JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001319

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-2011 de fecha 22 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELSA JOSEFINA IZAGUIRRE GIRÓN, titular de la cedula de identidad Nº 2.908.507, debidamente asistida por la Abogada Indira Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.191, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, por la Abogada Indira Lameda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el referido Juzgado Superior mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron ocho (8) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió de la Abogada Indira Lameda, actuando con carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió del Abogado Polasky Marchan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.008, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de diciembre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de marzo de 2011, la ciudadana Nelsa Josefina Izaguirre Girón, debidamente asistida por la Abogada Indira Lameda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Caroní del estado Bolívar, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “El acto administrativo aquí reclamado esta constituido por el cálculo y liquidación de cuentas de mis prestaciones sociales, efectuada por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Caroní, debido a que se obvio la Cláusula No. 21 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), en concordancia con el artículo 37 de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal; intereses de fideicomiso y cancelación de días adicionales acumulativos de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el derecho de reclamar tales indemnizaciones laborales Constituyen Derechos fundamentales, dado su Carácter Constitucional, tales derechos son primordiales para los trabajadores, especialmente en su configuración de instrumentos colectivos con titularidad singular, son derechos de los Trabajadores individuales, pero solo cobra efectividad colectivizándose…”.

Que, “…la Contraloría Municipal, alegando, en caso de conveniencia una autonomía, que operativamente ha quedado demostrado que no ejerce, pues los recursos son asignados y ejecutados por la Alcaldía del Municipio, y por ende por el Municipio, y estando amparado por las ya citadas disposiciones de la Convención Colectiva y de la respectiva Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, así como por la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, obvió el beneficio de cancelación doble de la prestaciones sociales, contenida en la Cláusula N° 21 de la VIII Convención Colectiva de Trabajó 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), que establece ‘El Municipio conviene en respetar, la forma de pago doble de prestaciones sociales establecida en la Ordenanza de Personal para aquellos funcionarios (as) públicos que tuvieren más de seis (06) años de servicios, a menos que cualquiera otra norma aplicable llegare a establecer una forma de pago más favorable al funcionario (as) o empleado (a) público’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En concordancia con lo expuesto el artículo 37 de la Ordenanza ejusdem, establece: Los funcionarios y empleados públicos municipales sujetos a la presente ordenanza, tendrán derecho a percibir, al producirse su retiro por cualquier causa, una indemnización de antigüedad similar a la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo…”:

Que, “…de conformidad con el artículo 89 numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado el carácter de derecho fundamental de las normas laborales que amparan a los trabajadores municipales, y el Derecho Colectivo de Trabajo, y en mi carácter de trabajadora municipal de conformidad con las disposiciones de la Ley ejusdem, demando formalmente las diferencias, o el pago doble de mis prestaciones sociales, así como la diferencia de 30 días adicionales acumulativos de prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LOT…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De los hechos se demuestra que fui una funcionaria de carrera o empleada municipal amparado por las normas Constitucionales y legales, por la Convención Colectiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní A.S.T.M CARONI y de la respectiva Ordenanza Sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal y en virtud del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con la cláusulas Nos 01, 21 y 23, de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los empleados municipales representados por la Asociación sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), artículos 3 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Artículos 101 y 104 numerales 11 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…la Contraloría Municipal está obligada en la persona de su representante legal a reconocer y cancelar de forma inmediata el pago de la diferencia de mis prestaciones sociales, la diferencia de 30 días adicionales acumulativos, así como los respectivos intereses del fideicomiso…”.

Que, “Por las razones antes expuestas y ante la transgresión del Representante Legal de la Contraloría a cancelarme mis prestaciones sociales dobles, el mal cálculo de los días adicionales acumulativos, y su incidencia en los intereses de fideicomiso; es por lo que acudo Ciudadana Jueza, ante su competente autoridad para incoar formal demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales o de pago doble de prestaciones sociales contra la Contraloría del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por órgano de su representante legal, para que previa notificación por este Juzgado, convenga en pagarme las siguientes cantidades, correspondientes a mis prestaciones sociales
Diferencia de Prestaciones Sociales: CUARENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS BOLÍVARES (sic) (BS. 49.444,32)
TREINTA (30) DÍAS ACUMULATIVOS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA BOLIVARES (sic) (BS. 4.312.50).
TOTAL A RECLAMAR:
CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS (Bs. 53.753,82)
El monto estimado de las Indemnizaciones reclamadas lo constituye la Cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS (Bs. 53.753,82).
PERO EN VIRTUD DE LA TRANSGRESIÓN DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL ANTE ESTE IMPERATIVO LEGAL, de conformidad con las disposiciones del Código de Procediendo Civil estimo la presente Demanda de diferencia prestaciones sociales, O DOBLE CANCELACIÓN DE LAS MISMAS y de Intereses Pendientes de Fideicomiso, los cuales calculare posteriormente, en la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (BS. 65.000,00)…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:

“A los fines de dilucidar la controversia surgida considera este Juzgado que debe realizar las siguientes precisiones sobre la autonomía que goza la Contraloría Municipal, esté órgano forma parte del Sistema Nacional de Contraloría, pero es una unidad administrativa del Municipio que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, así lo dispone el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que reza:
(…)
Aunado a lo anteriormente señalado el artículo 104.11 eiusdem establece su autonomía presupuestaria en los siguientes términos:
(…)
De las normas precedentemente citadas se desprende que las Contralorías Municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria. La autonomía presupuestaria consiste en la capacidad para ordenar el gasto en función de la ejecución del presupuesto; y por autonomía administrativa debe entenderse el desempeño de sus funciones de manera independiente y sin injerencia extraña de otra entidad, órgano o funcionario, por ende es autónoma e independiente respecto de la Alcaldía del Municipio respectivo.

En este orden de ideas, es atribución del Contralor Municipal elaborar el proyecto de presupuesto de gastos de la Contraloría, el cual remitirá al alcalde o alcaldesa, quien deberá incluirlo sin modificaciones en el proyecto de presupuesto que presentará al Concejo Municipal, estando la Contraloría facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas.

En la ejecución del presupuesto las Contralorías Municipales están sujetas a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con el artículo 64 de la referida Ley que establece:

‘Los principios y disposiciones establecidos para la administración financiera nacional regirán la de los estados, distritos y municipios, en cuanto sean aplicables. A estos fines, las disposiciones que regulen la materia en dichas entidades, se ajustarán a los principios constitucionales y a los establecidos en esta Ley para su ejecución y desarrollo’.

Congruente con lo expuesto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público reitera los principios constitucionales previstos en los artículos 314, 315 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que disponen: 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados y; 3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente, que las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley y que la ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

En este sentido, los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte el artículo 57 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, reza:

‘Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación’ (Destacado añadido).

Asimismo, el artículo 59 del referido Reglamento Nº 1 establece que cuando se formalicen obligaciones que afecten varios ejercicios económico-financieros, se registrarán los montos que correspondan para cada ejercicio.

De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgado que si bien las Contralorías Municipales gozan de autonomía presupuestaria, tal autonomía debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión de la demandante que se le aplique la cláusula 21 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados en la que se pactó el pago doble de las prestaciones sociales cuando éstos cumplieren más de seis (06) años de servicios, porque el compromiso del pago doble solicitado no fue previsto en los presupuestos respectivos del Órgano Contralor y por ende, no cumple con el principio de previsión presupuestaria establecido tanto en el artículo 314 de la Carta Magna, como en los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en el artículo 57 del Reglamento Nº 1 de la mencionada Ley sobre el Sistema de Presupuesto. Así se decide.

Congruente con tales principios de legalidad y previsión presupuestaria resulta pertinente citar sentencia Nº 2009-1167 dictada el 30 de junio de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Pedro Ramírez, que dejó establecido lo siguiente:

‘El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: ‘Dictámenes’ de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos (…) donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ‘Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario’, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

(…)

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal un prudente nivel de deuda pública.
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

(…)

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

(…)

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público.

(…)

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

(…)

En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.

En suma, a juicio de esta Sede Jurisdiccional únicamente podría la Asamblea Nacional determinar y distribuir los recursos financieros, en función de las necesidades públicas y, en consecuencia, determinar con su actuación, la eficacia de las cláusulas contractuales pactadas entre las distintas representaciones de organismos públicos, y sus trabajadores, en virtud del principio de representación política que recae sobre los integrantes del Poder Legislativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución (…)’.

Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados y el precedente jurisprudencial citado este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana Nelsa Josefina Izaguirre Girón contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano de la Contraloría Municipal, en virtud que el pago doble de las prestaciones sociales cuando los empleados cumplieren más de seis (06) años de servicios previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados no fue presupuestariamente previsto por la Contraloría Municipal. Así se decide.…”.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2012, la Abogada Indira Lameda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “El Juzgado Superior fundamentó la decisión, realizando ciertas precisiones sobre la autonomía que goza la contraloría municipal, concluyendo que las contralorías municipales gozan de autonomía administrativa y presupuestaria, y que el ente contralor está sujeto en la elaboración de su presupuesto a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con los artículos 49, 54 y 64 de la misma, que en resumen prevén que no se pueden adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios…”.

Que, “…la contralora desde esta oportunidad viene desacatando la norma, y transgrede los artículos 353 y 432 de la LOTTT (sic), anteriormente al año 2012, se venía honrando este derecho, el cual no implica en ningún caso la adquisición de un compromiso, se conoce previamente la existencia del compromiso, que en este caso es un Derecho Social irrenunciable, consagrado constitucionalmente y legalmente, cabe destacar que la demanda reclama la omisión del cumplimiento de un derecho adquirido y fundamental, no el reconocimiento de una deuda, y a tenor del artículo 12 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el reconocimiento de este derecho de forma judicial, comprendería el presupuesto público, ya que el numeral primero de la referida ley consagra los riesgos fiscales que integran el presupuesto y entre ellos destacan: ‘1. Obligaciones contingentes, es decir aquellas cuya materialización efectiva, monto y exigibilidad dependen de eventos futuros inciertos que de hecho pueden no ocurrir, incluidas garantías y derechos litigiosos que puedan originar gastos en el ejercicio.’ Subrayado propio. En este caso el reconocimiento del derecho en reclamo, pues en virtud de la ley ejusdem, si conforma el presupuesto público, y por ende carece de fundamento el argumento expuesto por el Juzgado Superior Contencioso…”.

Que, “…la incongruencia de la sentencia apelada con el derecho incoado, que al finalizar las motivaciones de la exposición de la sentencia en referencia, la Juzgadora cita una Jurisprudencia de fecha 30 de junio de 2009, sentencia No. 2009-1167, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a todo evento no encuadra dentro de los supuestos de hecho, ni de derecho en que quedo trabada la presente litis. Por cuanto ha quedado demostrado que el Derecho Fundamental reclamado, no es otro que un Derecho estatuido, reglado y que no configura un endeudamiento del Estado…”.

Que, “En este caso respetuosos Ciudadanos Magistrados queda claro que lo reclamado por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, fue el reclamo del pago doble de prestaciones sociales, que le corresponden a mi representada por estar previsto este beneficio en la Ordenanza de Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, cuyo ejemplar conforma el presente expediente, así como en la Convención Colectiva vigente para el momento de su servicio público, y que ha sido reiterativo su inclusión y suscripción por las autoridades municipales, y queda demostrado que la Contraloría Municipal es un Órgano Municipal, así mismo esta Convención Colectiva tiene fuerza legal de conformidad con los artículos 432, 434, 442, 468, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El Derecho reclamado es un derecho fundamental previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana, el hecho que se reclama es el derecho derivado de la terminación de la relación laboral…”.

Que, “…se infiere el error de la jueza de primera instancia al interpretar que no procede el reclamo interpuesto, por no estar previsto presupuestariamente el gasto, o porque configura un exceso del ‘nivel normal de endeudamiento’ y no toma en cuenta que son Derechos Adquiridos, y fundamentales de los trabajadores, tanto del sector público como del privado, pues nuestra carta fundamental, no distingue en su reconocimiento entre uno u otro tipo de trabajador, lo que se está reclamando como derecho fue la abstención de la Administración Contralora Municipal de pagar a la funcionaria de la Contraloría Municipal, al término de su relación funcionarial sus derechos fundamentales. Ciudadanos Magistrados, lo que mi representada reclama como lesión de su derecho, es la diferencia del pago doble en sus prestaciones sociales…”.

Que, “En el caso de autos procede, entonces, siguiendo una lógica jurídica precisar, que la autonomía administrativa que tiene la Contraloría Municipal, no la autoriza a desacatar derechos fundamentales de sus trabajadores consagrados por ende en la. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son los previstos en los artículos 92, 95 y 96. En las respectivas ordenanzas municipales y claro está en la Convención Colectiva ya identificada…”.

Que, “…al estar sometidos los empleados públicos municipales a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello no implica violación alguna a la autonomía del Municipio, y que éste comprende Constitucionalmente: la Alcaldía, a quien le corresponde el gobierno y administración del Municipio, el Concejo, a quien le corresponde la función legislativa del Municipio, la Contraloría Municipal, que le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales…”.

Que, “Por ello la actuación del ente Contralor de desconocer, discriminar y cercenar este beneficio amparado en la convención colectiva a mi representada, es decir el incumplimiento de la cláusula 21 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, y del artículo 37 de la Ordenanza ejusdem, configuran una violación de carácter constitucional, y por ello es demandado su restablecimiento, mediante una decisión de carácter superior…”.

Que, “Por todo lo expuesto anteriormente, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en virtud de las argumentaciones alegadas y que demuestran los supuestos de hecho y de derecho que le atribuyen a la ciudadana NELSA IZAGUIRRE GIRON, el derecho que se reclama, se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y ordenar el Pago de los conceptos reclamados mediante el libelo de la demanda con las respectivas indemnizaciones salariales y otros beneficios laborales, y declare sin lugar la decisión o sentencia pronunciada por la Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en todas sus partes…”(Mayúsculas de la cita).





IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Abogado Polasky Marchan, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Caroní del estado Bolívar presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “La presente apelación en su configuración no se ajusta a los extremos que debe contar un Recurso de Apelación conforme con lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto no establece las infracciones en que supuestamente incurre él a quo al dictar la sentencia apelada, a los fines de su consideración por el juzgado de alzada, en este caso por esta Corte de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 244 ejusdem, y demás jurisprudencia dictada al respecto, es decir, no está previsto cuales vicios denuncia a los fines de fundamentar su apelación…”.

Que, “La apelación presentada se fundamenta especialmente en la Clausula 21 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo vigente durante el periodo 2008-2010, que ampara a los empleados municipales representados por la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM), tal fundamentación es errónea, por cuanto dicha convención no ampara a los trabajadores que laboran en la Contraloría Municipal de Caroní, tal y como se demuestra en el Acta de Deposito de la VIII Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (ASTM CARONÍ), de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la cual se deja constancia que la Convención Colectiva fue firmada por el Ciudadano Alcalde Clemente Scotto, en representación de la Alcaldía y los Ciudadanos Oswaldo Caraballo, en su carácter de Secretario General, Luimerd González, Secretario de Organización y Luis Bethermy, Secretario de Trabajo y Reclamo, entre otros miembros de la Organización Sindical ASTM CARONÍ, demostrándose que dicha convención no fue suscrita por el Contralor o Contralora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ni ningún otro funcionario o persona en representación de la Contraloría Municipal…”(Mayúsculas de la cita).

Que, “…en dicha Ordenanza que este concepto o beneficio no ampara a los trabajadores de la Contraloría Municipal de Caroní, por lo cual, al cancelar o pretender que se reconozca o pague un beneficio no presupuestado se estaría contraviniendo normas legales vigentes…”.

Que, “La representación de la demandante alega la falta de autonomía de la Contraloría Municipal, al señalar en la fundamentación de la apelación presentada ‘una supuesta autonomía administrativa y financiera’, desconociendo de esa manera que la Autonomía de la cual gozan las Contralorías Municipales, es una autonomía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir tiene carácter Constitucional…”.

Que, “…en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, aprobada en sesión de cámara N° 19, Extraordinaria de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos ochenta y tres, debidamente Publicada en Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria, se demuestra que la Contraloría Municipal de Caroní goza de independencia orgánica y funcional en el ejercicio de sus atribuciones, estando bajo la responsabilidad y dirección del Contralor Municipal, quien tiene la facultad para nombrar y remover a los funcionarios y empleados de la Contraloría Municipal de Caroní, probándose con ello que los funcionarios de la Contraloría dependen de la Contraloría Municipal y de los beneficios laborales bebidamente aprobados por el Contralor o Contralora Municipal…”.

Que, “La apelante alega que la Contraloría Municipal de Caroní, no le cancelo treinta (30) días adicionales de prestación de antigüedad a los cuales tenía derecho, así como intereses por fideicomiso, aseveración completamente falsa por cuanto tal y como se demostró mediante la consignación en original de la Planilla de liquidación, de fecha 15 de diciembre de 2010, debidamente recibida y firmada por la Ciudadana Nelsa Josefina Izaguirre Girón, y Original de Orden de Pago 4201100023 y copia de cheque, en la cual se demuestra el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales que le correspondían por la prestación de servicios a esta Contraloría Municipal, probándose la cancelación de Treinta (30) días adicionales por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley del Trabajo, y demás conceptos laborales, en virtud de lo cual mi representada no le debe cantidad alguna por dichos conceptos, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que mantuvo con la Contraloría Municipal de Caroní…”.

Que, “En el escrito de apelación se señala que la ciudadana Nelsa Josefina Izaguirre, estaba afiliada a la Asociación de Trabajadores Municipales (ASTM), situación que quedo desvirtuada durante el proceso en primera instancia, mediante la promoción del reporte del Recibo de Pago, el cual no fue desvirtuado, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Caroní correspondiente al periodo de fecha 16-12-2010 al 30-12-2010, donde se prueba que la Ciudadana Nelsa Josefina Izaguirre Girón, no era cotizante de la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (ASTM CARONÍ), por lo cual mal podría pretender recibir beneficios de esta Organización Sindical, demostrándose que en ningún momento mi representada violo derechos sindicales de la demandante, así mismo, se prueba que era la Contraloría Municipal de Caroní, quien le cancelaba los beneficios legales y contractuales por la relación laboral que mantenía con mi representada, por lo cual era la Contraloría Municipal el Patrono de la demandante al momento de su egreso como personal Jubilado, y no la Alcaldía del Municipio Caroní, por lo cual no le corresponde un beneficio acordado por la Alcaldía del Municipio Caroní y la Asociación de Trabajadores Municipales (ASTM)…”(Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir previa a las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte, que el Apoderado Judicial de la parte actora esgrimió en el escrito de fundamentación a la apelación, que la sentencia dictada por el Juzgado A quo vulnera el reconocimiento de los derechos adquiridos en este caso el pago doble de las prestaciones sociales.

Entre los alegatos que arguye la Representación Judicial de la parte actora se encuentra presente, “(...) en este caso es un Derecho Social irrenunciable, consagrado constitucionalmente y legalmente, cabe destacar que la demanda reclama la omisión del cumplimiento de un derecho adquirido y fundamental, no el reconocimiento de una deuda, y a tenor del artículo 12 de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (...) cuanto ha quedado demostrado que el Derecho Fundamental reclamado, no es otro que un Derecho estatuido, reglado y que no configura un endeudamiento del Estado (...) que lo reclamado por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, fue el reclamo del pago doble de prestaciones sociales, que le corresponden a mi representada por estar previsto este beneficio en la Ordenanza de Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal (...) que la autonomía administrativa que tiene la Contraloría Municipal, no la autoriza a desacatar derechos fundamentales de sus trabajadores consagrados por ende en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son los previstos en los artículos 92, 95 y 96. En las respectivas ordenanzas municipales y claro está en la Convención Colectiva ya identificada (...) la actuación del ente Contralor de desconocer, discriminar y cercenar este beneficio amparado en la convención colectiva a mi representada, es decir el incumplimiento de la cláusula 21 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, y del artículo 37 de la Ordenanza ejusdem, configuran una violación de carácter constitucional, y por ello es demandado su restablecimiento, mediante una decisión de carácter superior…”.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado A quo en su sentencia expreso que, “Conforme a los principios de legalidad y previsión presupuestaria anteriormente analizados y el precedente jurisprudencial citado este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la ciudadana Nelsa Josefina Izaguirre Girón contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por órgano de la Contraloría Municipal, en virtud que el pago doble de las prestaciones sociales cuando los empleados cumplieren más de seis (06) años de servicios previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní y sus empleados no fue presupuestariamente previsto por la Contraloría Municipal. Así se decide…”.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario, previo al pronunciamiento señalar lo siguiente:

Los Municipios constituyen unidades político–territoriales y se encuentran definidos en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de esta Constitución y la Ley. (…)”.

Asimismo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor y Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Municipales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio. En razón de ello, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, ha desarrollado este punto consagrado en los artículos 24 y 26, los cuales disponen:
“Artículo 24: A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
1 Los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta Ley.
2 La Supremacía Nacional de Auditoría Interna.
3 Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
4 Los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho a la participación en la función de control de la gestión pública”.

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1 La Contraloría General de la República.
2 La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3 La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4 Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley” (Destacado de esta Corte).

De hecho, observa esta Corte que, tal como se explicó precedentemente, las contralorías municipales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).

Tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Whileim).

Ahora bien, esta Corte observa que riela del folio nueve (9) al dieciséis (16) de la primera pieza del expediente resolución Nº 063-2010 de fecha 3 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana Kheila Veliz Farías, Contralora del Municipio Caroní del estado Bolívar, del cual se desprende que:

Ciudadana:
NELSA JOSEFINA IZAGUIRRE GIRÓN
V-2.908.507
Por medio de la presente me dirijo a Usted a los fines de notificarle que mediante Resolución CMC/160/2010, de fecha Treinta (30) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), se ha resuelto Otorgarle su Pensión de Jubilación por haber cumplido su tiempo de Servicios en la Administración Pública. A continuación se transcribe el texto integro de la Resolución in comento.
RESOLUCIÓN –CMC/160/2010
La Licenciada Kheila Véliz Farías, Contralora Municipal del Municipio Caroní, de acuerdo a lo dispuesto en el Acta de Sesión 93, Extraordinaria N° 57 emanada del Concejo Municipal de Caroní, y Acuerdo de Cámara signado bajo el N° 032/2008, de fecha 10-10-2008, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Caroní N° 819-2008 de esa misma fecha; en uso de las atribuciones legales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 176, en concordancia con los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículol4 de la ordenanza sobre la Contraloría Municipal de Caroní.
CONSIDERANDO
Que es competencia de la Contraloría Municipal, ejercer la administración de personal y la potestad Jerárquica, con relación a los funcionarios de la Contraloría Municipal, de conformidad con el artículo 14, de la ordenanza sobre la Contraloría Municipal de Caroní, en concordancia con las atribuciones contenidas en la Ley del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que de la revisión del expediente laboral que reposa en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de La Contraloría Municipal, del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, se evidencia que la funcionaria: NELSA JOSEFINA IZAGUIRRE GIRÓN, Cédula de Identidad V- 2.908.507, prestó sus servicios en la CONTRALORIA MUNICIPAL DE CARONI, desde el 16 de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), con el Cargo de Secretaria y suma un Total de Veintiséis (26) años de Servicio en la Administración Pública.
CONSIDERANDO
Que el artículo 3 del título 1 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el Derecho a la Jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) ‘Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado sesenta (60) años de edad, si es hombre; y Cincuenta y Cinco (55) años si es mujer, siempre que hubieres cumplido, por lo menos, Veinticinco (25) años de servicio: o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido Treinta y Cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad’.
CONSIDERANDO
Que con fecha 21 del mes de Abril del presente año 2010, fue recibida en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Caroní, comunicación suscrita por el funcionaria: NELSA JOSEFINA IZAGUIRRE GIRÓN Identificada mediante la cual solícita le sea acordado el beneficio de la jubilación de acuerdo con las leyes que rigen la materia, por cumplir con los requisitos para ser beneficiario de tal derecho constitucional.
CONSIDERANDO
Que revisado el expediente laboral del funcionaria: NELSA JOSEFINA IZAGUIRRE GIRÓN, se ha podido verificar que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 3°- Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que desde su fecha de Ingreso a la Administración Pública desde el Dieciséis (16) de Agosto de año de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984) hasta la presente fecha logró acumular Veintiséis (26) años y su fecha de nacimiento corresponde al 18 de Octubre del año 1950, por lo que cuenta con 59 años de edad de acuerdo con las exigencias de la disposición del Artículos 3° de la Ley citada Up-Supra, devengando la identificada funcionaría, un Sueldo Integral de: DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTMS (sic) (Bs. 2.700,00).
RESUELVE
ARTICULO (sic) PRIMERO: Conceder el beneficio de jubilación al ciudadana: NELSA JOSEFINA IZAGUIRRE GIRÓN, Venezolana, Mayor de Edad, Civilmente Hábil, portador de la Cédula de Identidad N° V- 2.908.507, de conformidad con la disposición del Artículo 3°- Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: Asignar a la Funcionaria NELSA JOSEFINA IZAGUIRRE GIRÓN, ya identificada, una pensión mensual por concepto de Jubilación DEL OCHENTA POR CIENTO (80%) de su remuneración mensual, equivalente a la cantidad de: DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTMS (sic) (Bs 2.160,00), a partir de la firma de la presente Resolución, la cual será pagadera por mes vencido.
ARTICULO (sic) TERCERO: Notifíquese a la ciudadana: NELSA JOSEFINA IZAGUIRRE GIRÓN identificada, del contenido de la presente Resolución y procédase a la Liquidación y Pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad con los instrumentos jurídicos aplicables. La presente Resolución tendrá aplicación a partir de la fecha de notificación al interesado.
ARTICULO (sic) CUARTO: Queda encargada a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Caroní, darle cumplimiento a la presente Resolución.
ARTICULO (sic) QUINTO: Remítase copia de la presente Resolución a la Dirección General, Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Planificación y Presupuesto, Dirección de Administración y Finanzas y Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal de Caroní, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes.
ARTICULO (sic) SEXTO: Remítase copia a la Secretaria de Cámara Municipal a los efectos de su publicación…” (Mayúsculas de la cita y destacado de esta Corte).

De la resolución de jubilación anteriormente transcrita, se desprende que la Contraloría del Municipio Caroní del estado Bolívar, resolvió conceder el beneficio de jubilación al ciudadana: Nelsa Josefina Izaguirre Girón, de conformidad con la disposición del Artículo 3- de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que se procediera a la Liquidación y Pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad con los instrumentos jurídicos aplicables.

Ello así, la VIII Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de los Empleados Municipales representados por la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales (ASTM) en sus clausulas 1.5 y 1.8 establece lo siguiente:

“1.5. PARTES: Son partes de esta Convención, el Municipio Caroní del Estado Bolívar por órgano de la Alcaldía del Municipio Caroní y la Asociación Sindical de Trabajadores Municipales de Caroní (A.S.T.M. CARONÍ), en representación de los trabajadores y trabajadoras públicos dependientes de la municipalidad.”

“1.8. JUBILADOS Y PENSIONADOS: Este término se refiere a todos aquellos funcionarios (as) egresados de la Alcaldía del Municipio Caroní, por haber adquirido el beneficio de jubilación o pensión, de acuerdo a las Leyes y al Reglamento respectivos” (Destacado de esta Corte).

De lo transcrito se desprende, que la Contraloría del Municipio Caroní no se encuentra entre las partes firmantes de la convención colectiva, en virtud de lo cual, no se puede considerar que los trabajadores de la Contraloría gocen de los beneficios derivados de dicha contratación colectiva, siendo los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Caroní son los únicos que forman parte de la VIII Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010.

Bajo este contexto, se observa que de los propios alegatos de la recurrente y de los diversos elementos cursantes en autos, como constancias de trabajo y recibos de pago, se denota de forma clara que la querellante prestaba sus servicios en la Contraloría del Municipio, no formando parte del personal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

En virtud de todo lo anterior, siendo que la Convención Colectiva antes mencionada deja claro entre sus cláusulas los poseedores de los derechos allí consagrados y verificándose que la Contraloría del Municipio Caroní no está entre las partes firmantes de dicha Convención, no procede a los trabajadores de este Órgano Contralor, el pago doble de las prestaciones sociales reclamadas, resultando forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado y CONFIRMAR la sentencia apelada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Indira Lameda, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELSA JOSEFINA IZAGUIRRE GIRÓN, contra el fallo dictado en fecha 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001319
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,