REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2013
Años 202° y 153°

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.410, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO FERNANDO NOBREGA ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.566.557, contra el acto administrativo Nº CU-211 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se realizó en virtud que el referido recurso se interpuso en el referido Juzgado Superior en su condición de distribuidor.

En fecha 1º de febrero de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Josefina Zurita, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual consignó telegrama enviado por el recurrente a través del cual revocó el poder que le confirió, en virtud de que abrieron concurso de oposición y resultó ganador del mismo y pasó a ser personal ordinario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Carabobo.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Corte observa que desde el 28 de septiembre de 2005, las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en la presente causa, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de siete (7) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nro. 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte actora, pues desde el 28 de septiembre de 2005, no ha realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial la del recurrente, ciudadano ALBERTO FERNANDO NOBREGA ARTAHONA, durante un lapso de más de siete (7) años, lo que permitiría a esta Corte, en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

Sin embargo, es oportuno destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01566 de fecha 19 de diciembre de 2012 (Caso: Francisco Freites Vs. Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), en la cual estableció lo siguiente:

“…el Tribunal a quo no notificó a la parte recurrente antes de realizar tal declaratoria, presumiendo la pérdida sobrevenida del interés, puesto que el mismo ‘…constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a los largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia…’.
Si bien este Órgano Jurisdiccional coincide con el Tribunal a quo en que el interés procesal no es esencial únicamente para la interposición del recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado, considera que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00447 de fecha 8 de mayo de 2012).
En efecto, según la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Político-Administrativa y de la Sala Constitucional, la pérdida de interés puede darse en dos casos de inactividad: (i) antes de la admisión de la demanda, o (ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, ya que ‘…en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad que se dice ‘Vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00558 de fecha 23 de mayo de 2012).
Sin embargo, si el Órgano Jurisdiccional no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso habiendo transcurrido más de un (1) año desde su interposición, debe proceder a notificar a la parte actora otorgándole un lapso perentorio para que manifieste su interés o no en continuar la causa.
Sobre ello, esta Sala ha señalado lo siguiente:
‘(…) Ahora bien, la imposibilidad de presunción de tal pérdida de interés ha conducido a este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional como en esta Sala Político-Administrativa, a ordenar la notificación de las partes concediéndole un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en la decisión de la causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva (…)’. (Vid. Sentencia N° 00641 de fecha 6 de junio de 2012).
Respecto a la forma como debe practicarse la notificación, la Sala Constitucional en Sentencia N° 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la misma debía efectuarse según ‘…cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal…’.
De esta manera, considera la Sala que erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar la extinción del proceso por pérdida sobrevenida del interés sin haber notificado previamente a la parte recurrente, por lo que se declara procedente la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva expuesta por el apelante. Así se decide” (Destacado del fallo).

Atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, y en virtud que en fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 7 años), desde la oportunidad en que las partes realizaron una actuación de impulso procesal, es por ello que esta Corte ORDENA notificar al ciudadano ALBERTO FERNANDO NOBREGA ARTAHONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifieste, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2004-001487
MEM