PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000184

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nº 2672/2012 de fecha 27 de noviembre de 2012 remitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la Región Central, anexo al cual remito el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Rita Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 17.546, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de marzo de 1986, bajo el Nº 58, Tomo 183-A, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 00146-10 de fecha 26 de mayo de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONRAL INTERPUESTO

En fecha 9 de diciembre de 2010, la Abogada Rita Daza, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Aser C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 00146-10 de fecha 26 de mayo de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “El trabajador Ciudadano: HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-l5.738.990, desde el ingreso en fecha 07-04-2006 (sic), prestó sus servicios en la empresa (sic) represento en el cargo de Ayudante de Mecánico, siendo el objetivo del cargo realizar la reparación y el mantenimiento respectivo de los neumáticos de todas las unidades de la flota de vehículos de la empresa (…) dicho cargo (sic) desempeñó desde su ingreso el 07-04-2006 (sic) hasta su egreso el 09-11-2007 (sic), fecha de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de la Renuncia Irrevocable presentada a la empresa en forma manuscrita y asistido de abogado, conforme se constata de la ‘carta de renuncia’, debidamente firmada e impresas las huellas dactilares del trabajador, (…) dándose la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del trabajador, al haber renunciado al cargo de Ayudante de Mecánica, que venía desempeñando, al efecto, previamente determinados los puntos de coincidencia de mutuo y común acuerdo se propusieron las formas de arreglo llegando por vía conciliatoria mediante Transacción Laboral efectuada en fecha 04-12-2007 (sic), por ante la Inspectoría del Trabajo de, Maracay, Estado (sic) Aragua, signada bajo el Expediente N° 043-07-03-3 202, conforme se verifica en la Transacción celebrada entre las partes, (…) formalmente homologada por auto de fecha 18-12-2007 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).

Asimismo, “En comunicación de fecha 27-05-2010 (sic), se hace del conocimiento de la empresa TRANSPORTE ASER, C A, el resultado de la evaluación motivo de la investigación correspondiente al Ciudadano HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, que constituye la notificación formal (…) recibida por la recurrente el Primero (sic) (01) de Octubre (sic) de 2010, adjunta a la CERTIFICACIÓN contentiva del acto administrativo de efectos particulares proferido en fecha 26-05-2010 (sic), por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), (…) por el cual determina: ‘…que se trata Hernia Discal Central L3-L4, L4-L5, L5 S1 (COD CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una ‘Discapacidad Parcial Permanente’ limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de manera repetitiva así como trabajar sobre superficies que vibren’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…consta del expediente N° ARA-07-IE-09-1473, aperturado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), dicho Instituto emite la orden de trabajo N° ARA-09- 1748, correspondiente al trabajador HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, asignada en fecha 17-12-2009 (sic) y realizada la actuación de investigación en fechas 11-01-2010 (sic) y 14-01-2010 (sic), tal como se constata del formato de investigación de origen de enfermedad Investigación de Accidente, a que se contrae el Acta de Inspección, por cuanto, la certificación es consecuencia de la investigación, de cuya interdependencia se deduce que los vicios de una afectan irremediablemente la validez y eficacia jurídica de la otra, por tanto, la acción de nulidad se interpone en conjunto con el informe de investigación inserto en actas del expediente respectivo, toda vez, que previamente efectuado el informe de investigación la prenombrada Dependencia Administrativa, concluyó con la Certificación dictada en fecha 26-05-2010 (sic), conforme al Oficio N° 00146-10; la cual contiene un Acto Administrativo de efectos particulares…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso que, “Del contenido del Informe de Investigación y de la Certificación contentiva del Acto Administrativo conforme a la transcripción supra existen causas de NULIDAD ABSOLUTA, por VICIOS de ILEGALIDAD…” (Mayúsculas del original).

Que, “PRIMERO: VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO: Con fundamento en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sé denuncia al haber sido el Acto Administrativo impugnado dictado por un funcionario o persona que no está autorizada legalmente para dictarlo, ya que la Dra. CARMEN ZAMBRANO G., (…), actúa por designación para ejercer el cargo de Médica adscrita a INPSASEL, quien certifica la ‘DISCAPACIDAD PARCIAL PARMANENTE’, del Trabajador HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, carece de toda competencia, por cuanto, no posee la competencia para certificar la Discapacidad aludida, en razón, de haber determinado: ‘..,.en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, …(sic)....Yo, Carmen Zambrano G., (…), Médica actuando en mí condición de Médica adscrita a la Dirección Estad0al de Salud de los Trabajadores Aragua — DIRESAT (sic)....por designación de su Presidente… (sic)…. carácter que consta en el Decreto N° 033 publicado en Gaceta Oficial N° 39 236 del 11 03 2009 (sic) CERTIFICO que se trata de Hernia Discal Central L2 L3 y L3 L4 L5 SI (COD CIE1O M51.O) (…). ‘El nombramiento para un puesto cargo o función’, por consiguiente, no se trata de una Delegación que conceptualmente significa: ‘Acción o efecto de delegar, otorgamiento de representación, cesión de atribuciones, designación de sustituto’; en tal sentido, existen grandes y notables diferencias entre los conceptos ‘Designación’ y ‘Delegación’ así como sus respectivos efectos en el ámbito jurídico, por tal razón, de la transcripción supra se desprende el vicio que afecta una parte del elemento subjetivo del acto administrativo, concretamente la incompetencia manifiesta; en virtud, que la competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 17 del Articulo 18 eiusdem, según el cual el Instituto es competente para dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, conforme a norma expresa de Ley” (Mayúsculas, negrillas y subrayados de la cita).

Asimismo, “…la competencia es materia de orden público, la cual no puede renunciarse ni relajarse como expresamente lo previene el Artículo 6° del Código Civil al establecer: ‘No pueden renunciarse o relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o buenas costumbres…”; al haber esa Instancia Administrativa transgredido el orden público con la actuación dictada contentiva de la Certificación de fecha 26-05-2010 (sic)” (Negrillas del original).

Arguyó como, “SEGUNDO: VICIO DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO: Con fundamento en los numerales lº y 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, concatenado con los preceptuado en numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los derechos y deberes de los Empleadores conforme dispone el numeral 20 del Artículo 55 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente Trabajo, que garantiza el derecho a ejercer la defensa en caso de imputaciones o denuncias que puedan arrearle sanciones en virtud de lo establecido en la presente Ley; se precisa señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, según el Articulo 76 dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará e origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (...). Sin embargo no contempla procedimiento especial administrativo por lo que la doctrina pacíficamente ha establecido que debe supletoriamente aplicarse el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “TERCERO: VICIO DE FALSO SUPUESTO: Con fundamento en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual ha sido calificado por la jurisprudencia Venezolana con el vicio DE LA COMPROBACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO, vicio que se denuncia por existir en el acto impugnado falsedad en los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, por cuanto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en la persona de la Médico Ocupacional Dra. CARMEN ZAMBRANO G., certificó una Discapacidad Parcial Permanente a favor del trabajador ciudadano: HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que INPSASEL (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que, “…resulta (sic) totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decido, toda vez, que el Ciudadano HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, para las fechas 11-01-2010 (sic) y 14-01-2010 (sic), del Informe de Investigación ya no despeñaba el cargo de Ayudante de Mecánico para mi representada haber efectivamente terminado la relación de trabajo por renuncia presentada en fecha 09-11-2007 (sic), por lo en momento alguno ejecuta para la recurrente, las tareas descritas en el contexto de la Certificación objeto impugnación al haber determinado: ‘Con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, así como trabajar en superficies que vibren’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Además, alego el vicio de inmotivación “Con fundamento en los Artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que aluden a la Motivación de los actos administrativos al efecto, la Motivación es un ingrediente formal del acto administrativo tiende a poner de manifiesto la juridicidad de éste, acreditando que, en el caso, concurren las circunstancias de hecho y de derecho que justifican su emisión conforme lo establecen las normas señaladas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a través de ella se comprueba el cumplimiento de las disposiciones legales que fijan el límite de la competencia de los funcionarios y de las formas que deben guardar para evitar la arbitrariedad mayor sea la potestad atribuida a una autoridad, mejor debe ser el celo de ésta por demostrar que en el ejercicio de su poder legal obró correctamente y que el acto emitido se ajusta a los respectivos antecedentes de hecho y de derecho, conforme a dicha Ley, la motivación del acto administrativo resulta indispensable, debe acreditarse rigurosamente en la ‘expresión’ de la voluntad administrativa, y debe contener una relación sucinta de los derechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Igualmente solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Certificación de fecha 26 de mayo del año 2010.

Señaló que, “Actualmente la recurrente TRANSPORTE ASER, C.A., se encuentra intervenida por Proceso de Expropiación ordenada por el Ejecutivo Nacional, al efecto, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por Auto de fecha 05-10-2010 (sic), adopta y ordena ejecución inmediata de la MEDIDA DE OCUPACIÓN TEMPORAL SOBRE LA ADMINISTRACIÓN, OPERATIVIDAD Y FLOTA DE TRANSPORTE de la Empresa TRANSPORTE ASER, C.A, así como de sus activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, y demás bienhechurías que constituyen y sirven para el funcionamiento de la misma; tal como consta del AUTO de fecha 05 (sic) de Octubre (sic) de 2010, (…) por consiguiente, están afectados indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó que, “…por las razones de hecho, demás circunstancias en base a las consideraciones indicadas y fundamentos jurídicos conforme a las normas supra citadas y en atención al planteamiento formulado a los fines de garantizar el control de la legalidad, que motiva el presente Recurso para proteger la lesión que pueda sufrir la empresa recurrente, por ello, se acude ante ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de los vicios de ilegalidad denunciados, a objeto de pedir en nombre y representación de la empresa TRANSPORTE ASER, C.A, declare con lugar EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 26 DE MAYO DE 2010, a que se contrae la CERTIFICACIÓN N° 00146-10, interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos de la referida Certificación mediante la cual declara la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para el trabajo, a favor del Ciudadano HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, por haberse configurado la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento, con menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso en contra de la empresa TRANSPORTE ASER, C.A, (hoy Recurrente).- Asimismo con el objeto de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva en desmedro de los intereses de mi representada, acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos en los términos solicitados en sustento a las consideraciones señaladas y en fundamento a las normas legales indicadas…” (Mayúsculas y negrillas del original).


-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la Región Central, declaró Parcialmente Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Transporte Aser C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 00146-10 de fecha 26 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto y, en tal sentido, debe precisar que el ámbito objetivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la Certificación-Oficio N° 00146-10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, el día 26 de mayo de 2010, dictada en el marco del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Harry Gregorio Buitrago Colina, titular de la Cédula de Identidad N° 15.738.990. A fin de cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo, la parte actora le atribuye los vicios de: 1) incompetencia manifiesta de la autoridad administrativa de la cual emanó; 2) violación al derecho a la defensa y al debido proceso por la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 3) falso supuesto de hecho y, 4) la inmotivación de la Certificación atacada en perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

* Vicio de Incompetencia Manifiesta:
Alega la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., que el acto administrativo atacado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, visto que emanó de la Dra. Carmen Zambrano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.549.596, quien ‘…actúa por designación para ejercer el cargo de Médica adscrita a INPSASEL…’ y no por delegación del organismo administrativo respectivo.

Advierte que ‘…la competencia para certificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el numeral 17 del Artículo 18 eiusdem (…) está expresamente atribuida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, representado por su Presidente o Presidenta, con el carácter de titular del órgano dotado de sus potestades administrativas…’. (Negrillas y subrayado del original).

Visto lo anterior, y dado el carácter de orden público que reviste la denuncia formulada, referida a la competencia del órgano administrativo emisor del acto impugnado, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

En efecto, dispone el artículo 18 numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que:
(…omissis…)

Ahora bien, por su parte, los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen lo siguiente:

(…omissis…)

De las disposiciones transcritas, se desprende la llamada figura de la delegación administrativa, la cual es definida por la doctrina como el acto de traslación por un ente u órgano superior a otro de nivel inferior del ejercicio de una competencia, reteniendo el delegante la titularidad de la misma. De ese modo, la delegación se concreta a través de un acto administrativo y puede ser revocada por el delegante.

En torno a la figura bajo estudio, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, por Sentencia N° 01275 del 23 de septiembre de 2009, ha señalado:
(…omissis…)

En el caso sub iudice, este Juzgado Superior observa que la profesional de la Medicina que suscribe la Certificación objetada, señala: ‘Yo, Carmen Zambrano G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. V.- 7.549.596, Médica, actuando en mi condición de Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua-DISERAT, según la Providencia Administrativa N° 116 de fecha 21-08-2009, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto N° 033, publicado en Gaceta Oficial N° 39.136 del 11-03-2009…’..

En ese orden, al no constar en autos los actos de delegación invocados por la funcionaria actuante en la Certificación impugnada, el Tribunal solicitó a la parte demandada la remisión bien en original o copia debidamente certificada de la designación en el cargo de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, correspondiente a la Dra. Carmen Zambrano, así como de la Providencia Administrativa N° 116 de fecha 21 de agosto de 2009, la cual -como antes se expresó - sirve de fundamento al acto administrativo cuestionado, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho computados a partir de la constancia en autos de su notificación.

De las resultas de dicha notificación, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia el día 12 de enero de 2012, siendo que el lapso concedido venció el día de despacho correspondiente al 30 de enero de 2012, sin que la demandada de autos, hubiese consignado en el expediente la información requerida.

No obstante lo advertido, esta Sentenciadora debe hacer mención al iura novit curia, aforismo latino, que significa literalmente ‘el juez conoce el derecho’, utilizado en Derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. De modo que, éste principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe entonces, someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

En tal sentido, es preciso señalar lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 20.546 de fecha 22 de julio de 1941, y el Código Civil, el orden siguiente:

Código Civil:

‘Artículo 1°.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique’.

Ley de Publicaciones Oficiales:

‘Artículo 2.- Las Leyes entrarán en vigor desde la fecha que ellas mismas señalen; y, en su defecto, desde que aparezcan en la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, conforme lo estatuye la Constitución Nacional’.

‘Artículo 9.- En la GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, se publicarán además los Decretos, Resoluciones y otros actos del Poder Ejecutivo que por mandato legal o a juicio de aquel requieran publicidad; sin perjuicio de que dichos actos tengan la debida autenticidad y vigor sin el requisito de la publicación’.

De tal forma, a criterio de quien decide la Gaceta Oficial es fuente de Derecho positivo, con lo cual debe ser aplicado por el juez de oficio, en función del principio iura novit curia, y por ser así, contrario a lo argüido por la representación en juicio de la empresa demandante, el Tribunal logra constatar el acto de delegación de la funcionaria firmante de la Certificación en cuestión, por parte del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 39.268 del 21 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:

(…omissis…)

De tal forma, se debe concluir que la funcionaria que suscribe el acto administrativo atacado, actuó dentro del marco de la competencia legal que le fuera delegada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el tipo de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, y así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Superior desestima el vicio de incompetencia manifiesta en los términos denunciados por la sociedad mercantil Transportes Aser, C.A., y así se decide.

* Prescindencia total y absoluta del procedimiento.
En segundo lugar, la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., denuncia la supuesta violación de su derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto ‘[en] el expediente aperturado no consta que el órgano administrativo haya cumplido con la debida notificación (…) y menos aun que se le haya concedido lapso alguno a los fines de presentar las pruebas que considerara pertinentes conforme [al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]…’.

Destaca en ese orden, que se le privó el ejercicio de los medios o recursos previstos en la Ley.

Finalmente, argumenta que la Certificación objeto de impugnación fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por tanto, solicita su nulidad conforme a lo indicado en los numerales 1° y 4 del artículo 19 eiusdem.

Visto así, esta Juzgadora debe indicar que el Máximo Tribunal de la República en innumerables decisiones ha dispuesto que el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo en el curso de las actuaciones procesales, sino también del contenido de sus decisiones cuando éstas afecten derechos o intereses legítimos de aquellas.

De allí que, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infieren una serie de derechos y garantías dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal, protegiéndolo de la eventual conducta abusiva que pudiera asumir la autoridad encargada de conocer y resolver sobre la situación jurídica sometida a su decisión. Asimismo, en lo que refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo constitucional.

Ahora bien, en el orden expresado considera oportuno este Juzgado Superior hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ocasiones anteriores (vid., Sentencias Nros. 00092 y 01731 de fechas 19 de enero y 6 de julio de 2006, respectivamente), conforme al cual el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido sólo constituye causal de nulidad absoluta, en los supuestos que se esgrimen a continuación:

(…omissis…)

Del mismo modo, resulta necesario aludir al contenido del fallo N° 2011-1134 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 26 de julio de 2011, caso: Trevi Cimentaciones C.A. vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, criterio reiterado por el mencionado Órgano Jurisdiccional en virtud de la Sentencia N° 2011-1260 del 10 de agosto de 2011, caso: United Goedecke Services Inc vs. Diserat-Falcón, en el cual se dejó establecido parcialmente lo siguiente:

(…omissis…)

Aplicado lo anterior al caso bajo examen, esta Juzgadora aprecia que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente judicial, copia certificada del acto administrativo impugnado, de cuyo texto se desprende:

(…omissis…)

Del parcialmente citado acto, el Tribunal advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Harry Gregorio Buitrago Colina, padece de una enfermedad agravada que le genera una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física; asimismo, se observa que dicha Certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto (cfr., folios tres (3) al veinte (20) de los antecedentes administrativos relacionados con el caso), a través de los funcionarios asignados a tal efecto, la cual pone de manifiesto el cabal cumplimiento del procedimiento establecido por el Legislador en la materia que nos ocupa (cfr., artículos 76 y 77, antes citados), y así se establece.

De esta manera, resulta forzoso para este Juzgado Superior desechar la violación del derecho a la defensa y al debido por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

* Vicios de Falso Supuesto e Inmotivación del acto administrativo impugnado
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que la parte recurrente denuncia que la Certificación-Oficio N° 00146-10 de fecha 26 de mayo de 2010, apreció falsamente los hechos y, además, delata que la Administración demandada incurrió en el vicio de inmotivación, en detrimento de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que éste tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente). En tal caso, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo. (Vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).

Por su parte, la inmotivación implica, en principio, la falta absoluta en el acto administrativo de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a emitir el proveimiento cuestionado, esto es, que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales.

En efecto, advierte esta Juzgadora que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En el orden argumentativo expresado, ha señalado la precitada Sala en distintas oportunidades que ambos vicios (falso supuesto e inmotivación) no pueden coexistir, es decir, que la denuncia simultánea de esos vicios se excluye, salvo en los casos de motivación contradictoria, supuesto que no ocurre en el presente caso.

Visto así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de inmotivación sostenido por la apoderada judicial de la parte recurrente, ya que resulta evidente que conocía los motivos de hecho que sustentan el proveimiento administrativo objetado, y así se decide

* Del falso supuesto
Dilucidado el particular que antecede, y manteniendo en este orden las premisas antes establecidas en torno al falso supuesto de hecho, se evidencia que la parte actora alega que el acto administrativo cuestionado incurre en el mencionado vicio, visto que -a su decir- existe ‘…falsedad en los supuestos o motivos en que se basó el funcionario (…), por cuanto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en la persona de la Médico Ocupacional (…) certificó una Discapacidad Parcial Permanente a favor del trabajador ciudadano: HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indica que ‘[del] contenido del Informe de fecha 11-01-2010 (sic), en que fue iniciada su elaboración y continuado en fecha 14-01-2010 (sic), en el cual se sustenta el acto administrativo contentivo en la Certificación se aprecia una total y absoluta contradicción…’.

Sostiene en ese orden, que ‘…en el informe quedó plasmado el hecho cierto de que el ciudadano HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, formalmente había sido retirado del I.V.S.S., al haber constatado el funcionario que en el expediente laboral la forma 14-03, que corresponde a la Participación de Retiro del Trabajador con fecha de retiro 09-11-2007 (sic), no obstante obvió señalar la renuncia de fecha 09 (sic) de Noviembre (sic) de 2007, al cargo de Ayudante de Mecánico, que fue el cargo que realmente ocupaba en la empresa inspeccionada…’. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, expone que ‘…desde el 09-11-2007(sic), el ciudadano HARRY GREGORIO BUITRAGO COLINA, no presta sus servicios para la empresa TRANSPORTE ASER, C.A., situación que fue constatada en la investigación efectuada en fechas 11-01-2010 (sic) y 14-01-2010 (sic), al haber quedado indicado que se constató el retiro del trabajador del I.V.S.S…’; por lo que, para la fecha en que fue dictada la Certificación impugnada, ‘…habían transcurrido Dos (2) Años, Nueve (9) Meses y Veintidós (22) Días de haber el trabajador renunciado a su cargo de ayudante de mecánico…’. (Negrillas del original).

Finalmente, establece que los hechos objeto de investigación ‘…no fueron debida y racionalmente comprobados para adecuarlos al supuesto legal previsto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo…’.

Al respecto, se advierte que en el acto administrativo objeto de impugnación, se dejó constancia de lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

(…omissis…)

Así, se tiene que los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores como colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones tanto a los puestos de trabajo, como a los mismos trabajadores, y como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, perfectamente pueden presentar informes que reflejen su opinión técnica y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la calificación de una enfermedad como ocupacional, siendo el límite de su actuación su área específica de competencia.

En el caso de marras, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo constata el Tribunal del folio nueve (9) al dieciséis (16), Informe de Investigación (Acta de Inspección) de fecha 11 de enero de 2010, suscrito por el T.S.U. Héctor Hernández, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, el cual sirve de fundamentación al acto administrativo atacado, en virtud del cual se dejó constancia, entre otros aspectos, de la evaluación efectuada al expediente del trabajador, ciudadano Harry Buitrago, titular de la Cédula de Identidad N° 15.738.993, así como de la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, procediendo ‘a realizar la descripción de las actividades en compañía del Sr. Harry Buitrago’.

Concluyó el prenombrado Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, que ‘…El trabajador Harry Buitrago tuvo un tiempo de permanencia de un año y siete meses (01 y 7 meses) donde realizó las tareas que implican levantar, empujar y halar cargas que comprenden un peso aproximado de 02 kilogramos a 50 kilogramos, donde realiza movimientos de flexión extensión de tronco, con flexión extensión de miembros superiores, con bipedestación, arrodillado y de cuclillas al momento de realizar las instalaciones eléctricas de las unidades con el cargo de ayudante electromecánico, mientras que como ayudante mecánico se encargaba de trasladar equipos, herramientas y repuestos adoptando posturas forzadas de flexión-extensión del tronco, con flexión-extensión de miembros superiores al momento de trasladar los equipos del área de taller a la zona donde reparan las gandolas que podría ser una distancia de hasta 50 metros…’.

Sobre el Informe en referencia, llama la atención de este Tribunal Superior que el mismo fue levantado dos (2) años y once (11) meses después, aproximadamente, de la fecha en la cual acudió el trabajador en cuestión para la correspondiente apertura de su Historia Medica Ocupacional, lo cual se verificó conforme alude la Administración querellada (cfr., folio 3 de la pieza administrativa), el día 6 de febrero de 2007.

Luego, es importante señalar que a los efectos de la determinación cierta de la enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y su posterior certificación por el ente respectivo, resulta indispensable o necesaria una evaluación médica previa acreditada en el expediente o historial médico que se instruya al respecto, por lo cual mal puede estimar Inpsasel (sic) que una inspección realizada in situ, esto es el sitio de trabajo, sustituya la valoración médica necesaria para poder concluir en la existencia de la enfermedad de trabajo.

En ese orden, el ‘Informe Médico’ (cfr., folio 3 de la pieza administrativa) de fecha 8 de junio de 2011, deja entrever, por una parte, que el 6 de febrero de 2007, se le dio apertura a la Historia Médica Ocupacional, ‘…la cual reposa en los Archivos del Servicio Médico de esta Institución’, evidenciándose que la misma no fue remitida a este Tribunal, por tanto no consta en las actas procesales del expediente administrativo ni del expediente judicial. Asimismo, hace mención el comentado Informe que, el 2 de marzo de 2010, el trabajador fue evaluado por una Terapeuta Ocupacional, motivado a una Lumbalgia por Hernia Lumbar a nivel L2-L3 a L5-S1, sin que la dicha evaluación conste en autos.

De allí que, esta Juzgadora no logra apreciar los supuestos de hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado, razón por la cual estima quien decide que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A., lo cual acarrea su nulidad absoluta, y así se establece.

Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Superior declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada en fecha 9 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, REVOCA el acto administrativo objeto de impugnación, y así finalmente se establece.

VI.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contencioso de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., contra el acto impugnado contenido en la Certificación-Oficio N° 00146-10, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA el 26 de mayo de 2010, dictada en el marco del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Harry Gregorio Buitrago Colina, titular de la Cédula de Identidad N° 15.738.990. En consecuencia, SE REVOCA el acto administrativo objeto de impugnación.

SEGUNDO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y, asimismo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: A los fines de la práctica de la notificación arriba ordenada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la Región Central.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece de manera taxativa lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente...”.

Adicionalmente, es preciso indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98, extendió a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, en concordancia con el artículo 101 eiusdem que acuerda que los Institutos Autónomos se regularan conforme a todas aquellas normas aplicables a los Institutos Públicos.
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”. (Negrillas de la Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos

públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado (sic) Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

En segundo término, debe destacar esta Corte que aquellas sentencias que conozcan de recursos contencioso administrativo de nulidad contra entes de la Administración Pública como por ejemplo, las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que no afecten directamente ni indirectamente los intereses de la República, no son susceptibles de ser revisadas a través de la figura de la consulta de Ley. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ratificada por sentencia N° 2008-883, de fecha 21 de mayo de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000108, caso: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador; y sentencia N° 2008-1033, de fecha 11 de junio de 2008, expediente Nro. AP42-N-2008-000 194, caso: Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre).

Así pues, esta Corte determina que el Juez A quo erro en remitir el expediente en consulta, ya que no corresponde someter a revisión la decisión de fecha 16 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Aser, C.A., contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente de la Administración Pública, toda vez que no afectan directamente ni indirectamente los intereses de la República. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte primera de lo Contencioso Administrativo debe declarar IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada el 16 de abril de 2012, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la Región Central. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la Región Central, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

2. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3. FIRME la sentencia dictada el 16 de abril de 2012, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de_________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2012-000184
EN/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,