JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000183
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 3155-2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Mariandry Faneite Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 113.824, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.230.507, contra el acto administrativo Nº 993 de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Coordinación Zona Centro Occidental INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO – ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONRAL INTERPUESTO
En fecha 20 de marzo de 2007, la Abogada Mariandry Faneite Hidalgo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor José Pereira, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 993 de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “En fecha 14 de octubre de 2005 se inicio el mencionado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’, siendo admitida el 24 de enero de 2006, donde se ordena a su la notificación al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, así como a la Procuraduría General de la República”.
Que, “El 09 (sic) de febrero de 2006, queda debidamente notificado el mencionado Instituto, por otro lado el 10 de marzo de 2006, se recibe oficio No. 000053, de la Procuraduría General de la República, donde le informa a la Inspectoría que no es necesaria la notificación del prenombrado organo (sic) en relación a las solicitudes interpuestas en sede administrativa ante las Inspectorias del Trabajo”.
Posteriormente, “…en fecha 31 de Mayo (sic) de 2006, se lleva a cabo acto de contestación a la mencionada solicitud de reenganche y pago de salarios caldos, resultando controvertidos los alegatos contenidos en la mencionada solicitud, lo trajo como consecuencia que se abriera una articulación probatoria”.
Asimismo, “…el Inspector de Trabajo fundamenta su decisión en la providencia cuya nulidad se solicita, en el hecho de que el trabajador aparenta haber sido notificado en la misma fecha que posee el documento, hecho que es falso, ya que el traslado de la mencionada Comisión la cual estuvo integrada por la Lic. (sic) Anelkis Ávila Gerente de Recursos Humanos, el ciudadano Richard Ereipa de Control de Gestión y el abogado Rubén Grillet, se materializó efectivamente en fecha 15 de septiembre de 2005”.
Que, “…en fecha 15 de septiembre de 2005, (…) es notificado (…) VICTOR JOSE PEREIRA, y no en fecha 13 del mismo mes y año, como presumió y dio por cierto el Inspector del Trabajo. Lo cierto es que la notificación fue llenada por los funcionarios y mí representado solo firmo (sic), de hecho la notificación que posee el Instituto tiene una nota aclaratoria realizada por mí representado, la cual solicito exhiba en la oportunidad legal respectiva. Así mismo, debo destacar que el ciudadano apoderado del Instituto en la oportunidad probatoria presento un documento sin firma de recibido…” (Mayúsculas del original).
Expuso que, “El Falso Supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiese sido otra” (Negrillas y subrayados del original).
Que, “…el Inspector del Trabajo, baso (sic) su decisión en falsos motivos de hecho, considerando este que la notificación a mi representado se hizo (sic) en una fecha que por la realidad como ocurrieron las cosas no es la cierta y por esta razón consideró tal despacho que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se hizo pasado el año para intentar tal procedimiento y de haberse considerado realmente los hechos la decisión hubiese sido distinta a la que se pronuncio, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios a mi presentado VICTOR (sic) JOSE (sic) PEREIRA” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “…la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 993 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2006, EMANADA DE LA INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ por estar basada tal decisión en hechos que no son ciertos, es decir, por existir un supuesto de hecho. De igual forma, fundamento dicha nulidad en los artículos 19 numeral 1º y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado tiene en su poder la notificación donde se indico (sic) la verdadera fecha y hora en que se comunico (sic) a mi representado de su despido, por lo que la misma fue hecha de forma defectuosa, implicando que esta no se realizara de forma efectiva, conllevando a la nulidad de la providencia administrativa No. 993, que baso (sic) su decisión en un hecho totalmente falso y erróneo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor José Pereira, contra el acto administrativo Nº 993 de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Coordinación Zona Centro Occidental Inspectoría Del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Barquisimeto, estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Víctor José Pereira, antes identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 993, de fecha 29 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría Del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ Del Estado (sic) Lara, por medio de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano mencionado en contra del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E).
Quien recurre alega el vicio de falso supuesto de hecho, al decir que fue notificado el día 15 de septiembre de 2005, fecha que en realidad llega la Comisión de la Gerencia de Recursos Humanos de Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) de la ciudad de Caracas, a la Torre Cristal Plaza de Barquisimeto, para hacer entrega de una serie de notificaciones a un determinado número de trabajadores y no en fecha 13 de septiembre de 2005; siendo así este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la denuncia esgrimida.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 (sic) del 27 de Octubre (sic) de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 (sic) de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado
En el caso sub examine, de la providencia administrativa impugnada se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Víctor José Pereira no con fundamento en la negación de existencia de la relación de trabajo a tiempo determinado que sostiene el trabajador, sino bajo la consideración del supuesto vencimiento del lapso para interponer la referida solicitud, de manera que éste aspecto se convierte en el elemento esencial o causa del acto administrativo impugnado.
El presente asunto, además de estar inserto en la materia propia del contencioso administrativo, toca el hecho social trabajo que goza de la protección social del estado, respecto del cual rigen los principios dispuestos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que incluye el mandato que en las relaciones laborales prevalecen la realidad sobre las formas o apariencias. De tal forma que, tanto en aquella instancia administrativa, como en ésta jurisdiccional, es esencial para la realización de la justicia que se pretende, la determinación de la verdad.
Así las cosas, de la disposición del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aplica supletoriamente el contenido de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa que el recurrente promovió como pruebas mediante escrito que cursa a los folios 172 y 175 la exhibición de documentos que se encuentran en poder del antes Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), concretamente del ejemplar de notificación original donde el ciudadano Víctor José Pereira, habría supuestamente asentado su puño y letra que la practica del despido ocurrió el día 15 de septiembre de 2005; la exhibición de los informes originales de actuación diaria correspondiente a los días 14 y 15 de septiembre de 2005, dirigidos por el ciudadano Víctor José Pereira a la Coordinación de Rehabilitación Sistema Ferroviario Centro Occidental Simón Bolívar cuyos ejemplares con nota y sello de recibido que quedan en poder del trabajador, los cuales fueron producidos como pruebas documentales cursantes a los folios 176 y 177 contra los cuales la representación del Instituto no opuso tacha de falsedad ni las desconoció; la exhibición del informe levantado por la funcionaria Lic. (sic) Anelkis Avilan, quien actuando a nombre de la Gerencia de Recursos Humanos se trasladó desde Caracas a practicar las notificaciones a la ciudad de Barquisimeto en día 15/09/05 (sic) y no el 13/09/05 (sic); la exhibición del libro de entradas y salidas de la recepción del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE), hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) para demostrar que en su sede ubicada en el Edificio Cristal Plaza, quinto piso, de la ciudad de Barquisimeto no se apersonó la representación de Gerencia de Recursos Humanos el día 13/09/05 (sic) sino el 15/09/2005 (sic); exhibiciones que no produjo la representación del Instituto produciendo el efecto procesal contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de contenido del documento.
Precisando lo anterior, es la falta de diligencia de la representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), lo que impide precisar sin duda alguna la veracidad o falta de ella respecto a las afirmaciones de hecho del recurrente, obligada como estaba de asumir las cargas procesales que le corresponden y de las cuales no están eximidas aún con los privilegios y prerrogativas que goza la Administración Pública, pues la debida observancia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone el debido apego a las previsiones de la ley procesal; y no excusa, que el Instituto sea un tercero frente al recurso interpuesto entre el particular y la Inspectoría recurrida porque el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil así lo contempla, lo que constituye un obstáculo para la determinación de la realidad de los hechos a los fines de la realización de la justicia en esta sede jurisdiccional.
En corolario con lo expuesto, -a tenor del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil- este sentenciador debe tener como cierta la afirmación del recurrente de haber sido notificado del despido el día 15/09/05 (sic), como consecuencia de la norma procesal prevista en el artículo 436 del eiusdem por no haberse practicado por parte de la representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), la exhibición de las documentales que se hayan en su poder y que fueron promovidas por la parte recurrente en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuencialmente, resulta afectado del vicio de falso supuesto de hecho el acto administrativo impugnado, siendo que falsamente se tuvo por no ejercida la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Víctor José Pereira dentro del lapso oportuno, siendo lo correcto considerarla hecha en tiempo oportuno ya que como se indicó- el despido debe entenderse notificado en fecha 15/09/05 (sic) y la solicitud fue realizada en fecha 14/10/05 (sic) tal como se constata el folio 10, del propio acto administrativo impugnado, realizándose pues en tiempo oportuno y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, quien aquí decide encuentra fundados elementos para considerar que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, lo cual resulta suficiente para que este Tribunal anule el acto impugnado y por ende proceda a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).
De manera que, este sentenciador debe ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado (sic) Lara dicte nueva providencia administrativa sobre la base de los alegatos y pruebas constantes en el expediente administrativo, sin tomar en cuenta la caducidad de treinta (30) días prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse considerado en la motiva del presente fallo que la solicitud indicada fue realizada en tiempo oportuno.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribuna declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSE (sic) PEREIRA, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se anula el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 993, de fecha 29 de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado (sic) Lara dicte nueva providencia administrativa sobre la base de los alegatos y pruebas constantes en el expediente administrativo, sin tomar en cuenta la caducidad de treinta (30) días prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente...”.
Por otra parte, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento por vía de consulta de todas aquellas decisiones que se dicten en contra las pretensiones de la República y siendo esta Corte, el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado en fecha 14 de julio de 2009. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de la Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente. Así se decide.
En consideración a los señalamientos precedentes, en el caso específico de autos, debe esta Corte advertir que la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sometida a consulta anuló el pronunciamiento de la Administración contenido en la Providencia Administrativa Nº 993, dictada en fecha 29 de agosto de 2006, dejando sin efecto la decisión de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, mediante la cual se declaró Sin lugar al hoy recurrente, el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Víctor José Pereira en contra del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República, en concordancia con el artículo 101 eiusdem que acuerda que los Institutos Autónomos se regularan conforme a todas aquellas normas aplicables a los Institutos Públicos, y siendo que la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, es contraria a la defensa de la representación del Estado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo y al efecto, se observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, siendo la decisión contraria a la defensa de la representación del Estado, ordenando “…reponer el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ del Estado Lara dicte nueva providencia administrativa sobre la base de los alegatos y pruebas constantes en el expediente administrativo, sin tomar en cuenta la caducidad de treinta (30) días prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En ese sentido, observa esta Alzada que el acto impugnado fue anulado por el Juzgado A quo por considerar que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por haber considerado en la motiva del fallo que la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos del ciudadano Víctor José Pereira, no se encontraban dentro del lapso de caducidad de treinta (30) días previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5152 de fecha 19 de junio de 1997.
Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho, se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…” (Destacado de esta Corte)
En el caso en concreto, se observa que el A quo fundamento su decisión en “En corolario con lo expuesto, -a tenor del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil- este sentenciador debe tener como cierta la afirmación del recurrente de haber sido notificado del despido el día 15/09/05 (sic), como consecuencia de la norma procesal prevista en el artículo 436 del eiusdem por no haberse practicado por parte de la representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), hoy Instituto (sic) de Ferrocarriles del Estado (IFE), la exhibición de las documentales que se hayan en su poder y que fueron promovidas por la parte recurrente en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consecuencialmente, resulta afectado del vicio de falso supuesto de hecho el acto administrativo impugnado, siendo que falsamente se tuvo por no ejercida la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Víctor José Pereira dentro del lapso oportuno, siendo lo correcto considerarla hecha en tiempo oportuno ya que –como se indicó- el despido debe entenderse notificado en fecha 15/09/05 (sic) y la solicitud fue realizada en fecha 14/10/05 (sic) tal como se constata el folio 10, del propio acto administrativo impugnado, realizándose pues en tiempo oportuno y así se decide”.
Así, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos estableciendo que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.
Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00128 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), entre otras, respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, expresando lo siguiente:
“Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”.
Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En el caso en concreto, se observa que la parte recurrente solicitó en su escrito de promoción (Vid. folio 72 al 75) la exhibición de cuatro (4) documentos que presuntamente se encontraban en original en manos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles el Estado (I.A.F.E.), se puede evidenciar de las actas procesales del expediente que solamente fueron consignaron copias fotostáticas dos (2) de los documentos mencionados, los cuales fueron los del particular “TERCERO” y CUARTO”, alegado que el del particular “TERCERO” fue consignado con el libelo de la demanda (Vid. folio 15), por lo tanto no procedía la exhibición de los documentos mencionados en los particulares “QUINTO” y “SEXTO”.
Ahora bien, cabe señalar que el documento cursante al folio 15, sirvió como prueba para fundamentar la decisión dicta por el Juzgado A quo, dicho documento contiene el acto Nº O-PRE-891, de fecha 13 de septiembre de 2005, mediante el cual se le notifica a la parte recurrente que culminó su periodo de contratación a tiempo determinado, en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.).
Con referencia a lo anterior, advierte esta Corte que dicho documento se encuentra firmado y recibido por el ciudadano Víctor Pereira, en fecha 13 de septiembre de 2005, a las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.); y no se evidencia nota de rechazo a la medida escrita, ni fecha de entrega del día 15 de septiembre de 2005, tal y como lo señala el recurrente en su escrito libelar y en su escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, debe advertirse que es necesario que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido de lo que quiere demostrar al respecto, en el caso de autos se observa que si bien es cierto el documento de notificación fue consignado a los autos en copia simple (Vid. folio 15), no se desprende del mismo que la notificación fue hecha el 15 de septiembre de 2005, tal y como lo señala la parte recurrente.
En este contexto, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su despido, traslado o desmejora para solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o reposición a su situación anterior; en caso que nos ocupa se puede evidenciar que ese lapso feneció el día 13 de octubre de 2005, en virtud que su notificación fue hecha el 13 de septiembre de 2005 y la acción fue intentada el 14 de octubre de 2005, tal y como consta en acto impugnado.
En consecuencia del análisis efectuado supra, mal pudo ordenar el Juzgado A quo, a favor del ciudadano Víctor José Pereira, la “…nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 993, de fecha 29 de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA…”, cuando el vico de falso supuesto de hecho nunca se configuro, y el derecho a intentar el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos feneció, en consecuencia esta Corte le da plena validez al acto administrativo recurrido Nº 993 de fecha 29 de agosto de 2006. Así se decide.
De manera pues, que en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta Corte por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCAR la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Víctor José Pereira contra la providencia administrativa N° 993 de fecha 29 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, mediante la cual se declaró Sin lugar el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el recurrente contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), y declarar FIRME la providencia administrativa antes mencionada. Así se Decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PEREIRA, contra el acto administrativo Nº 993 de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Coordinación Zona Centro Occidental INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” BARQUISIMETO – ESTADO LARA.
2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4. FIRME la Providencia Administrativa Nº 993 de fecha 29 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de_________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2012-000183
EN/
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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