JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000326
En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1028-09 de fecha 27 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil PROALCA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 5 de marzo de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 46, Tomo 10-A, asistida por el Abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.142, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº RJUS-010-2006, de fecha 4 de abril de 2006, dictada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión, se efectuó a los fines que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 10 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de febrero de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituye esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de agosto de 2006, la Sociedad Mercantil Proalca, C.A, asistida por el Abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº RJUS-010-2006, de fecha 4 de abril de 2006, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó que, “En fecha 25 de Octubre (sic) de 2005, los trabajadores de la empresa PROALCA, CA. (sic) se dirigieron mediante misiva a el (sic) Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a fin de solicitar la comparecencia de un funcionario de éste Instituto para llevar a cabo la elección de los delegados o delegadas de prevención que serían los representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, todo ello en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Posteriormente en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2005, se trasladó la funcionaria de la DIRESAT Lara ciudadana Rosarina Gómez Comisionada Especial y una vez estando presente en las instalaciones de la empresa, al momento de proceder a la designación de los delegados o delegadas de prevención, observó la presencia de un grupo de aproximadamente ocho (8) personas que se encontraban en el área de despacho, quienes luego de ser interrogados por la referida funcionaria del ente administrativo esta exigió su inclusión en la nomina de la empresa, hecho a el (sic) cual nos opusimos por ser falso” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “Ante la situación planteada, le señalamos a la mencionada funcionaría (sic) que ese grupo de personas no eran trabajadores, ni aún a destajo -como pretende hacerse ver- y que en consecuencia no formaban parte de la nomina de la empresa. Que la presencia de éstos dentro de las áreas de carga y descarga obedecía a que los mismos eran de los denominados ‘caleteros’ que prestan servicio de manera independiente, contratados directamente por los conductores de los camiones de las distintas empresas transportistas que retiran y traen materia prima a diversas empresas de la zona. Debemos recalcar que son los conductores de los camiones quienes contratan y pagan directamente a los ‘caleteros’ por el servicio que estos últimos les prestan de cargar o descargar la cantidad de materia prima que corresponda. Asimismo, cabe aclarar que estas empresas transportistas en principio no tienen ningún tipo de relación con nuestra representada, a excepción de la relación estrictamente mercantil de transportar materias prima”.
Señaló que, “…No obstante hecha la respectiva aclaratoria, la funcionaria comisionada interpretó los hechos encuadrándolos como una obstrucción por parte de la empresa al no permitir realizar la inspección o supervisión (Art, 120 numeral 19 eiusdem) cuando en realidad su intervención estaba referida a la elección de los delegados o delegadas de prevención que serían los representantes ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, (Art. 119 numeral 13 ejusdem), razón por la cual procedió de manera inmediata y sin plazo alguno a remitir las actuaciones levantadas a la Unidad de Sanciones, según consta en actas de fecha 06 de Diciembre (sic) de 2005 que corren insertas a los folios 7. 8 y 9 de expediente administrativo, dando así inició (sic) al Procedimiento Administrativo Sancionatorio”.
Apuntó que, “En fecha 27 de Enero (sic) de 2006, el DIRESAT (sic) Lara dictó providencia administrativa por la cual se sancionó a nuestra representada a pagar una multa de 86 Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de veintitrés (23), equivalente a CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 58.153.200,00)” (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
Afirmó que, “Contra esta providencia, en fecha 17 de febrero de 2006 nuestra representada ejerció el Recurso Jerárquico previsto en los artículos 95 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue decidido en fecha 04 de Abril (sic) de 2006. En esa oportunidad solicitamos fuese revocada en su totalidad la Providencia Administrativa que impuso la multa ya mencionada y en consecuencia se determinase que nuestra representada no incumplió disposición alguna de la Ley. Subsidiariamente requerimos, que en el supuesto negado de considerarse que estaban determinados los hechos que originaron la apertura del procedimiento sancionatorio, debía sancionarse a nuestra representada con una multa inferior, es decir, la establecida en el artículo 119, numeral 13 de la LOPCYMAT (sic) y no la establecida en el artículo 120, numeral 19 eiusdem, lo cual efectivamente fue subsanado por el Superior Jerárquico, reduciendo la multa a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 37.094.400,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró que, la recurrida había incurrido en usurpación de funciones ya que“ Pretender dictaminar relaciones jurídicas y sus consecuencias, es decir, quién es trabajador y quién no, quienes deben estar en nómina y quienes no, es tarea que corresponde a la sede jurisdiccional con competencia en lo laboral y tal pretensión es exclusiva e inherente a todo aquel que se siente desprotegido o vulnerado en sus derechos y garantías constitucionales o legales sobre la materia, debiendo ser protegidos y atendidos gratuitamente por el Estado a través de sus instituciones o privadamente por un particular debidamente licenciado al efecto, para lo cual el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales no puede actuar como órgano competente de conformidad con el artículo 18 de la LOPCYMAT (sic)…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…aun cuando la funcionaria comisionada al momento de levantar el informe actuó dentro de las facultades que le otorga la Ley (Art 136 eiusdem), no obstante al exigir se incluyeran un grupo de determinados sujetos en la nomina de la empresa, traspasó la esfera de su competencia, pretendiendo de esta manera crear derechos y obligaciones sobre estas personas y constituir relaciones jurídicas entre éstas y nuestra representada, lo que acarrea un vicio por incompetencia manifiesta del acto administrativo y en consecuencia su nulidad absoluta”.
Denunció, el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “…la Administración señala en el capítulo I correspondiente a la parte narrativa de la providencia administrativa objeto de la presente solicitud de nulidad, que ‘…al presentarse la funcionaria en la sede de la empresa, antes identificada, a los fines de inspeccionar y constituir los delegados y delegadas de prevención seguridad y salud laboral, siendo infructuosa las labores de la comisionada especial para efectuar las elecciones de los delegados y delegadas, la funcionaria constato la presencia de trabajadores prestando servicios a la empresa que no estaban incluidos en la nómina suministrada por la misma, impidiendo en este sentido, la actuación de la funcionaria de INPSASEL como es la elección de los delegados de prevención supuesto previsto como infracción Muy Grave en el Articulo 120 Ordinal 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’”.
Expresó que, “…si bien la propia administración corrigió la calificación de la infracción en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto, disminuyendo el monto de la sanción, continúa esta en su error al calificar los hechos narrados por la funcionaría actuante en una norma jurídica (ordinal 13, articulo 119) que no se subsume con la realidad de lo efectivamente sucedido”.
Esgrimió que, “…que nuestra representada por el sólo hecho de no haber tenido incluidas en su nomina unas personas que no son trabajadores, de ninguna forma puede encuadrarse como un obstáculo que atentó contra la actuación de la Comisionada Especial”.
Arguyó que, “…el falso supuesto de hecho aquí denunciado no es más que la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración, según las cuales la Administración pretende justificar su actuación, y el supuesto de hecho previsto en la norma…”.
Agregó que, “Se puede constatar en el expediente administrativo que el acto de constitución de los delegados de prevención que debió realizarse, fue promovido por solicitud escrita hecha por los trabajadores y avalada por nuestra representada en fecha 25 de Octubre (sic) de 2005, lo que evidencia la buena fe del patrono y su irrestricta voluntad de cumplir con la Ley. En ese sentido mal se puede sancionar o castigar a nuestra representada por no haber permitido u obstaculizado la labor de los funcionarios de este Instituto, cuando fueron los propios trabajadores apoyados por la empresa quienes por iniciativa propia solicitamos conjuntamente la presencia de un funcionario del INPSASEL (sic) para la elección de los delegados o delegadas de prevención” (Mayúsculas del original).
Describió que, “…estas personas que fueron calificados a priori como trabajadores por este Instituto, posteriormente acudieron ante un Notario Público para declarar bajo juramento no ser trabajadores de nuestra representada. Estos documentos fueron consignados en la oportunidad correspondiente durante el procedimiento administrativo sancionatorio. Sin embargo del texto de la Providencia se lee que tales declaraciones no fueron analizadas ‘siendo necesaria su ratificación por las partes para su validez’”.
Asimismo, solicito de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, cuya nulidad solicita fundamentándola en “…en los vicios que adolece el acto (…) que lo afecta de nulidad absoluta, que una vez ingresado el pago de la sanción impuesta al tesoro nacional, se afectaría gravemente la capacidad económica y contributiva de nuestra representada y para la procedencia de la referida medida se le ha presentado fianza suficiente a la Administración…”.
Expuso que, “…Haberse omitido la elección de los delegados o delegadas de prevención por parte de la funcionaria actuante, lo único que logro (sic) como efecto inmediato fue dejar a los verdaderos trabajadores y a la empresa al desamparo de las normas y procedimientos que garanticen su seguridad, salud y ambiente en el trabajo, lo cual va en contra del espíritu y propósito de la Ley. La actuación de este Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales no debe apartase de uno de los objetivos fundamentales de su creación como lo es ‘regular los derechos y deberes de los trabajadores, y de los (sic) empleadoras (sic), en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo…’” (Negrillas de esta Corte).
Finalmente solicitó, se “…anule la Providencia Administrativa No RJUS-010-2006, determine que no se incumplió con disposición alguna de la Ley y en consecuencia ordene al DIRESAT (sic) Lara proceda a elegir a los delegados (sic) delegadas de prevención, para así dar paso a la formación del Comité de Higiene Seguridad que tanto trabajadores como empresa estamos requiriendo” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los términos siguientes:
“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil PROALCA C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo de fecha 04 de abril de 2006 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO LARA por medio del cual se subsana el fundamento legal y por consiguiente el monto de la multa contenidos en la Providencia Administrativa Nº 001-2006 de fecha 27 de enero de 2006 suscrita por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados (sic) Lara, Portuguesa y Yaracuy; y se ordena emitir nueva planilla de liquidación con la cantidad de Bs.37.094.400,oo como multa de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al entrar a conocer el vicio de incompetencia (usurpación de funciones) alegado por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal constata que la competencia atribuida para la inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo no alcanza para resolver controversias a través de calificaciones a quien tiene o no la condición de trabajador dentro de una empresa; para lo cual el interesado deberá incoar una acción jurisdiccional; en consecuencia, este Tribunal encuentra fundada la alegación y argumentación sobre el vicio de incompetencia cuando el órgano recurrido estableció que la empresa PROALCA C.A (sic) no suministró la nómina real de sus trabajadores (vid. Folios 154 al 160) por que (sic) no estaban incluidos algunos que en su juicio si lo eran, pretendiendo tener atribuido entre sus competencias la potestad de definir quienes eran trabajadores de la hoy recurrente y sobre la base de este prejuicio pronunciar un acto sancionatorio, o cuando menos, no de hecho comprobado sin siquiera poder valerse de la presunción de Ley atribuido.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 (Caso: Colgate Palmolive, C.A) estableció claramente la trascendencia de la competencia al decir que:
‘A este respecto cabe señalar que el ejercicio de la Potestad Pública sólo puede ser ejercido por los funcionarios competentes y en ese orden de ideas, resulta oportuno aclarar el significado del término competencia dentro del Ordenamiento Jurídico. La Administración Pública al actuar, ejecuta hechos, actos jurídicos y no jurídicos cuya validez depende del hecho que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del círculo de atribuciones legales que les son propias. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa, capacidad que en el derecho administrativo se denomina competencia. La competencia viene a ser la capacidad legal de la autoridad administrativa para realizar hechos, actos jurídicos y no jurídicos, válidos, dentro de su esfera de atribuciones legales. En el ejercicio de esa actividad administrativa el cumplimiento de los principios relativos a la competencia son de impretermitible cumplimiento a los fines de la validez de los mismos, más aún cuando se trata como es sabido de uno de los elementos de los actos administrativos’.
Así las cosas, este Tribunal constata que no existe previsión legal alguna conforme a la cual -en caso de controversia bajo examen- se le permita al Instituto recurrido establecer quien es o no trabajador, lo cual se traduce en la incompetencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para resolver tal cuestión; lo cual se presenta como una contravención a lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se subsume dentro de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incompetencia manifiesta y así se declara.
Así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se decide.
En corolario con lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil PROALCA C.A., antes identificada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta del acto administrativo de fecha 04 de abril de 2006 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES por medio del cual se subsana el fundamento legal y por consiguiente el monto de la multa contenidos en la Providencia Administrativa Nº 001-2006 de fecha 27 de enero de 2006 suscrita por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados (sic) Lara, Portuguesa y Yaracuy.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
A tal efecto, se observa que el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con las normas citadas, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de ello, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el aludido artículo del Decreto que rige las funciones de la Procuraduría General de la República, es decir, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo aquí consultado deberá ceñirse, de acuerdo a lo establecido en las precedentes jurisprudencias, únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez A quo, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, pasa esta Corte a analizar en primer lugar si procede en el caso sub iudice la prerrogativa de la consulta y al respecto, observa que la parte recurrida es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y por tanto, le resulta aplicable, en principio, la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de julio de 2008, el cual establece:
“Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que, el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Proalca, C.A., debidamente asistida por el Abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y cuyo objeto, estaba dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº RJUS-010-2006, de fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual se impuso la sanción de multa a la recurrida equivalente a “…la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.094.400,00), por haber obstaculizado la elección de los delegados de prevención de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar en el caso de marras que, aún cuando ha sido criterio reiterado de esta Corte indicar, en aquellos fallos que declaren con lugar los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los intereses patrimoniales de la República no se ven afectados, ya que la controversia tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, en los cuales el órgano administrativo del Trabajo se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto de naturaleza laboral, sin embargo, debe advertirse que en el presente caso la recurrida impuso sanción de multa a la parte actora, mediante acto administrativo cuya nulidad fue declarada por el Juzgado de Instancia, decisión que a juicio de este Órgano Jurisdiccional compromete los intereses patrimoniales de la República, por lo que procede la Consulta de ley.
En este sentido, se observa que el recurrente en su escrito recursivo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° RJUS-010-2006, de fecha 4 de abril de 2006, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual subsanó“…el basamento legal y por consiguiente el monto de la multa, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 001-2006 de fecha 27 de enero de 2006, suscrita por (…), en su carácter de Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Lara, Portuguesa y Yaracuy, y se ordena emitir nueva planilla de liquidación con la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.094.400,00), a los fines de que la Sociedad Mercantil PROALCA, C.A, se sirva pagar la multa en la entidad financiera correspondiente”, por cuanto consideró el actor que adolecía de los vicios de incompetencia, falso supuesto de hecho y de “…otras irregularidades en el procedimiento…” (Mayúsculas del original).
Cabe destacar, que la precitada multa fue impuesta por la recurrida a la actora por cuanto–a decir- del Instituto recurrido “…haber dificultado la actuación de la Comisionado Especial, encontrándose incursa en la sanción prevista en el numeral 19 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”, ya que “…la recurrente no suministró la nómina real de sus trabajadores, documento necesario e indispensable para determinar el número de delegados de prevención a elegir…”.
Por su parte, el A quo sostuvo que la Providencia Administrativa impugnada, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que “…la competencia atribuida para la inspección de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo no alcanza para resolver controversias a través de calificaciones a quien tiene o no la condición de trabajador dentro de una empresa; para lo cual el interesado deberá incoar una acción jurisdiccional; en consecuencia, este Tribunal encuentra fundada la alegación y argumentación sobre el vicio de incompetencia cuando el órgano recurrido estableció que la empresa PROALCA C.A (sic) no suministró la nómina real de sus trabajadores (vid. Folios 154 al 160) por que (sic) no estaban incluidos algunos que en su juicio si lo eran, pretendiendo tener atribuido entre sus competencias la potestad de definir quienes eran trabajadores de la hoy recurrente y sobre la base de este prejuicio pronunciar un acto sancionatorio, o cuando menos, no de hecho comprobado sin siquiera poder valerse de la presunción de Ley atribuido. (…) no existe previsión legal alguna conforme a la cual -en caso de controversia bajo examen- se le permita al Instituto recurrido establecer quien es o no trabajador, lo cual se traduce en la incompetencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para resolver tal cuestión…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, se encontraba ajustada a derecho, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara, en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte, el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad). (Vid. Sentencia Nº 2006-2561, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2006, expediente Nº AP42-N-2006-2561, caso: Eliud Alarcon Castellanos contra Gobernación del Estado Trujillo).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Así pues, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la precitada previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. Ahora bien, podría modificarse tal atribución de competencia a través de la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, cuyo fin es cambiar el orden de como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que, por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma así lo permita, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Asimismo, al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló que:
“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Vid sentencia N° 00161 dictada por esta Máxima Instancia el 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en el fallo identificado con el N° 00539, de fecha 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse básicamente como resultado de tres tipos de irregularidades: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y por extralimitación de funciones. En tal sentido, se indicó:
‘(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…). (Vid sentencia N° 00539 del 1° de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas. Resaltado del presente fallo).
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, ‘única con efectos retroactivos’, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Máxima Instancia, es manifiesta la incompetencia cuando es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid sentencia N° 02059 dictada por esta Sala el 10 de agosto de 2002, caso: Alejandro Tovar Bosch; ratificada por el fallo N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.)…’ (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, se desprende que el vicio de incompetencia del funcionario afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por quien no se encuentra legalmente autorizado para ello, sea en virtud de la extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas, o actuando en usurpación de autoridad o de funciones.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Dicha institución, está comprometida con el diseño y la ejecución de la política nacional en materia de promoción, prevención y atención de la salud y la seguridad laboral, teniendo el deber de garantizar el cumplimiento de la normativa legal en el área, así como, óptimas condiciones de trabajo a todos los trabajadores y trabajadoras.
En ese sentido, se encuentra orientado a ser una Institución Científica Técnica del Estado Venezolano, especializado en la prevención de riesgos y el análisis de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, razón por la cual el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, asumen el compromiso de vigilar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, salud y bienestar para promover un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de las facultades físicas y mentales de los trabajadores y trabajadoras, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, y la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Ello así, de conformidad con la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, el Instituto hoy recurrido, se erige como Órgano de Gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, según se evidencia de los artículos 12 y 15 los cuales establecen que:
“Artículo 12: El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará conformado por los siguientes organismos y personas:
1. Rectoría:
El Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2. Gestión:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Artículo 15. Los entes de gestión del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo son:
1. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.
2. El Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, observa esta Corte que de conformidad con la precitada Ley, las competencias atribuidas a la recurrida, son las siguientes:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias”.
Asimismo, la precitada Ley establece en su artículo 133, con respecto a la competencia para sancionar las infracciones administrativas, que se suscitan por incumplimiento de la misma lo siguiente:
“…Artículo 133 La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que riela del folio doscientos trece (213) de la primera pieza del expediente judicial, el acto administrativo primigenio de la sanción de multa impuesta a la actora, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 001-2006 de fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual la recurrida determinó que:
“…De las pruebas analizadas por este Despacho se desprende claramente que los elementos probatorios aportados por la Empresa no logra desvirtuar los hechos descritos por la funcionaria de INPSASEL en su acta de Inspección, y más aún que no logró demostrar que los ciudadanos que menciona la Comisionada Especial en su Acta como trabajadores de la Empresa PROALCA, C.A presten servicio o son contratados por los transportistas que llegan a las Zonas Industriales provenientes de los distintos Estados del País, para descargar sus vehículos de carga, quienes son los que pagan por sus servicios a dichos ciudadanos. En tal sentido, no se desprende de autos que la Empresa promoviera contrato individual de los ciudadanos que se refleja en el Acta de Inspección donde laboran para dichos transportistas, tal como fue señalado por la representación de la Empresa en su escrito de contestación, ni mucho menos existe contrato de servicio que mantenga la Sociedad Mercantil PROALCA, C.A., con los transportistas que llegan de las Zonas Industriales provenientes de los distintos Estados del País. Por todas estas consideraciones, la Empresa no logró demostrar con elementos probatorios contundentes que los mencionados ciudadanos no prestan servicios para ella, es por esta situación que este Órgano Sancionador, partiendo de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, situación esta fundamentada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo una presunción iuris tantum¸ que admite prueba en contrario, y teniendo en cuenta el carácter público del Acta/Informe de Inspección de la funcionaria, este Despacho asume el número de trabajadores que establece la funcionaria en su Informe de Propuesta de Sanción…”.
Igualmente, riela del folio doscientos dos (202) al folio doscientos once (211) del expediente judicial, la Providencia Administrativa Nro. RJUS-010-2006 de fecha 4 de abril de 2006, hoy impugnada, mediante la cual la recurrida ratificó la sanción impuesta a la actora en la Providencia Administrativa Nro. 001-2006 de fecha 27 de enero de 2006, subsanado el basamento legal al respecto y reduciendo la multa, siendo relevante destacar que a los fines de la ratificación esbozada indicó que:
“…la infracción de obstaculización de la elección de delegados de prevención, cometida en el caso de análisis, se encuentra regulado expresamente en la numeral 13 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no en el numeral 19 del artículo 120 ejusdem como erróneamente resuelve la Providencia Administrativa recurrida; en consecuencia, quien suscribe, por no constituir un vicio de nulidad absoluta, se subsana mediante el presente acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …”.
En ese sentido, es menester citar lo establecido en el artículo 119, numeral 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fundamento legal del acto impugnado y el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
(…omissis…)
13. No permita u obstaculice a través de cualquier medio las elecciones de los delegados o delegadas de prevención”.
En atención a lo expuesto y siendo la competencia la potestad otorgada por la Ley, evidencia esta Alzada que al calificar la recurrida como “trabajadores” a determinados ciudadanos que se encontraban en la sede de la Sociedad Mercantil recurrente, en el marco de la elección de los delegados de prevención de la misma y en virtud de ello imponer sanción de multa a la empresa, está incurriendo en una extralimitación de las competencias que le han sido atribuidas, toda vez que la potestad para imponer sanciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que le han sido conferidas, no puede ser entendida en forma alguna como atributiva de facultades para la determinación de los contratos de trabajo, competencia que no le ha sido atribuida. En ese sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corte que son los Tribunales laborales los competentes para sustanciar y decidir de los asuntos de carácter contencioso que se sucinten relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo. (Vid. Sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nro. AP42-R-2010-000308).
En consecuencia, esta Alzada considera ajustada a derecho la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. RJUS-010-2006 de fecha 4 de abril de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por el Juzgado A quo, al considerar que el mismo estaba viciado de incompetencia manifiesta, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 del Texto Fundamental. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de febrero de 2009, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Sociedad Mercantil PROALCA, C.A., asistida por el Abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº RJUS-010-2006, de fecha 4 de abril de 2006, dictada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2. CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-N-2009-000326
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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