JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002226

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-1453 de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL MIJARES ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.268.111, debidamente asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo en N° 1.259, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2004, por el Abogado Milly Ylder Nazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.841, y ratificado en fecha 1º de septiembre de 2004, por la Abogada Mirian Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.073, actuando ambas con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro; Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 8 de noviembre de 2011, la notificación al ciudadano José Manuel Mijares Ávila y al ciudadano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado en fecha 22 de noviembre de 2011, la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2012, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que: “...desde el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero de dos mil doce (2012)...”. En esa misma fecha, se pasó en el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 2 de julio de 2012, se dejó constancia que en fecha 28 de junio de 2012, venció el lapso otorgado en fecha 7 de mayo de 2012.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de mayo de 2002, el ciudadano José Manuel Mijares Ávila, debidamente asistido por el Abogado Argimiro Sira Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en las consideraciones siguientes:

Que, en fecha 16 de enero de 2002, el hoy querellante, fue notificado del acto administrativo contenido en Resolución Nº 008272 de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrita por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se resolvió destituirlo del cargo de Asistente de Estadísticas I, por estar incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 62 numerales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Indicó que, “…Es falso de toda falsedad que yo haya abandonado injustificadamente mi cargo los días indicados en el oficio, porque a mis empleadores les consta que en los referidos días estaba sometido a un estricto tratamiento médico, por padecer de dolores tipificados por el médico tratante como sacrolumbargías, como consta en copias de constancias debidamente emitidas por el Hospital Eudoro González, de Carayaca, estado Vargas, adscritos al IVSS (sic), cuyos originales reposan en archivos del ente empleador. No obstante la referida realidad y el conocimiento personal que tienen de los hechos, varios de mis superiores y compañeros de trabajo en el IVSS (sic), la Dirección del Centro Ambulatorio Dr. (sic) Julio de Armas, se propuso desnaturalizar la realidad de los hechos para utilizarlos como evidencias de abandono a mis obligaciones contractuales, para darle impulso a un expediente que logre el objetivo deseado: retirarme del cargo...” (Mayúsculas de la cita).

Que, para materializar el retiro “…la Directora del Centro Ambulatorio (…), le envió el oficio 00118-2000 a la Directora General de Recursos Humanos, para solicitar el inicio de una ‘averiguación disciplinaria’…”.

Que, en fecha “…8 de octubre de 2000, la Directora del Centro empleador levantó un ACTA en el Ambulatorio Dr. (sic) Julio De Armas en contra del Trabajador Mijares José portador de la cédula de identidad Nº 4.268.111, adscrito a esta dependencia en el cargo Nº 92-00060, (…) para dejar constancia de la inasistencia continua desde la fecha 20-10-2000 (sic) hasta la presente 08-11 del presente año. Son testigos presenciales del presente acto los trabajadores Lic. (sic) Ivonne Moreno (…) Analista de Personal I; Sra. (sic) Marlene Mendoza (…) Administradora II; Dra. (sic) Andrea Yajuri (…) Directora del centro…” (Mayúsculas de la cita).

Que, mediante oficio “…DGRHAP/AL 35 (…) la Directora General (E) de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (sic) vista la solicitud formulada por Dra. (sic) Andrea A. Yajuri, ordenó la iniciación de una averiguación administrativa sobre hechos imputados a JOSÉ ÁVILA MIJARES...” (Mayúsculas de la cita).

Que, en fecha “…17 de enero de 2001 la Dra. (sic) Zulay López envió comunicación DGRHAP/AL 36 a JOSÉ ÁVILA MIJARES para notificarle que debe comparecer ante el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos a ‘rendir declaración sobre una Averiguación Administrativa’…”.

Que, “Mediante oficio Nº 16-2001 de fecha 29-01-200 (sic), la Directora del Centro Ambulatorio, Dra. Andrea A. Yajuri R. le ‘solicita’ al Dr. (sic) Aníbal Mutach, Director del Hospital Eudoro González, ‘la veracidad de los reposos expedidos al Sr. José Mijares (…) con las siguientes fechas: 23-10-al 29-10-2000 (sic). 30-10 al 13-11-2000 (sic). 01-01 al 10-01-2001’(sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, en fecha “…30-01-2001 (sic), el Director ANÍBAL MUTTACH COLLIN responde la comunicación anterior de la manera siguiente: ‘…los reposos tramitados por el Sr. José Mijares (…) con fechas 30/10 al 13/11/2000 (sic) y 01/01 al 10/01/2001 (sic), fueron expedidos por mi persona en este Centro Asistencial. El reposo con fecha 23/10 al 29/10/200 (sic) NO APARECE EN MIS LIBROS DE REGISTRO Y POR LO TANTO ES UN PLAGIO REALIZADO POR ESTE SEÑOR. Por otra parte le informo que estoy investigando la forma como el trabajador se apoderó del formato sellado para elaborar dicho reposo’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…El día 5 de febrero del 2001 compareció JOSÉ ÁVILA MIJARES, previa cita, al departamento de Asesoría Legal correspondiente a rendir la declaración sobre la Averiguación Administrativa citada. Contesto así las preguntas formuladas:
R.01.- Ingresé 17-07-1990 (sic)
R.02.- Estaba de reposo desde el 23-10-2000 (sic)
R.03.- Una sacrolumbargía, emitido en el Hospital de Carayaca
R.04.- No sé cuál es el nombre del Galeno pero los reposos lo(s) firma el Director, el primer reposo fue desde el 23-10 (sic) hasta el 29-10-2000 (sic), luego volví a consultar el 30-10 (sic) y me emitieron otro reposo por quince (15) días más desde el 30-10 (sic) hasta el 13-11-2000 (sic)
R.05 –Lo conformaron el día 15-11-2000 (sic) y el médico es la doctora Zoraida Avendaño
R.07. –El 15-11-2000 (sic) (fecha de reintegro al trabajo)
S.08.- No, no deseo agregar nada más. Es todo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el 27/06/2001 (sic) recibí el oficio Nº DGRHAP/AL-723 de fecha 12 de junio de 2001, mediante la cual se me notifica de los cargos, ‘de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…El 28 de enero de 2002, estando dentro del lapso para hacerlo, entregué en la Dirección General de Recursos Humanos y Administración del I.V.S.S. (sic), un escrito dirigido a la Junta de Avenimiento del Instituto, en el cual le manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: Que en su debida oportunidad consigné los documentos expedidos por el médico tratante donde consta que para la fecha de mis presuntas faltas al trabajo, estaba gravemente afectado por dolencias en el cuerpo, las cuales me impedían, no solo asistir a mi trabajo, sino permanecer de pie o sentado; que el médico me ordenó reposo absoluto para que me pudiera recuperar, pero que como dentro del lapso fijado, no me pude recuperar, el médico me prolongó, con fecha 30 de agosto de 2001, el reposo; que de todos esos hechos conocen mis superiores inmediatos dentro del ente empleador, y también mis compañeros de trabajo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, en fecha 2 de octubre de 2001 “…mediante oficio DGRHAP/AL 1.328, la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (sic), se dirigió al Director General de Contraloría para pedirle su ‘opinión respecto a la procedencia o no en la Sanción de Destitución en contra del ciudadano: JOSÉ ÁVILA MIJARES’…” (Mayúsculas de la cita).

Que, en la misma fecha “…el Departamento de Asesoría Legal del IVSS (sic), elaboró un escrito para la Directora General de Recursos Humanos donde manifiesta que se han cumplido ‘todos y cada uno de los trámites y requisitos pertinentes, exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento en este tipo de procedimiento’, luego señala que se da inicio al procedimiento: `Por el hecho de encontrarse presuntamente responsable en inasistencias injustificadas desde el 20-10-200 (sic) hasta el 08-11-200 (sic), el ciudadano JOSÉ ÁVILA MIJARES, (…) quien ocupaba el cargo de Asistente de Estadísticas, correspondientes al cargo 92-00060, adscrito al Ambulatorio antes citado…” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…de las transcripciones antes hechas evidencian que el ente empleador violó normas legales de carácter procesal y constitucional vigentes, sin ningún tipo de contemplación…”.

Que, “En el expediente procesado por el Departamento de Asesoría Legal, su titular ‘opina que el ciudadano JOSÉ ÁVILA MIJARES, (…) con el cargo de Asistente de Estadísticas, adscrito al Ambulatorio ‘Dr. (sic) Julio de Armas’, debe ser destituido’, pero no examina, como debe ser, las pruebas y evidencias insertas en el expediente respectivo, en todo cuanto lo favorecen; solamente se limita a transcribir en forma casi fiel y exacta, todo lo que indican personas adscritas al patrono y directamente interesadas en desvirtuar la realidad de los hechos para lograr el objetivo previamente fijado de desincorporarlo de su cargo. En efecto, cuando el Departamento de Asesoría Legal le remite, mediante oficio 014 de fecha 02 OCT (sic) 2001 su ‘dictamen’ a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (sic), se limita a transcribir lo que consta en las Acta (s) y Controles de Asistencia Diaria y el contenido de oficios suscritos por personas interesadas en favorecer la tesis contraria a los derechos de JOSÉ MANUEL MIJARES, sin cumplir las más elementales funciones que la ley le impone a todo juez o persona que ejerza funciones para juzgar una conducta o dejar constancia fiel de ciertos hechos. En cambio silencia lo que dice el presunto `indiciado´, cuando declara en forma clara, precisa y determinante que estaba de reposo desde el 23-10-2000 (sic), que el diagnóstico emitido por los médicos del IVSS (sic) que lo trataron era sacrolumbargía, que los reposos expedidos los firma el Director de Carayaca y que los firmados por el Director del Hospital de Carayaca los conformó el día 15-11-2000 (sic), la `Dra. Zoraida Avendaño´, médico adscrito al `Centro Ambulatorio de Armas´…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De acuerdo con lo indicado por el Departamento de Asesoría Legal del IVSS (sic), el cumplimiento de normas elementales para emitir su dictamen no tiene importancia. Lo que interesa es fallar a favor del ente empleador y eso fue lo que se hizo, sin darse cuenta que las afirmaciones sobre `plagio´ y señalamiento de haberse apoderado `del formato y sellado para elaborar dicho reposo´ imputables a `JOSÉ MIJARES´, tienen implicaciones de carácter penal y obligan, al responsable o responsables, a reparar los daños y perjuicios causados…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “¿No le parece sospechoso, al Departamento Legal, que no se haya ordenado una investigación para determinar los medios de los cuales se valió el presunto indiciado para obtener récipes médicos y los colaboradores que debió tener para sustraer algo privativo de médicos tratantes y sobre todo, para falsificar de forma tan perfecta, una firma que ni el propio `plagiado´ pudo reconocer a primera vista?...”.

Que, “¿No le parece vaga, dubitativa y sospechosa la afirmación del Director del Hospital de Carayaca, citada por la Consultoría Jurídica: `que los reposos tramitados por el ciudadano in comento con fecha 30/10 al 13/11/2000 (sic) y 01/01 al 10/01/2001 (sic), si fueron otorgadas por su persona en ese Centro Asistencial, PERO QUE LOS DE FECHA 23/10 AL 29/10/2000 (sic) NO APARECEN EN SUS LIBROS DE REGISTRO Y POR LO TANTO ES UN PLAGIO REALIZADO POR ESTE SEÑOR?...” (Mayúsculas de la cita).

Expresó “¿Tiene facultades el `Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S. (sic)´ para destituir a cualquiera de sus empleados, sin pedir autorización o lograr la aprobación formal que le compete a la Junta Directiva, vale decir, a la máxima autoridad directiva y administrativa del I.V.S.S. (sic)?...” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DHRHAP-RC Nº 008287 de fecha 27 DIC (sic) de 2001 dictado por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamento en los hechos y violación de normas legales referidas en este libelo. (…) para que sus representantes convengan en restablecer, a la brevedad posible, la situación jurídica infringida. (…), por vía de consecuencia, ordene al ente infractor (IVSS (sic)), reincorporarme en el cargo de ASISTENTE DE ESTADÍSTICAS I adscrito al Ambulatorio Dr. Julio de Armas, Código de Origen 60207-261, correspondiente al Cargo Nº 92-00060, de Presupuesto de Personal Administrativo o a otro de igual jerarquía, para el cual estoy moral y profesionalmente capacitado. Pido también (…) ordenen el pago de los sueldos retenidos indebidamente por el empleador, causados desde la fecha de mi destitución hasta la fecha en que se materialice el reenganche, así como los bonos o beneficios legales o contractuales que pudieran haberse acordado en el lapso correspondiente, debidamente indexados. Para el cálculo de las cantidades que pudieran corresponderme para la fecha de la sentencia, pido se designe un experto que presente el informe que pueda requerir el sentenciador. De manera subsidiaria, ante la posibilidad de que se declare sin lugar la reincorporación solicitada, pido se me cancele el monto total de las prestaciones sociales causadas en todo tiempo que estuve al servicio de la Administración Pública Nacional, así como los beneficios contractuales, legales o de otro tipo que se hayan consolidado a mi favor durante el tiempo que dure este proceso...” (Mayúsculas de la cita).



II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto observa que el querellante fue destituido del cargo de Asistente de Estadística I que desempeñaba en el Ambulatorio Dr. (sic) Julio de Armas, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, falta de probidad y abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, por el hecho de falsificar documentos (reposos) y haber abandonado su cargo los días comprendidos entre el 23 y el 30 de octubre de 2000.
Así las cosas, alega el querellante que el Departamento de Asesoría Legal del ente querellado opina que debía proceder a destituírsele, pero no se examinan las pruebas y evidencias insertas en el expediente administrativo, silenciándose de esta forma lo indicado por él cuando señaló en forma clara que estaba de reposo desde el 23 de octubre de 2000 y que los reposos expedidos los firmaba el Director del Hospital del Carayaca, los cuales fueron conformados por la Doctora Zoraida Avendaño, médico adscrita a la Centro Ambulatorio Julio de Armas.
Ante tal discrepancia, observa este Sentenciador que al folio 14 del expediente principal y 24 del expediente administrativo riela copia simple del reposo expedido al recurrente por un lapso de siete días por presentar sacrolumbalgia, evidenciándose además, que el reposo in comennto se encuentra identificado con el sello del Hospital Dr. (sic) Eudoro González de Carayaca adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Vargas, y que fue suscrito por el Doctor Anibal Muttach en fecha 23 de octubre de 2000. De igual forma se observa que el reposo bajo análisis fue conformado posteriormente por la Doctora Zoraida Avendaño, quien lo prorrogó hasta la fecha 12 de noviembre de 2000, según se desprende del certificado de incapacidad que riela al folio 17 del expediente principal y 23 del expediente administrativo.
Por otra parte se tiene que al folio 1 del expediente administrativo riela oficio Nro. 00118-2000 de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante el cual la ciudadana Andrea A. Yajure, solicita a la Dirección General de Recursos Humanos del ente querellado, iniciar una averiguación disciplinaria al recurrente a los fines de verificar los hechos relacionados con la causal de destitución prevista en el ordinal 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, solicitud esta en virtud de la cual, la Directora General (E) de Recursos Humanos ordenó la iniciación de una averiguación administrativa y la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de determinar las posible faltas cometidas por el querellante.
Ello así, y en virtud de la notificación contenida en el oficio Nro. DGRHAP/AL 36 de fecha 17 de enero de 2001, el recurrente compareció en fecha 5 de febrero de 2001 ante el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del ente querellado, a los fines de rendir declaración sobre la averiguación administrativa que se le había aperturado. En este mismo orden de ideas del acta levantada para dejar constancia de la declaración rendida por el accionante la cual riela al folio 27 del expediente administrativo, se desprende que él mismo en relación a las faltas injustificadas que se le imputaban, señaló que se encontraba de reposo desde la fecha 23 de octubre de 2000, indicando además que no recordaba el nombre del médico que suscribió el reposo de fecha 23 de octubre de 2000, y señalando que el mencionado reposo fue conformado por la Doctora Zoraida Avendaño.
Así mismo (sic) se constata que mediante oficio Nro. 16-2001 de fecha 29 de enero de 2001, que riela al folio 22 del expediente administrativo, se solicitó al Dr. (sic) Anibal Muttach, Director del Hospital Eudoro González de Carayaca del Estado Vargas, proporcionara información sobre la veracidad de los reposos expedidos al recurrente con fechas 23-10 (sic) al 29-10-2000 (sic), 30-10 (sic) al 13-11-2000 (sic), y 01-01 (sic) al 10-01-2001 (sic); al folio 25 riela oficio de fecha 30 de enero de 2001, mediante el cual el ciudadano Anibal Muttach en su condición de Director del Hospital Eudoro González de Carayaca, informa que los reposos expedidos al querellante con fechas 30-10 al 13-11-2000 y 01-01 al 10-01-2001 fueron expedidos por su persona, señalando que el reposo de fecha 23-10 al 29-10-2000 no aparecía en sus libros de registros y que por lo tanto según su dicho, se trataba de un plagio realizado por el recurrente.
Ello así, se procedió posteriormente a formularle cargos al recurrente según se desprende del oficio Nro. DGRHAP/AL-723 de fecha 12 de junio de 2001, que riela al folio 36 del expediente administrativo, indicándosele que disponía de un lapso de 10 días hábiles para contestar los cargos, no presentando el querellante escrito de contestación a los cargos formulados según se evidencia del auto de fecha 12 de julio de 2001 que riela al folio 37 del expediente administrativo. De igual forma observa quien suscribe, que durante la etapa probatoria del procedimiento sancionatorio, ni el querellante, así como tampoco los funcionarios adscritos a la Consultaría Jurídica del ente querellado presentaron escrito de promoción de pruebas, procediéndose posteriormente a destituir al accionante mediante acto signado con el Nro. DGRHAP-RC- 008272 de fecha 27 de diciembre de 2001.
Así las cosas, debe aclarar este Sentenciador que en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes. De igual forma significa que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia. Sobre este punto en particular considera oportuno este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nro. 1031 de fecha 25 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en la cual se estableció que:

‘En consecuencia, la presunción de inocencia, aun (sic) cuando mantiene sobre el administrado la carga de accionar para evitar la consolidación del acto que lo afecta, en virtud de la presunción de legitimidad del acto administrativo; sí desplaza la carga de la prueba de la Administración, quien queda sometida a probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio por ella de la potestad sancionatoria o limitatoria…’

Del criterio jurisprudencial trascrito anteriormente dimana de manera precisa que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, la existencia de los hechos que presuntamente configuran la causal de destitución.
Ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador que la sanción de destitución del querellante se fundamentó en el oficio de fecha 30 de enero de 2001, mediante el cual el ciudadano Anibal Muttach en su condición de Director del Hospital Eudoro González de Carayaca, informa al ente querellado que los reposos del querellante con fechas 30-10 (sic) al 13-11-2000 (sic) y 01-01 (sic) al 10-01-2001 (sic) fueron expedidos por su persona, señalando que el reposo de fecha 23-10 al 29-10-2000 no aparecía en sus libros de registros y que por lo tanto según su dicho, se trataba de un plagio realizado por el recurrente.
Ello así, debe aclarar este Juzgador que del mencionado oficio no se desprende que el querellante halla falsificado el reposo médico de fecha 23 de octubre de 2000 y mucho menos que lo hubiese plagiado, por el contrario en criterio de quien suscribe, el mismo constituye un indicio de los hechos denunciados, debiendo entonces la Administración sustentar dicha aseveración a través de hechos concretos que no dejen duda alguna del acaecimiento en la realidad del supuesto de hecho previsto en la norma que da lugar a la imposición de la sanción aplicada, lo cual no ocurrió, según se desprende de la lectura del expediente administrativo.
Por otra parte en lo que respecta a la causal de destitución relativa al abandono del trabajo debe aclararse que la Administración imputó dicha causal al querellante por justificar las faltas a sus labores ordinarias de trabajo los días comprendidos entre el 23 y 30 de octubre de 2000, con un justificativo que según el dicho del ente querellado, carecía de legalidad por haber sido falsificado por el accionante, sin embargo, al no quedar demostrada en el procedimiento disciplinario la falsificación por parte del recurrente del reposo médico de fecha 23 de octubre de 2000, mal puede considerarse como injustificadas las faltas del querellante a su lugar de trabajo en el periodo comprendido entre el 23 y 30 de octubre de ese mismo año; aún cuando, el reposo en cuestión haya sido desconocido por el Doctor Anibal Muttach, toda vez que las afirmaciones del referido galeno se encontraban supeditadas a su comprobación a través de hechos concretos por parte del ente querellado, lo cual no ocurrió, resultando por ende el reposo in comennto válido, aunado el hecho de que el cuestionado reposo fue conformado posteriormente por la Doctora Zoraida Avendaño, quien lo prorrogó hasta la fecha 12 de noviembre de 2000, según se desprende del certificado de incapacidad que riela al folio 17 del expediente principal y 23 del expediente administrativo.
En consecuencia, y visto que el ente querellado no trajo plena prueba ni durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, así como tampoco durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, de que el recurrente hubiese estado incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende en la causal prevista en el ordinal 4° ejusdem, tal y como ya se dejó claramente establecido, resulta imperioso para este Sentenciador, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nro. DGRHAP-RC-008272 de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano Rubén O. González en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano José Manuel Mijares Ávila, al cargo Asistente de Estadísticas I o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ambulatorio Dr. (sic) Julio de Armas u otro Centro Asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el pago de los sueldos dejados de percibir correspondiente al cargo de Asistente de Estadísticas I, como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo…”.






III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2004. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Manuel Mijares Ávila, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio noventa y uno (91) del expediente judicial, que el día 29 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27 y 28 de febrero de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte querellada no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

De la jurisprudencia transcrita, se desprende la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

De esta forma, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para la revisión en consulta ante el tribunal superior de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene ésta dentro del proceso judicial, en el cual la Representación Judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación.

Asimismo, se observa que los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establecen lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados y los distritos metropolitanos o los municipios.”

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

En ese sentido, observa esta Corte en el caso sub iudice, que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por tanto le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 008272 de fecha 27 de diciembre de 2001, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano José Manuel Mijares Ávila del cargo de Asistente de Estadísticas I, fundamentando su decisión en el artículo 62 numerales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…el ente querellado no trajo plena prueba ni durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, así como tampoco durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, de que (sic) el recurrente hubiese estado incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y por ende en la causal prevista en el ordinal 4° ejusdem, tal y como ya se dejó claramente establecido, resulta imperioso para este Sentenciador, declarar nulo el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nro. DGRHAP-RC-008272 de fecha 27 de diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano Rubén O. González en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Ahora bien, el caso sub examine el querellante fue destituido del cargo que ostentaba en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 62, numerales 2 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa – aplicable ratione temporis- . Asimismo, la parte querellante denunció que el Departamento de Asesoría Legal del ente querellado no examinó las pruebas existentes en el expediente administrativo, silenciando- a su decir- de esa manera su alegato con respecto al reposo concedido desde el 23 de octubre de 2000, firmados por el Director del Hospital de Carayaca, y conformados por la Dra. Zoraida Avendaño.

De esta forma, al folio catorce (14) del expediente judicial, corre inserto copia del reposo médico expedido al querellante, el cual fue expedido en el Hospital Doctor Eudoro González de Carayaca, por un lapso de 7 días por presentar sacrolumbalgía. El mencionado reposo fue suscrito por el Doctor Aníbal Muttach en fecha 23 de octubre de 2000, y conformado por la Doctora Zoraida Avendaño (Vid. Folio 17 del expediente judicial).

Asimismo, al folio uno (1) del expediente administrativo, riela oficio Nº 00118-2000 de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante el cual se solicitó a la Dirección de Recursos Humanos del ente querellando, iniciará la averiguación disciplinaria al querellante, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

Mediante oficio Nº DGRHAP/AL 36 de fecha 17 de enero de 2001, se notificó al querellante de la iniciación de averiguación disciplinaria de la cual era objeto; y en fecha 5 de febrero de 2001 compareció ante el Departamento de Asesoría Legal a los fines de rendir declaración. De dicha declaración se desprende que en relación a las faltas injustificadas que se le imputaron, señaló que se encontraba de reposo.

En fecha 29 de enero de 2001, se le solicitó al Dr Aníbal Muatch, Director del Hospital Eudoro González, del estado Vargas, la veracidad de los reposos expedidos al ciudadano José Manuel Mijares en las fechas: “…23-10 (sic) al 29-10-2000 (sic), 30-10 (sic) al 13-11-2000 (sic) y 01-01 al 10-01-2000 (sic)…”. A lo cual en fecha 30 de enero de 2001, en referido médico informa que los reposos con fechas “…30/10 (sic) al 13/11/2000 (sic) y 01/01 (sic) al 10/01/2001 (sic)…”, fueron suscritos por su persona; pero el reposo de fecha “…23/10 (sic) al 29/10/2000 (sic) no aparece en mis libros de registro y por tanto es un plagio realizado por este señor…”.

En fecha 12 de junio de 2001, mediante oficio Nº DGRHAP/AL-723 la Dirección General de Recursos Humanos, procedió a formularle cargos al querellante. Indicándole el lapso con el que disponía para dar contestación a los cargos formulados. De las actas se desprende que no fue consignado el escrito de contestación; asimismo, se observa que en la etapa probatoria ni la parte querellante ni la administración presentaron escrito de promoción de pruebas, procediendo a destituir al hoy querellante.

En función del procedimiento señalado y de los actos que en el mismo se comprenden, tal como lo indicó el A quo; resulta pertinente analizar la presunción de inocencia como el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

En relación a ello, considera oportuno esta Corte citar el criterio establecido en sentencia Nº 1397 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2001 (caso: Alfredo Esquivar Villaroel) señaló lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala observa que, (…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (…).

Así estima esta Sala acertado (…) que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

(…omissis…)

Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

(…omissis…)

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

Tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de fase probatoria, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

En el caso bajo estudio, se observa que la Administración sancionó al recurrente con la sanción más fuerte, como lo es la destitución del cargo de Asistente de Estadísticas I, fundamentando su actuación en el oficio Nº DH NO 14 de fecha 30 de enero de 2001, mediante el cual el Doctor Aníbal Muttach, Director del Hospital Eudoro González de Carayaca, desconoce haber expedido el reposo de fecha 23 de octubre al 29 de octubre de 2000 ya que “…no aparece en mis libros de registro y por tanto es un plagio del señor…”.

Ahora bien, de la afirmación hecha en el mencionado oficio, no se desprende que efectivamente el querellante haya falsificado el reposo médico correspondiente al lapso comprendido entre el 23 de octubre al 29 de octubre de 2000, y menos aún que los haya plagiado. Sin embargo, el médico que presuntamente suscribió los reposos médicos sostiene en su declaración no haberlos otorgado; lo cual invirtió la carga de la prueba de que en el lapso referido el querellante asistió al consultorio del Doctor Muttach a ser evaluado y que este le otorgó reposo médico por siete (7) días a contar desde el día 23 de octubre de 2000.

Ello así, observa esta Corte de las actas que componen tanto el expediente judicial como el administrativo, que el querellante no presentó escrito de contestación a los cargos, así como tampoco participó en la fase probatoria del procedimiento disciplinario instruido, es decir, no controvirtió ni demostró que la declaración del médico es falsa.

En consecuencia, siendo que el querellante no demostró que la afirmación hecha por el médico es falsa, le dio plena validez a la imputación hecha referente a las faltas injustificadas del querellante a su puesto de trabajo en el lapso correspondiente entre las fecha 23 de octubre al 29 de octubre de 2000, ya que las aseveraciones hechas por el querellante, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, estaban supeditadas a una comprobación en fase probatoria la cual en el presente caso no se cumplió; siendo ello así, quedaron verificadas las faltas injustificadas al trabajo en el lapso imputado.

Así las cosas, esta Alzada aplicando la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República REVOCA la sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Manuel Mijares contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Milly Ylder Nazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL MIJARES ÁVILA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA conociendo en consulta, la decisión dictada en fecha 24 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2004-002226
MEM-