JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001440

En fecha 29 de julio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1166 de fecha 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL NICOLAS PAZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.093.996, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de julio de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2005, por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2006, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 1º de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla.

En fecha 21 de febrero de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005, 8, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2005”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó computo del lapso transcurrido desde el 9 de agosto de 2005, hasta la fecha de la solicitud.

En fechas 26 de abril, 22 de junio, 9 de agosto, 2 de octubre y 13 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se revisara la perención del lapso de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2006, esta Corte ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, concediéndole a la Procuraduría General de la República el lapso de ocho (8) días hábiles, con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Ministro de Educación Superior.

En fecha 1º de febrero de 2007, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte actora, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de febrero de 2007, venció el lapso de diez (10) días fijados en la boleta dirigida a la parte accionante.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se ordenara el inicio de la relación de la causa.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En auto de fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia que esta Corte fue constituida en fecha 18 de diciembre de 2008, de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación de la causa, y concediéndole a la Procuraduría General de la República el lapso de ocho (8) días hábiles, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres 3 días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó continuación en la presente causa.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó impulso procesal en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa, concediéndole a la Procuraduría General de la República el lapso de ocho (8) días hábiles, con la advertencia de que una vez consta en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 24 de mayo de 2012, se fijó en la Cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la parte querellante, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2012, venció el lapso fijado en la boleta dirigida a la parte accionante.

En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por el Abogado Ángel Alexis Madriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.884, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurrido del lapso otorgado para presentar el escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive hasta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) fecha en que se paralizó dicho lapso, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005) y los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005)”.

En fecha 2 de octubre de 2012, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de octubre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2012, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta ejusdem. Asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA. En esta misma se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2004, los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial y señalaron como fundamento del mismo, los siguientes argumentos:

Que, “Nuestro mandante es Funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (…), hoy Ministerio de Educación Superior. Ingresó en fecha dieciséis (16) de Marzo (sic) de Mil Novecientos Setenta y seis (1.976) (…), como Docente Contratado, a Dedicación Exclusiva (…), recorrió todo el escalafón Universitario hasta alcanzar la Categoría de Profesor Asociado y a Dedicación Exclusiva para egresar como jubilado con efecto desde el 30 de Julio (sic) de 2.002 (sic). (…) En fecha Veintidós (22) de Diciembre (sic) de 2.003 (sic), (…), recibió el pago de sus Prestaciones Sociales por un Monto de Bs. 159.564.371,99, (…), pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales…”.

Que, “…el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de nuestro mandante, como lo hemos indicado arriba es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por el ciudadano OSCAR MILLAN CERTAD, quien es profesional en Economía…” (Mayúscula de la cita).

Que, “En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de nuestro mandante al entregársele una cantidad inferior a la que realmente le corresponde que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic), con CINCUENTA Y CINCO CTMOS. (sic) (Bs. 277.534.887,55) es por lo que hemos recibido instrucciones para querellar formalmente, como en efecto lo hacemos para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de cerca de 26 años aproximadamente; Segundo, en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, o que ha generado con toda seguridad la diferencia que estamos reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar, la diferencia de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic), con CINCUENTA (sic) Y SEIS CTMOS (sic) (Bs. 117.970.515,36) QUE RESULTA una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia…” (Mayúscula de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, en los siguientes términos:
En el escrito de contestación al recurso, manifestaron los apoderados judiciales del organismo querellado que el hoy accionante debió agotar el procedimiento administrativo previo referido a las acciones instauradas contra la República, preceptuado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser este un requisito ineludible para la admisión y procedencia de este tipo de acciones, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda. Que dicho procedimiento constituye un privilegio procesal concedido al Fisco y cuyo objeto radica, por una parte, en permitirle a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra, y por otra parte, garantizar a los administrado la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, evitando con ello litigios inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.
Al respecto, se observa:
En el caso facti especie, consta en actas que se demanda la diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor, obligación ésta surgida en el marco de una relación de carácter funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo Artículo 92 expresamente se prevé, que para el reclamo de este tipo de obligaciones, derivadas de relaciones de empleo público, solo (sic) procede el recurso contencioso administrativo funcionarial (en sede jurisdiccional), no exigiéndose en estos casos el agotamiento del señalado requisito previo, motivo por el cual, resulta improcedente el referido alegato. Así se decide.
Decidido el punto anterior, procede este sentenciador a resolver el mérito de la controversia, para lo cual, observa:
En el escrito de contestación al recurso, en el capítulo referido al objeto de la querella, señaló la parte querellante (sic):
‘De parte de todo patrono o empleador, en nuestro caso Ministerio de Educación Superior-, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999 (sic) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que le hayan prestado servicios una vez que haya cesado esa prestación, deber este que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada. Ahora bien, ciudadano Juez, la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación a favor de nuestro mandante, como lo hemos indicado arriba es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en el informe elaborado por el ciudadano OSCAR MILLAN CERTAD, quien es Profesional en Economía, titular de la cédula de identidad N° V-3.800.972, cuyo instrumento ya hemos referido, es por lo que se hace procedente la presente querella.’ -
…omissis…
Del texto parcialmente transcrito se observa: 1)Que el hoy querellante no especificó en el libelo, los supuestos errores en los cuales-afirma- incurrió la Administración Pública a la hora de efectuar el cálculo y pago de sus prestaciones sociales; 2) Tampoco señaló, los fundamentos de hecho conforme a los cuales, a su entender, existe una supuesta falta de correspondencia entre el cálculo realizado por el organismo querellado con los conceptos cuyo pago solicita por vía del presente recurso; y 3) Que la especificación y determinación de los conceptos que alega el actor se le adeudan, no consta en el propio cuerpo del libelo, si alega el actor se le adeudan, no consta en el propio cuerpo del libelo, si no un informe anexo al mismo, elaborado por el Lic. Oscar Millán Certad, profesional en Economía (…), el cual carece de valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no constar en actas del expediente que su contenido hubiese sido ratificado en el curso del proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Desechado ese instrumento del proceso, y en virtud, de la indeterminación observada en el libelo al no especificar el actor en el libelo los conceptos que reclama, resulta forzoso establecer que la demanda propuesta carece de título o causa de pedir, entendida esta última como las circunstancias que motivaron la interposición del recurso (supuesta diferencia en el pago de prestaciones sociales), motivo por el cual, la pretensión deducida no puede prosperar en derecho y, así
En efecto, la determinación de los hechos, es un requisito fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue. De esos hechos -afirma el maestro Devis Echandia- emana el derecho que se pretende, por ello, debe hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los mismos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrearan indefectiblemente la improcedencia de la pretensión, por carecer ésta de causa petendi o el título del cual emana el derecho pretendido.
A pesar de lo expuesto se observa, que corren insertos a los folios 9 al 19 del presente expediente, los cálculos realizados por el ente querellado, de los cuales se evidencia: 1) Que fue tomado en cuenta, a los fines del pago de las prestaciones sociales del querellante, el tiempo de servicio señalado por éste en el libelo (26 años de antigüedad), evidenciándose de los mismos el pago de la prima o prestación de antigüedad, los intereses acumulados y la compensación por transferencia, calculados con base al régimen anterior establecido para las prestaciones sociales, así como en el nuevo régimen; 2) Que fueron realizadas las deducciones en virtud de los anticipos otorgados al querellante y que tales conceptos se corresponden con el monto a percibir por el actor en base a la fecha de ingreso, reingreso y egreso contenidas en la planilla de liquidación de sus prestaciones sociales, motivo por el cual, aún ponderando el derecho de la parte actora a una tutela judicial efectiva de los derechos que le son reconocidos por la ley, la reclamación formulada por ésta resulta improcedente, toda vez que la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por la Administración está del todo ajustada a la normativa aplicable al caso. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud formulada por la parte querellante, referida al pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo una excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales, se observa:
Consta al folio 7 del expediente la Resolución N° 000175 de fecha 20 de mayo de 2002, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual se le concede al querellante el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del día 30 de julio de 2002.
Consta en el folio 8 del expediente, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 22 de diciembre de 2003, específicamente, la cantidad de Bs. 159.564.371,99.
En razón de lo anterior, se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales pertenecientes al actor, desde la fecha efectiva de su jubilación y hasta la fecha en la cual consta en autos, recibió el pago de sus prestaciones sociales -22 de diciembre de 2003-, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide …” (Mayúscula de la cita)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2012, el Abogado Ángel Alexis Madriz, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “La sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 56 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial”.

Que, “La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no establece excepciones a dicho requisito previo, basta con que se pretenda deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se dé inicio al procedimiento”.

Que, “…en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los artículos antes citados, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”.

Que, “Por otro lado el Juez de la causa al dictar el fallo apelado, en base a cancelar intereses moratorios previstos en el artículo 925 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al condenar a la República a cancelar intereses moratorios de conformidad a lo establecido literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 30 de julio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2003, sin tomar en cuenta que dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque es una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral, y el caso de marras se refiere a un funcionario público, específicamente un docente que le fue otorgado el beneficio de seguridad social (Jubilación), por lo que dicho artículo no reúne los extremos de ley, ya que la materia funcionarial es de reserva legal” (Negrillas y paréntesis de la cita).

Que, “…si bien es cierto la norma funcionarial no establece la base de cálculo en los intereses moratorios que sean generados por retardos en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se debió aplicar las normas de derecho común para establecer dicho cálculo previstas en el Código Civil Vigente en sus artículos 1277 y 1746, a los efectos de establecer un equilibrio jurídico entre la parte actora y la República”:

Que, “…la tasa de interés aplicable para aquellos casos en que la norma no determine una tasa de interés expresa, deberá ser la correspondiente al tres (3%) anual y no la que establece el juez a quo erróneamente en la sentencia apelada, por carecer esta de fundamento legal”.

Finalmente solicitó”…se declare CON LUGAR el presente escrito de fundamentación de la apelación (…) Sea revocada la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, en cuanto al interés moratorio aplicable…” (Mayúscula y negrilla de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que: “…en virtud de que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los artículos antes citados, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda, es por lo que la presente apelación debe ser declarada con lugar”.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy artículos 56 y 62 establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, tiene contenido patrimonial, toda vez que la pretensión de quien recurre contra el referido Ministerio, consiste en el pago de una presunta diferencia por concepto de prestaciones sociales y pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de dicho concepto.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006 (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar improcedente el alegato de inadmisibilidad presentado por la parte accionada, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza razón por la cual debe forzosamente desechar dicho alegato. Así se decide.

En otro orden de ideas, el Sustituto de la Procuradora General de la República señaló en su escrito de formalización a la apelación que, “Por otro lado el Juez de la causa al dictar el fallo apelado, en base a cancelar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho al condenar a la República a cancelar intereses moratorios de conformidad a lo establecido literal ‘C’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 30 de julio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2003, sin tomar en cuenta que dicha tasa no puede ser aplicada, en primer lugar porque es una tasa de interés retributiva y no punitiva y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral, y el caso de marras se refiere a un funcionario público, específicamente un docente que le fue otorgado el beneficio de seguridad social (Jubilación), por lo que dicho artículo no reúne los extremos de ley, ya que la materia funcionarial es de reserva legal” (Negrillas y paréntesis de la cita):

Que, “…si bien es cierto la norma funcionarial no establece la base de cálculo en los intereses moratorios que sean generados por retardos en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se debió aplicar las normas de derecho común para establecer dicho calculo previstas en el Código Civil Vigente en sus artículos 1277 y 1746, a los efectos de establecer un equilibrio jurídico entre la parte actora y la República (…) la tasa de interés aplicable para aquellos casos en que la norma no determine una tasa de interés expresa, deberá ser la correspondiente al tres (3%) anual y no la que establece el juez a quo erróneamente en la sentencia apelada, por carecer esta de fundamento legal”.

Con respecto a los intereses moratorios que reclama el querellante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional confirma que tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito libelar, egresó del órgano querellado el 30 de julio de 2002, mediante jubilación - folio 7 del presente expediente-, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 22 de diciembre de 2003 -folio 8 eiusdem-, constatándose indefectiblemente con ello que hubo demora en el pago.

En tal sentido, al constatarse que la Administración incurrió en retardo para el pago de las prestaciones sociales del querellante, desde el 30 de julio de 2002, fecha en la cual al querellante se le concedió el beneficio de jubilación, hasta el 22 de diciembre de 2003, fecha en que al accionante le fue cancelado sus prestaciones sociales, el Juzgado de Primera Instancia ordenó el pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y calculados según lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya determinación se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de que el sustituto de la Procuradora General de la República, aduce que el referido artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, no resulta aplicable en casos como el presente, esta Corte considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, recaída en el expediente Nº 04-924,en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Resaltado de esta Corte).

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo.

De esta forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses moratorios, y en consecuencia, se debe acordar el pago de los mismos de las prestaciones sociales calculados desde el 30 de julio de 2002, fecha en la cual el querellante egresó por jubilación, hasta el 22 de diciembre de 2003, fecha en la cual el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como erradamente lo solicitara el Sustituto de la Procuradora General de la República, con base a lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil y 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como lo decidió el Juzgado A quo, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de derecho de la sentencia recurrida. Así se decide.

En conclusión, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde el 30 de julio de 2002, fecha en la cual al querellante se le concedió el beneficio de jubilación, hasta el 22 de diciembre de 2003, fecha en que al accionante le fue cancelado sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2005, por el Sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Nicolás Paz Linares, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2005-001440
MEM/