JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000441

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1035 de fecha 1º de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el Nº 13, Tomo 87-AR1 Mérida, asistido por la Abogada Yadira Barboza Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.650, contra el Acto Administrativo Nº 064-09 de fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-MÉRIDA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, competentes las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante decisión Nº 2011-1496 de fecha 9 de diciembre de 2011, esta Corte declaró en primer lugar, que “…ACEPTA LA COMPETENCIA…” para conocer de la presente causa y en segundo lugar, “…ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley…”, así como también, “…abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada…” y finalmente “…efectuar las notificaciones necesarias a las partes…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En fecha 20 de enero de 2012, se ordenó y pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el expediente.

En fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ordenando así, la apertura cuaderno separado a los fines que esta Corte se pronunciara sobre la medida in commento, e igualmente la notificación de la parte recurrente mediante la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del estado Barinas y de los ciudadanos Fiscal General de la República, Coordinador Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Mérida (INDEPABIS-MÉRIDA) y Procuradora General de la República. En consecuencia, se acordó solicitar al referido Coordinador, el expediente administrativo se le concedió diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, y a su vez, ordenó la remisión del presente expediente judicial a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones ordenadas ut supra.
En fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que el 16 de marzo de ese mismo año, practicó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue debidamente recibida el 16 de marzo de ese mismo año.

En fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que el 27 de marzo de ese mismo año, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue debidamente recibida el 27 de marzo de ese mismo año.

En fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma oportunidad “…envió la comisión signada con la nomenclatura de este Juzgado Nº 097-12, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) el día 28 de marzo de 2012…” (Mayúsculas de la cita).

En fecha 17 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Córdido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de la inhibición y/o recusación del referido ciudadano y a tales efectos se computarían cinco días (05) de despacho, contados a partir del día siguiente de dicho auto, vencidos los cuales, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Juzgado Primero del Municipio Barinas del estado Barinas, mediante la cual consignó el oficio Nº 352 del 16 de mayo de 2012 y remitió las resultas de la comisión Nº 12-18565 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de febrero de ese mismo año.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 308/12 del 10 de julio de ese mismo año, emanado de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Mérida (INDEPABIS-MÉRIDA), mediante la cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 26 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió el expediente in commento.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en esta Corte el expediente ut supra.

En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, el oficio Nº 406 del 24 de mayo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 3012 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de febrero de ese mismo año.

En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte fijó para el día 6 de noviembre de 2012, la oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2012, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, en consecuencia, declaró desistido el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo de lo Contencioso Administrativo, la diligencia del Abogado Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público antes las Cortes Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En fecha esa misma fecha, se ordenó y pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Cumbre de la Sierra, C.A., asistido por la Abogada Yadira Barboza Soto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo Nº 064-09 de fecha 19 de febrero de 2009, emanado de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Mérida (INDEPABIS-MÉRIDA), con base en las siguientes consideraciones:

Que, el presente recurso se ha intentado contra “El acto administrativo emanado de la COORDINACION (sic) REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) (INDEPABIS MERIDA (sic)), de fecha 19 de febrero de 2009; mediante el cual se acordó el cierre indefinido de la empresa PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRES DE LA SIERRA, C.A…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, dicho acto administrativo “…incurrió en violación de ley, por falta de aplicación de los artículos 117, 120 y 121 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “La Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece taxativamente, cual es el procedimiento que debe seguirse en la sustanciación de todo expediente administrativo, bien sea de oficio o a solicitud de persona interesada, por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…dicho procedimiento legalmente establecido, no sea (sic) cumplido en el presente caso. El mencionado procedimiento administrativa (sic) se inició de oficio, en fecha 12 de Enero de 2009, a través de dos (2) Ordenes (sic) de Inspección (…) en las cuales la COORDINACION (sic) REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) ; autoriza a sus funcionarios CLAUDIA QUINTERO, AURA FLORES, GRACIELA RODRIGUEZ (sic), JUAN NIEVES y MIGUEL BARRETO, para que ejecuten los procedimientos y técnicas de inspección pertinentes en la PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA, C.A. con el fin de dar inicio al procedimiento de comprobación de los presuntos incumplimientos de las normas establecidas en la mencionada Ley…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En la misma fecha de emitidas las mencionadas órdenes (…) se constituyen los mencionados funcionarios en la sede PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A. (…) y proceden al levantamiento del Acta de Inspección Nro. 44889 (…) en la cual se deja constancia: ‘En el momento de realizar la fiscalización correspondiente se evidencia la inexistencia de la documentación requería (sic) para realizar la pre-venta de 148 torres, dicha información fue comunicada de manera verbal por la promotora de ventas de la inmobiliaria. Por lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia presunta violación del artículo 101 numeral 5 se procede a aplicar medida preventiva de cierre temporal por un lapso de 30 días continuos contados a partir de este momento, basado en el artículo 11 numeral 5 del decreto de Ley para la defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios’…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Que, “…a pesar de que todos estos actos administrativos se cumplieron (…) aun no se ha ordenado la notificación de la presunta infractora PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A. ni al día siguiente del inicio de este procedimiento, ni dentro de los casi cuatro (4) meses que ya han transcurrido, trayendo como consecuencia que no se ha podido llevar a cabo la correspondiente AUDIENCIA DE DESCARGOS, coartando así la posibilidad de que se pueda llegar a una conciliación…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).

Que, “Existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y servicios, por parte de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic); ya que desconoció totalmente el sentido y alcance de las normas procedimentales establecidas en los ya mencionados artículos, 117, 120 y 121 ejusdem. Si el procedimiento se hubiese llevado a cabo con estricto apego a las normas vigentes, se hubiese ordenado la notificación de la PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A., el día siguiente del inicio del procedimiento y una vez que constara en autos la misma, dentro de los dos (2) días siguientes fijar el día y la hora en la cual se celebraría la audiencia de descargos, la cual debería tener lugar en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…toda esta actividad procedimental, debió desarrollarse al día siguiente de iniciado el procedimiento, pero al no hacerse, se violentó no sólo el procedimiento previamente establecido…”.

Que, “…la falta de aplicación de los preceptos legales establecidos en los artículos 117, 120 y 121 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios, y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se concreto (sic) su inobservancia…”.

Que, el acto administrativo recurrido “…violentó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26; 49 numeral 1, 3 y 8; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) (…) debió cumplir con las formas previamente establecidas en la Ley para la Defensa de las personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios; y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no hacerlo, afecto (sic) nuestros derechos e intereses legítimos, ya que no se nos permitió indicar y probar nuestras razones y defensas, no se nos oyó ni se nos permitió promover prueba alguna, ya que se obvió nuestra notificación, violentándose así, nuestro derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que omitió nuestra notificación posterior a haberse dado inicio al procedimiento administrativo, es decir no ha habido una ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “El hecho de que no se nos notificara, no nos oyera y por consecuencia no se celebrar (sic) la correspondiente audiencia de descargo, hace nulo o anulable los actos dictados (…) ya que (…) se han hecho con prescindencia total del procedimiento legal y previamente establecido, en virtud de que el derecho establecido en el artículo 49 Constitucional, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en nuestro texto (sic) Constitucional, como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”.

Que, “El hecho de que, una vez sancionados, sin ser oídos, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hacen nulo a (sic) anulable el acto dictado con prescindencia de procedimiento…”.

Que, el acto administrativo recurrido “…violentó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26; 49 numeral 1, 3 y 8; y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..:” además que el mismo “...incurrió en violación de ley, por falta de aplicación del artículo 112 en su tercer aparte de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios y así mismo violento las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3; y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, fue dictada “…la medida preventiva de cierre temporal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to. del artículo 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y Servicios (…) se hizo oposición al tercer (3) día siguiente de haberse dictada (sic) la medida preventiva de cierre temporal, pero (…) no cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 112 en su tercer aparte, en virtud de que no procedió a abrir articulación probatoria de ocho (8) días, sino que directamente paso (sic) a resolver la oposición y ni siquiera se tuvo la precaución de dictar su decisión dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, sino que la dicta a los veinticinco (25) días hábiles. La oposición se presento (sic) el día 15-01-2009 (sic) y se dicta decisión el día 19-02-2009 (sic)…”.

Que, se “…contravino la mencionada norma legal, lo que trajo como consecuencia la violación de dicha regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. No se puede aceptar, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados o que se irrespete el tiempo otorgado por la ley para realizar determinada actuación…”.

Que, “Por estas razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, es que solicito (…) que el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, sea declarado CON LUGAR por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic), en virtud de que el mismo incurrió en violación de ley, por falta de aplicación del artículo 11 en su tercer aparte de la ley para la defensa de las Personas en el acceso (sic) a los Bienes y servicios y así mismo violento (sic) las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 ordinales 1 y 3; y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…solicitamos se decrete como medida cautelar innominada a favor de PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, a los fines de que se ordene la suspensión del cierre indefinido ordenado por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) hasta tanto sea decidido el fondo del presente recurso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Que, “En tal sentido, a pesar de que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia vinculante en materia de Medidas cautelares Innominadas Nro. 156 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels CA); que se exime en materia de amparo constitucional la carga de demostrar la presunción de buen derecho y el periculum in mora, hago valer el hecho de que, de no ser acordada la medida cautelar solicitada, se estaría causando un perjuicio irreparable en la definitiva, en virtud de que el cierre indefinido de la mencionada PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A., nos hace, (…) danos (sic) de imposible reparación por la sentencia definitiva que decida el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de las grandes pérdidas que nos está ocasionando, todo lo cual evidencia la necesidad de acudir a este medio y la urgencia en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito (…) se declare: 1.- (…) CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. 2.- Se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares, de fecha 19 de Febrero de 2009, dictado por la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MERIDA (sic) (…) 3.- Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares, aquí recurrido y en consecuencia se ORDENE la suspensión del cierre indefinido de la PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA C.A. 4.- Se Ordene la reparación de los daños y perjuicios originados por dicho acto administrativo viciado de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia mediante decisión Nº 2011-1496 de fecha 9 de diciembre de 2011, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto a la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:

Riela al folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente judicial, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se señaló: “…se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Negrillas de esta Corte).

Se observa que el artículo transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurado así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promotora Inmobiliaria Cumbre de la Sierra, C.A., asistido por la Abogada Yadira Barboza Soto, contra la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del estado Mérida (INDEPABIS-MÉRIDA). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el procedimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CUMBRE DE LA SIERRA, C.A., asistido por la Abogada Yadira Barboza Soto, contra la Coordinación Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DEL ESTADO MÉRIDA (INDEPABIS-MÉRIDA).

Publíquese, regístrese y notifíquese Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000441
MEM/