JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001251

En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-1361 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS MEJÍAS MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.317, debidamente asistida por el Abogado Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 5 de octubre de 2012 el recurso de apelación ejercido en fecha 2 del mismo mes y año, por la Abogada María González Bettaglini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 163.164, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el fallo emitido por el precitado Juzgado en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose la aplicación del procedimiento de Segunda Instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, antes identificada.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 13 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1° de marzo de 2012, la ciudadana Arelis Mejías Marrero, debidamente asistida por el Abogado Douglas Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “En fecha Diez y Seis (sic) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (…), comencé a laborar como Docente para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, y en data Diez y Siete (sic) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (17-11-2008 (sic)), luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos, como lo son haber laborado más de 20 años en la Administración Pública y contar con 44 años de edad, me fue conferida por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Gaceta Municipal N° 2 105-11/2008, Extraordinaria, de fecha Diez y Siete (sic) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (17-11-2008 (sic)), en la Resolución N° 1741-08, con efecto desde el Diez y Siete (sic) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (17-11-2008 (sic) ), por haber prestado servicios para la querellada por un periodo por más de VEINTE Y CINCO (25) AÑOS; UN (01) MES y UN (01) DÍA, siendo el último cargo que ejercí el de DOCENTE 6-1, en la Dependencia de Dirección de Educación de la querellada, equivalente al Cien Por Ciento (100 %), de mi último Salario Básico Mensual, que fue la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SEIS Bolívares Fuertes con 80/100 (Bs. F. 3.046,80), tal como se verifica en la Gaceta Municipal…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que “…no fue si no (sic) hasta el Dos de Febrero del año Dos Mil Doce (02-02-2012) (sic), en que me fue entregado por parte de la querellada lo que me correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tal como se constata en copia de la Orden de Pago N° 41…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Prosiguió alegando, que “En fecha catorce de Febrero del año Dos Mil Doce (14-02-2012 (sic)), realicé formal reclamación ante la Directora de Personal, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para que me pagaran mis Intereses de Mora, por no haberme pagado mis Prestaciones Sociales en su debida oportunidad, (…), constante de Un (1) folio útil, contraviniendo de tal forma no solo (sic) el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino la cláusula 44 de la Convención Colectiva, y hasta el momento de la consignación de ésta Querella Funcionarial, no he recibido respuesta alguna, sobre la acreencia hacia mi persona por los Intereses de Mora en el pago oportuno de mis Prestaciones Sociales”.

Que “…en el momento en que me fueron pagadas mis Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la parte Querellada no (sic) hizo de manera insuficiente existiendo a mi favor un Diferencial en los conceptos de Antigüedad o Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en virtud que desde el mes de Junio de 1997 hasta el mes de Enero de 1999, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, a la hora de realizar el cálculo del Salario Integral, sólo tomó en cuenta el Salario Básico, y no incluyó ni la Alícuota del Bono Vacacional, ni la Alícuota de los Aguinaldos, violentando de esa forma el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que existe un Diferencial a mi favor en el cálculo de mis Prestaciones Sociales y por ende en los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, que me adeuda la parte querellada” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que “El objeto de la pretensión es el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES (NUEVO RÉGIMEN) e INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, previstos en el artículo 108 y el Parágrafo Segundó del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva; debidos por la querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, de los cuales soy acreedora” (Mayúsculas y negrillas del original).

Demandó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, por el cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales (nuevo régimen) e intereses de mora, en el pago de sus prestaciones sociales en el artículo 108 y e1 Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva de ese Municipio en los siguientes términos:

“Por concepto de DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD o PRESTACIONES SOCIALES desde el 19-06-1997 (sic) al 17-11-2008 (sic), la cantidad de. DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE Y SEIS Bolívares Fuertes con 77/100 (Bs. F. 2.226,77) (…) Por concepto de DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO, desde el 19-06-1997 (sic) al 17-11-2008 (sic), la cantidad de: CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE Bolívares Fuertes con 08/100 (Bs. F. 5.187,16 (sic)). (…) Por concepto de INTERESES DE MORA, EN EL PAGO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, desde el 17-11-2008 (sic) al 02-02-2011 (sic), la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTE Y SIETE Bolívares Fuertes con 90/100 (Bs. F. 53.727,90)…” estimando su recurso en la cantidad de “SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN Bolívares Fuertes con 831100 (Bs. F. 61.141,83)”(Mayúsculas y Negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“Pasa esta Juzgadora a resolver como punto previo el alegato formulado por la representación judicial del Municipio querellado dirigido a señalar que cuando la pretensión se trate de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la misma debe explicarse con detalles, desde el punto de vista matemático, para que el demandado y el Juez puedan verificar con exactitud cuál es, y de dónde salen las cantidades, y visto que esto no se realizó ya que la querellante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales generó una indefensión para su representada.
A los fines de resolver este alegato al realizar una revisión del escrito libelar se constata que la parte recurrente al momento de explanar su pretensión si desgloso y explicó de manera detallada los conceptos que se adeudaban, así como las formulas matemáticas utilizadas para llegar a los montos solicitados, siendo ello así a juicio de esta Juzgadora la parte actora cumplió con la formalidad requerida resultando en consecuencia improcedente el alegato de inadmisibilidad formulado, razón por la que se desestima el alegato. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de la controversia y al efecto observa que la parte actora aduce que al momento de ser pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se realizó de forma insuficiente, por lo que existió una diferencia a su favor en cuanto a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de que desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, al realizar el cálculo del salario integral sólo tomó en cuenta el salario básico, y no incluyó la alícuota del bono vacacional, ni la alícuota de los aguinaldos, violentando de esa forma el artículo 108 y el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica el Trabajo, por lo que existe un diferencial a favor en el calculo (sic) de las prestaciones sociales y por ende en los intereses sobre prestaciones sociales que se le adeudan.
Asimismo, se verifica que la parte querellante señaló en el petitorio del libelo que existió una diferencia en el pago de antigüedad correspondiente al diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2008.
Alegato que fue contradicho por el Municipio al señalar que, en el año 1999 entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa que en su artículo 3, establece que para el pago de la prestación de antigüedad se tomará en cuenta para el salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y además prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación del servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año, siendo improcedente la solicitud del pago antes de su entrada en vigencia, es decir, antes de 1999.
De igual forma negó que se adeude una supuesta diferencia de prestaciones de antigüedad desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2008.
En atención a los alegatos de defensa esgrimidos por la recurrida quien suscribe se permite señalar que en ninguna de las normas que han regido la relación funcionarial -la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública- se ha desarrollado integralmente el derecho a as prestaciones sociales, así la primera de las mencionadas establecía en su artículo 26
(…omissis…)
Ambas normas a efecto de las prestaciones sociales remiten a la Ley del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, textos normativos cuya interpretación debe realizarse de forma progresista en atención a los principios constitucionales. (Vid Sentencia Corte Primer (sic) de lo Contencioso Administrativo Exp. AP42-R-2012-000734, caso IVONNE ANTONIA ANTILLANO SUÁREZ vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA).
En el caso de autos se observa que para el momento en que se produjo el egreso de la querellante se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 26 remitía de manera expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, del diecinueve (19) de junio de 1997, cuyo artículo 108 establecía:
(…omissis…)
De las normas ut supra transcritas, se desprende que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe realizar en base al salario integral. Así se establece.
Precisado lo anterior, se pasa a verificar si en el caso de autos la Administración pagó dicho concepto en los términos expuestos y al efecto se observa que a los -folios 12 al 14 cursa Planillas de Variación de sueldo de la querellante realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, así como, a los folios 21 al 25, Copia simple de (sic) Planilla de Intereses Sobre Prestaciones Sociales documentales de las que se evidencia que, i) yerra la parte recurrente al solicitar una supuesta diferencia de antigüedad correspondiente al periodo desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2008; y u) que efectivamente existió un error en el calculo (sic) correspondiente al lapso desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, ya que éste se hizo en atención al sueldo base, sin incluir la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, razón por la que, resulta procederte acordar por dicho concepto el pago desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, calculo y pago que debe realizarse en atención al sueldo integral, así se decide.
De igual forma adujo la actora que se le adeuda dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sobre el particular se observa que probado como quedó que la Administración a efectos del calculo (sic) y pago de la prestación de antigüedad no lo hizo sobre la base del sueldo integral, evidentemente esto trae como consecuencia un error en el cálculo y pago de los intereses, razón por la que, una vez obtenidas las cantidades adeudadas por los períodos supra transcritos, se debe realizar nuevamente el calculo (sic) de los intereses sobre prestaciones sociales y deben serle debitadas las cantidades ya recibidas por el actor por el aludido concepto a los fines de determinar el monto que adeuda la Administración por el mismo. Así se decide.
Alegó la parte recurrente que al no haber pagado la recurrida las prestaciones sociales en su debida oportunidad, debían ser pagados los intereses de mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 de la Convención Colectiva.
Argumento que fue rebatido por la representación del Municipio al señalar que al no haberse expresado la formula (sic) de cálculo utilizado por la querellante para determinar la supuesta diferencia genera a su representada una indefensión, y que el Municipio querellado pago correctamente a la querellante los intereses sobre prestaciones sociales.
Asimismo, adujo que en relación a alegato realizado por la actora referido a que debe aplicarse la Cláusula 44 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación que regula la prestación de servicios entre los funcionarios administrativos con la Alcaldía del Municipio Sucre de estado Miranda, en la que se establece que el Municipio se compromete a pagar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de noventa (90), días y en caso de retardo le corresponderá al trabajador los intereses de mora la tasa vigente dada para el fideicomiso, que en caso, lo que no es procedente ya que para el pago de los intereses de mora, deberá aplicarse en artículo 92 de la Carta Magna, en el sentido que tal disposición es de estricta reserva legal, y no puede ser modificada.
En cuanto al petitum realizado por la querellante de que se condene a la querellada a pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Convención Colectiva, al haber sido retirado el recurrente de su cargo en fecha treinta (30) de julio de 2009, y al haber sido pagadas las prestaciones sociales en fecha dos (02) de febrero de 2012, se evidencia el retardo en el pago en el que incurrió el Municipio querellado, siendo ello así y visto que la Carta Magna establece de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, se acuerda su pago en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no como lo solicitó el recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Convención Colectiva. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo por el cual debe ejecutarse la presente sentencia, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo sobre:
1. Los montos adeudados por concepto de diferencia de pago correspondiente a la antigüedad desde el mes de junio de 1997 hasta elmes de enero de 1999, la cual deberá ser calculada en atención al sueldo integral devengado por la querellante.
2. Monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales.
3. Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
- Una vez calculado el monto que le corresponde al funcionario por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, debe computársele los intereses de mora desde el día siguiente al retiro del funcionario es decir treinta (30) de julio de 2009 hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales el dos (02) de febrero de 2012 obteniendo así el monto adeudado por el Municipio querellado por el retardo en el pago por el referido periodo.
-Visto que el Municipio pagó parcialmente a la querellante lo que correspondía por prestaciones sociales en fecha dos (02) de febrero de 2012, se ordena que al monto que verdaderamente le tocan al querellante por prestaciones sociales le sea debitadas las cantidades ya recibidas, y una vez obtenida la cantidad que se adeuda por diferencia, aplicar los intereses de mora desde la referida fecha de hasta el día en que conste en autos la experticia complementaria del fallo. Todo lo anterior en base a los índices de interés establecidos por el Banco Central de Venezuela.
El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial incoado por la ciudadana ARELIS MEJÍAS MARRERO, titular de la cedula de identidad N° 6.398.317, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia:
1. Los montos adeudados por concepto de diferencia de pago correspondiente a la antigüedad desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, la cual deberá ser calculada en atención al sueldo integral devengado por la querellante.
2. Monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales.
3. Al monto que derive de la experticia complementaria del fallo, le serán calculados los intereses moratorios, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Una vez calculado el monto que le corresponde a la funcionario por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, debe computársele los intereses de mora desde el día siguiente al retiro del funcionario es decir treinta (30) de julio de 2009, hasta la fecha en que efectivamente fueron pagadas las prestaciones sociales el dos (02) de febrero de 2012, obteniendo así el monto adeudado por el Municipio querellado por el retardo en el pago por el referido periodo.
Visto que el Municipio pagó parcialmente a la querellante lo que correspondía por prestaciones sociales en fecha dos (02) de febrero de 2012, se ordena que al monto que verdaderamente le tocan al querellante por prestaciones sociales le sea debitadas las cantidades ya recibidas, y una vez obtenida la cantidad que se adeuda por diferencia, aplicar los intereses de mora desde la referida fecha de hasta el día en que conste en autos la experticia complementaria del fallo.” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió de la Abogada María González antes identificada, actuando en su carácter Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos fácticos y de derecho:

Expresó que “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2012, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho (…) En tal sentido, esta representación considera que el juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivado a que no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”.

Que “…no fue sino hasta luego de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal podría esta Honorable Corte condenarnos al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el período comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999…”.

Prosiguió alegando, que “…con respecto a los intereses generados desde el mes de junio del 1997 hasta el mes de enero de 1999, es menester de esta representación indicar que motivado a que tal diferencia de prestaciones sociales no constituye una carga para esta representación, por los motivos antes expuestos, mal podría esta Corte condenarnos al pago de los referidos intereses sobre esa diferencia de prestaciones sociales, ya que los mismos no procederían, al no corresponderle a la querellante, las diferencias de prestaciones sociales cuyo pago ordenó el juzgador aquo (sic)…”

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, explanó que “…el Tribunal de primera instancia, no consideró la situación económica que afronta nuestra representada la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, debido a que en los ejercicios económicos posteriores al otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, el Municipio sufrió una serie de reconducciones presupuestarias debido a la situación económica general de país. (…) Es decir, el Municipio ha sido afectado por una serie de ajustes presupuestarios en vista de la referida situación económica general del país, que junto a las reconducciones presupuestarias antes indicadas, mermaron la capacidad de pago del Municipio de este tipo de pasivos laborales en la oportunidad correspondiente. En este sentido, no resta más para esta representación afirmar que las prestaciones sociales de la querellante fueron canceladas conforme a derecho, en el momento en el cual conto (sic) con la disponibilidad presupuestaria correspondiente ello conforme a la Ley”.

Finalmente, solicitó, que “…sea tomado en consideración lo anteriormente expuesto en vista de que las prestaciones sociales de la querellante, entre otras personas, fueron canceladas una vez que se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, conforme a la Ley, y en el orden en que el enorme volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago; y así solicito sea declarado por esta Corte”, pidiendo que “sea declarada CON LUGAR la apelación y en consecuencia sea REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, se declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ARELIS MEJIAS MARRERO, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda” (Negrillas y mayúsculas del original)

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2012, por la Abogada María González Bettaglini, en su carácter de Apoderada Judicial de el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2012, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre del mismo año. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de octubre de 2012, por la Abogada María González Bettaglini, en su carácter de Apoderada Judicial de el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Parciamente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Se evidencia, que el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos se circunscribe a la solicitud de pago de la diferencia en las prestaciones sociales, intereses sobre estas (mediante el nuevo régimen) así como los intereses ocasionados en razón de la mora en el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por la ciudadana Arelis Mejías Marrero, ello en virtud de la conclusión de la relación funcionarial entablada con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda por medio de la Jubilación que le hubiere sido otorgada.

En este orden de ideas, se evidencia que el iudex A quo en su sentencia, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en el hecho que “…efectivamente existió un error en el calculo (sic) correspondiente al lapso desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, ya que éste se hizo en atención al sueldo base, sin incluir la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, razón por la que, resulta procederte acordar por dicho concepto el pago desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, calculo y pago que debe realizarse en atención al sueldo integral…”

Ello así, a los fines de impugnar el fallo ut supra citado la Representación Judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, indicó que la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de: i) falso supuesto de hecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a estudiar el vicio denunciado en los siguientes términos:

i) Del vicio de “ falso supuesto de hecho denunciado”

En este orden de ideas, se observa que la Representación Judicial de la la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en cuanto a este vicio alegó que “…el juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivado a que no consideró que fue a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”.

Que “…no fue sino hasta luego de la entrada en vigencia del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a partir del 25 de enero de 1999, que nació la obligación para la Administración Pública de incluir para el cálculo de la prestación de antigüedad los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año para los funcionarios de la Administración Pública, razón por la cual mal podría esta Honorable Corte condenarnos al pago de tales conceptos, debido a que los mismos no eran aplicables para el período comprendido entre el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999…”.

Prosiguió alegando, que “…con respecto a los intereses generados desde el mes de junio del 1997 hasta el mes de enero de 1999, es menester de esta representación indicar que motivado a que tal diferencia de prestaciones sociales no constituye una carga para esta representación, por los motivos antes expuestos, mal podría esta Corte condenarnos al pago de los referidos intereses sobre esa diferencia de prestaciones sociales, ya que los mismos no procederían, al no corresponderle a la querellante, las diferencias de prestaciones sociales cuyo pago ordenó el juzgador aquo (sic)…”

Así pues, se tiene que la parte apelante delató el vicio de falso supuesto de hecho, no obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que la jurisprudencia patria ha considerado que el referido vicio debe ser conocido como “suposición falsa” y al respecto debe indicarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“… un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, esta Alzada a los fines de determinar si efectivamente el Juez a quo fundamentó su decisión interpretando de forma errónea los hechos ocurridos, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia apelada, en torno a lo denunciado, lo cual quedó previsto en los siguientes términos:

“En el caso de autos se observa que para el momento en que se produjo el egreso de la querellante se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 26 remitía de manera expresa a la Ley Orgánica del Trabajo, del diecinueve (19) de junio de 1997, cuyo artículo 108 establecía:
(…omissis…)
De las normas ut supra transcritas, se desprende que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, se debe realizar en base al salario integral. Así se establece
Precisado lo anterior, se pasa a verificar si en el caso de autos la Administración pagó dicho concepto en los términos expuestos y al efecto se observa que a los -folios 12 al 14 cursa Planillas de Variación de sueldo de la querellante realizada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, así como, a los folios 21 al 25, Copia simple de (sic) Planilla de Intereses Sobre Prestaciones Sociales documentales de las que se evidencia que, i) yerra la parte recurrente al solicitar una supuesta diferencia de antigüedad correspondiente al periodo desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2008; y u) que efectivamente existió un error en el calculo (sic) correspondiente al lapso desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, ya que éste se hizo en atención al sueldo base, sin incluir la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, razón por la que, resulta procederte acordar por dicho concepto el pago desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, calculo y pago que debe realizarse en atención al sueldo integral, así se decide.
De igual forma adujo la actora que se le adeuda dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sobre el particular se observa que probado como quedó que la Administración a efectos del calculo (sic) y pago de la prestación de antigüedad no lo hizo sobre la base del sueldo integral, evidentemente esto trae como consecuencia un error en el cálculo y pago de los intereses, razón por la que, una vez obtenidas las cantidades adeudadas por los períodos supra transcritos, se debe realizar nuevamente el calculo (sic) de los intereses sobre prestaciones sociales y deben serle debitadas las cantidades ya recibidas por el actor por el aludido concepto a los fines de determinar el monto que adeuda la Administración por el mismo. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a juicio del Juzgador de Instancia, la Administración le adeudaba a la hoy querellante por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones período de junio de 1997 a enero de 1999.

En tal sentido, es importante destacar que para cualquier análisis sobre este punto, esto es, la reclamación por diferencias de prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional, tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999, razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Ello así, en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público (la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública) se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado (Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma). Así pues, la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 establecía lo siguiente:

“Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable.

Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo sentido la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 lo siguiente:

“Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación, como se indicó anteriormente, que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que dentro de las denuncias efectuadas por la parte apelante se encuentra la relativa a que fue “…a partir del 25 de enero de 1999, cuando entró en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que a partir de ese momento, se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, el salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad, y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año”.

En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, debe traerse a colación que la derogada Ley Orgánica del Trabajo entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la misma establece en su artículo 133 lo siguiente:

“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extra o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

A tal efecto, es importante señalar que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “…conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…” (Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:

“En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).

(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’”.

De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 2012-1339 de fecha 11 de julio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: “Jarry Antonio Montilla Salina vs Gobernación del Estado Apure”).

Así, observa esta Alzada, de todo lo anteriormente expuesto que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa consagra que los funcionarios y funcionarias públicas tienen derecho a percibir prestaciones sociales de antigüedad y que el cálculo de las mismas deberá ser calculado con base a lo contemplado en la Ley del Trabajo, o la Ley especial si está última les fuera más favorable, considerando que la diferencia de prestaciones de antigüedad que demanda la ciudadana Arelis Mejías Marrero, es desde el mes de junio de 1997 a enero de 1999, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es por lo que a criterio de esta Corte el salario que debía aplicarse es el establecido en el artículo 133 de la norma in comento. Así se decide.

En ese sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela inserto al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial del presente caso la planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda de donde se destaca que a los fines de determinar la remuneración o salario devengado por la ciudadana Arelis Mejías Marrero en el ejercicio de sus funciones se realizó de acuerdo a su sueldo básico desde el 1° de junio de 1997 hasta el 1º de enero de 1999.
Así pues vista la remisión expresa prevista en la norma supra transcrita, a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe realizarse la transcripción parcial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

(...Omissis...)

Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa.

(...Omissis...)

Parágrafo Sexto: Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

De lo transcrito, infiere esta Corte que a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito.

Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados por la recurrente deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, advierte esta Corte que conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua.

Así, observa esta Alzada que la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no había incluido en el sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, por lo que resulta preciso acotar, a juicio de esta Corte, que tanto el bono vacacional, como la bonificación de fin de año, no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida.

Con fundamento en lo anterior, evidencia esta Corte que ambas bonificaciones son percibidas por el funcionario, en virtud de la prestación del servicio, pues no existe ningún otro elemento de justificación para la procedencia de su pago que haber laborado por un lapso ininterrumpido de un (1) año, para hacerse acreedor de ambos conceptos.

De tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y lo expresamente ordenado en las normas supra transcritas, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, razón por la cual considera esta Alzada que el Juzgado a quo decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa que la defensa de la Administración justifica el erróneo pago realizado a la recurrente, aludiendo a la poca capacidad presupuestaria que ostentaba la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, respecto a ello, esta Corte debe ser clara señalando que los conceptos a los cuales tenía derecho el recurrente al momento del egreso de la referida Alcaldía debieron ser cancelados en su momento, no siendo una razón suficiente la ausencia de presupuesto, toda vez que si bien no se niega la posibilidad de algunos problemas económicos de los entes municipales, tal situación no obsta para que la Administración hiciera usos de mecanismos distintos para otorgar al recurrente el pago de justamente le correspondía en razón de la prestación de servicio, no observándose que la Alcaldía tuviera la intención de cancelar diferencia alguna, situación que a criterio de esta Corte resulta impretermitible toda vez que, como es conocido la antes Ley de Régimen Presupuestaria, hoy Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, regula la materia presupuestaria, pudiendo optar la Municipalidad por al menos incorporar tal diferencia en el presupuesto del año siguiente, a los fines de cumplir con tal pasivo laboral, en consecuencia, esta Corte debe insistir que el argumento señalado por la parte recurrida, resulta a toda luces inaceptable a la luz de los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


-De los intereses moratorios.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, concluye esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.

Respecto de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente se determina que la parte querellante le fue concedido el beneficio de la jubilación en fecha 5 de noviembre de 2008, con efecto desde el 17 de noviembre de 2008 (folio 7 y 8 del expediente judicial), y el 2 de febrero 2012 le fue cancelado las prestaciones sociales sin la diferencia ut supra explicada, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de intereses moratorios.

De tal manera, visto que la parte recurrente fue jubilada en fecha 17 de noviembre de 2008 y que fue en fecha 2 de febrero de 2012 cuando se realizó el pago de prestaciones sociales a la ciudadana Arelis Mejías Marrero, este Órgano Jurisdiccional advierte un retardo en el pago, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado, resulta procedente el pedimento efectuado por la parte accionante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó su relación de empleo público, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido, esta Corte ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, con la salvedad que bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo decidió ajustado a derecho, razón por la cual se desestima el vicio de suposición falsa denunciado y, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 2 de octubre de 2012 por la abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el día 2 de octubre de 2012 por la abogada María González Battaglini, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARELIS MEJÍAS MARRERO, debidamente asistida por el abogado Douglas Rivas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de septiembre de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO




EXP. Nº AP42-R-2012-001251
MM/16

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,