JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001353
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2751-2012 de fecha 22 de octubre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA CALANCHE, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.416, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 20 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2012, por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia promovida por la referida parte.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José del Carmen Peña Calanche.
En fecha 5 de diciembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada.
En fecha 13 de diciembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2011, el Abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, “PRIMERO: En fecha 01 (sic) de octubre de 1995, mi representado ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, quien es actualmente, el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo; con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de mecánico, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en Guanare (último sitio en que se mantuvo a disposición del ente demandado ex artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo), de lunes a viernes de ocho (08) horas diarias; que iban de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “SEGUNDO: En fecha 31 de diciembre de 2009, mi representado es pensionado por incapacidad, y retirado de la Administración estadual (sic), por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo, mediante Decreto Nº 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, con el salario mensual de Bs. 591,54…” (Mayúsculas del original).
Que, “TERCERO: En fecha 06 (sic) de mayo de 2011, mi representado recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs.F. 18.029,18, según cheque N° 54501432, de fecha 05/05/2011, librado en contra del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 01750107110000000451…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que, “Previo con fines explicativos, mes a mes, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad, el salario normal de mi representado, tanto diario como mensual, a los efectos del cálculo como se verá post (sic), desde el 19 de junio de 1997 (corte), fue obtenido de conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de la suma de los conceptos normalmente y de manera regular que éste devengó, como en efecto son las incidencias diarias…”.
Que “Compensación por transferencia (666 ‘b’ de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. F. 40,20 (que es el salario mínimo/base señalado en la ley) x 01 mes Bs. F. 40,20…”.
Señaló que, “…desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha del término de la relación funcionarial, esto es, 31 de diciembre de 2009, por concepto de compensación por transferencia, dada la antigüedad de éste, 01 (sic) de octubre de 1995, al 19 de junio de 1997, hay un (01) año, empero, son trece (13) años de antigüedad para el sector público a tomar en cuenta por la limitación legal del primer aparte del referido literal, que a razón de Bs.F. 40,20 de salario normal mensual (al 31 de diciembre de 1996), da como resultado el salario normal de Bs.F. 40,20 resultantes de la antigüedad supra…”.
Que, “Sobre dicho monto adeudado, se aplicarán los intereses a que se contrae el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el término de los primeros cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la reforma de la ley, es decir, el 02 (sic) de agosto de 1997…”.
Indicó que, “De conformidad con el Parágrafo Primero, literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a mí representado por concepto de la diferencia de la prestación de antigüedad, (incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales ex artículo 108, literal c), eiusdem), acreditada en la contabilidad del ente demandado, desde la fecha del retiro por incapacidad, por parte del ente demandado, hasta el momento en que cumplió los quince (15) años de prestación de servicios ininterrumpidos, esto es, desde el 01 (sic) de octubre de 1995 al 19 de junio de 2010; cuyo resultado adeudado a razón del último salario integral referido en el previo 2º, es la cantidad de Bs.F. 2.201,10 discriminada la diferencia de la prestación de antigüedad anterior…”.
Que, “De conformidad los artículos 2, 5, parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y los artículos 18 y 36 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; el ente demandado, debe pagarle a mi representado los beneficios de alimentación que le adeuda, determinados en dinero efectivo y que no le pagó desde el 01 de enero de 1999 cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su respectiva reforma, el ente demandado le adeuda el referido beneficio hasta el 31/12/2009 (sic), por días laborados desde la fecha del ingreso hasta la fecha del egreso, atendiendo en principio al valor de la unidad tributaria vigente al momento de que debió realizarse el pago de este concepto, y actualmente desde el 26/04/2006 (sic) por mandato del Reglamentista, al valor actual de la unidad tributaria vigente de Bs.F. 76,00, para el momento del pago que se reclama-valor éste que solicito este Tribunal actualice al momento de dictar la sentencia definitiva en esta causa; cuya fracción actual es de 0,25 U.T. que se traduce en Bs.F. 19,00, que multiplicado por los días que laboró mi representado en cada uno de los meses en que prestó sus servicios, más lo que ya arrastraba antes del 26/04/2006 (sic), da como resultado por este concepto, la cantidad de Bs.F. 37.514,23…”.
Que, “De conformidad con la cláusula 5 (90 días de sueldo para el año de 1996 y 120 días de salario a partir de 1997) y 15 (120 días de salario a partir del 2005) de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, el ente demandado le adeuda a mi representado por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad, la cantidad de Bs.F. 27.074,66 discriminado éste concepto, atendiendo a los períodos, años, montos de salario normal supra de esos períodos…”.
Que, “De conformidad con la cláusula 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva, respectivamente, en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente demandado le adeuda a mi representado por concepto de vacaciones y bono vacacional, desde la fecha del ingreso a la fecha del egreso por incapacidad; la cantidad de Bs.F. 36.782,27 discriminado este concepto atendiendo a los períodos, años, monto del último salario integral (vía convencional), días a pagar, y el total; esto es, las vacaciones con el último salario integral, y el bono vacacional con el salario normal del año respectivo…”.
Que, “De conformidad con la cláusula 27 de la I Convención Colectiva, y demás primas establecidas en la II Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a mi representado desde diferentes fechas, hasta la fecha del egreso por incapacidad, las diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados a mi representada durante la relación funcionarial, empero, a pesar de ser permanentes, uniformes, regulares y reiterados los pagos de estos conceptos, de un momento a otro, no le fueron más pagados por la demandada, y en otras ocasiones me eran pagados de manera incompleta. Tales conceptos, que se desdoblan a su vez, en incidencias para el salario normal e integral referido supra en los previos 1º y 2º de este libelo; se discriminan de la siguiente manera: Prima de Transporte Bs F. 30,00; Otros complementos bono Bs.F. 1.080,00; Complemento por gastos de que se le adeuda Bs.F. 84,00; Bono Compensatorio Bs.F. 1.332,00; Gastos Alimentación Bs.F. 42,00; Prima Vivienda Bs.F. 30,00; Bono Alimentación Bs.F. 108,00; Bono Transporte Bs.F. 108,00; Bono único de riesgo Bs.F. 200,00…”.
Solicitó que, “…se sirva ordenar/condenar el reintegro del descuento del Aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa, correspondiente al 10% del salario normal mensual, que le realizó a mi representado el ente demandado, con fundamento en la LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad Nº 15 Extraordinario del 23 de noviembre de 1994, que fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional, desde el 01/01/1995 (sic) hasta el 31 de diciembre de 2000. Ergo, se me adeuda también los intereses moratorios desde el 01/02/1995 (sic) hasta la fecha del pago definitivo por parte del ente demandado de estos conceptos reclamados, que a la presente fecha de interposición de esta demanda, se observan discriminados ambos conceptos, tanto el reintegro, como los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…se Declare Con Lugar esta Demanda en toda y cada unas de sus partes…”.
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 4 de junio de 2012, la Abogada Angely Coromoto Quintero Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los términos siguientes:
Indicó, que “De las documentales: Promuevo todas y cada una de las documentales que acompañé con el escrito de querella de mi representado en esta causa, referentes entre otros, al Decreto de Jubilación y los pagos que le fueron efectuados a éste, que rielan en los folios 43 al 62, de esta causa.
Promuevo marcada con la letra ‘A’, certificación de ingreso de mi representado, emitida por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, constante de un (01) folio.
Promuevo marcadas con la letra ‘B’, recibos de pagos de los años: 1996 al 2005, en donde se evidencian las diferentes primas y que posteriormente le fueron eliminadas, así como el descuento ilegal que se le hizo a mi representado para el aporte al fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, el cual fue creado según Gaceta Oficial Publicada bajo el Nro. 15 Extraordinario de fecha 23 de noviembre de 1994, constante de sesenta y ocho (68) folios…” (Mayúscula, negritas y subrayado del original).
Igualmente, señaló que “…las documentales, para probar: el ingreso y retiro de mi representado del ente demandado, así como la relación de empleo existente entre ambas partes, sin dejar de lado el rango que éste ocupaba durante tiempo en que prestó servicios al ente demandado, y los respectivos sueldos devengados, y las diferencias de primas por hijos que se demandaron y demás conceptos mandados…”.
Que, “De las exhibiciones: Promuevo conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la documental inserta en los folios 51 al 62, con la finalidad de que este Tribunal se sirva intimar al ente demandado, la exhibición de las mismas, por emanar de dicho ente, y en el supuesto negado aplique la consecuencia jurídica prevista en esta norma, teniendo como reconocidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar: para probar como a otro funcionario de la policía del estado Portuguesa le fue pagado por el ente demandado, sus prestaciones sociales, conforme a métodos legales a diferencia de mí representado, para que este Tribunal evidencie la disparidad de tratamiento entre funcionarios que mantiene el ente demandado…” (Mayúscula, negritas y subrayado del original).
Expuso que, “De la inspección judicial: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, se sirva acordar y materializar inspección judicial en la Dirección de Recursos Humanos, de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ubicada la avenida Simón Bolívar, en el Barrio La Arenosa, entre calles 14 y 15, frente al INDEPABIS (sic) de la ciudad de Guanare, para lo cual pido se haga acompañar de un práctico contable; a los fines de que se inspeccionen los documentos de pagos que le realizaron a mi representado ciudadano José del Carmen Peña Calanche, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.416, que abarcan el periodo (sic) comprendido desde el 01 (sic) de octubre de 1.995 (sic), hasta el 31 de diciembre de 2.009 (sic), y que se encuentran en los archivos de personal de dicho órgano, incluyendo los de nómina, con el nombre y datos específicos de mi representado, para lo cual doy por reproducido todos los datos de identificación de éste que señale en la querella, los cuales son de notoriedad juridicial de este Tribunal; documentales estas que son:
-pagos de todas las primas;
- pagos de salarios quincenales y/o mensuales;
- los recibos de pagos de bonificación de fin de año,
- los recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales
- los recibos de pagos de cesta ticket;
- los recibos de pagos de los inconstitucionales Aportes al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa;
- los documentos de ordenes de servicios que durante toda la relación funcionarial le fueron giradas a mi representado, esto es, desde la fecha de ingreso a la fecha de retiro, suficientemente señaladas en el escrito de querella (los cuales doy por reproducidos a los efectos de esta promoción); - los distintos cargos y rangos de jerarquía que éste ocupo en la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, así como sus respectivas asignaciones salariales dependiendo del cargo y rango…” (Mayúscula, negritas y subrayado del original).
Que, “…para probar el cúmulo de primas que devengaba mi representado a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencia de primas y de diferencias de salarios demandados, y las respectivas incidencias para el cálculo de los salarios integrales y normales para la procedencia de la diferencia de la prestación de antigüedad, entre otro conceptos laborales, colectivos y funcionariales demandados en el escrito de querella…”.
Que, “De la prueba de experticia: De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, promuevo prueba de experticia informática en los sistemas y archivos digitales que lleva la Dirección de Recursos Humanos, de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, ubicada la avenida Simón Bolívar, en el Barrio La Arenosa, entre calles 14 y 15, frente al INDEPABIS (sic) de la ciudad de Guanare; con la firme intención de que el experto único o expertos en sistemas informáticos que se designen, utilizando conocimientos técnicos, revisaran el sistema de red informático, los sistemas y archivos digitales de nómina, de pagos de primas, de ordenes de servicios, de pago de salarios quincenales y mensuales, de pagos de cesta ticket, de pagos de bonificación de fin de año, de pagos de vacaciones y bono vacacional, que le fueron realizados bien sea por la Comandancia de Policía o por el ente demandado, con el nombre y datos específicos de mi representado José del Carmen Peña Calanche, titular de la cédula de identidad Nº V - 4.240.416, que abarcan el periodo comprendido desde el 01 (sic) de octubre de 1.995 (sic), hasta el 31 de diciembre de 2.009 (sic), para lo cual doy por reproducido todos los datos de identificación de éste que señale en la querella, los cuales son de notoriedad juridicial de este Tribunal…” (Mayúscula, negritas y subrayado del original).
Que, “…para probar: la data de antigüedad de mi representado, el cúmulo de primas que devengaba mi representado a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencia de primas y de diferencias de salarios demandados, y las respectivas incidencias para el cálculo de los salarios integrales y normales para la procedencia de la diferencia de la prestación de antigüedad, entre otros conceptos laborales, colectivos y funcionariales demandados en el escrito de querella…”.
Finalmente solicitó que, “…se sirva admitir, tramitar y sustanciar todas las pruebas anteriormente promovidas conforme a derecho…”.
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia promovidas por la parte actora, fundamentándose en los términos siguientes:
“…Visto el Escrito de Promoción de Pruebas presentado, por la abogada Angely Corornoto Quintero Torrealba, actuando en nombre y representación del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, parte recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
De las Documentales
- Promueve todas las documentales consignadas con el libelo de demanda, especialmente el Decreto de Jubilación y los pagos que fueron efectuados. (Folios 43 al 62).
- Promueve y consigna Anexo marcado en letra ‘A’, folio 101.
- Promueve y consigna recibos de pagos Anexo marcado con la letra ‘B’ folios 102 al 169.
En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas, este Tribunal las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en l artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes.
Se deja constancia que las pruebas documentales admitidas no requieren de evacuación.
De las Exhibiciones
Solicita se intime al ente demandado para que exhiba las documentales que cursan en los folios del 51 al 62, con el fin de demostrar como a otro funcionario de la policía le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a la ley, a diferencia del querellante.
Con respecto al párrafo que antecede, este Juzgado, considera que la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; la misma consecuencia deviene cuando verse sobre un hecho admitido por el adversario, sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que de alguna manera no guardan relación en el proceso; así pues, se evidencia a todas luces que los documentos que la representación judicial del querellante pretende exhibir corresponde a otro funcionario de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, denotándose que dichos cálculos fueron realizados en base a una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo así, que los cálculos personalísimos de las prestaciones sociales de ese funcionario policial, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además no es parte en el presente asunto, de allí que se deriva la impertinencia de la prueba de exhibición solicitada.
De la Inspección Judicial
Promueve Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a fin de realizarse en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado (sic) Portuguesa, a fin de probar el cúmulo de primas que devengaba el recurrente a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencia de horas extras, entre otros.
En razón a la inspección judicial solicitada, este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se ha pronunciado esta Sala en casos similares en sentencias N° 0760 de fecha 27-05-2003 (sic) y N° 0968 de fecha 16 de julio de 2002, donde establece que la (sic) ‘que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende realizar una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos...’.
Así las cosas, evidenciando de autos la consignación de los recibos de pago del querellante, lo cual fue aportado al proceso por el mismo recurrente y admitido mediante la prueba documental, considera inoficioso, quien suscribe, la admisión de la prueba de inspección judicial. Por otro lado, en relación a la inspección judicial sobre los recibos de cesta ticket, vacaciones, horas extras, la representación del querellante pudo traerlos al proceso mediante prueba documental, conforme lo realizó con los recibos de pago…”.
De la Prueba de Experticia
Solicita realización de experticia informática a fin de que un experto Informático revise los sistemas y archivos digitales de nómina y pago de primas, EN ARAS DE DEMOSTRAR la data de la antigüedad del recurrente, el cúmulo de primas que devengaba a los efectos de la derivación de bonificación de fin de año, las incidencias respectivas para el cálculo de los salarios integrales y las diferencias de prestación de antigüedad, entre otro.
En tal sentido, esta Sentenciadora, niega la prueba promovida, por cuanto no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio prueba, aunado a que se observa que el hecho controvertido en el presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demanda, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no…” (Mayúsculas y negritas del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2012, el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “En primer lugar, incurrió la Juez con lo previsto en los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia nula la sentencia recurrida conforme al artículo 244 eiusdem, toda vez que se evidencia en el fallo recurrido un desajuste entre los términos en que se formuló la promoción de la prueba de exhibición, toda vez que tanto en el escrito libelar reformado, como en el escrito de promoción se indicó una desigualdad ocasionada por el ente demandado por pagar las prestaciones sociales a otros funcionarios con cálculos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en tanto y en cuanto que a mi representado con similar tiempo le realizó un pago irrisorio e ilegal. Así tenemos que deja establecida la impertinencia del hecho de la desigualdad, porque ello según ésta no fue articulado en la demanda (querella o escrito libelar reformado), concluyendo que por no ser el funcionario al que si se le pagó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a diferencia de mi representado, el demandante, de ello derivaba la impertinencia según la Juez a quo, obviando la desigualdad alegada tanto en el escrito libelar reformado como en el objeto de la prueba de exhibición, esto es, que a funcionarios en idéntica situaciones son tratados por el ente demandado, pecuniariamente de manera disímil…”.
Que, “…en segundo lugar, incurrió la Juez de la recurrida, una vez más, infringiendo con ello lo previsto en los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia nula la sentencia recurrida conforme al artículo 244 eiusdem, toda vez que se evidencia en el fallo recurrido un desajuste entre los términos en que fue planteada la reforma de la querella, la promoción de las pruebas de inspección judicial y la prueba de experticia, con lo que decidió la Juez de la recurrida, la cual señala que no es el medio idóneo para lo que se quiere probar (que además de que tampoco dijo ¿cuál era entonces el medio idóneo?), sostuvo que el hecho controvertido es la deuda que se estableció en la querella, resultando impertinente nombrar un experto para que la determine cuando no se ha determinado si es procedente o no la pretensión…”.
Indicó que, “…dado que el ente demandado, en su contestación, negó la procedencia de todos los conceptos demandados entre los cuales se encuentran los que son carga de la prueba de mi representado, cuales son, las horas extras demandadas, las incidencias extraordinarias demandadas, para lo cual se requieren las ordenes de servicios expedidas por el ente demandado en jornada extraordinaria que se encuentran en poder del ente demandado (y en modo alguno no fueron promovidos por éste) en los archivos y registros informáticos de la demandada entre otros que fueron indicados en la promoción de la prueba de inspección judicial y experticia en contra del ente demandado como lo podrá observar esta honorable Corte…”.
Que, “…el medio idóneo para probar la existencia de pagos de conceptos e incidencias salariales de manera regular y permanente, así como que se laboraron horas extras previas ordenes de servicios que existen en los sistemas informáticos y registros del ente demandado, sí lo constituyen las pruebas de ‘experticia’ por tener carácter pericial, y la ‘inspección judicial’ para constatar las circunstancias fácticas que se indicaron en la querella reformada, y en el escrito de promoción…”.
Que, “…una vez más, en el marco de esta denuncia, invoco la violación del derecho constitucional a la prueba ex artículo 26 y 49 Constitucional, pues con tales inadmisiones se imposibilita a mi representado demostrar la procedencia de los conceptos extraordinarios demandados…”.
Finalmente solicitó que, “…se declare CON LUGAR este recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anule la sentencia recurrida del A quo, declarando consecuencialmente la admisión de las pruebas promovidas y ordenando la reposición de la causa para la evacuación de las mismas, de manera que sean tomadas en cuenta en la valoración que deberá emitir en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia promovida la prueba actora y al respecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada, se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con la norma citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el que se declaró la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia requerida por la parte actora.
Así, se observa que el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, recurrió del referido auto, circunscribiendo su apelación a la inadmisión de las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia promovidas, indicando que “…tales inadmisiones imposibilitan a mi representado demostrar la procedencia de los conceptos extraordinarios demandados…”.
Ahora bien, pasando a conocer sobre la presente apelación interpuesta, debe primeramente esta Corte puntualizar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio. Igualmente, debe entenderse que, el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia.
En este sentido, resulta preciso indicar, sobre el derecho a probar de las partes, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), señaló lo siguiente:
“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
El derecho a probar ‘consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas’ (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”.
De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, claro está, con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Asimismo, esta Corte estima igualmente oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia número 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, advierte esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso, admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Sentenciador el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.), precisó lo siguiente:
“…Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantenía hasta la fecha su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como “la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso”, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente e inadmitida por el Juzgado de Instancia, se observa:
La parte actora promovió la prueba de inspección judicial a los fines, de “…que este Tribunal se traslade a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que se inspeccionen los documentos de pagos que le realizaron a mi representado, documentales estas que son: pagos de todas las primas; pagos de salarios quincenales y/o mensuales; los recibos de pagos de bonificación de fin de año; los recibos de pagos de vacaciones y bonos vacacionales; los recibos de pagos de cesta ticket; entre otros, con ello verificar la existencia de las diferencias en dichos conceptos...”.
Por su parte, el Juzgado A quo, en relación a la referida prueba, señaló que “evidenciando de autos la consignación de los recibos de pago del querellante, lo cual fue aportado al proceso por el mismo recurrente y admitido mediante la prueba documental, considera inoficioso quien suscribe, la admisión de la prueba de inspección judicial, siendo que no es el medio idóneo”, declarándola así inadmisible.
Ahora bien, a fin de resolver el presente punto, conviene traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el escritor Arístides Rengel Romberg, en su obra de “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en la página 420, en la cual define a ésta como “…el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Sobre dicho medio de prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 176 de fecha 22 de junio de 2001, (caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López), donde se estableció lo siguiente:
“…La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…) El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio’. (Obra citada, páginas 161 y 162). El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472: El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos…”.
Del análisis realizado a la norma transcrita, aprecia esta Corte que a través de la examinada prueba podría el promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso.
Así, conviene entonces recordar que la presente demanda se ejerció con la intensión de que se ordene a la Gobernación del Estado Portuguesa al “…pago por diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación funcionarial”, tal y como lo manifiesta la parte querellante en su libelo de demanda, señalando el promovente de la inspección judicial que la intención de la misma es “…probar el cúmulo de primas que devengaba mi representado a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencia de primas y de diferencias de salarios demandados, y la procedencia de la diferencia de la prestación de antigüedad, entre otros conceptos laborales”.
Así las cosas, en ese sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001, en la que estableció:
“De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado.
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado”. (Destacado de esta Corte).
Así, y con base al criterio ut supra transcrito, considera esta Corte que la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante resulta inconducente pues, no es el medio probatorio idóneo para trasladar al proceso las pretensiones del promovente, en este caso, “probar el cúmulo de primas que devengaba mi representado a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencia de primas y de diferencias de salarios demandados, y la procedencia de la diferencia de la prestación de antigüedad, entre otros conceptos laborales”, contando para ello, en todo caso, con la prueba documental o de exhibición, la cual se encuentra prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tal y como destaca el A quo en el auto apelado.
En razón del análisis anterior, esta Corte estima que la prueba de inspección judicial promovida y aquí analizada resulta inadmisible por su inidoneidad, tal como lo señala el Juez de Instancia Improcedente el alegato Así se declara.
Ahora bien, con relación a la prueba de experticia promovida por la parte actora a los fines, de “…que un experto informático revise los sistemas y archivos digitales de nómina y pago de primas, de ordenes de servicios, de pago de salarios quincenales y mensuales, de pagos de cesta ticket, de pagos de bonificación de fin de año, de pagos de vacaciones y bono vacacional, que le fueron realizados a mi representado por la Gobernación recurrido”.
Asimismo, el Juzgado A quo, en relación a la referida prueba, señaló que “la prueba de experticia no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por otro medio de prueba, aunado a que resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no”, declarándola así inadmisible.
Ello así, resulta para esta Corte menester indicar que la prueba de experticia en particular, es aquella que se deduce de los dictámenes de personas especialistas en un área determinada (peritos), los cuales pueden ser designados por las partes o por el juez, cuya finalidad va estar circunscrita a la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.
En cuanto a la admisibilidad de la prueba de experticia, el autor Rengel-Romberg, señala que “…la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas…” (RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Caracas, 2003. Pp. 390 y 391).
Por otra parte, resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Artículo 1.422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Con relación a ello, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse...”.
De lo expuesto se colige que los requisitos exigidos legalmente para la procedencia de la prueba de experticia, son por una parte, que la misma verse sobre puntos de hecho concretos y por la otra, que éstos se indiquen de manera clara y precisa por el promovente.
En abono a lo expuesto, conviene citar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2.132 dictada el 9 de octubre de 2001 (caso: Taller Friulli, C.A.), en la cual indicó lo siguiente:
“...la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:
(…)
Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
El procesalista patrio Dr. Arminio Borjas en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano’, al analizar el artículo 331 del Código de 1916, casi idéntico al extracto supra del artículo 451 vigente, señaló que:
‘...la experticia no puede versar sino sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y sería absurdo someter al dictamen de justiperitos los puntos de derecho materia del litigio...’.
(omissis)
‘...la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial...’ (Ob. Cit., págs. 444 y 445, Tomo III, Editorial Bolívar. Caracas.1924”.
De lo transcrito, resulta evidente que al haber el legislador circunscrito y limitado la práctica de la prueba de experticia únicamente sobre puntos de hecho, por interpretación en contrario, debe considerarse prohibida aquella promovida con base en circunstancias de derecho y en tal sentido, será ilegal la prueba de experticia con la cual se pretenda la demostración de situaciones que no constituyan “meras cuestiones fácticas”.
Asimismo, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que, no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.
En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrente de promover la mencionada prueba está dirigido a realizar una experticia informática a los fines de revisar los sistemas y archivos digitales de nómina, asimismo, la parte promovente, no precisa sobre cuales extremos deba realizarse, por lo que en el presente caso, no se cumple con los requisitos legales para la promoción de la prueba de experticia, aunado a ello, tal y como lo aduce el A quo en el auto apelado, la prueba de experticia no resulta el medio idóneo para trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente, en este caso, “probar el cúmulo de pago de primas, de ordenes de servicios, de pago de salarios quincenales y mensuales, de pagos de cesta ticket, de pagos de bonificación de fin de año, de pagos de vacaciones y bono vacacional, que le fueron realizados a mi representado por la Gobernación recurrido”, contando para ello, en todo caso, con la prueba documental o de exhibición, tal y como destaca el A quo en el auto apelado, en virtud de lo cual, la prueba de experticia promovida por la parte recurrente es manifiestamente ilegal.
En razón del análisis anterior, esta Corte estima que la prueba de experticia promovida y aquí analizada resulta inadmisible por su inconducencia e inidoneidad. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora a los fines, de “…que se intime al ente demandado para que exhiba las documentales que cursan en los folios del 51 al 62, con el fin de demostrar como a otro funcionario de la policía le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a la ley, a diferencia de mi representado”.
Al respecto, el Juzgado A quo, en relación a la referida prueba, señaló que “…los documentos que la representación judicial del querellante pretende exhibir corresponde a otro funcionario de la Policía del estado portuguesa, denotándose que dichos cálculos fueron realizados en base a una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo así, que los cálculos personalísimos de las prestaciones sociales de ese funcionario policial, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además no es parte en el presente asunto, de allí que se deriva la impertinencia de la prueba de exhibición solicitada”, declarándola así inadmisible.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente transcribir el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el precitado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
En ese sentido, se desprende que si bien el propósito de la parte recurrente al promover la mencionada prueba de exhibición está dirigido a que “se intime al ente demandado para que exhiba documentales, con el fin de demostrar como a otro funcionario de la policía le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a la ley, a diferencia de mi representado”, esta Corte observa que nada tiene relación, el objeto de la prueba solicitada, con la intensión de que se ordene a la Gobernación del estado Portuguesa al “…pago por diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación funcionarial”, tal y como lo manifiesta la parte querellante en su libelo de demanda, ya que, dicha prueba de exhibición hace referencia a cálculos que fueron realizados a otro funcionario, que nada tiene que ver con la presente demanda, en base de una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo ello así, estima esta Corte tal y como lo aduce el Juzgado A quo en el auto apelado, la prueba de exhibición resulta un medio de prueba impertinente para trasladar al proceso hechos que permitan demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas en cuanto a la denunciada deferencia de prestaciones sociales por la parte actora.
En razón del análisis anterior, esta Corte estima que la prueba de exhibición promovida y aquí analizada resulta inadmisible por su impertinencia. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2012, por el Abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia promovida por la referida parte, y en consecuencia CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de junio de 2012, por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PEÑA CALANCHE, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas de exhibición, inspección judicial y experticia promovida por la referida parte, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-001353
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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