JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2000-022837

En fecha 21 de febrero de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 123 de fecha 15 de febrero de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Alex Jesús Torrealba Castillo y Luisa Morales Baptista, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.553 y 23.081, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA MESSMER DE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.103.156, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00-1065 de fecha 5 de junio de 1998, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO hoy (Ministerio Para el Poder Popular Hábitat y Vivienda).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2000, por la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.299, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Unidad Educativa Instituto la Ciencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de enero de 2000, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2000, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte la diligencia suscrita por la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Unidad Educativa Instituto la Ciencia, mediante la cual consignó escrito de “formalización de la apelación”.

En fecha 21 de marzo de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia suscrita por los Abogados Alex Jesús Torrealba Castillo y Luisa Morales Baptista, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero, mediante la cual consignaron escrito de contestación a la “formalización de la apelación”.

En fecha 29 de marzo de 2000, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2000, se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de abril de 2000, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2000, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Unidad Educativa Instituto la Ciencia; asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 26 de abril de 2000, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 3 de mayo de 2000, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 10 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó providenciar de las pruebas promovidas por la querellada.

En fecha 18 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó la devolución del expediente a esta Corte.

En fecha 25 de mayo de 2000, se pasó el presente expediente a la Corte.

En esa misma fecha, se recibió el presente expediente en esta Corte.

El 30 de mayo de 2000, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 21 de junio de 2000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, esta Corte dejó constancia que sólo la Apoderada Judicial de la Unidad Educativa Instituto la Ciencia consignó el escrito de Informes. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

El 25 de julio de 2000, la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, en su carácter de Apoderada Judicial de la Unidad Educativa Instituto la Ciencia, consignó escrito en el que desiste del procedimiento que se lleva ante esta Corte y solicitó que esta decisión le sea notificada a la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero.

En fecha 11 de marzo de 2003, juramentada la Junta Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Magistrado Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Magistrada Vicepresidente; Perkins Rocha Contreras, Magistrado; Luisa Estela Morales Lamuño, Magistrada; y Evelyn Marrero Ortiz, Magistrada.

En fecha 26 de marzo de 2003, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero, del desistimiento consignado en fecha 25 de julio de 2000, a los fines de su homologación.

En fecha 3 de abril de 2003, se libró boleta de notificación a la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero.

En fecha 10 de junio de 2003, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora.

En fecha 11 de junio de 2003, se libró boleta de notificación a la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2003, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 11 de junio de 2003.

En fecha 22 de junio de 2003, se dejó constancia del vencimiento de el término de diez (10) días calendario a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 12 de junio de 2003.

En fecha 26 de junio de 2003, se libró oficio Nº 03/4017 dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación del ciudadano Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba y se ordenó la continuación previa notificación de las partes.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior antes mencionado ordenó remitir el expediente a los fines de que se dictara el pronunciamiento en relación al desistimiento interpuesto en el presente juicio.
En fecha 16 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero, del ciudadano Ministro de Infraestructura y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación de la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero y de los oficios Nros: 2005-3120 y 2005-3121, dirigidos al ciudadano Ministro de Infraestructura y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro de Infraestructura.

En fecha 27 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Tomas Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vice Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 14 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 27 de marzo de 2003, se ordenó librar la notificación a la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero.

En esa misma fecha, se libró la notificación a la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero.

En fecha 9 de abril de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero.

En fecha 23 de abril de 2007, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero.

En fecha 25 de mayo de 2007, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero, fijada en la cartelera de esta Corte.

Por auto de fecha 7 de junio de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Guillermina Vílchez Sevilla.

En fecha 2 de julio de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, a los efectos de que consignara el poder en el presente expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de octubre de 2012, se acordó notificar a la Unidad Educativa Instituto la Ciencia, en virtud del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de julio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Unidad Educativa Instituto la Ciencia.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Ismeria Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 3.975.136, debidamente asistida por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, en la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la Unidad Educativa la Ciencia.

En fecha 14 de enero de 2013, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de noviembre de 1998, los Abogados Alex Jesús Torrealba Castillo y Luisa Morales Baptista, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Olga Josefina Messmer de Cordero, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General Sectorial de Inquilinato, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada es propietaria de un inmueble denominado Quinta ‘TERESA’, Nº 15, ubicado en la Avenida la Estrella, Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria. [Que] por solicitud formulada en fecha 18 de noviembre de 1.997 (sic), por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el mencionado organismo mediante Resolución Nº 001065 de fecha 05 (sic) de junio de 1.998 (sic), reguló el antes mencionado inmueble”. (Mayúsculas de la cita y corchete de esta Corte).

Afirmaron, que “Para determinar la mencionada rentabilidad la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, realizó el avaluó del inmueble antes descrito en la ínfima cantidad de Sesenta y un Millones Quinientos Veinte Mil Doscientos Bolívares (Bs. 61.520.200,00), aplicándole un porcentaje del 12% anual sobre el valor del inmueble”.

Alegaron, que “Para hacer tal avaluó el mencionado organismo no tomó en consideración la ubicación del inmueble, así como tampoco que la zona es netamente comercial y residencial, los precios medios de venta de inmueble en los últimos diez (10) años para la zona, no tomó en cuenta la zonificación, ni que el inmueble en cuestión dispone de todos los servicios públicos existentes, así como se encuentran cercanos centros metropolitanos y comunales, teniendo transporte adecuado y fácil acceso al inmueble por las vías de penetración, finalmente no valoro (sic) la calidad y el valor de la construcción”.

Que, “El acto administrativo contenido en la resolución Nº 001065, de fecha 05 (sic) de junio de 1.998 (sic), dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, se impugna por la existencia de vicios, debido a que se infringieron expresa disposiciones legales que afectan el orden publico establecido para la materia especial inquilinaria

Manifestaron, que “…ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad para ejercer el presente recurso de nulidad administrativo especial, en contra de la Resolución Nº 001065, de fecha 05 (sic) de junio de 1.998 (sic), dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, por infracción de los articulo (sic) 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su respectivo Reglamento…”.

Finalmente, solicitaron “…que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada Resolución y proceda al restablecimiento de la situación Jurídica lesionada por dicho Acto Administrativo, fijando nuevo canon de arrendamiento…” (Mayúsculas de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 14 de enero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En primer lugar pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la concurrencia de la parte arrendataria por vía de tercería, contra la Resolución N° 1065 de fecha 5 de junio de 1998, que dio origen al presente recurso y, al respecto observa:

La intervención de los terceros en el proceso contencioso administrativo, ha sido tratado exhaustivamente por la jurisprudencia. Concretamente, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 1991, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal dejó establecido que por virtud del principio contenido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante la ausencia de una regulación especial sobre la intervención de los terceros en el juicio contencioso administrativo de nulidad, resultan aplicables los principios y reglas contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Precisó, sin embargo, el Supremo Tribunal en dicho fallo que ‘por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes forzadas no son aplicables’ (CASO: RÓMULO VILLAVICENCIO. Exp. N° 7.913, consultada en original. Subrayado y negrillas del Tribunal). (Mayúsculas y negrillas del original)

Nótese, que el criterio de la Sala Político Administrativa, el cual es nuevamente compartido por este Juzgado Superior, -ver decisión de fecha 13 de febrero de 1998, CASO: REGALOS CASTAÑEDA C.A. VS. DIRECCIÓN DE INQUILINATO-, es que en el proceso contencioso administrativo de nulidad no son admisibles los medios de intervención de terceros que tienen lugar mediante demandas autónomas, estas son:
Las intervenciones excluyentes (demanda de tercería) y forzadas (demanda incidental de saneamiento o garantía).

Ello no puede ser de otra manera, pues siendo que el proceso contencioso administrativo enfrenta por un lado, a la Administración Pública autora del acto recurrido, en este caso la Dirección de Inquilinato, y por el otro a la persona natural o jurídica -interesado personal, legitimo y directo- que ejerce la demanda de nulidad (en este caso la ciudadana OLGA JOSEFINA MESSMER de CORDERO), resulta materialmente imposible que, en el curso del proceso de nulidad, pueda una persona -tercero- esgrimir un derecho preferente al del demandante o concurrir con él en el derecho alegado (tercería o intervención excluyente).

Por lo cual a juicio de este sentenciador, no puede la parte arrendataria en este recurso, accionar contra las Resolución N° 1065 de fecha 5 de junio de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato por vía de tercería, por cuanto es criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, que los procesos contenciosos administrativos de nulidad, son incompatibles con la intervención excluyente que supone toda demanda de tercería, aún cuando la exclusión sea parcial -pretensión de concurrir con el actor en el derecho alegado-, como ocurre en el presente caso, de manera que la demanda de esa especie propuesta por el abogado EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, resulta INADMISIBLE. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).

No obstante, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso...’

De la norma claramente se desprende que el tercero coadyuvante se distingue por defender los alegatos de una de las partes en juicio, esto es que los argumentos que aduce son para la defensa del interés de una de las partes. De allí que el tercero aparezca según el caso, coadyuvando a favor o en contra de la pretensión de las partes.

En el caso en estudio, la parte arrendataria indica que concurre con la demandante en el ejercicio del presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 1065, con lo cual queda evidenciado su carácter de coadyuvante con la parte recurrente en la nulidad de la misma, situación a la que debe agregarse su cualidad de parte natural del proceso por ser inquilino del inmueble al cual se refieren los autos, y es en tal carácter que este Tribunal admite su intervención. Así se decide.

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el alegato del tercer interviniente relacionado con que la Dirección de Inquilinato le cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto no le permitió a su representada ejercer los recursos pertinentes contra la Resolución N° 3902, de fecha 1 de septiembre de 1972, y, en tal sentido observa que dicha Resolución no es objeto del presente juicio de manera que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la materia de fondo, en los siguientes términos:

Del estudio del expediente, el Tribunal observa:

El avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento el cual calculó los porcentajes rentables establecidos por la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de las áreas, mediciones de las construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.

Así mismo se observa, que en dicho avalúo no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio que la Administración consideró a los fines de arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto, deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.

Estas diferencias quedan claramente evidenciadas, al cotejar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios 41 al 49 de este expediente, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos designados y juramentados en el presente juicio, para la elaboración del mismo.

Dicho informe describe al inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la Zonificación, según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local; las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.

Ahora bien, por cuanto la referida experticia ha sido evacuada con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga mérito probatorio pleno a la prueba de experticia evacuada. Así se decide.

Así mismo, en virtud de la notable diferencia existente entre los valores que arroja la prueba de experticia mencionada y los establecidos por la Administración, es forzoso para el Tribunal concluir que el avalúo practicado por esta última, adolece de vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto administrativo mediante el cual se fijaron los alquileres, tal como lo prevén los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, por lo cual la Resolución recurrida está viciada de ilegalidad, y así se decide.

Decidida la nulidad de la Resolución impugnada, resulta inoficioso para este Tribunal examinar los demás alegatos, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno sobre los mismos y así se declara.

RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA
Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución Nacional, y en tal sentido observa:

Estudiado detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada para determinar el valor real del inmueble, objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables a la materia, razón por la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio pleno, resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs. 206.335.472,12), aplicando sobre este valor un porcentaje de rendimiento anual del 12 %, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Alquileres, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para Otros Usos, en la cantidad de: DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic), (Bs. 2.063.354,72), cuya distribución se hará más adelante.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados, ALEX JESUS (sic) TORREALBA CASTILLO y LUISA C. MORALES BAPTISTA, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA MESSMER DE CORDERO, identificados plenamente en autos, contra la Resolución N° 1065 de fecha 5 de junio de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para Otros Usos, al inmueble denominado Quinta TERESA, N° 15, situado en la Avenida La Estrella, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual se ANULA. (Mayúsculas y negrillas del original).

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado, canon de arrendamiento máximo mensual para Otros Usos, en la forma siguiente:

Unidad Educativa (Quinta Teresa) 2.063.354,72 TOTAL RENTA MENSUAL DISTRIBUIDA Bs. 2.063.354,72

Conforme lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que la presente sentencia surtirá sus efectos desde que la misma quede definitivamente firme en adelante.







-III-
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 25 de julio de 2000, la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Unidad Educativa Instituto la Ciencia, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“Que he recibido instrucciones de mi poderdante para que desista del procedimiento que se lleva a cabo por ante este Juzgado en el expediente 22.837, en consecuencia desisto del mismo y solicito se provea lo conducente a fin de que se notifique a la Sra. Olga Josefina Messmer de Cordero”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor Jurisdiccional.

Ahora bien los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en
el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La Jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa” aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento es que se presenta la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley: .

Ello, así la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían si atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previo ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas que encontraban en curso.

Ahora bien, los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 aplicable rationae temporis, establecen lo siguiente:

“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (...)”.

“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (...)”.

Ahora bien, a los fines de determinar, la competencia respecto de las apelación ejercidas contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, era el establecido mediante sentencia No 2 271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios YES CARD, CA), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual delimito las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a que hace alusión el referido fallo, en ese sentido esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.





-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, de fecha 25 de julio de 2000, presentado por la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Unidad Educativa Instituto La Ciencia, quien apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad inquilinario incoado.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso de apelación tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso de apelación no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –tercero interesado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la Representación Judicial de la parte apelante, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la ciudadana Ismeria Josefina Moreno Zambrano, en su carácter de Administradora de la Unidad Educativa Instituto la Ciencia, inquilino del inmueble de autos y parte apelante en la presente causa, asistida por la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación, ejerciendo de esta manera su facultad de decidir sobre el desistimiento que planteó.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)”.

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la ciudadana Ismeria Josefina Moreno Zambrano, en su carácter de Administradora de la Unidad Educativa Instituto la Ciencia, inquilina del inmueble de autos y parte apelante en la presente causa, asistida por la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el desistimiento formulado en fecha 25 de julio de 2000, por la ciudadana Ismeria Josefina Moreno Zambrano, en su carácter de Administradora de la Unidad Educativa Instituto la Ciencia, inquilina del inmueble de autos y parte apelante en la presente causa, asistida por la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, antes identificada, respecto del recurso de apelación interpuesto, así se decide

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Ismeria Josefina Moreno Zambrano, en su carácter de Administradora de la Unidad Educativa Instituto la Ciencia, inquilina del inmueble de autos asistida por la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, antes identificada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de enero de 2000 que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad inquilinario interpuesto por los Abogados Alex Jesús Torrealba Castillo y Luisa Morales Baptista, antes identificado, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OLGA JOSEFINA MESSMER DE CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.103.156, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001065 de fecha 5 de junio de 1998, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO hoy (Ministerio para el Poder Popular Hábitat y Vivienda).

2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la ciudadana Ismeria Josefina Moreno Zambrano, en su carácter de Administradora de la Unidad Educativa Instituto la Ciencia, inquilina del inmueble de autos y parte apelante en la presente causa, asistida por la Abogada Gloria Patricia Galeano Cardona, antes identificada, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de enero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R,



El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2000-022837
MEM/