JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001949

En fecha 1º de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2523-05 de fecha 26 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ALIDA ESPERANZA FREITEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 9.612.946, debidamente asistida por el Abogado José Agustín Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.464, contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo de Cámara del Municipio Iribarren del estado Lara, número CM-091-04 de fecha 5 de abril de 2004 y de la Resolución CMI-027-2004 de fecha 15 de julio de 2004, emanados de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud el recurso de apelación oído en ambos efectos en fecha 4 de agosto de 2005, ejercido por la Abogada Alba Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado en fecha 18 de julio de 2005, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2005, que declaró Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Luis Alberto Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 13 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 20 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 10 de abril de 2006, siendo el día y la hora fijados para la celebración del acto de informes, se llevó a cabo dicho acto y en esa misma oportunidad la Representación Judicial de la parte apelante consignó escrito contentivo de “conclusiones en el procedimiento contencioso administrativo”.

En fecha 24 de abril de 2006, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2006, la ciudadana Alida Esperanza Freitez, identificada en autos, parte querellante en la presente causa, otorgó poder Apud Acta a la Abogada Enyels Alejandra Arza Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.428; en ese mismo acto revocó el poder otorgado previamente al Abogado José Agustín Ibarra.

En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Enyels Alejandra Arza Torrealba, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la causa expresando que la querellante había sido destituida del cargo de Sub-Contralora en el Municipio querellado, y posteriormente había sido nombrada como Contralora del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, por lo cual insistió en el pago de los salarios dejados de percibir producto de la destitución impugnada, así como cualquier otro beneficio económico que pudiera corresponderle.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida y mediante sesión de de fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se constituyó la nueva Junta Directiva, quedando conformada la Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez cumplido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

Previo al pronunciamiento que correspondería respecto del recurso de apelación ejercido, no puede dejar de observar esta Alzada que, en fecha 23 de enero de 2006, se dio inicio al lapso para fundamentar la apelación interpuesta, fenecido éste correspondía dar inicio al lapso para la contestación de la apelación, para luego iniciar el lapso probatorio y finalmente, fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, todo ello conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 19 aparte 18 y siguientes.

Ahora bien, por error involuntario, luego de presentada la fundamentación de la apelación interpuesta por parte de la Representación Judicial de la parte querellada y transcurrido íntegramente el lapso procesal para ello, la actuación inmediatamente posterior, la constituye el auto de fecha 13 de marzo de 2006, el cual es del tenor siguiente: “En virtud del resultado de la auditoria e inventario efectuado en el Archivo sede, y a efectos de reorganizar las causas cursantes por ante esta Corte, se difiere la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa, lo cual se hará en auto expreso y separado”.

De conformidad con el referido auto, la causa siguió su curso, fijándose la oportunidad para fijar el acto de informes, celebrándose el mismo en fecha 10 de abril de 2006, conforme se deprende de las acta procesales; acto al cual compareció únicamente la parte apelante, esto es el Municipio Iribarren del estado Lara.

Visto lo anterior, se hace ostensible que en el trámite de la apelación que aquí ocupa, no se dio inicio a los lapsos correspondientes a la contestación de la apelación ni a la actividad probatoria prevista conforme a las normas aplicables al procedimiento en segunda instancia para aquel momento, sin que se evidencia del expediente que la parte querellante, esto es, la ciudadana Alida Esperanza Freitez Jiménez, hubiera subsanado tales omisiones participando activamente en el trámite de la causa ante esta Alzada, configurándose así una inminente lesión a su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.), lo que se cita a continuación:

“Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

…Omissis…

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…

…Omissis…

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.097 del 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo), estableció que:

“La norma antes reseñada consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada”.

Conforme a los fragmentos de las sentencias antes citadas, se observa que la garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.

En ese sentido, vista la situación verificada en el asunto bajo análisis, en el cual, por error involuntario no se dio apertura al lapso de contestación y ni al lapso para la promoción de pruebas, sino que, fenecido el lapso de fundamentación se procedió inmediatamente a la fase de informes, esta Corte estima necesario REPONER la causa al estado procesal en que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notifique a las partes con el objeto de dar inicio al lapso para contestar la fundamentación de la apelación interpuesta y continuar el trámite de la apelación que aquí ocupa, conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se reanudará la causa en el estado procesal de iniciar el lapso para la contestación de la de la apelación, siguiendo el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad de los autos de fecha 13 y 20 de marzo de 2006 y el acto de informes celebrado en fecha 10 de abril de ese mismo año, conservando su validez lo relativo a la reasignación de la ponencia y pase del expediente a la Juez Ponente. Igualmente visto que corresponde a la Secretaría de este Órgano Sentenciador efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de notificar a las partes de la presente decisión. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REPONE la causa al estado procesal en que la Secretaría de esta Corte, notifique a las partes con el objeto de dar inicio al lapso para contestar la fundamentación de la apelación interpuesta y continuar el trámite de la apelación que aquí ocupa, conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente en aras de notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARÍSOL MARÍN R.


El Secretario


IVAN HIDALGO
AP42-R-2003-001949
MEM-