JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001373

En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01413-12 de fecha 15 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FUENMAYOR FERREBUS , titular de la cédula de identidad Nº 12.514.918, asistido por los abogados Jorge Hernan Benshimol Rodriguez y Noe Jose Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo los Nros 4.875 y 42.922, respectivamente, contra el acto administrativo Nº SNAT/2010Nº0000114 de fecha 14 de enero de 2011, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación en fecha 25 de septiembre de 2012, interpuesto por la parte recurrida contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2012 que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presenten el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia de la Abogada Yaritza Isabel Arias Carrillo, actuando con el carácter de la Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentiva del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2012, se ordenó abrir la segunda (2da) pieza del presente expediente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó constancia de que feneció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación fijado en auto de fecha 3 de diciembre de 2012. En esa misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Noe Jose Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Rafael Fuenmayor, contentiva del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2012, vencido como se encuentra el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, los abogados Jorge Hernan Benshimol Rodriguez y Noe Jose Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 4.875 y 42.922, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Rafael Fuenmayor Ferrebus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.514.918, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo SNAT/2010 Nº0000114 de fecha 14 de enero de 2011, emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión señalando que, “…nuestro representado se venía (sic) desempeñando en el SENIAT(sic) en el cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrito a la Aduana Subalterna de la Chinita en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuando en fecha 01/06/2010 (sic) es notificado por el Gerente de Recursos Humanos de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la función Pública (sic), referida a la `Falta de ,probidad´ y `Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública´; cargo del cual, fue destituido el día 14 de enero de 2011 y recibida su notificación el (sic) 18 de enero del 2011…” (Mayúsculas del Original).

Arguyó que “…el día 12-02-2010 (sic) se recibió información del Supervisor Regional de la Región Zuliana, funcionario Euro Rivero Rivas quien manifestó, que la ciudadana Roselyn María Urdaneta Soturno, portadora de la cédula de identidad No (sic) V- 15.749.617, en su carácter de administradora del contribuyente Quincallería Rivas, C.A (…) denuncio, que un funcionario del SENIAT visito el local, dejando en el mismo una ACTA DE REQUERIMIENTO de información fiscal signada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/CO/2009/254 de fecha 17 de enero del 2010 (…) para que acudiera a la Gerencia Regional de Tributo Interno de la Región zuliana y solicitara al funcionario José Luís Morales y que una vez que se presento ante la respectiva Gerencia se constato, que el ACTA DE REQUERIMIENTO era falsa porque estaba firmada por la funcionaria Ernestina Pérez Lugo, quien fue separada del cargo de Jefe de la División de Contribuyente Especiales…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Indicó que, “Frente a tal acontecimientos se comenzaron a realizar una serie de entrevistas por parte del órgano instructor; en el cual se compadeció la ciudadana Roselyn María Urdaneta Soturno el día 17-02-2010 (sic), en donde fue entrevistada la denunciante antes identificada, quien una vez que ratifico su denuncia aporto un video donde se aprecia a una persona con chaleco de color rojo con las siglas del SENIAT y quien con posterioridad fue plenamente identificado como Quincallería Rivas, C.A MARCOS ANTONIO BRACHO HERNANDEZ y de quien se obtuvo igual conocimiento a través de la entrevista afectada del día 17-02-2010 (sic) al ciudadano NESTOR URDANETA MORENO (…) en su condición de Administrador del contribuyente COMERCIAL RIVAS, C.A; el cual manifestó que el mismo ciudadano Había (sic) visitado la comercial (sic) el cual él representa y dejo el ACTA DE REQUERIMIENTO falsa´…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Manifestó que, “El día 18-02-2010 (sic) a las 9:30 AM se sostuvo entrevista con el funcionario MARCOS ANTONIO BRACHO HERNANDEZ…” quien en relación a los hechos denunciados manifestó que, “… CLARAMENTE EL HABIA ENTREGADO LA MENCIONADA ACTAS (sic) DE REQUERIMIENTO que los locales ut supra mencionados y que esas actas fueron suministradas por mi representado y que además indago sobre esos contribuyentes a objeto de que se le hiciera la entrega de tales actas" (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Relató que, “Afirmación totalmente falsa en vista que nuestro representado nunca entrego las referidas actas de requerimiento a los negocios antes citados; ya que el ciudadano MARCOS ANTONIO BRACHO HERNANDEZ solo estuvo en comunicación vía telefónica el día en que el entrego las actas para preguntarles la dirección de los locales donde funcionan las empresas QUINCALLERIA RIVAS, C.A Y COMERCIAL RIVAS, C.A en vista de que es residente de la ciudad donde se encuentran localizados los respectivos negocios y por lo tanto me solicito la orientación de su ubicación; tal como se demuestra en la segunda entrevista realizada al ciudadano MARCOS ANTONIO BRACHO HERNANDEZ en fecha 18-02-2010 (sic), a las 11:36AM; En (sic) el cual expone voluntariamente lo siguiente ´quiero aclarar que es falso que el funcionario ALEJANDRO FUENMAYOR me halla dado las actas de requerimiento para notificarla a los comercios COMERCIAL RIVAS, Y QUINCALLERIARIVAS yo solo lo llame para que me diera la dirección ya que él vive en la misma zona, tal como lo declare en la entrevista anterior, y que solo mi persona es responsable de los hechos que se investigan, es todo´…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Indicó que, “…el día 23-02-2010 (sic) a las 9:50AM en una tercera entrevista realizada al ciudadano MARCOS ANTONIO BRACHO HERNANDEZ, este proporciono detalles de los contribuyentes FERRETERIA Y ELECTRODOMESTICOS LA FOCA, C.A Y REPUESTOS FOCA PARTS, C.A, también ubicados en la ciudad de La Concepción, los cuales dice el entrevistado que proveyeron de pago bajo la escusa de no ser catalogados contribuyentes especiales y por lo que de forma ligera he irresponsable refirió que nuestro representado efectúo las coordinaciones para una supuesta ayuda el cual evitaría el cambio de condición y por lo que el acepto un pago por la cantidad de 2000 bolívares fuertes” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Sostuvo que, “Rechazamos totalmente esta declaración dada por el ciudadano MARCOS ANTONIO BRACHO HERNANDEZ en vista de que jamás nuestro poderdante recibió dinero o dadiva…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Señaló, “…el día trece (13) (sic) de mayo del 2010 a las 10:43 AM, libre de apremio y coacción al ciudadano MARCOS ANTONIO BRACHO HERNANDEZ manifiesta que las dos ACTAS DE REQUERIMIENTO consignadas a las empresas QUINCALLERIA RIVAS, C.A Y COMERCIAL RIVAS, C.A fueron elaboradas por él y que la información correspondiente sobre las mismas las cuales obtuvo a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Insistió en que, “esta última declaración no fue tomada como prueba por la Administración; en donde se observa que el funcionario está ADMITIENDO SU CULPA, por lo que debe ser llevado a la jurisdicción penal por el delito CONTRA LA FE PUBLICA (testigo falso)” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Solicitó que, “…el acto administrativo (…) en [su] contra, sea declarado nulo (…) y se reincorpore a mi representado al cargo de Técnico (sic) Administrativo Adscrito a la, Aduana Subalterna de la, Chinita de Maracaibo Estado Zulia el cual venia desempañando el referido cargo en el SENIAT al momento de su destitución…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Finalmente que, “Se le cancele los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución a la fecha de su reincorporación y cual otra bonificación que se le cancelen a los funcionarios activos…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de julio de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Rafael Fuenmayor Ferrebus, contra el acto administrativo Nº SNAT/2010Nº0000114, en fecha 14 de enero de 2011, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con base en los siguientes argumentos:

“…procede este Juzgador a emitir su pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, y en ese sentido observa que pretende el recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/2010 Nº 0000114 de fecha 14 de enero de 2011, dictado por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual lo destituyen del cargo de Técnico Administrativo grado 10, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, estima necesario este Juzgador, antes de resolver los alegatos que sustentan tal pretensión, señalar que el artículo 49 constitucional prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; lo que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que las partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS)
Lo anterior fue traído a colación por cuanto ante la denuncia efectuada por el actor que se analizará de seguidas, la Administración querellada sostuvo que al ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR se le garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia. En tal sentido se debe necesariamente precisar que el debido proceso se materializa cuando el demandado o funcionario investigado conozca, expresa o de manera tácita, que en su contra se ha instaurado una pretensión; permitiéndole un tiempo razonable para comparecer, preparar su defensa, exponer sus afirmaciones de hecho y producir la fórmula probática legal, idónea y pertinente dirigida a demostrar los fundamentos de su oposición y excepciones; se le proporcione garantías igualmente razonables de su imparcialidad, lo que evidencia un vínculo existente entre la garantía del debido proceso y la prueba. Afirmación esta que ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02 de fecha 24 de enero de 2001.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asimismo ha sostenido, que debe reputarse como lesionada la garantía al debido proceso, cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso y cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que sea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte.

Así, puede concluirse que la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez o a la Administración juzgadora que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Por ello se verá lesionado el derecho a la defensa cuando se le niega a una de las partes de manera real, el adquirir conocimiento de algunos de los materiales de hecho o de derecho con capacidad de influir en los fundamentos de la decisión que eventualmente adoptará el juzgador y cuando se impida ofrecer los elementos probatorios que considera necesario para la defensa.

Atendiendo lo establecido en el análisis efectuado, procede este Juzgador a resolver la denuncia del actor en cuanto a que la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado, le impidió la evacuación de la prueba testimonial que promoviera durante el lapso probatorio en sede administrativa, para lo cual resulta pertinente precisar que la evacuación de la prueba testimonial, se encuentra prevista en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva de aplicación supletoria a los procedimientos administrativos por disposición expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contempla que “Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”

Así, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 483. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto.” (Destacado de este Juzgado)

Apreciándose que la parte in fine del último aparte del artículo transcrito exige que los testigos que se encuentren domiciliados fuera del lugar del juicio deberán rendir su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia comisionado al efecto, normativa que no fue acatada por la Administración, pues del auto que corre inserto a los folios 102 y 103 del expediente administrativo, se verifica que el órgano querellado, a pesar de haber admitido la prueba testimonial, no admite su evacuación en un lugar distinto a la sede de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, aduciendo al efecto que no existe la figura de la comisión en sede administrativa, toda vez que la instrucción de averiguaciones disciplinarias es competencia exclusiva de los abogados adscritos a la aludida División no siendo posible delegar tal atribución en algún funcionario adscrito a la región Zuliana.

Así las cosas, frente a tal argumento debe traerse a colación la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de junio de 2002, Nº 2002-1445, Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que enfáticamente estableció:

“(…) el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Los hechos que se consideren relevantes podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”. Por la otra, para el caso de marras, dispone en su artículo 41 la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…)
En definitiva, la remisión que hacen ambas normas (una por vía directa y otra por vía indirecta), al sistema probatorio del Código de Procedimiento Civil, conduce a la conclusión de que el legislador ha optado, en materia de procedimientos administrativos, por un sistema de prueba libre, apto para moldearse a las especificidades y complejidades técnicas de cada procedimiento. Dentro de esta dinámica, se entiende la funcionalidad del principio de no sujeción a los cánones formales del procedimiento probatorio ordinario, sino en cuanto le sean aplicables y en tanto y en cuanto suponga una averiguación más efectiva por parte de la respectiva Administración.
Entendido así, acierta la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al afirmar que no le es dado (por ausencia de habilitación legal expresa), expedir comisiones a jueces; sin embargo, y he aquí que esta Corte disiente de ese ente administrativo, en ningún momento ello puede significar un detrimento de los derechos de los administrados, es decir, la inaplicación de determinadas reglas del Código de Procedimiento Civil al régimen probatorio administrativo, debe entenderse sólo desde la eficacia del procedimiento (postulado este derivado de los corolarios que fija el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), nunca como un obstáculo para incorporar por canales formales, la certeza que dimanan los hechos objeto de la averiguación.” (Destacado de este Juzgado)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que la organización administrativa existe en función del interés público; es decir, que no debe agotarse en sí misma sino que constituye un cuerpo dinámico que en todo momento debe perseguir la mayor eficacia de su actividad normativa o reguladora, de acuerdo al contexto que le imponen los datos de la realidad social, pues de lo contrario estaría apartándose de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, la cual debe estar impregnada de garantías y derechos constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, mas aun cuando dicha actividad tiene inmiscuida la participación de los particulares, ya que éstos deben colocarse en una situación de igualdad frente a la Administración, la cual debe manifestarse en la prohibición de menoscabar su derecho a aportar al procedimiento administrativo correspondiente todos los elementos probatorios que consideren fundamentales para la defensa de sus intereses subjetivo y a los cuales la Administración debe moldearse en virtud de tal dinámica.

Ello así, vista la negativa de la Administración de trasladarse a la región zuliana para evacuar los testimoniales que había admitido, domicilio y lugar de trabajo por demás del querellante, a todas luces comporta una violación flagrante del derecho a la defensa de actor, por cuanto impuso en cabeza del hoy querellante la carga de sufragar los gastos de traslado de los testigos hasta la ciudad de Caracas, en lugar de designar o comisionar a la dependencia a la cual estaba adscrito el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR FERREBUS, hoy querellante, o bien, trasladar una comisión de funcionarios competentes al estado Zulia, a los fines evacuar dicha prueba testimonial, ello a pesar de la solicitud que hiciere el apoderado judicial del actor en su escrito de promoción de pruebas consignado sede administrativa, el cual corre inserto a los folios 97 hasta el 101 del expediente administrativo.

En consecuencia, siendo que resulta una obligación para la Administración facilitar la evacuación de las pruebas requeridas por el interesado para demostrar los hechos que a su juicio revisten importancia a los efectos de la decisión administrativa, así como contribuir al cabal ejercicio del derecho a la defensa del interesado, en aplicación concreta de los principios de libertad e igualdad probatoria, este Juzgador debe forzosamente estimar la denuncia realizada por el actor referida a que la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado, le impidió la evacuación de la prueba testimonial que promoviera durante el lapso probatorio en sede administrativa, violentando de esta manera la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que asiste al funcionario investigado, hoy querellante. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los referidos testimoniales se aprecia que el actor, vista la negativa de la Administración de trasladarse o comisionar para evacuar los testigos, procedió a preconstituir una prueba logrando que tales declaraciones fueran rendidas ante un notario público e incorporándolas al expediente disciplinario que instruían en su contra. Pruebas esta que la Administración desestimó de la siguiente manera:

“Así, es evidente que el prenombrado procuró mediante la autenticación de las citadas declaraciones, otorgarle mayor valor probatorio a dichos documentos. No obstante, vale decir que el efecto jurídico de la autenticación se limita a dar fe de los firmantes más (sic) no del contenido, (...)/ En consecuencia, de las declaraciones juradas autenticadas solo puede desprenderse la fe pública otorgada por el Notario, sobre que los firmantes se identificaron ante él y de la fecha cierta de autenticación, más (sic) no puede atribuírsele en virtud de tal autenticación, efectos jurídicos válidos al contenido de las mismas frente a terceros”.

Con relación a esta apreciación de la Administración denuncia el querellante que dichas testimoniales no fueron valoradas por el órgano querellado al momento de dictar el acto administrativo que hoy impugna, afirmación que no es compartida por este Juzgador por cuanto se observa que las mismas si fueron examinadas por la Administración, sin embargo, al proceder a desestimarlas lo hace erradamente, toda vez que las testimoniales incorporadas por el funcionario investigado constituyen una prueba denominada por la doctrina y la jurisprudencia como justificativos de testigos, los cuales son evacuados ante un funcionario autorizado para darle fe pública y constituyen una prueba por escrito autenticada, que obligatoriamente ameritan ser ratificadas dentro del proceso en el que hayan sido promovidas, para que surtan sus efectos probatorios, lo cual no ocurrió en el presente caso.

No obstante ello, no puede dejar de lado quien decide que los justificativos de testigos presentados por el hoy querellante en sede administrativa, fueron consecuencia de la violación del derecho a la defensa que materializó la Administración al no permitirle evacuar su prueba testimonial, la cual fue promovida y admitida con anterioridad a la consignación en autos de la prueba bajo análisis, motivo por el cual debe este Juzgador estimar la denuncia realizada por el actor. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, en virtud de que la Administración no logró probar si efectivamente el hoy querellante había solicitado algún beneficio económico a los contribuyentes, así como su supuesta vinculación con los hechos denunciados por la “administradora del contribuyente Quincallería Rivas C.A.”, debe reiterarse que el falso supuesto de hecho se configura cuando el órgano que dicta el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados. (Vid. Sentencia Nº 911, del 6/6/2007, caso: INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES VS COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este Tribunal luego de haber realizado un exhaustivo estudio de las actas procesales, así como del expediente disciplinario traído al proceso por la representación de la parte querellada, debe afirmar que la Administración efectivamente no logra demostrar los hechos según los cuales se subsumió la conducta desplegada por el hoy querellante en las causales que le fueron imputadas, ello por cuanto no estableció de manera fehaciente o irrefutable la vinculación del actor con las presuntas Actas de Requerimientos falsas entregadas por el funcionario MARCOS BRACHO, quien, vale decir, afirmó de manera elocuente durante la entrevista realizada en fecha 18 de febrero de 2010, que riela al folio 24 del expediente administrativo, que era el “responsable de los hechos” investigados.

Asimismo, se desprende del acto administrativo recurrido que la prueba fundamental utilizada por la Administración para imponer la sanción de destitución al hoy querellante, fueron las distintas declaraciones rendidas por el aludido ciudadano, de las cuales se pueden observar con meridiana claridad, las numerosas contradicciones en las que incurre, no sólo por el hecho de realizar afirmaciones sin aportar las debidas pruebas, las cuales tampoco fueron incorporadas por la Administración, sino por haber cambiado la versión de los hechos en cada una de las entrevistas que rindió en sede administrativa, tal como se evidencia a los folios 21 hasta 25 del expediente administrativo.

En el mismo sentido, se debe señalar que la Administración tampoco logra probar la solicitud o recepción de dinero que presuntamente obtuvo el actor valiéndose de su condición de funcionario público, pues del acervo probatorio aportado a los autos, tanto en sede administrativa como en sede judicial, no se verifica documento o testificación alguna, distinta a las del ciudadano MARCOS BRACHO, donde pueda verificarse tal afirmación. Por el contrario, es posible asegurar según se desprende de las testimoniales evacuadas en sede judicial y a las cuales este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, que el hoy querellante, según los dichos de los testigos, no solicitó ni mucho menos recibió de manos de los contribuyentes a los cuales les fueron entregadas las Actas de Requerimientos falsas, ningún tipo de beneficio económico, ya que al realizarles las preguntas: “Diga el testigo si ha entregado dinero algún funcionario del seniat y especialmente al funcionario Alejandro Rafael Fuenmayor” y “Diga el testigo si fue extorsionada por el funcionario antes mencionado, para que no fueran pasadas a contribuyentes especiales”, todos fueron contestes en afirmar que nunca habían entregado dinero o beneficio económico alguno al hoy querellante ni a cualquier otro funcionario del órgano querellado.

Por tal motivo, siendo que la Administración tiene el deber de demostrar con suficientes elementos probatorios la responsabilidad objetiva del funcionario investigado, pues no deben surgir dudas con respecto a los hechos que le fueron imputados, ya que el ius puniendi o el deber de sancionar, no se agota con el simple hecho de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, sino que resulta necesario demostrar de forma irrebatible y con el debido cúmulo de pruebas -se insiste-, la responsabilidad objetiva del sujeto sometido a investigación, este Órgano jurisdiccional debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en un falso supuesto de hecho. Así se decide.

Consecuentemente, este Órgano Jurisdiccional anula el acto administrativo SNAT/2010 Nº 0000114 de fecha 14 de enero de 2011 , de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la reincorporación del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR FERREBUS, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar; esto es, los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios socioeconómicos que le correspondan que no impliquen la prestación efectiva del servicio, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva…”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2012, la Abogada Yaritza Isabel Arias Carrillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “Toda sentencia debe contener de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: `5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia´…”.

Señaló que, “…la sentencia objeto de apelación el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previsto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem; al no valorar ni juzgar las pruebas testimoniales y documentales que reposan en el presente expediente materializando el vicio de Silencio de Pruebas…” (Negrillas del Original).

Alegó que, “Las declaraciones rendidas que establecen que el querellante a través de su conducta incurrió en las causales de destitución “Falta de Probidad” y “solicitar o recibir dinero o cualquier oro (sic) beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público”, el A quo en la sentencia objeto de la presente apelación las mencionó pero dejó de realizar el debido análisis sobre dichas probanzas, examen que debió hacer por mandato expreso del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del Original).

Que “ El juzgador de Primera Instancia no valoró las testimoniales que consta en el Expediente Disciplinario, no analizó el Informe levantado por la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT (…) el contenido de las entrevistas anexas a dicho informe (…) se evidencia que la Gerencia de Recursos Humanos a través de la División de Registro y Normativa Legal como órgano instructor y responsable de la sustanciación del procedimiento, citó a los ciudadanos que rindieron las referidas entrevista, con el propósito de que ratificaran lo allí manifestado, concluyendo que existían suficientes elementos para aperturar la averiguación disciplinaria del hoy querellante…”. (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…él A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que no valoró las citadas testimoniales que constan en autos, las cuales sirvieron de fundamento para que mi representado el SENIAT dictara el acto administrativo de destitución impugnado, y en cambio el A quo sin hacer un análisis de las declaraciones rendidas estableció que las referidas testimoniales no arrojaban per se la veracidad de los hechos imputados, sin considerar que los testigos fueron contestes, sin entrar en contradicción tal como se señaló anteriormente y que es plena prueba de los hechos acontecidos, y concluyó que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho y que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por la cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación” ( Negrillas del original).

Que, “… respecto a la valoración que debió hacer el A quo de las pruebas (Declaraciones de los testigos) que sirvieron de sustento de la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, señalamos que dichas testimoniales al ser contestes y no contradictorias, prueban la ocurrencia de los hechos que dieron motivo a la destitución de dicho ciudadano, observándose además que el querellante no logró desvirtuar tales hechos (…) es por ello que solicito a esta Corte valore las testimoniales que sirvieron de fundamento en el presente caso” (Negrillas del Original)
Asimismo, la parte recurrente manifestó en su escrito de fundamentación que el funcionario estaba incurso en “…la causal de destitución referida a `Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público´, el autor Manuel Rojas en el libro El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, manifestó “que la presente causal tiene íntima relación con la falta de probidad”. Y que de dicha causal “se desprende que se requieren dos condiciones: que el funcionario haya solicitado o recibido beneficios y que tal solicitud derive de su condición de agente público. Así, el solo hecho de solicitar prebendas para beneficiar a alguna de las partes en los procedimientos administrativos, y en la actividad administrativa en general, será objeto de la sanción de destitución de su cargo” (Negrillas y Subrayado del original).

Ahora bien, “…la medida adoptada por la Administración Pública por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando hizo uso de su poder disciplinario, mantuvo una debida adecuación con el supuesto de hecho, respetándose así la legalidad del acto, quedando plenamente demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular en que incurrió el hoy recurrente, se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, su procedimiento administrativo disciplinario y se refleja en el acto administrativo de destitución, hecho que esta apegado a la normativa y a los principios de nuestro ordenamiento jurídico…” (Subrayado del Original)

Finalmente, solicitó que, “…esta Corte declare Con Lugar la apelación ejercida y Revoque el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de 23/07/2012 (sic) dictada en la querella interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FUENMAYOR contra el SENIAT, por estar viciada de inmotivación por silencio de pruebas” (Negrillas y Mayúsculas del original).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Abogado Noe Jose Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…En el pronunciamiento hecho por este juzgado están presente la decisión EXPRESA, POSITIVA Y PRESIZA (sic) con arreglo a la pretensión deducida, ya que nuestro petitorio era que se declara NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO DESTITUTORIO, por estar viciado de nulidad absoluta, debido a que la Administración incurrió en un FALSOS (sic) SUPUESTO DE HECHO, como era la entrega de Actas de Requerimientos Falsas y la supuesta entrega de dinero por parte de los propietarios de los establecimientos comerciales; ambos hechos según la Administración fueron supuestamente cometidos por parte del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FUENMAYOR FERREBUS; en este caso especifico el juez decidió basado en las pruebas testimoniales en instancia judicial en forma expresa y amplia anular el Acto Destitutorio, el cual era nuestro petitorio…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Indico que, “…el tribunal A Quo si realizo un exhaustivo estudio en las pruebas contenidas en el expediente disciplinario como de las pruebas en sede judicial; ya que analizó las entrevistas realizadas por la administración al ciudadano MARCOS BRACHO, tal como se observa en el parágrafo siguiente “Asimismo, se desprende del acto administrativo recurrido que la prueba fundamental utilizada por la Administración para imponer la sanción de destitución al hoy querellante, fueron las distintas declaraciones rendidas por el aludido ciudadano, de las cuales se puede observar con meridiana claridad, las numerosas contradicciones en la que incurre, no solo por el hecho de realizar afirmaciones sin aportar las debidas pruebas, las cuales tampoco fueron incorporadas por la administración, sino por haber cambiado la versión de los hechos en cada una de las entrevistas que rindió en sede administrativa (…) el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital comparo cada una de las entrevistas dadas por el ciudadano MARCOS ANTONIO BRACHO HERNANDEZ, en donde concluye sobre las diferentes contradicciones entre ellas” (Negrillas y Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que, “… sea declara (sic) SIN LUGAR a la Fundamentación de la Apelación y en consecuencia se Confirme la sentencia dictada en fecha 23 de julio del año (sic) 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la región capital y se declare CON LUGAR la querella interpuesta” (Negrillas y Mayúsculas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaritza Isabel Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, declaró que “…la Administración tiene el deber de demostrar con suficientes elementos probatorios la responsabilidad objetiva del funcionario investigado, pues no deben surgir dudas con respecto a los hechos que le fueron imputados, ya que el ius puniendi o el deber de sancionar, no se agota con el simple hecho de cumplir con el procedimiento legalmente establecido, sino que resulta necesario demostrar de forma irrebatible y con el debido cúmulo de pruebas -se insiste-, la responsabilidad objetiva del sujeto sometido a investigación, este Órgano jurisdiccional debe concluir que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en un falso supuesto de hecho. Así se decide”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, señaló que la sentencia emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra viciada por incongruencia negativa por parte del Juez ya que este omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, dada por el “supuesto” silencio de pruebas, previsto en el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem; al no valorar ni juzgar las pruebas testimoniales y documentales que reposan en el expediente.

Denuncia la parte apelante que el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “…no valoró las testimoniales que consta en el Expediente Disciplinario, no analizó el Informe levantado por la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT…” de igual forma, “…el contenido de las entrevistas anexas a dicho Informe, las cuales corren insertas a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), del expediente disciplinario, donde se evidencia que la Gerencia de Recursos Humanos a través de la División de Registro y Normativa Legal como órgano instructor y responsable de la sustanciación del procedimiento, citó a los ciudadanos que rindieron las referidas entrevistas, con el propósito de que ratificaran lo allí manifestado, concluyendo que existían suficientes elementos para aperturar la averiguación disciplinaria del hoy querellante…” (Mayúsculas del original).

Expresó que, “…él A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que no valoró las citadas testimoniales que consta en autos, las cuales sirvieron de fundamento para que mi representado el SENIAT dictara el acto administrativo de destitución impugnado, y en cambio el A quo sin hacer un análisis de las declaraciones rendidas estableció que las referidas testimoniales no arrojaban per se la veracidad de los hechos imputados, sin considerar que los testigos fueron contestes, sin entrar en contradicción tal como se señaló anteriormente y que plena prueba de los hechos acontecidos, y concluyó que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho y que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, por lo cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación”. (Resaltado de esta Corte)

Sostuvo que, “…respecto a la valoración que debió hacer el A quo de las pruebas (Declaraciones de los testigos) que sirvieron de sustento de la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, señalamos que dichas testimoniales al ser contestes y no contradictorias, prueban la ocurriencia de los hechos que dieron motivo a la destitución de dicho ciudadano, observándose además que el querellante no logró desvirtuar tales hechos, ni durante el procedimiento administrativo, ni en la instancia judicial…”.

Al respecto, esta Corte considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló en relación con el vicio de silencio de pruebas lo siguiente:

“…esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante sentencia Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, dejó sentado lo siguiente:
'(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)'…” (Negrillas de esta Corte)

Como puede apreciarse de la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Ahora bien, en la sentencia apelada el Juzgado de instancia sostiene que, “…luego de haber realizado un exhaustivo estudio de las actas procesales, así como del expediente disciplinario traído al proceso por la representación de la parte querellada, debe afirmar que la Administración efectivamente no logra demostrar los hechos según los cuales se subsumió la conducta desplegada por el hoy querellante en las causales que fueron imputadas…”

No obstante a ello, esta Corte observa que las pruebas presuntamente silenciadas por él A quo son “…las testimoniales que consta en el Expediente Disciplinario, el Informe levantado por la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT, que corren insertas a loa folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) , así como el contenido de las entrevistas anexas a dicho informe, las cuales corren insertas a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente disciplinario”. Ahora bien, considera esta Corte que las mencionadas pruebas no son suficientes para alterar el resultado del juicio ya que ninguno de los referidos medios probatorios permiten formar convicción en contrario a lo estimado por él A quo en su decisión, por considerar improcedente la destitución del recurrente al cargo de Técnico Administrativo grado 10, por estar presuntamente incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .

Ello por cuanto los documentos cursantes en autos (contrario a lo alegado por la parte apelante) sirven suficientemente como medios probatorios de que ciertamente el ciudadano Alejandro Rafael Fuenmayor Ferrebus, venía desempeñando las funciones del cargo de Técnico Administrativo Grado 10 en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito a la Aduana Subalterna de la Chinita en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, además de que es conveniente aclarar que en las testimoniales la parte recurrente no es identificada como autor de estos delitos, sino al contario la culpa es asumida por el ciudadano Marcos Antonio Bracho Hernandez, titular de la cedula de identidad N. V-7.815.498, funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con el cargo de Técnico Administrativo, de grado 6, por lo tanto comparte esta Corte lo establecido por el Juez de Primera Instancia en el fallo apelado debiendo desestimar el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se declara.

Ello así, desechados los alegatos promovidos por la Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y visto que los medios de prueba supuestamente silenciados por el Juzgado de instancia no inciden de manera decisiva en la solución de la controversia, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2012, por el mencionado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Rafael Fuenmayor Ferrebus contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2012, por la Representante Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL FUENMAYOR FERREBUS contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2- SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido.

3- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.





El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-001373
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,