, adujo, que “no fue totalmente acogido por el juzgador de instancia, por cuanto omitió valorar totalmente las anteriormente mencionadas pruebas documentales lo que indudablemente dio como resultado un fallo distinto al probado en autos (…) Ante ello, el fallo dictado por el Juzgado Superior (…) está viciado por Citrapetita, el cual es una de las modalidades del vicio de incongruencia negativa de la sentencia.

Arguyendo que “…dichas inobservancias, así como los vicios denunciados, son claramente evidenciables de una simple lectura del fallo en comento, por cuanto la actividad del Juez debe inexorablemente ceñirse a los principios de imparcialidad, independencia e inmediación, principios estos, que fueron abandonados por el administrador de justicia, por cuanto considero (sic) omitió puntos de importancia relevante al momento de dictar el extenso del fallo apelado”.

En cuanto a la sentencia recurrida, tal como se indicó en líneas anteriores el Juzgado A quo dictó sentencia de mérito declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, “…por la diferencia existente entre la noción de comisión de servicio con alguna otra que pudiera tener puntos concordantes, y en segundo lugar, por la imposibilidad de discutir beneficios particulares referidos al sistema de remuneración que atiendan, no de manera general al sistema colectivo que labora para el Municipio, sino a una normativa general en materia de remuneraciones, debe rechazarse la pretensión de la parte actora”.

Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se extrae que la parte recurrente señala que el sentenciador incurrió en incongruencia negativa respecto a la no valoración de las documentales cursantes en las actas procesales.

Ahora bien, con relación al vicio denunciado, es preciso para este Órgano Jurisdiccional, señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el vicio de incongruencia negativa (decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.

Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la referida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).

De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).

De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: (PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:

"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: ‘Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’).

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar lo denunciado por la querellante, a los fines de determinar si la actuación del A quo estuvo o no sujeta a derecho y a tal efecto, observa:

Esta Corte, constata de las actas cursantes al expediente que el presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto con ocasión a que la ciudadana Tibaire Yesenia Belisario, consideró que le fue desmejorada su condición salarial, ya que, una vez, cumplida su comisión de servicios como Sub-directora adscrita a la Dirección de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, fue colocada en el cargo de carrera que ostenta desde el 13 de enero de 2003, de Asistente adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, por lo que a su decir, debió ser colocada en su cargo originario con el sueldo que percibía en comisión de servicios, a su decir, por mandato de la Convención Colectiva del Órgano Municipal; invocando a tal efecto, el principio indubio pro operario, al señalar que en caso de que exista conflictos de leyes sustantivas, y de haber dudas se aplicará la norma más favorable al trabajador, ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 89 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la lectura del fallo recurrido, cursante a los folios doscientos dos (202) al doscientos nueve (209) de la primera pieza del expediente judicial, se observa que el Juzgado de mérito, dictó decisión con fundamento a la pretensión de hecho deducida, es decir examinando lo alegado y pedido por la querellante, realizando en la parte motiva de su fallo, tal como se evidencia al folio doscientos cuatro (204), las razones de hecho y de derecho en las cuales sustentó el fallo recurrido. Tal es así, que consta a los folios doscientos siete (207) al doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente judicial, el examen realizado por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la diferenciación entre cargo por comisión de servicios y suplencias al señalar que “debe indicarse que la comisión de servicios, por su forma, tiene carácter temporal, por cuanto no implica un traslado definitivo y absoluto, que desligue al funcionario de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se pueden ver como una especie en la cooperación existente dentro de la Administración Pública (…) la noción de suplencia (…) carece de cobertura en nuestra legislación funcionarial, sólo recogida en materia de profesionales de la educación”, así como el examen de la aplicación de la convención colectiva alegada por la querellante en su escrito contencioso administrativo funcionarial y escrito de fundamentación a la apelación, al dejar sentado que “…se tiene que la Constitución de la República (sic) de Venezuela en su artículo 144 prevé que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública, regulando lo referido al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios (…) Por su parte, el Capítulo III del Título V de la Ley del estatuto de la Función Pública, refiere a las remuneraciones de los funcionarios, en la cual se indica que en el sistema de remuneraciones se establecerá la escala general de sueldos, dividas (sic) en grados con montos mínimos, intermedios y máximos. Tal mención implica que los sueldos (distinta a la noción de salario que manifiesta la parte actora), atienden al cargo, independientemente de la persona que lo ocupe”.

Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia señaló “…no resulta aplicable lo pautado en la normativa convencional en el caso concreto, emprimer lugar por la diferencia entre la noción de comisión de servicio con alguna otra que pudiera tener puntos concordantes, y en segundo lugar, por la imposibilidad de discutir beneficios particulares referidos al sistema de remuneración”.
De lo anterior, al cotejar esta Instancia Jurisdiccional los argumentos de defensa esbozados por el Representante Judicial de la parte recurrente, con la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 14 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, verifica esta Corte que el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación, es infundado, ya que el Juez de Primera Instancia se expresó con relación a la Convención Colectiva, y posteriormente examinó, si la actora le correspondía la aplicación de la normativa alegada en el caso sub examine, de manera que, una vez visto que la sentencia recurrida se pronunció sobre todos los hechos alegados en autos, esta Alzada desecha el argumento esgrimido sobre el vicio de incongruencia negativa. Así se declara.

De lo anterior, y en virtud de que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, es impretermitible para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Tibaire Yesenia Belisario, en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julián Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 30.466, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana TIBAIRE YESENIA BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.683.041, contra el fallo definitivo dictado el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo dictado el 14 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veinticuatro (24) días del mes enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001106
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.