JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000579

En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0469 de fecha 5 de mayo de 2004, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mireya Rivero León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.007, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL ALVAREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.850.471, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 5 de mayo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2004, por la Abogada Flor Angélica Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.771, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dejó constancia que esta Corte fue constituida en fecha 3 de septiembre de 2004, por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras, Jueza. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del Ministerio querellado y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, y estableció que se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fechas 7 de diciembre de 2004, 11 de enero, 21 de abril y 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por la Abogada Nelly Azacón, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 456.284, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó a esta Corte procediera a efectuar las notificaciones.

En fecha 22 de junio de 2005, se dejó constancia de que en fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte fue constituida por los Abogados: Trina Omaira Zurita, Jueza Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Juez Vicepresidente y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa fecha, se libraron las notificaciones correspondientes al Presidente del Instituto Nacional del Menor y a la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Menor.

En fecha 28 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, Abogada Flor Guédez, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa y fijara la oportunidad para la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, Abogada Lisbeth González, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.058, anexo a la cual se consignaron copias fotostáticas de Gacetas Oficiales.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se designara Ponente en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte querellada, Abogada Flor Guédez.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la apelación consignado por la Apoderada Judicial de la parte querellante, Abogada Nelly Azacon.

En fecha 30 de marzo de 2006, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas suscrito por la Apoderada Judicial de la parte querellante, Abogada Nelly Azacon.

En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y se declaró abierto el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de oposición a las pruebas, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte querellada.

En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Carmen Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.418 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se admitieran las pruebas promovidas.

En fecha 25 de abril de 2006, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En la misma fecha se pasó el expediente, a los fines legales consiguientes.

En fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte solicitó a la Secretaría cómputo de días de despacho transcurridos desde el día seis (6) de abril de 2006, fecha en la cual se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte accionante. Se libró oficio de solicitud en fecha 9 de mayo de 2006.

En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 11 de marzo de 2004.

En fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación expidió las copias solicitadas por la parte actora.

En fecha 9 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 31 de octubre de 2006, la Secretaría de esta Corte efectuó el cómputo solicitado por el Juzgado de Sustanciación, y certificó que “desde el día seis (6) de abril de dos mil seis (2006), inclusive, hasta el día dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), inclusive, transcurrieron 5 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 10, 17 y 18 de abril de 2006”, el cual fue remitido al mencionado Juzgado mediante Oficio Nº 2006-5840 de la misma fecha.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional del Menor.

En fecha 5 de diciembre de 2006, se libraron Oficios Nros. 1103-06 y 1104-06, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Menor y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Menor.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En auto de fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En fecha 15 de marzo de 2007, se revocó el auto de remisión del expediente, y se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos.

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En fecha 9 de abril de 2007, fue recibido el presente expediente en la Secretaria de esta Corte.

En fecha 2 de mayo de 2007, se levantó acta mediante la cual, el Juez Presidente de esta Corte, ciudadano Javier Sánchez, se inhibió del conocimiento en la presente causa.

En fecha 3 de mayo de 2007, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de mayo de 2007, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se constituyera la Corte Accidental a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 10 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor y de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, y se estableció que transcurridos dichos lapsos se fijaría la oportunidad para celebrar el acto de informes. En esta misma fecha, se libraron los oficios de notificación.

En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

En fecha 12 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En auto de fecha 8 de julio de 2009, se difirió la oportunidad para fijar la fecha y hora en que se celebraría el acto de informes.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó la fecha y hora, para llevar a cabo la audiencia de informes.

En fecha 5 de agosto de 2009, se difirió la celebración del acto de informes y se fijó nueva fecha y hora para llevar a cabo el mismo.

En fecha 13 de octubre de 2009, se celebró la audiencia oral de informes.

En fecha 14 de octubre de 2009, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la correspondiente decisión.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata.

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril, 2 de junio, 11 de octubre y 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó celeridad procesal.

En fecha 19 de octubre y 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fechas 14 de marzo, 31 de mayo y 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos suscritos por el Abogado Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605, Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante los cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 17 de octubre y 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 1998, la Abogada Mireya Rivero, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “Mi representando es un funcionario de carrera con 08 años al servicio de la Administración Pública Nacional, a la cual ingresó en fecha 01 de junio de 1990 al Instituto Nacional del Menor, a desempeñar el cargo de Analista I, con posterioridad a su ingreso se le concedieron diversos ascensos hasta llegar a ocupar el cargo de Analista de Personal III. En fecha 25 de marzo de 1998, le fue entregado el oficio Nº OP-805-0350, de fecha 20 de marzo del mismo año, suscrito por la Directora de Personal, mediante el cual se le notifica que la ciudadana presidenta del instituto ha decidido destituirlo del cargo que ejercía con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 3º del artículo 62 de la ley de Carrera Administrativa, respecto a: ‘Insubordinación y Perjuicio material grave causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por haber ingresado personal obrero en diferentes centros adscritos a la Dirección Seccional del Área Metropolitana…”(Negrillas de la cita).

Que, “…el acto administrativo de destitución a que se refiere el oficio Nº OP-805-0350, se encuentra viciado de nulidad por cuanto carece de una motivación fáctica, válida y legítima, toda vez que es completamente incierto que en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, él haya incurrido en Insubordinación y Perjuicio material grave causado por negligencia manifiesta al Patrimonio de la República. Y si en algún momento se cometieron irregularidades en el ingreso de personal obrero en la Dirección Seccional del Distrito Federal y Área Metropolitana, la responsabilidad por tales irregularidades en forma alguna le son imputable a mi representado, en virtud de que legalmente no le corresponde esta función y siendo un funcionario subalterno siempre procedió con las instrucciones que le fueron impartidas por su superior jerárquico…” (Negrillas de la cita).

Que, “El acto administrativo de destitución contenido en el precitado oficio OP-805-0350, por otra parte; también se encuentra viciado de nulidad por carecer de una motivación jurídica válida y legítima, toda vez que se fundamenta en una aplicación errónea de la normativa de los ordinales 2º y 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que los hechos que se le imputan y que constituyen según las autoridades del Instituto Nacional del Menor la base fáctica de su destitución, no son subsumibles dentro de los supuestos de esa disposición legal” (Negrillas de la cita).

Que, “…también se encuentra viciada de ilegalidad por ser producto de un procedimiento administrativo de destitución en el cual se omitió la consideración del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual ordena, que para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho (…). La medida de destitución, que por esta querella se impugna, también está viciada de ilegalidad, por ser completamente desproporcionada a la supuesta falta cometida por mi mandante, razón por la cual dicha medida administrativa viola manifiestamente lo pautado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos…”.

Que, “…el acto administrativo (…) lesiona en forma grave y manifiesta los derechos subjetivos del funcionario de carrera de mi representado y en especial el derecho a la estabilidad en la función que le confiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que, “…es procedente consecuencialmente, que mi mandante, sea reincorporado al pleno ejercicio del cargo de Analista de Personal III que desempañaba en ese Instituto, para el cual fue legítimamente designado (…) que se le paguen a mi representado los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta el día que se produzca su efectiva reincorporación al cargo, reconociéndosele los incrementos de sueldo y demás beneficios que se acuerden al cargo (…) de manera SUBSIDIARIA, (…), sea condenado (…) en pagar a mi mandante la cantidad que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales por sus 08 años de servicio al Instituto, Fideicomiso, Vacaciones vencidas y no disfrutadas y lo correspondiente a la participación proporcional de la bonificación de fin de año”(Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Observa este Sentenciador que en el caso de marras se solicita la nulidad del acto de destitución antes descrito, al cual la representación querellante le imputa una serie de vicios que, a su juicio, se pueden comprobar mediante distintos documentos que conforman el expediente disciplinario que se sustanció con ocasión de la averiguación aperturada; sin embargo, se debe resaltar que el Instituto Nacional del Menor no logró desvirtuar los referidos alegatos, ello debido a que en ninguna instancia del proceso consignó el referido expediente disciplinario del cual su representación judicial hace mención en el escrito de contestación (folio 27), aún cuando, este Juzgado solicitó dichos antecedentes a través de auto para mejor proveer de fecha 8 de septiembre de 2003, siendo notificado al Ente querellado el 29 de octubre de ese mismo año. Con posterioridad, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre, se solicitó una prórroga para la consignación del mismo y a pesar de ello, hasta la presente fecha no ha presentado tal documento, siendo una carga procesal de la Administración su consignación.
Ahora bien, ante la no consignación del expediente administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2001-2520, de fecha 11 de octubre de 2001 estableció:
‘…Así las cosas, consta en la sentencia del a quo que el ente querellado no aportó el expediente administrativo del querellante, siendo que su consignación es una carga procesal de la Administración, lo cual constituye para el juez un dato relevante. Es criterio reiterado de esta Corte, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes, implica una omisión grave por parte de la Administración…’

…omissis…

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, es carga de la Administración traer al expediente los antecedentes administrativos y disciplinarios, y en caso de no hacerlo existiría una presunción de que lo alegado por el querellante es cierto. De forma que, en aplicación mutatis mutandis de ese criterio, en el presente caso, debe estimarse que el querellante no fue responsable del ingreso de una serie de personal obrero en la Dirección Seccional del Distrito Federal y Área Metropolitana, con lo cual no incurrió en insubordinación ni le causó al Instituto daños en su patrimonio. Siendo así, el acto carece de fundamentos de hechos válidos acarreando su nulidad y, así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, corresponde ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Analista de Personal III, que desempeñaba al momento de producirse la ilegal destitución y, el pago de los salarios dejados de percibir, por concepto de indemnización, desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran la prestación efectiva del servicio y, así se decide.
Al declararse la procedencia de la solicitud principal, éste Juzgador no entra a conocer la petición subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas y lo correspondiente a la bonificación de fin de año y, así se decide.
…declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (…) En consecuencia, se ANULA el referido acto administrativo de destitución…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2006, la Abogada Flor Guedez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…Al dictar la Sentencia apelada, el juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que al formular sus consideraciones para decidir el a quo observó erróneamente que mi mandante, Instituto Nacional del Menor, ‘… no logró desvirtuar los referidos alegatos, ello debido a que en ninguna Instancia del proceso consignó el referido expediente disciplinario, del cual su representación judicial hace mención en el escrito de contestación (folio 27),…’ (…), y, con fundamento en esa falsa suposición, estimó que el querellante, ciudadano CARLOS MIGUEL ALVAREZ GUERRERO, no fue responsable de las faltas a él imputadas que conllevaron a su destitución…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Que, “…Al respecto, debo observarles respetuosamente señores Magistrados, que el vicio aquí denunciado se materializó efectivamente en el caso sub judice, por cuanto la representación judicial de la República –contrariamente a lo indicado por el juzgador- SI cumplió oportunamente con su obligación o carga procesal de consignar los antecedentes administrativos del caso, constituidos por el expediente personal y el expediente disciplinario del ciudadano CARLOS MIGUEL ALVAREZ GUERRERO. Y, como prueba fundamental de la afirmación aquí efectuada y del vicio denunciado, hago valer a favor de mi mandante, Instituto Nacional del Menor, la diligencia consignada por la Sustituta del Procurador General de la República, abogada Yajaira Pacheco, en fecha 13 de abril de 1999, que riela al folio treinta y dos (32) de la pieza principal de este expediente judicial, en la cual consta que la representación judicial del ente querellado consignó por ante el Juzgado de Sustanciación del hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los ‘expedientes debidamente certificados del ex –funcionario Carlos Álvarez Guerrero, portador de la cédula de identidad nº 8.850.471, el primero, expediente personal, consta de ciento veintitrés (123) folios útiles y el segundo, expediente disciplinario, constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles.’” (Subrayado y mayúscula de la cita).

Que, “…por lo que procedo en este acto a consignar NUEVAMENTE las copias certificadas respectivas, (…) constantes de doscientos cuarenta (240) folios útiles…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).

Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas (…) se puede concluir que la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, aquí apelada, efectivamente adolece del denunciado vicio de falso supuesto, y por ello, en nombre de mi representado, solicito respetuosamente a esta Corte Primea de lo Contencioso Administrativo, así lo declare al momento de decidir con todos los pronunciamientos de Ley (…) como consecuencia del vicio denunciado (…) al dictar la sentencia apelada, el juzgador incumplió con la obligación y/o requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los principios procesales consagrados expresamente en el artículo 12 eiusdem, por lo que la sentencia apelada puede subsumirse dentro del supuesto de nulidad contemplado al efecto en el artículo 244 y en el Ordinal 1º del Artículo 313 del mismo Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ella no se consideró en forma alguna lo alegado y probado por la representación judicial de la República” (Negrilla de la cita).

Que, “…el acto administrativo demandado cumplió con todos y cada uno de los extremos legalmente establecidos, y que está plenamente ajustado a derecho, por lo que solicito respetuosamente a esta Corte así lo declare al momento de decidir el presente recurso de apelación.”

Que, “…También constituye el denunciado vicio (…), la estimación del a quo de que el querellante no fue responsable del ilegal ingreso de personal obrero en la Dirección Seccional del Distrito Federal y Área Metropolitana, y que no estaba incurso en las causales de destitución a él aplicadas por la Administración en el acto administrativo recurrido, referidas a ‘insubordinación’ y ‘perjuicio material grave causado por negligencia manifiesta al patrimonio de la República’”.

Finalmente solicitó “Declare CON LUGAR la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, (…) se confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de destitución del cargo de Analista de Personal III, contenido en la Providencia Administrativa Nº OP-805-0349, de fecha 18 de marzo de 1998…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de marzo de 2006, la Abogada Nelly Azacon, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Álvarez, consignó escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “IMPUGNAMOS la copia certificada del expediente disciplinario consignado por la representante judicial del Instituto Nacional del Menor, con su escrito de formalización de la apelación…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

Que, “…Es falso que nuestro representado está incurso en las faltas administrativas estipuladas en el artículo 62 ordinales 2 y 3 de la Ley de Carrera Administrativa. Ya que no fue demostrado por la Administración, que nuestro mandante (…) este incurso en la falta establecida (…), por cuanto como surge de la copia impugnada del expediente su conducta no encuadra en los supuestos de tal artículo (…) Es falso que el querellante haya incurrido en desacato de las órdenes impartidas por sus superiores, con relación a no ingresar personal obrero en los diferentes centros que funcionan adscritos al Instituto Nacional del Menor, transgrediendo la normativa establecida al efecto, no puede haber incurrido en insubordinación ni desacato porque no recibió esa orden”.

Que, “…No es cierto que el Tribunal A quo al dictar la sentencia apelada haya incurrido en falso supuesto; al observar erróneamente que el Instituto Nacional del Menor ‘…no logró desvirtuar los referidos alegatos. Ello debido a que en ninguna instancia del proceso consignó el referido expediente disciplinario del cual su representación judicial hace mención en el escrito de contestación (folio 27)…’. En efecto tal como lo indica el Tribunal de Instancia el expediente disciplinario no reposa en autos”.

Finalmente, solicitó “…a esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada”.
V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

La sentencia recurrida, indicó como fundamento de la decisión dictada lo siguiente: “…es carga de la Administración traer al expediente los antecedentes administrativos y disciplinarios, y en caso de no hacerlo existiría una presunción de que lo alegado por el querellante es cierto. De forma que, en aplicación mutatis mutandis de ese criterio, en el presente caso, debe estimarse que el querellante no fue responsable del ingreso de una serie de personal obrero en la Dirección Seccional del Distrito Federal y Área Metropolitana, con lo cual no incurrió en insubordinación ni le causó al Instituto daños en su patrimonio. Siendo así, el acto carece de fundamentos de hechos válidos acarreando su nulidad y, así se declara”.

La parte apelante, por su parte, en el escrito de fundamentación de la apelación señaló “Al dictar la Sentencia apelada, el juzgador incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que al formular sus consideraciones para decidir el a quo observó erróneamente que mi mandante, Instituto Nacional del Menor, ‘… no logró desvirtuar los referidos alegatos, ello debido a que en ninguna Instancia del proceso consignó el referido expediente disciplinario (…) Al respecto, debo observarles respetuosamente señores Magistrados, que el vicio aquí denunciado se materializó efectivamente en el caso sub judice, por cuanto la representación judicial de la República-contrariamente a lo indicado por el juzgador- SI cumplió oportunamente con su obligación o carga procesal de consignar los antecedentes administrativos del caso, constituidos por el expediente personal y el expediente disciplinario del ciudadano CARLOS MIGUEL ALVAREZ GUERRERO. (Mayúscula y negrillas de la cita)

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante señaló con respecto a lo anterior lo siguiente: “No es cierto que el Tribunal A quo al dictar la sentencia apelada haya incurrido en falso supuesto; al observar erróneamente que el Instituto Nacional del Menor ‘…no logró desvirtuar los referidos alegatos. Ello debido a que en ninguna instancia del proceso consignó el referido expediente disciplinario del cual su representación judicial hace mención en el escrito de contestación (folio 27)…’. En efecto tal como lo indica el Tribunal de Instancia el expediente disciplinario no reposa en autos”.

En virtud de lo expuesto anteriormente, es menester revisar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial desarrollado con respecto al vicio de falso supuesto, en sus dos manifestaciones; así se ha interpretado en primer lugar que el falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En segundo lugar el falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Al respecto, esta Corte luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente constata que ciertamente riela al folio treinta y dos (32) de la pieza principal del expediente diligencia de fecha 13 de abril de 1999, suscrita por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, la cual fue recibida por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual se dejó constancia de la consignación de un expediente administrativo constante de ciento veintitrés (123) folios y un expediente disciplinario conformado por doscientos cuarenta (240) folios.

Asimismo se observa posteriormente que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del mismo expediente, sello del mismo Juzgado de Sustanciación del mencionado Tribunal de fecha 27 de abril de 1999, en el cual se ordena agregar a los autos el expediente administrativo conformado por ciento veintitrés (123) folios, sin hacer mención alguna al expediente disciplinario, sello que cuenta con la firma tanto de la Juez como de la Secretaria del referido Tribunal. Posteriormente, se observa al vuelto del folio treinta y siete (37) de la mencionada pieza, sello suscrito por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, en la cual remite en fecha 3 de mayo de 1999, el expediente principal conjuntamente con el expediente administrativo al Tribunal en Pleno, siendo recibido ambos por éste último, en fecha 5 de mayo de 1999, según consta en sello húmedo en el mismo folio.

Ante esta situación, en virtud de que consta en autos suficientes pruebas de que el expediente disciplinario fue consignado por la Representación Judicial de la República ante el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera y que dicho Juzgado obvio ordenar agregar el mismo al expediente principal, motivo por el cual no fue remitido posteriormente al Juzgado de Transición de lo Contencioso Administrativo que dictó sentencia en primera instancia, lo que conllevó a una errada apreciación al Juez A quo, constatado esto, esta Corte debe forzosamente revocar la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por adolecer del vicio de falso supuesto, tal como fue denunciado por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Revocada la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, observa lo siguiente:

En fecha 16 de marzo de 2006, la Abogada Flor Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.771, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, consignó ante esta Instancia conjuntamente con el escrito de fundamentación a la apelación copia certificada del expediente disciplinario constante de doscientos cuarenta (240) folios. Por su parte, la representación judicial de la parte accionante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación procedió a impugnar el referido expediente, de forma genérica, sin especificar los términos en los cuales presentaba tal impugnación, por lo que resulta necesario efectuar el siguiente análisis:

La impugnación de las pruebas es una manifestación del derecho a la defensa la cual está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba.

Con respecto a la impugnación específicamente de un expediente administrativo, la jurisprudencia ha señalado que la forma para la impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, es el ataque contra el medio probatorio -copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- la cual va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Existiendo otra posibilidad de impugnación, la cual va dirigida sólo a una parte del expediente administrativo, por lo que la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar, siendo que el presente caso la parte recurrente no especificó las circunstancias en las cuales fundamentaba la impugnación, motivo por el cual esta Corte desestima la impugnación presentada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Decidido lo anterior, resulta necesario señalar que siendo el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación la prueba natural, la cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental, y ya que en el caso que nos ocupa, la Administración consignó el expediente administrativo ante esta instancia, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, esta Corte puede valorar los documentos que lo conforman, independientemente de la oportunidad en que el mismo ingresó al juicio, en base a ello procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente caso versa en la solicitud de nulidad del acto administración destitutorio del cual fue objeto el ciudadano Carlos Miguel Álvarez Guerrero, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, relativa la primera a la insubordinación y la segunda al perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por lo que se procede a verificar si efectivamente el mencionado ciudadano incurrió en las faltas atribuidas por la Administración a su persona.

En primer lugar, se trae a colación lo expuesto por la doctrina con relación a la falta referida a la insubordinación, señalando que la misma constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, la cual consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita -y en caso de ser una orden verbal, debe demostrarse que la misma fue recibida por quien debía cumplirla- clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

Dicho lo anterior, esta Corte luego de una revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, no constata que el actor recibió orden por escrito, desprendiéndose del contenido del mencionado expediente que la orden de “no ingresar personal obrero, en diferentes Centros, adscritos a la Dirección Seccional Distrito Federal y Área Metropolitana, sin la aprobación previa de la autoridad competente para ello”, no fue dada por escrito, ya que no consta prueba documental de ello en el expediente, sino que la misma aparentemente sólo fue dada de manera verbal, tal como se afirma a lo largo de la sustanciación del procedimiento disciplinario llevado a cabo, lo cual es reiterado por la Presidente de dicho Instituto en la declaración rendida por su persona en fecha 30 de diciembre de 1997, quien en el punto Segundo expresó “ …di instrucciones verbales a la Dirección Seccional a su Director y al Jefe de la Oficina de Personal de esa Seccional” -folio doscientos setenta y nueve (279) del presente expediente-, ante esto, resalta lo contenido en la declaración rendida por el Director Seccional de la Seccional Caracas, ciudadano Augusto José Uzategui, funcionario de rango superior a la del hoy querellante y Jefe superior inmediato, quien debía firmar las agendas contentiva de los ingresos de personal efectuadas por el funcionario investigado, expresa en el punto tercero no haber tenido conocimiento de la prohibición de ingreso de personal obrero -folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente principal-, desconocimiento concurrente en las declaraciones rendidas por otros funcionarios adscritos tanto a la División de Personal, como de otras Divisiones y Direcciones -folios 266, 269, 272, 295-, admitiendo algunos haber tenido conocimiento de dicha orden verbal una vez iniciado el procedimiento disciplinario contra el hoy actor, lo cual no permite en consecuencia, comprobar si la orden fue clara y concreta y si efectiva y oportunamente le fue dada al hoy recurrente, por lo que, a criterio de esta Corte en el caso sub examine, no se cumplen los requisitos necesarios para que se configure la causal de insubordinación. Así se decide.

Con relación a la causal de destitución referida al perjuicio material causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, se ha señalado doctrinaria y jurisprudencialmente que la misma se interpreta como la obligación de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio y para subsumirla a un caso en concreto se requiere por parte de la Administración de la verificación de tres requisitos concurrentes, a saber: 1.- un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República; 2.- que el daño sea grave o severo, y 3.- la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio.

Al respecto, se observa en el presente caso que el ciudadano Carlos Álvarez, ejercía el cargo de Analista de Personal III, adscrito a la División de Reclutamiento y Selección adscrita a la Dirección de Personal en la sede Central, siendo que los hechos en los cuales se basa la Administración para imputarles los cargos a su persona ocurrieron presuntamente durante el ejercicio de sus funciones como Jefe (e) de la División de Personal en la Dirección Seccional Distrito Federal y Área Metropolitana, por el ingreso de personal obrero sin la autorización de la Presidenta del Instituto Nacional del Menor, lo cual afirman causó un daño material grave al patrimonio de la Institución, al respecto, a criterio de esta Corte en el caso bajo examen no se encuentran presentes los tres requisitos concurrentes que deben cumplirse para configurar tal causal de destitución, ya que no se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario que el hoy accionante sea el responsable directo del ingreso de los obreros, y que en consecuencia, haya ocasionado, por negligencia y mucho menos intencionalmente, daño al patrimonio del Instituto.

Con base a lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Alzada en el presente caso la Administración no logró demostrar fehacientemente que el ciudadano Carlos Álvarez haya incurrido en las causales imputadas por la Administración para su destitución, motivo por el cual el acto administrativo de destitución Nº OP-805-0349 de fecha 18 de marzo de 1998, notificado mediante Oficio Nº OP-805-350 de fecha 20 de marzo de 1998, adolece del vicio de falso supuesto, motivo por el cual debe ser declarado la nulidad total del mismo. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto de destitución impugnado, procedería ordenar la reincorporación del actor al cargo de Analista de Personal III, ahora bien, motivado a que en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.365 de fecha 25 de enero de 2006, se decretó la supresión del Instituto Nacional del Menor, resulta imposible la reincorporación del querellante, en virtud de que dicho Instituto ya no existe, por lo que en el presente caso, sólo procede el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de la total supresión del ente querellado, con los incrementos de sueldos percibidos durante dicho lapso, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Finalmente, en virtud de que en el caso bajo examen el vinculo laboral existente entre el ciudadano Carlos Miguel Álvarez Guerrero y el ente querellado, no puede continuar motivado a la supresión de este último, y visto que fue solicitado de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y fideicomiso, al no constar en autos el pago de dichos conceptos, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los mismos. Así se decide.

En virtud de los conceptos ordenados a pagar al accionante, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer los montos adeudados. Así se decide.

Por otra parte se niega el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, al no haber especificado la parte actora el período correspondiente a las mismas, ni haber consignado prueba alguna que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar los mismos, lo cual era carga de la parte accionante, y asimismo al no desprenderse de los antecedentes administrativos del actor, nada relacionado al respecto, tal solicitud resulta indeterminada. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso esta Alzada considera necesario resaltar el contenido de las Disposiciones Transitorias Primera, Tercera y Cuarta del Decreto de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.365 de fecha 25 de enero de 2006, las cuales son del tenor siguiente:

“Primera. En el supuesto de que el pasivo del instituto Nacional del Menor fuere superior al activo del mismo, la República, por órgano del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, aportará los recursos necesarios para terminar el proceso de liquidación y asumirá el saldo de las obligaciones insolutas del Instituto Nacional del menor.
Tercera. La República, por órgano del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad con el artículo 4, numeral 5, de la presente Ley.
Cuarta. Concluido el proceso de liquidación, (…), por órgano del ministerio con competencia en materia de desarrollo social, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso. En consecuencia, la República se subrogará en los derechos y obligaciones que haya contraído el instituto Nacional del Menor por convenios suscritos con instituciones públicas y privadas.”

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el pago de lo adeudado al querellante. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2004, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2004, por la Abogada Flor Angélica Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.771, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mireya Rivero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.007, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL ALVAREZ, contra el mencionado Instituto.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2004, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de definitiva supresión del Instituto con los incrementos de sueldos percibidos durante ese lapso, sin incluir los bonos y demás beneficios que requieran prestación efectiva del servicio.

6.- ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el pago de lo adeudado a la querellante, previa la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

6. Se NIEGA la reincorporación del actor al cargo de Analista de Personal III, y el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2004-000579
MEM