JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001435

En fecha 3 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio TSSCA-1509-2012 de fecha 26 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MARÍA MERCES GOMES DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.898.831, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PLAZA YARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 328-A-VII, debidamente asistida por el Abogado Fernando Lucas de Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.228, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 326/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante el cual se le impuso, el pago de una multa por la cantidad de Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 7.392,92).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto en fecha 26 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, por la Abogada Yammine Salomón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 139.970, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Plaza Yare, C.A., contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de enero de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de diciembre de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de enero de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 6, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012; y los días 14 y 15 de enero de 2013, asimismo, dejó constancia que transcurrió un (1) día correspondiente al termino de la distancia, correspondiente al día 5 de diciembre de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 24 de marzo de 2010, la ciudadana María Merces Gomes De Pereira, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Plaza Yare, C.A., debidamente asistida por el Abogado Fernando Lucas de Freitas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 326/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “…en fecha 07 (sic) de enero de 2009, cumpliendo instrucciones de la Unidad de Supervisión de los Valles del Tuy, según orden de servicio Nº 001/09, la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial dejó constancia de haberse trasladado a realizar visita de reinspección en la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Plaza Yare C.A, donde fue atendida por una trabajadora de la empresa para constatar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en la visita de inspección realizada en fecha 15 de octubre de 2008, Orden de Servicio Nº 631708, dejando constancia en su Acta de Reinspección el numero de RIF (sic) de la empresa, así como también el numero de inscripción de la empresa en el IVSS (sic), y manifestó que la referida empresa no poseía número de identificación laboral, igualmente dejó establecido la rama de actividad económica de la empresa como también el número de trabajadores que prestaban servicios en ella, finalmente rindió informe para la propuesta de sanción el cual fue remitido a la Sala de Sanciones en fecha 12 de enero de 2009, siendo admitido por esa Sala en fecha 14 de enero de 2009, y se ordenó la apertura del procedimiento de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Señaló que, “…en fecha 16 de enero de 2009, la empresa fue notificada del inicio del Procedimiento de Multa, iniciándose los lapsos para exponer los alegatos que considerara necesarios y para la promoción de pruebas…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 27 de enero de 2009, compareció nuestro Apoderado Judicial de la empresa a los fines de consignar escrito de contestación y/o alegatos de defensa, así como los anexos correspondientes contra el procedimiento de sanción propuesto…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…el lapso de contestación establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para dar contestación al procedimiento de Multa de conformidad con el artículo 647 eiusdem es de 8 días hábiles, tal como lo estableció la Inspectoría del Trabajo el cual concluyó en fecha 29 de enero de 2009, ya que en fecha 23 de enero de ese mismo año no hubo actividades…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en fecha 10 de febrero de 2009, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció nuestro representante judicial de la empresa a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, el cual a su entender vencía en fecha 11 de febrero de ese mismo año. (…) En fecha 13 de febrero de 2009, la Inspectoría mediante auto ordenó pasar el expediente a etapa de decisión y de una vez dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas fue presentado de manera extemporánea…”.

Manifestó que, “…transcribe algunos extractos de la Providencia Administrativa impugnada y concluye que nuestra representada fue objeto de una multa por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.392,92) de la cual fue notificada en fecha 28 de septiembre de 2009. (…) En fecha 30 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dictó auto mediante el cual procedió a fijarle a la empresa una multa por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 229.180,52) equivalente a la multa impuesta y al cálculo de multas sucesivas, siendo notificada de la misma en fecha 11 de diciembre de 2009…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Autoridad Administrativa trasgredió el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de nuestra representada consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones, sin embargo la Inspectoría no aplicó lo establecido en el literal ‘d’ sino que aplicó lo establecido en el artículo 455 eiusdem, circunstancia que a su decir atenta contra la seguridad jurídica, toda vez que el ente administrativo aplicó falsamente una norma jurídica y niega la aplicación de la norma vigente consagrada en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) si no existiese un procedimiento expreso evidentemente debe aplicarse otra norma supletoriamente o por vía de analogía tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”:

Que, “…esa situación de inseguridad y de mezcla de normas procedimentales que actualmente utilizan las Inspectoría del Trabajo vulneran flagrantemente el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de los administrados…”.

Señala que, “…en la Providencia Administrativa se desechan los alegatos formulados por nuestra empresa sin ningún tipo de asidero jurídico, solamente deja establecido que el informe de sanción no fue tachado ni tampoco impugnado, además señalan que nuestra representación se limitó únicamente a rechazar, negar y contradecir el informe de la propuesta de sanción, hecho que es falso, toda vez que en el mismo escrito además se fundamentó el rechazo, alegando que la empresa tenía toda su documentación en regla…”.

Que, “…aunado a lo anterior, y vulnerando la normativa legal, la Inspectoría procedió a desechar y no valorar las pruebas promovidas por nuestra empresa en virtud que según las mismas fueron presentadas extemporáneamente, lo que trajo como consecuencia la sanción impuesta, y sorpresivamente multas sucesivas a razón de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 229.180,52) en base a lo que dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la autoridad administrativa, en primer lugar pretendió imponer sanciones por actos que no se encuentran previstos en la Ley que rige la materia como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, de aplicación preferente es decir que no está consagrada de forma expresa las multas sucesivas en caso de incumplimiento de una sanción impuesta que no se encontraba definitivamente firme, contrariando así el cumplimiento del principio ‘nulla poena sine lege’; en segundo lugar, porque estaría sometiendo a nuestra empresa a la condenatoria por los mismos hechos, por lo que había sido juzgada con anterioridad pero con una pena superior e incuantificable en el tiempo; y en tercer lugar porque se le cercena el derecho de nuestra empresa de solicitar la correspondiente nulidad contra la providencia administrativa que declaró con lugar la sanción tal y como efectivamente estando dentro del lapso se interpuso…”.

Denunció, “…el vicio de ‘falsa aplicación de una norma jurídica’, por cuanto la Administración aplicó erradamente la norma prevista el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era aplicar el contenido del artículo 647 ejusdem literal d, lo que trajo como consecuencia la no valoración del escrito de contestación, de las pruebas presentadas por la empresa y la aplicación de la multa…”.

Que, “…no conforme con ello la Inspectoría volvió a sancionar a su representada mediante una Boleta de Notificación, de fecha 30 de noviembre de 2009, con una sanción desproporcionada además de ilegal e inconstitucional, que atenta contra la seguridad jurídica el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Alegó que, “…la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, ya que la Inspectoría se abstuvo de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; porque desconoció los alegatos formulados por la empresa, y el valor intrínseco de las pruebas aportadas al proceso por la empresa, las pruebas que fueron consignadas dentro de la oportunidad legal correspondiente y que la Inspectoría del trabajo señaló que fueron presentadas de forma extemporáneas lo que trajo como consecuencia directa e inmediata que la empresa fuese sancionada por faltas en las cuales no incurrió…” (Mayúsculas del original).

Denuncia, “…el desconocimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en autos un conjunto de documentales aportadas al proceso que no fueron valoradas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, que demuestran fehacientemente el cumplimiento por parte de nuestra empresa de toda normativa legal laboral y social, por lo que a su juicio la Inspectora del Trabajo actuó con desconocimiento del Principio de la Verdad Procesal ya que dictó un fallo fundamentado en normas que fueron aplicadas falsamente, ya que no se correspondían con el procedimiento legal previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Señalo, “…no se apreció lo alegado y probado por la empresa ya que la Autoridad Administrativa simplemente manifestó ‘que en la contestación solamente se limitaron a rechazar, negar y contradecir el informe de la propuesta de sanción y que como el mismo era emanado de un funcionario del trabajo ésta le daba pleno valor y desecho la contestación. Igualmente declaró inclusive por auto separado, que las pruebas fueron extemporáneas de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo’…”.

Finalmente solicitó, “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa Nº 326/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Se observa que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00326/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy mediante la cual se impuso, a la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Plaza Yare, C.A, el pago de una multa por la cantidad de Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 7.392,92) y la Boleta de Notificación de fecha 30 de noviembre de 2009, que notificó la estimación de la sanción de multas sucesivas en la cantidad Doscientos Veintinueve Mil Ciento Ochenta Bolívares Con Cincuenta Y Dos Céntimos (Bs. 229.180,52), respectivamente.
Ahora bien se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte recurrente, adolece de una serie de errores materiales que -de manera inequívoca- inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado deja entendido que, además de proceder a reformular el orden en el cual fueron invocados los vicios de nulidad, se atendrá al criterio establecido por la Alzada Contencioso Administrativa (Rectius: Cortes de lo Contencioso Administrativo):
(…)
Por tales razones, este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la parte querellante. Y así se decide.
La representación de la parte recurrente para impugnar la Providencia Administrativa denunció, la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica y la vulneración del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con referencia a la verdad procesal.
Ahora bien, denunció la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso ya que a su decir, la Autoridad Administrativa no aplicó el procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desconoció los alegatos formulados por la empresa sin ningún tipo de asidero jurídico y solo dejó establecido que el informe de sanción no fue tachado ni tampoco impugnado, así como tampoco valoró las pruebas promovidas en virtud que presuntamente fueron presentadas extemporáneamente, lo que trajo como consecuencia la sanción impuesta y sorpresivamente multas sucesivas en base al artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antes de entrar a analizar las referidas denuncias es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo tellos consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia; al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un ‘debido proceso’.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre este derecho de este modo:
‘…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…’. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).
Con atención a este extracto se puede afirmar que el derecho al debido proceso no se consolida como una mera enunciación de principios, sino que, y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí; esto es, el debido proceso es el lecho cierto en donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia. Así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.
En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
El artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
‘…Artículo 647. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago…’.
La norma en cuestión establece el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de sanciones, el cual se inicia mediante un acta motivada una vez verificada la infracción por parte del funcionario respectivo, quien dará fe respecto de la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera imprescindible este Tribunal revisar las actas del expediente a los efectos de determinar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los fines de verificar la procedencia de la denuncia.
Al analizar las actas del expediente administrativo se evidencia al folio 4 y su vuelto, acta de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se da inició al procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 5, se observa Cartel de Notificación de fecha 14 de enero de 2009, dirigido a la Panadería Pastelería y Charcutería Plaza Yare C.A, recibido en fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual se le notificó el inicio de procedimiento de multa, y le informaron el lapso para realizar actuaciones tendentes al ejercicio del derecho a la defensa, así se le indicó que dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al recibo de la notificación debía comparecer la representación legal de la empresa a los fines de exponer los alegatos que juzgase pertinentes aportar en su defensa, con la advertencia que dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso antes mencionado, debía promover pruebas dentro de los tres (03) primeros días y los cinco (05) días siguientes serian para la evacuación de las mismas, para comprobar la veracidad de sus alegatos ello de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 8, se observa auto de fecha 22 de enero de 2009, mediante el cual la Administración acordó correr un día de los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no haber actividades en fecha 23 de enero de 2009.
Al folio 9, 10 y sus vueltos, cursa escrito de fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual el Apoderado Judicial de la empresa Panadería Pastelería y Charcutería Plaza Yare C.A, rechazó negó y contradijo lo afirmado en el Acta de proposición de multa de la referida empresa.
Al folio 23, riela auto de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo acordó correr un día de los lapsos procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ser declarado día de jubilo nacional no laborable el día 02 de febrero de 2009.
Al folio 24, se evidencia escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la empresa en fecha 10 de febrero de 2009.
Al folio 57, se observa auto de fecha 13 de febrero de 2009, mediante el cual la Administración declara, por una parte que la empresa Panadería Pastelería y Charcutería Plaza Yare C.A, compareció en fecha 27 de enero de 2009, a formular los alegatos pertinentes para su defensa según el lapso previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otra parte que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de febrero de 2009, fue extemporáneo, es decir fuera del lapso previsto por la ley para ejercer ese derecho, y visto que los lapsos previstos en el artículo 647 eiusdem se encontraban vencidos ordenó remitir el expediente a etapa de decisión.
A los folios 58 al 60 y sus vueltos, se observa la Providencia Administrativa Nº 00326/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, en la cual se le impuso, a la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Plaza Yare, C.A, el pago de una multa por la cantidad de Siete Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 7.392,92).
Al folio 64, auto de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se le impuso una multa a la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería Plaza Yare, C.A, por la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ciento Ochenta Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 229.180,52), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa antes identificada.
Del análisis a las referidas actuaciones se observa que se inició el procedimiento mediante un acta; que la empresa hoy recurrente fue notificada del inicio del procedimiento de multa y se le indicó el lapso en el cual debía comparecer a los fines de exponer sus alegatos para su mejor defensa, así como los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe considerarse que la Autoridad Administrativa utilizó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de sanciones, en consecuencia forzosamente debe desecharse la denuncia expuesta por la parte recurrente en relación a la presunta omisión del procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley eiusdem. Así se decide
En cuanto al presunto desconocimiento de los alegatos formulados por la empresa sin ningún tipo de asidero jurídico, ya que solo se estableció que el informe de sanción no fue tachado ni tampoco impugnado, al respecto se evidencia que la Autoridad desecho los alegatos por considerar que la empresa se limitó a negar, rechazar y contradecir el acta de proposición de la multa; y debido a que la empresa fue objeto de 2 visitas de inspección con el objeto de verificar el cumplimiento a lo solicitado en la primera visita, no pudiéndose verificar el cumplimiento de los mismos, por lo que la Inspectoría del Trabajo consideró que los hechos constatados en la inspección merecían fe, y fundamentó que no fue atacado ni tachado de falso conforme a las previsiones de la Ley, razón por la cual forzosamente debe desecharse el presente argumento por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide
En relación al argumento de la falta de valoración de las pruebas promovidas por considerar que fueron presentadas de forma extemporánea, debe señalarse que de la revisión a las actas que conforman el expediente administrativo se pudo constatar que la empresa hoy recurrente fue debidamente notificada del inicio de procedimiento de multa, y en dicha notificación se le precisó el lapso de 08 días hábiles siguientes a su notificación para exponer los alegatos que estimase convenientes para su defensa, con la advertencia que dentro de los 08 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso antes mencionado debía dentro de los 03 (sic) primeros días promover pruebas y los 05 (sic) días siguientes serían para su evacuación, derecho que fue ejercido por la representación judicial de la empresa en fecha 27 de enero de 2009, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció la Inspectoría del Trabajo; así mismo se evidenció que la empresa hoy recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en sede administrativa en fecha 10 de febrero de 2009.
Ahora bien, se observa que la norma prevista en el artículo 647 en su literal ‘d’ no especifica el lapso para promoción y evacuación de las pruebas, pues solo hace referencia que dentro de los 08 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto para que el infractor consigne los alegatos que considere pertinentes, se podrán promover y evacuar las pruebas que estimen necesarias, sin embargo la Inspectoría del Trabajo, precisó a la empresa que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso para la consignación de los alegatos debía promover las respectivas pruebas y el resto de los días es decir (5 días) serían para la evacuación, tal como lo señala el artículo 455 eiusdem, actuación que no se considera contraria a derecho.
Es el caso que al revisar las actas que conforman el expediente administrativo y realizar el computo respectivo, se evidencia que desde la fecha del vencimiento de los 08 (sic) días hábiles siguientes para la consignación de los alegatos formulados por el representante de la empresa, esto es 29 de enero de 2009, a la fecha que consignó el escrito de pruebas en sede administrativa, esto es 10 de febrero de 2009, transcurrieron 7 días hábiles, a decir: viernes 30 de enero de 2009, lunes 2 de febrero de 2009 (se declaró día de jubilo nacional no laborable) martes 3 de febrero de 2009, miércoles 4 de febrero de 2009, jueves 5 de febrero de 2009, viernes 6 de febrero de 2009, lunes 9 de febrero de 2009, martes 10 de febrero de 2009, circunstancia que produjo la extemporaneidad para la presentación de las pruebas en sede administrativa pues evidentemente transcurrió el lapso de 3 días para promover los respectivos medios de prueba, razón por la cual se debe considerar que la Autoridad Administrativa no trasgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, mas aún cuando la misma fue notificada del lapso que tenia para presentar sus escritos de prueba, en consecuencia debe forzosamente declararse la improcedencia de la denuncia expuesta. Así se decide
La representación judicial de la empresa recurrente denunció el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, sin embargo se observa que lo que realmente pretendió denunciar fue el vicio de falso supuesto de derecho por la falsa aplicación del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello y en aras de salvaguardar el principio a la tutela judicial efectiva, se procederá a resolver la presente denuncia.
Así pues se evidencia que se denunció el vicio de falso supuesto de derecho configurado por el error cometido por la administración al aplicar la norma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo correcto era aplicar el artículo 647 ejusdem literal d, lo que trajo como consecuencia la no valoración del escrito de contestación, así como la no valoración de las pruebas presentadas por la empresa y peor aun el haber sido sancionada con multa.
Incuestionablemente ha señalado la reiterada y pacífica jurisprudencia que el vicio de falso supuesto de derecho, se produce cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, cuando los supuestos de hecho no se corresponden con los supuestos de derecho, o cuando se tergiversa el sentido de una determinada norma legal, para darle un sentido que no deriva de ella.
Ahora bien, el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
‘…Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación…’
La referida norma establece que en caso que el interrogatorio a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultare controvertida la condición del trabajador solicitante de reenganche, el Inspector del Trabajo abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para las pruebas, de los cuales los tres (3) primeros son para la promoción y los cinco (5) restantes son para la evacuación.
Así mismo, el artículo 647 eiusdem, establece el procedimiento para la aplicación de las sanciones y específicamente en su literal ‘d’ menciona lo siguiente:
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
La norma en cuestión prevé el lapso probatorio de ocho (8) días hábiles computables a partir del vencimiento para la consignación de los alegatos que considere pertinentes formular el presunto infractor, el mismo podrá promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducentes, sin embargo, dicha norma no menciona cual es lapso concreto para la promoción y la evacuación, de las pruebas.
En el caso de autos, se observa que la Autoridad Administrativa, al momento de notificar a la empresa hoy demandante, le advirtió, que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para formular los alegatos que considerase pertinentes para su defensa, debía promover dentro de los tres (3) primeros días las pruebas que estimase conducentes y los cinco (5) días siguientes serían para su evacuación, aplicación analógica de las fases probatorias contenidas en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en nada vulneran derecho alguno, por el contrario, garantiza el conocimiento especifico de las etapas probatorias (promoción y evacuación) en virtud del silencio contenido en el artículo 647 eisudem, situación que informada a la empresa hoy recurrente.
Siendo así, y dado que la empresa Panadería Pastelería y Charcutería Plaza Yare C.A, no presentó el escrito de pruebas en el lapso oportuno con la finalidad de la probar la veracidad de sus alegatos, la Inspectoría del Trabajo no valoró las documentales promovidas por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea en sede administrativa, en virtud de ello se considera infundada la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho y en consecuencia forzosamente se desecha la misma. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la falta de valoración de documentales aportadas al proceso que demuestran fehacientemente el cumplimiento por parte de la empresa de toda normativa legal laboral y social, y la no apreciación de lo alegado y probado por la empresa ya que la Inspectoría del Trabajo simplemente manifestó ‘que en la contestación solamente se limitaron a rechazar, negar y contradecir el informe de la propuesta de sanción y que como el mismo era emanado de un funcionario del trabajo ésta le daba pleno valor y desecho la contestación. Igualmente declaró inclusive por auto separado, que las pruebas fueron extemporáneas de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Al respecto debe señalarse que la Inspectoría del Trabajo, desecho los alegatos formulados por la representación de la empresa, por considerar que la misma, se limitó a negar, rechazar y contradecir el acta de proposición de la multa; y debido a que fue objeto de 2 visitas de inspección con el objeto de verificar el cumplimiento a lo solicitado en la primera visita, no pudiéndose verificar el acatamiento de los mismos, por lo que consideró que los hechos constatados en la inspección por la Supervisora del Trabajo merecían fe, además de no haber sido atacado ni tachado de falso conforme a las previsiones de la Ley.
En cuanto a las pruebas promovidas por la empresa Panadería Pastelería y Charcutería Plaza Yare C.A, se constató que la misma no presentó el escrito de pruebas en el lapso oportuno con la finalidad de probar la veracidad de sus alegatos, razón por la cual la Inspectoría no valoró las documentales promovidas por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporánea.
Finalmente se evidencia que la Inspectoría se basó en el Informe de Proposición de Sanción, el cual no logró desvirtuar la representación judicial de la empresa recurrente, por lo que se declaró:
‘…INFRACTORA a la empresa PANADERÍA, PASTELERÍA, Y CHARCUTERÍA PLAZA YARE C.A y en consecuencia se le impone una multa por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 7.392,92)
En consecuencia, queda entendido que el pago de la multa no implica la exoneración de la obligación de hacer, en el sentido de cumplir con los requerimientos hechos por la Unidad de supervisión, por consiguiente después de notificada la Providencia Administrativa de Sanciones, si esta Inspectoría del Trabajo constata que la prenombrada empresa persiste en el desacato, se procederá de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a calcular las multas sucesivas acumulativas cada dos (02) días, hasta tanto haya dado fiel cumplimiento a la obligación de hacer. De tal manera se procederá en caso que el multado no pagare la multa en el termino previsto en el Literal ‘e’ del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo…’.
De tal manera debe considerarse que la Inspectoría del Trabajo, analizó los alegatos formulados por la representación de la empresa los cuales fueron desechados, tal como se explicó anteriormente y en consecuencia dio fe de los hechos constatados en el Acta de Proposición de Multa; en cuanto al escrito de promoción de pruebas, las mismas se declararon extemporáneas por no ser presentadas en el lapso oportuno, lo que trajo como consecuencia la no valoración de las documentales promovidas. Siendo así se evidencia que la Administración se adecuó a lo alegado y probado en autos, en consecuencia debe forzosamente declarase la improcedencia de la denuncia expuesta por la parte recurrente por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide
Ahora bien, recuerda este Tribunal que la parte recurrente también impugna la Boleta de Notificación de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual se ‘procedió a fijarle multa por la cantidad de Doscientos Veintinueve Mil Ciento Ochenta con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 229.180,52), monto este equivalente a la multa impuesta y al cálculo de las Multas Sucesivas hasta el 30 de Noviembre’ por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso por ilegalidad e inconstitucionalidad, y desproporcionalidad de la sanción de fecha 30 de noviembre de 2009, estimada en Doscientos Veintinueve Mil Ciento Ochenta Bolívares Con Cincuenta Y Dos Céntimos (Bs. 229.180,52), porque no había dado cumplimiento a la obligación contenida en la Providencia Administrativa Nº 00326/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por lo tanto la consideró insolvente y procedió a calcular las multas correspondientes conforme a lo indicado en su decisión, esto es, calcular multas sucesivas cada dos (02) días, tal como lo estableció en la parte dispositiva de la Providencia antes mencionada, contra la cual el recurrente no imputo denuncia o vicio alguno para derribar su legalidad.
Siendo así, mal puede la parte recurrente pretender la nulidad de un acto administrativo cuando la misma presentó conformidad con la fórmula de cálculo de la administración todo con atención al principio de legitimidad de los actos, razón por la cual debe forzosamente desestimarse el referido argumento por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
Conforme a los anteriores razonamientos, desestimados como han sido los alegatos de la parte recurrente, debe este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00326/2009, de fecha 25 septiembre de 2009, y la Boleta de Notificación de fecha 30 de noviembre de 2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. En consecuencia, quedan firmes los actos administrativos impugnados. Y así se declara.” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la demanda por cobro de bolívares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de diciembre de 2012, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 16 de enero de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 6, 10, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2012; y los días 14 y 15 de enero de 2013, asimismo, dejó constancia que transcurrió un (1) día correspondiente al termino de la distancia, correspondiente al día 5 de diciembre de 2012.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, por la Abogada Yammine Salomón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería Plaza Yare, C.A. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yammine Salomón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA PLAZA YARE, C.A, contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 326/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-001435
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,