JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000076

En fecha 25 de septiembre de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.211, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.312 actuando en nombre propio y representación y con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANCISQUÍ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 78-A, cuya última modificación protocolizada el 25 de julio de 2003, anotada bajo el Nº 24, tomo 100-A sgdo., ante el señalado Registro Mercantil, asistido por el Abogado Roberto Hung Cavalieri inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.741, contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2012 “…denominado ‘INFORMACIÓN’…” dictado por el COMANDANTE DE GUARDACOSTAS DE LA ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS “LOS ROQUES”, mediante el cual se ordenó la paralización de los trabajos de construcción propiedad de la Sucesión Simón Eduardo Jurado, la cual sirve de sede del Campamento Francisqui.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de septiembre de 2012, por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.

En fechas 30 de octubre, 3 de diciembre de 2012 y 16 de enero de 2013, el Abogado Roberto Hung Cavalieri actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de agosto de 2012, el Abogado Marcos Simón Jurado Blanco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., asistido por el Abogado Roberto Hung Cavalieri interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2012, “…denominado ‘INFORMACIÓN’…” dictado por el Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Relató, que “…es copropietario comunero de los derechos sobre las bienhechurías conocidas como CAMPAMENTO FRANCISQUI, ubicadas en el Cayo Francisquí del Sur en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques del ahora denominado Territorio Insular Miranda (…) se encuentran construidas en un área de 16.060 Mts.2, baldío, inalienable e imprescriptible, propiedad de la Nación Venezolana, que constituyen una construcción en fundo ajeno, (…) donde funciona dicho Campamento Turístico el cual cuenta con todas las autorizaciones para ello de todas las Autoridades Competentes desde el año 1.972 (sic), tal como se evidencia de del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (…) en fecha 26 de Abril de 1.972 (sic), y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, en fecha 20 de Julio de 1.972…”.

Indicó, que “Las referidas bienhechurías, están amparadas por una primigenia concesión para su uso u ocupación del Terreno de la Nación venezolana que consta de oficio emanado del otrora Ministerio de Relaciones Interiores Dependencia Federal Los Roques, signado bajo el N° C-56, y que fuera debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Departamento Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, en fecha 21 de Julio de 1.972 (sic), anotado bajo el N° 105, Folio 222 Tercer Trimestre del año 1.972 (sic)…”.

Agregó, que “…en fecha 06 de Junio de 1.996 (sic), previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Dirección General Sectorial Autoridad Única del Área del Parque Nacional Los Roques, con fundamento en el Decreto 1213 contentivo del Plan de Ordenamiento del Parque Nacional Los Roques publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 4.250 del 18 de enero de 1.991 (sic), donde obligaba a adecuar las bienhechurías existentes en dicho Parque Nacional para dedicarlas a la prestación de esos servicios INDISPENSABLES en ese Parque Nacional como apoyo al Turista fue emitida la Concesión N° P-0051 para la prestación del Servicio Público de alojamientos turísticos…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Apuntó, que en virtud de los daños causados por tres huracanes sufrieron daños en las instalaciones a través de “…inundaciones por llenante de las aguas y otros que tuvieron como consecuencia la paralización de los servicios de alojamiento turístico, fue solicitado y en tal sentido previa infinidad de solicitudes, requisitos e inspecciones de los Guarda Parques. De todo lo cual emanó permiso de Reparaciones Urgentes de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, Providencia Administrativa autorizatoria signada bajo la nomenclatura N° 116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, (…) y con el correspondiente permiso de traslado e introducción de materiales en el Parque Nacional (…) emanado de la autoridad Única de Área de Parque Nacional” (Negrillas del original).

Que, “…con la correspondiente autorización administrativa, se procedió al inicio de las labores de reparación, adquisición de materiales, envío a Los Roques vía Marítima, contratar personal especializado en tierra firme, sufragar sus boletos aéreos, comidas, salarios, y lo cual se ha hecho con total apego y supervisión directa por los Guarda Parques quienes de manera regular efectúan inspecciones dado o estratégico de Parque Nacional así como de la especificidad de las normas ecológicas y ambientales que rigen el Parque Nacional Los Roques, lo cual obliga a minuciosos inventarios y reportes de todo material utilizado, ingresado o sacado del Parque Nacional. En plena ejecución de dichas reparaciones, los guardaparques en sus constantes inspecciones observan daños estructurales en algunas paredes y RECOMIENDAN rehacerlas como se evidencia del Informe de Inspección...” (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…durante la ejecución de las labores de reparación, específicamente el día (10) de febrero de 2012, se hizo presente en las bienhechurías, una comisión conformada por personal de la Estación de Guardacostas del Parque Nacional, específicamente de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’ (…) dirigiéndose al personal y encargado, informándole que debían ser paralizadas dichas reparaciones, paralización que de modo alguno fue manifestado su motivo o fundamento, procediéndose entonces a hacer entrega de una ‘INFORMACIÓN’ debidamente suscrita por el Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…la paralización de la autorización de reparaciones, constituye pues flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, ya que se le ha imposibilitado oponer cualquier excepción o defensa, así como otros daños consecuente como lo son el deterioro de las estructuras al no poder ser terminada su reparación y de los materiales que se encuentran en el lugar a la intemperie los correlacionados como pérdidas de empleos a los contratados, erogación de cantidades inmensas de dinero para sufragar sus salarios, alimentación, electricidad generadas por Plantas eléctricas, nunca fuimos recibidos por ninguna de las autoridades que se mencionan en el acto (…) De igual modo, ante la inexistencia física de oficinas o sedes de la recién creada Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, se remitieron comunicaciones en procura de explicación del caso, dirigidas a la Dirección General Sectorial Autoridad Única de Área del Parque Nacional, ente que estaba siendo suprimido y liquidado por la recién creada Jefatura…”.

Denunció, “El vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido además de entrañar el mínimo apego de la autoridad administrativa a los procedimientos establecidos en textos de rango legal, comporta la verificación de un vicio de rango constitucional como el debido proceso, y siendo este el principio general que rige el artículo 49 Constitucional (…) cuando el día diez (10) de febrero de 2012, se hizo presente en las bienhechurías, una comisión conformada por personal de la Estación de Guardacostas del Parque Nacional, específicamente de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’ comandada por el TN Oriol Ruiz Gallado, (…) se procedió a hacer entrega del acto recurrido ‘INFORMACIÓN’, y procediéndose a paralización de las labores que allí se ejercían, acto que de modo alguno fue precedido de un procedimiento en el que se notificase su apertura, se requiriese información o descargos, así como que se promoviesen y evacuasen pruebas o fundamentos sobre cualquier particular relativo a la ejecución de tales reparaciones, obrando sin la debida comunicación que debía existir entre las distintas autoridades de dicho Parque Nacional” (Mayúsculas del original).

Arguyó, “…la Incompetencia Manifiesta del Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’…”, pues forma parte “…de la estructura organizativa de la Armada Bolivariana y que es un componente de la Fuerza Armada Nacional que a su vez depende de la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Defensa…”, en ese sentido “…de modo alguno puede ese Comando de Guardacostas, ni ninguna otra distinta emitir acto alguno mediante el cual ordene la paralización de reparaciones que el propio acto reconoce fueron autorizadas por otra autoridad como lo es la Providencia Administrativa Nº 116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011 de la Dirección General Parque Nacionales del Instituto Nacional de Parques, incompetencia modo alguno es subsanable ya que la única que podía paralizar era la misma AUTORIDAD QUE DICTO (sic) EL ACTO O EN SU DEFECTO UN TRIBUNAL COMPETENTE…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Agregó, que “…si bien mediante Decreto N° 8.549 publicado en Gaceta Oficial N° 39.797 de fecha 10 de noviembre de 2011, fue creado el Territorio Insular Francisco Miranda y la designación de su Jefe recayó en el VA (R) Armando Laguna Laguna, mediante Decreto N° 8.769 publicado en Gaceta Oficial N° 39.840 de fecha 11 de enero de 2012, se dictó el Reglamento de dicho Decreto Ley de Creación del Territorio Insular Francisco Miranda (…) dicho reglamento, en su artículo 10 y siguientes se ordenó la supresión y liquidación de la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago Los Roques creada bajo la forma de Servicio Autónomo, mediante Decreto N° 1214 de 2 de noviembre de 1990 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.250 Extraordinario de fecha 18 de enero de 1991, supresión y liquidación a ser ejecutada en un plazo de seis meses prorrogable mediante Decreto y que ella estará a cargo de una Junta Liquidadora integrada por una Junta Liquidadora, integrada por un Presidente y cuatro (04) miembros principales”.

Destacó, que “No obstante a los fundamentos de nulidad en cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento y de la violación de derechos al debido proceso y derecho a la defensa, siendo el acto de fecha 10 de febrero de 2012, se observa que al presentarse esta acción dentro de del (sic) vencimiento de los ciento ochenta (180) días conforme al artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma es totalmente tempestiva”.
Fundamentado en las disposiciones de los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó la suspensión de los efectos de acto impugnado indicando, que “El primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas provisionales se refiere a la presunción del buen derecho, y que de los alegatos anteriormente esgrimidos se desprende la existencia de una clara presunción de buen derecho, toda vez que de las propias actas consta la existencia de la debida autorización para la ejecución de las acciones de las bienhechurías de lo que se derivan los elementos de convicción suficientes para que se otorgue la medida de suspensión de efectos”.

Ostentó, que “El segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, lo que en el presente caso se hace evidente, toda vez que con el acto administrativo recurrido y toda vez que como se observa el permiso otorgado es de carácter temporal, y al impedirse la continuación de los trabajos de reparación, en adición a los daños que se están generando, de no acordarse las cautelas necesarias, tales daños resultarían del todo irreparables, razón por la cual solicito sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos de la paralización de las reparaciones de las Bienhechurías”.

Destacó, que “…adicionalmente a la importancia de la actividad turística que se ve gravemente afectada con el acto accionado, al ordenarse la paralización de las obras al ello ocurrirse de manera intempestiva, sin la logística u organización necesaria, quedando los materiales que se encontraban en el lugar de ejecución de las obras sin mayor resguardo y protección, resultando los mismo prácticamente a la intemperie lo cual pudiese generar daños al ambiente y en especial es esa área tan especial”.

Que, “…en adición a la solicitud cautelar de suspensión de los efectos de la paralización de las reparaciones, muy respetuosamente solicito a este juzgado decrete medida cautelar especial innominada de protección al ambiente, la diversidad biológica y genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica consagrados en el artículo 127 constitucional, y para lo cual solicito que se le requiera información a funcionarios en materia de protección ambiental y de parque nacionales adscritos a la Superintendencia Parque Nacional Archipiélago Los Roques del Instituto Nacional de Parques y en tal Sentido los mismos se trasladen al lugar donde se estaban ejecutando las reparaciones y verifiquen si los materiales que se encuentran en el área en efecto son aquellas a que se contraen los permisos de embarque y traslado, así como que se deje constancia si las mismas por efecto de haber estado a la intemperie pudieran de modo alguno degradarse y afectar el medio ambiente, y de ser así ordenarse su sustitución por materiales que no representen riesgo alguno y en cumplimiento de las normas técnicas sobre la materia como las de Guardería Ambiental”.

Por último, solicitó que sea declarado Con Lugar la presente demanda y que sea “…declarada (sic) nulo el acto denominado ‘INFORMACIÓN’ del Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’ de fecha 10 febrero de 2012 mediante el cual se ordena la paralización de trabajos de construcción/reparación de las bienhechurías que sirve como sede del Campamento Francisquí, la cual fue autorizada de acuerdo a la providencia administrativa autorizatoria N° PAA-116-2011 emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques el 12-08-2011 (sic)…”(Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Declarada como ha sido la competencia y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la parte recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma transcrita, se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:

El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.

Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A., Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…” (Negrillas de esta Corte).

De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.

En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).

En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:

“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.

Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna, entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que la parte demandante fundamentó la presunción de buen derecho en los vicios de los cuales supuestamente, adolece el acto administrativo impugnado dictado por el Comandante de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”, en fecha 10 de febrero de 2012, al respecto se analizaran los siguientes:

Con basamento, en las disposiciones de los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó el demandante la suspensión de los efectos de acto impugnado indicando, que “El primer requisito de procedencia para el otorgamiento de las medidas provisionales se refiere a la presunción del buen derecho, y que de los alegatos anteriormente esgrimidos se desprende la existencia de una clara presunción de buen derecho, toda vez que de las propias actas consta la existencia de la debida autorización para la ejecución de las acciones de las bienhechurías de lo que se derivan los elementos de convicción suficientes para que se otorgue la medida de suspensión de efectos”.

Y que, “El segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares es el periculum in mora, lo que en el presente caso se hace evidente, toda vez que con el acto administrativo recurrido y toda vez que como se observa el permiso otorgado es de carácter temporal, y al impedirse la continuación de los trabajos de reparación, en adición a los daños que se están generando, de no acordarse las cautelas necesarias, tales daños resultarían del todo irreparables, razón por la cual solicito sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos de la paralización de las reparaciones de las Bienhechurías”.

En ese sentido, es menester para esta Corte hacer a continuación el análisis particular de los vicios y derechos constitucionales que fueron presuntamente vulnerados por parte de la Administración a través del acto impugnado, en primer lugar corresponde hacer el estudio de lo siguiente:

De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa

Manifestó, la parte demandante en su escrito libelar que “…la paralización de la autorización de reparaciones, constituye pues flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, ya que se le ha imposibilitado oponer cualquier excepción o defensa, así como otros daños consecuente como lo son el deterioro de las estructuras al no poder ser terminada su reparación y de los materiales que se encuentran en el lugar a la intemperie los correlacionados como pérdidas de empleos a los contratados, erogación de cantidades inmensas de dinero para sufragar sus salarios, alimentación, electricidad generadas por Plantas eléctricas, nunca fuimos recibidos por ninguna de las autoridades que se mencionan en el acto (…) De igual modo, ante la inexistencia física de oficinas o sedes de la recién creada Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, se remitieron comunicaciones en procura de explicación del caso, dirigidas a la Dirección General Sectorial Autoridad Única de Área del Parque Nacional, ente que estaba siendo suprimido y liquidado por la recién creada Jefatura…”.

Asimismo, denunció la parte demandante que en el caso bajo análisis se materializa “El vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido además de entrañar el mínimo apego de la autoridad administrativa a los procedimientos establecidos en textos de rango legal, comporta la verificación de un vicio de rango constitucional como el debido proceso, y siendo este el principio general que rige el artículo 49 Constitucional (…) cuando el día diez (10) de febrero de 2012, se hizo presente en las bienhechurías, una comisión conformada por personal de la Estación de Guardacostas del Parque Nacional, específicamente de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’ comandada por el TN Oriol Ruiz Gallado, (…) se procedió a hacer entrega del acto recurrido ‘INFORMACIÓN’, y procediéndose a paralización de las labores que allí se ejercían, acto que de modo alguno fue precedido de un procedimiento en el que se notificase su apertura, se requiriese información o descargos, así como que se promoviesen y evacuasen pruebas o fundamentos sobre cualquier particular relativo a la ejecución de tales reparaciones, obrando sin la debida comunicación que debía existir entre las distintas autoridades de dicho Parque Nacional” (Mayúsculas del original).

El derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Resaltado de esta Corte).

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.

Por su parte el principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no exige carga del investigado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento administrativo la existencia de los hechos que configuran la causal de la imposición de la multa en ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración que le es atribuida por Ley.

Es así, como con relación al mencionado principio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1052 de fecha 15 de julio de 2009 (caso: Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice), estableció lo siguiente:

“Respecto a la presunción de inocencia, esta Sala, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado lo siguiente:

‘(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’ (Resaltado de la Sala)…”.

Sobre la base de la doctrina jurisprudencial es necesario para este Órgano Jurisdiccional precisar lo siguiente con respecto a la presunta contravención del analizado derecho constitucional apegado a la actividad probatoria que suponía a decir de la recurrente la comprobación de los hechos reclamados a través de las pruebas.

En ese sentido, resulta menester traer a colación lo establecido por en el acto administrativo impugnado el cual riela al folio ciento veintiuno (121) del presente cuaderno separado y el cual, es del tenor siguiente:

“…en inspección realizada en las instalaciones, por medio de la presente y según solicitud del VA (R) ARMANDO LAGUNA LAGUNA, Jefe de Gobierno del Territorio Insular Miranda se ordena la paralización de (sic) trabajos de construcción/reparación de la Bienechuria (sic) propiedad de la sucesión Simón Eduardo Jurado-Blanco, la cual sirve como sede del campamento Francisquí, la cual fue autorizada de acuerdo a la providencia administrativa autorizatoria Nº PAA-116-2011 emanada de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques el 12-08-2011, en la cual se otorgaba autorización administrativa para la realización de trabajos inherentes a los trabajos mencionados” (Mayúsculas del original).

Visto el contenido del acto administrativo impugnado y sobre la base de la argumentación expuesta por la parte recurrente en su escrito libelar con relación a la falta de instauración de un debido procedimiento, resulta menester hacer la enumeración de los elementos probatorios que forman parte del presente cuaderno separado, a los fines de advertir esta Corte si de las mismas se evidencia la trasgresión del aludido derecho constitucional.

(i) copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí Sur, C.A., el cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrito bajo el Tomo 78-Sgdo, Nº 14, en fecha 17 de junio de 1988 (vid. folio 43 al 52).

(ii) copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí Sur, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inscrito bajo el Tomo 100-Sgdo., Nº 24, en fecha 25 de julio de 2003 (vid. folio 53 al 58).

(iii) copia simple del título supletorio interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (vid. folio 59 al 69).

(iv) copia simple del título supletorio interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual fue inscrito ante el Registro Subalterno del Departamento Vargas del Distrito Federal bajo el Nº 105, folio 222, Tercer Trimestre del año 1972, en fecha 21 de julio de 1972 (vid. folio 70 al 80).

(v) copia simple del “CONTRATO DE CONCESIÓN”, signado bajo el Nº P-0051, de fecha 6 de junio de 1996, suscrito entre el Ministerio del Ambiente representado por la Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques (vid. folio 81 al 87).
(vi) copia simple del oficio de fecha 11 de noviembre de 1999, suscrito por el Ingeniero Orlando Hernández Armas en su condición de Autoridad Única de Área Parque Nacional Archipiélago Los Roques, por medio del cual se autorizó al ciudadano Marcos Jurado-Blanco a prestar “…el Servicio de Campamento Turístico de Conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento y reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques…” (vid. folio 88).

(vii) copia simple del oficio Nº 340.001/2011-0383 de fecha 12 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Alberto Febres en su condición de Director General Sectorial de Parques Nacionales, mediante el cual se indicó que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para notificarle el contenido de la Providencia Administrativa Nº PAA-116-2011, de fecha 12 de agosto de 2011 dictada por el Director General Sectorial de Parques Nacionales…”, indicándose que “…Contra la referida Providencia Administrativa podrá interponerse Recurso de Reconsideración por ante esta Dirección General Sectorial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (vid. folio 89 al 93).

(viii) copia simple de la “Autorización” de fecha 18 de agosto de 2011, por medio de la cual, en virtud de lo establecido en la Providencia Autorizartoria Nº PAA-116-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, se concede el permiso con duración de un (1) mes para el traslado de los materiales que se encuentran detallados en el listado anexo (vid. folio 94 al 96).

(ix) copia simple del “INFORME DE INSPECCIÓN” de fecha 8 de septiembre de 2011, en el cual se indicó el estado y progreso de las construcciones autorizadas en la Providencia Nº PAA-116-2011, de fecha 12 de agosto de 2011 (vid. folios 97 al 103).

(x) copia simple del oficio Nº 340.001/2011-0514 de fecha 27 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano Carlos Cova en su condición de Director General Sectorial de Parques Nacionales, mediante el cual se indicó que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para notificarle el contenido de la Providencia Administrativa Nº PAA-172-2011, de fecha 27 de octubre de 2011 dictada por el Director General Sectorial de Parques Nacionales…”, indicándose que la misma constituye Addendum de la Providencia Administrativa Nº PAA-116-2011, de fecha 12 de agosto de 2011. (vid. folios 104 al 106).

(xi) copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco de fecha 14 de febrero de 2012, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., dirigida al Teniente de Navío Oriol Ruíz Gallardo Comandante de la Estación Principal de Guardacostas del Parque Nacional “Los Roques”, mediante la cual solicitó la reconsideración de la paralización de la obra (vid. folios 107 al 111).

(xii) copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco de fecha 14 de febrero de 2012, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., dirigida al Director General Sectorial Autoridad Única del Área del Parque Nacional “Los Roques”, mediante la cual solicitó la reconsideración acerca de la paralización de la obra (vid. folios 112 al 114).

(xiii) copia simple de la comunicación de fecha 14 de febrero de 2012, enviada presuntamente por la parte recurrente al director General de Parques Nacionales, la cual fue recibida por el Instituto Nacional de Parques en la misma fecha según sello húmero estampado en dicha comunicación (Vid. folio 115).

(xiv) copia simple de la comunicación suscrita por el ciudadano Marcos Simón Jurado-Blanco de fecha 12 de marzo de 2012, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., dirigida a la Consultora Jurídica del Instituto Nacional de Parques, mediante la cual solicitó la reconsideración acerca de la paralización de la obra y fue recibida por el Instituto Nacional de Parques en fecha 13 de marzo 2012, según sello húmero estampado de recepción (vid. folio 120).

(xv) copia simple del comunicado de fecha 10 de febrero de 2012, titulado “INFORMACIÓN” mediante el cual se “…ordena la paralización de trabajos de construcción/reparación de la Bienchuria (sic)…”, el cual es objeto de impugnación de la presente demanda de nulidad (vid. folio 121).

Ahora bien, enumerados los documentales que forman parte del presente cuaderno separado corresponde a este Órgano Jurisdiccional en etapa cautelar determinar si en el caso sub examine efectivamente se constituye la infracción por parte de la Administración del derecho constitucional alegado, en ese sentido la recurrente adujo la imposibilidad de “…oponer cualquier excepción o defensa, así como otros daños consecuente como lo son el deterioro de las estructuras al no poder ser terminada su reparación y de los materiales que se encuentran en el lugar a la intemperie los correlacionados como pérdidas de empleos a los contratados…”.

En atención al señalado argumento tiene a bien indicar, quien aquí decide que de los autos se advierte que la representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A., remitió comunicación al Instituto Nacional de Parques a diferentes dependencias a los fines de solicitar la reconsideración de la suspensión de la construcción y reparaciones que se realizaban en la sede social de la compañía recurrente, por lo que mal podría alegar que “…ante la inexistencia física de oficinas o sedes de la recién creada Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda…”, se vio imposibilitada de ejercer su derecho a la defensa en el presente caso.

No se observa prima facie de las documentales enumeradas que la parte recurrida haya incurrido en la infracción al derecho constitucional alegado, en virtud de ello, esta Corte de manera preliminar no observa la configuración del alegato expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, razón por la cual se desestima. Así se decide.

Siendo ello así, y con respecto a la denuncia de la prescindencia absoluta de procedimiento administrativo esta Corte debe precisar, que de la providencia administrativa autorizatoria Nº PAA-116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011, se observa en el particular Nº 15 que la Administración indicó que “Se deberá notificar el inicio de los trabajos a la Coordinación del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, la cual designará un funcionario para la inspección de la obra y el cumplimiento de la condiciones establecidas”.

Como se desprende del particular anteriormente transcrito el cual forma parte de la providencia autorizatoria que resulta necesario realizar la inspección constante de la obra por parte de personal previamente designado para tales fines y en ese sentido, deben cumplirse con las condiciones establecidas dentro del mismo acto administrativo que dispone las pautas, condiciones y prohibiciones de la autorizada para llevara a cabo los trabajo permisados, razón por la cual si la Administración detecta cualquier tipo de anomalía o infracción a la Ley deberá tomar las medidas administrativas que considere pertinentes.

Sobre la base de la consideraciones que anteceden debe esta Corte de manera preliminar en esta etapa del proceso indicar que la parte recurrente hizo uso de su derecho a la defensa a través de la consignación de los escritos de fecha 14 de febrero de 2012 y 12 de marzo de 2012, correspondientes ante el Instituto Nacional de Parques con la finalidad de probar que las afirmaciones denunciadas por el reclamante, por tanto mal podría alegar la recurrente la contravención al mencionado derecho constitucional, toda vez que hubo una constante actividad e intervención por parte de quien recurre durante el procedimiento iniciado en sede administrativa tendente a desvirtuar las afirmaciones denunciadas por el representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Francisquí del Sur, C.A.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, prima facie, que el alegato supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carece de fundamento, en virtud que no se evidencia de los elementos probatorios la violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, así como la garantía constitucional de la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima dicho alegato. Así se decide.

De la incompetencia manifiesta

Denunció el recurrente “…la Incompetencia Manifiesta del Comandante de la Estación Secundaria de Guardacostas ‘Los Roques’…”, pues forma parte “…de la estructura organizativa de la Armada Bolivariana y que es un componente de la Fuerza Armada Nacional que a su vez depende de la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Defensa…”, en ese sentido “…de modo alguno puede ese Comando de Guardacostas, ni ninguna otra distinta emitir acto alguno mediante el cual ordene la paralización de reparaciones que el propio acto reconoce fueron autorizadas por otra autoridad como lo es la Providencia Administrativa Nº 116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011 de la Dirección General Parque Nacionales del Instituto Nacional de Parques, incompetencia modo alguno es subsanable ya que la única que podía paralizar era la misma AUTÓRIDAD QUE DICTO (sic) EL ACTO O EN SU DEFECTO UN TRIBUNAL COMPETENTE…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional hacer mención al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A.), en la cual expuso lo siguiente:

“Asimismo, destacó la Sala en su decisión No. 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló lo siguiente:

‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...’.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia No. 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch).

En estos términos se encuentra ratificado el criterio parcialmente transcrito, mediante decisión Nº 982, de fecha 1º de julio de 2009 (caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola), emanada de la misma Sala, en la cual se expresó lo siguiente:

Al respecto, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Resaltado de esta Corte).

De las sentencias anteriormente citadas se colige que el vicio de incompetencia se materializa cuando la administración dicta un acto para el cual no se encuentra legalmente autorizada, razón por la cual se configura una actuación contra legem de manera clara y evidente, pues infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

Como lo señalan dichas decisiones, la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto administrativo para el cual está legalmente autorizada, en ese sentido se observa prima facie del acto impugnado que el funcionario que suscribió el mismo, es decir, el Comandante Oriol Ruiz Gallardo, adscrito al Comando de Guardacostas de la Estación Secundaria de Guardacostas “Los Roques”, se encuentra presuntamente autorizado atendiendo el particular Nº 15 del acto administrativo Nº PAA-116-2011 de fecha 12 de agosto de 2011 (Vid. Folios 70 al 73 del presente expediente), el cual señala que “Se deberá notificar el inicio de los trabajos a la Coordinación del Parque Nacional Archipielago Los Roques, la cual, designará un funcionario para la inspección de la obra y el cumplimiento de las condiciones establecidas” (Negrillas del original).
Aunado a ello, se observa que el acto impugnado expresamente indica que la inspección realizada fue efectuada “…según solicitud del VA (R) ARMANDO LAGUNA LAGUNA, Jefe de Gobierno del Territorio Insular Miranda…” y es la misma autoridad quien ordenó “…la paralización de (sic) trabajos de construcción/reparación de la Bienechuria (sic) propiedad de la sucesión Simón Eduardo Jurado-Blanco, la cual sirve como sede del campamento Francisquí,…”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional prima facie en esta etapa del proceso no observa de los elementos que constan en autos que exista una efectiva materialización del analizado vicio, en ese sentido se desecha el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito libelar con relación al vicio de incompetencia manifiesta del Funcionario que dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al periculum in mora y la ponderación de intereses. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo la nomenclatura Nº AP42-G-2012-000787.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado MARCOS SIMÓN JURADO-BLANCO MÁRQUEZ, actuando en representación de sus intereses y con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANCISQUÍ, C.A., contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2012, dictado por el COMANDANTE DE GUARDACOSTAS DE LA ESTACIÓN SECUNDARIA DE GUARDACOSTAS “LOS ROQUES”.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-G-2012-000787.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AW41-X-2012-000076
MM/11
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,