PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000028

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de abstención o carencia interpuesto por los Abogados Sanders Velásquez Quijada y Andrés Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 70.786 y 135.118, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ABRAHAN MISEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.507.427, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI “…pues en el Asunto Principal: BP12-N-2007-000377, donde el suscrito aparece como parte demandante y como demandada la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites (Cantaura), estado Anzoátegui, dicho despacho, ha sido emisivo (sic) en emitir la respuesta adecuada y oportuna en relación a la petición formulada por lo suscrito mediante escrito presentado el 15-12-11…”.

En fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 25 de enero de 2012, los Abogados Sanders Velásquez y Andrés Quijada, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Abrahan Misel, presentaron escrito contentivo de recurso de abstención o carencia, sustentando la pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Del contexto de las actuaciones procesales cursantes al Asunto Principal: BP02-N-2007-000377; manifestaciones más, manifestaciones menos, entre otras cosas se colige, que en ese Tribunal de Primera Instancia Contencioso Administrativo, reposa querella funcionarial, instaurada por el ciudadano ABRAHAN MISEL (nuestro mandante) en contra de la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites (Cantaura), estado Anzoátegui; asimismo que en dicho proceso, ambas partes y ese Despacho, no han dejado transcurrir, un (01) (sic) año, sin instar el proceso, mediante escritos o diligencias, así como los autos respectivos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…de la posición jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional mediante las sentencias: a) Nº 26, del 15-02-11 (sic), Expediente Nº 09-1424, dictada con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; y b) Nº 64, fechada 16-02-11 (sic), Expediente Nº 07-0327, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO; manifestaciones más, manifestaciones menos, entre otras cosas se infiere, que para que se produzca la perención de la instancia, es necesario que el proceso se paralice, por espacio de un (01) (sic) año, sin que las partes o el Tribunal, realicen alguna diligencia o se estampe el auto respectivo, que movilice el proceso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “De la armonización de la posición jurisprudencial establecida por nuestro Alto Tribunal, en sus Salas: A) CONSTITUCIONAL, plasmada mediante Fallo Nº 416, del 28-04-09 (sic), expediente Nº 07-0224, dictado con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y B) POLÍTICO ADMINISTRATIVA, a través de las sentencias: 1) Nº 797, del 14-08-10 (sic), Expediente Nº 1995-12114, dictada con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ; y 2) Nº 193, de 10-02-11 (sic), Expediente Nº 1996-12355, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. TRINA OMAIRA ZURITA; palabras más, palabras menos, entre otras cosas, se colige, que la parte actora o accionante, cuando el juicio se paraliza momentáneamente, debe manifestar su interés en continuar con el proceso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Con vista a toda la motivación que antecede, es por lo que con el carácter que tenemos acreditado en los autos, ocurrimos por ante su digna y competente autoridad, luego de haber demostrado (claro está, en nuestra modesta apreciación), que en el caso de marras, por voluntad conjunta de las partes y de ese Despacho, no se ha producido la perención de la instancia, en ninguna de las manifestaciones establecidas en la Ley, a manifestar, nuestro interés manifiesto, en que la querella funcionarial signada con el Alfanumérico Electrónico BP02-N-2007-000377, donde aparece como parte actora, nuestro poderdante, ciudadano ABRAHAN MISEL y como parte demandada, la Alcaldía del Municipio Anzoátegui, continúe siendo tramitada, cumpliendo con el debido proceso y juicio previo y en definitiva sea declarada con lugar, con todas y cada una de las pretensiones establecidas al momento de establecer la predicha querella funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “Con vista a toda motivación que antecede es por lo que, con el carácter que en el presente acto nos hemos arrogado y demostrado, ocurrimos (…), a fin de interponer RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra del JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (BARCELONA), pues en el Asunto Principal: BP12-N-2007-000377, donde el suscrito aparece como parte demandante y como demandada la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites (Cantaura), estado Anzoátegui, el dicho despacho, ha sido emisivo (sic) en emitir la respuesta adecuada y oportuna en relación a la petición formulada por lo suscrito mediante escrito presentado el 15-12-11 (sic); y como consecuencia de ello, con la venia de estilo forense de rigor, se requiere que luego de cumplido el debido proceso, el mismo, sea declarado con lugar…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia y al respecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que la abstención denunciada fue interpuesta contra El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, el cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, es menester mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).

Precisado lo anterior, debe esta Corte pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, (caso: Pedro Ángel Vásquez vs la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)), señaló lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:

1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’

2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.

3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.

4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).

(…omissis…)

Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.

En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia”. (Negrillas del original).

De la decisión supra señalada, se evidencia que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo por abstención o carencia, se encuentra el que “(…) El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’ (…)”. (Negrillas del original).

En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa.

En este sentido, observa esta Corte, que la presente acción fue incoada en contra del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui “…pues en el Asunto Principal: BP12-N-2007-000377, donde el suscrito aparece como parte demandante y como demandada la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites (Cantaura), estado Anzoátegui, el dicho despacho, ha sido emisivo (sic) en emitir la respuesta adecuada y oportuna en relación a la petición formulada por lo suscrito mediante escrito presentado el 15-12-11 (sic)…”, el cual es un Órgano perteneciente al Poder Judicial, por lo cual al no tratarse de una autoridad en sede administrativa, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la representación judicial del ciudadano Abrahan Misel resulta INADMISIBLE. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesta interpuesto por los Abogados Sanders Velásquez Quijada y Andrés Osorio, Apoderados Judiciales de la parte accionada, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI “…pues en el Asunto Principal: BP12-N-2007-000377, donde el suscrito aparece como parte demandante y como demandada la Alcaldía del Municipio Pedro María Freites (Cantaura), estado Anzoátegui, el dicho despacho, ha sido emisivo (sic) en emitir la respuesta adecuada y oportuna en relación a la petición formulada por lo suscrito mediante escrito presentado el 15-12-11 (sic)…”.

2.- INADMISIBLE el referido recurso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-000028
MEM/