JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000098

En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado Celis Oswaldo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.318, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 adscrita a la Vicepresidencia de la República, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.007 del 4 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.053 de fecha 9 de octubre de 2000, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el Nº 12 del Tomo 9, Protocolo Primero, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados según Decreto 3.120, publicado en Gaceta Oficial 38.029 de fecha 22 de septiembre de 2004, dicha reforma fue debidamente registrada por ante la Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 22 de septiembre de 2004, la última reforma parcial de sus Estatutos Sociales según Decreto Nº 3.886 de fecha 5 de septiembre de 2005, contra el auto dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual se oyó en un solo efecto las apelaciones planteadas mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011; todo ello en el juicio de daños patrimoniales seguido entre la referida Fundación Propatria 2000 y la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones G.M. 200, C.A.

En fecha 1º de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que decidiera sobre el recurso de hecho y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado mediante auto de fecha 1º de febrero de 2011 y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

El 12 de marzo de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 31 de enero de 2011, el Abogado Celis Oswaldo Guevara, identificado en autos, actuando en nombre y representación de la Fundación Propatria 2000, interpuso recurso de hecho, en los términos que a continuación se indican:

Que, “…el proceso se inicio por demanda de LA FUNDACIÓN en contra de la empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES G.M. 200, C.A.; (…) por reintegro de anticipo no amortizado una vez rescindido el contrato (GM200 consignó cheques a LA FUNDACIÓN) los cuales no pudieron ser cobrados por falta de fondos). Dicho proceso se inició por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital…” (Mayúsculas de origen).

Que, “…estando ya vigente la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (desde hacía poco más de 3 meses), el tribunal de la causa continúo aplicando el proceso civil ordinario (CPC) haciendo una extensa prolongación ‘de los efectos de los hechos ya cumplidos’ como señala la referida Ley, pero sin dejarlo sentado en autos para la fecha…”.

Que, “para el día 18 de noviembre de 2010, se dio inicio al periodo de promoción de pruebas bajo -según entendemos y sostenemos- las normas del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de decreto o providencia del Juez y en los términos dispuestos en el artículo 392 del mismo Código, pues si la contestación a la reconvención no fue considerada como inicio de nueva demanda contra el Estado y susceptible de marcar el inicio de aplicación de la nueva Ley, menos aún lo sería el lapso probatorio ‘común’ a la demanda y a la reconvención, pues estaríamos en presencia de ‘efectos no verificados’ de la demanda de la reconvención”.

Que, “…sorpresivamente el tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010 (…) anuncia la aplicación de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando ya el lapso probatorio había iniciado conforme al Código de Procedimiento Civil (y a cuyo lapso se acogió la fundación según se venía desarrollando el proceso). Ello, evidentemente significó un recorte considerable en el periodo de promoción de pruebas”.

Que en fecha 16 de diciembre de 2010, presentó diligencia mediante la cual agregó escrito de incidencia que conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual solicitó: “1) que se anulara o revocara el auto de fecha 03-12-2010 (sic) y considerara como válido el lapso de promoción de pruebas conforme al código de Procedimiento Civil tal y como se venía aplicando en el proceso que nos ocupa, admitiendo las pruebas promovidas por la Fundación en forma temporánea en fecha 15 de diciembre de 2010; o en su defecto se reponga la causa al estado de audiencia preliminar y promoción de pruebas conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2) Que fuera debidamente notificada la Procuraduría General de la República conforme a la Ley especial que rige la materia. Dicha Solicitud tuvo las siguientes premisas: (…) La forma abrupta de aplicación de la nueva legislación adjetiva, en perjuicio de un lapso ya en curso (promoción de pruebas) y en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa de LA FUNDACIÓN (…) La ausencia de notificación a la Procuraduría General de la República por la reconvención interpuesta por GM200, pues conforme al artículo 96 de la Ley de la PGR, se está en presencia de ‘una demanda que obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República’ (…) Reposición de la causa y admisión de las pruebas promovidas por LA FUNDACIÓN”(Mayúsculas de origen).

Que, “En fecha 12 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Superior (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en un primer auto, decidió declarar sin lugar la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República [en un segundo auto de esa misma fecha, el referido Juzgado] decidió declarar extemporáneas las pruebas promovidas…” (Corchetes de la Corte).

Expuso que en fecha 17 de enero de 2011, apeló de ambos autos, “Sobre dicha apelación el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, aunque curiosamente con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Expone que pese a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción entró en vigencia desde la fecha de su publicación en Gaceta “…no es sino el 03 de diciembre de 2010, CASI SEIS MESES DESPUES, cuando mediante auto de esa misma fecha y que cursa en el folio ciento catorce (114) del expediente, el tribunal decidió implementarla. Todo ello mientras ya transcurría el lapso de promoción de pruebas conforme a las normas del CÓDIGO DE PROCEDIENTO CIVIL, ley adjetiva aplicada en el proceso hasta entonces” (Mayúsculas, Subrayado y negrillas de origen).

Que “…el auto en cuestión acortó en forma intempestiva el lapso de promoción de pruebas de quince (15) a cinco (5) días de despacho, cuando ya LA FUNDACIÓN había ganado el derecho procesal del primer lapso, en virtud de lo cual consignó en fecha 15 de diciembre de 2010 su respectivo escrito de promoción de pruebas, total y absolutamente ‘temporaneo’ conforme a las normas del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que, “… el Tribunal luego de transcurrir seis (6) meses de vigencia de la nueva Ley adjetiva (LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA), decide aplicar justo en el transcurso de un lapso tan importante como el probatorio, ordenando el recorte de dicho lapso y afectando a LA FUNDACIÓN…” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que el A quo ha debido reponer la causa además por la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, pues según expone, con ello se ha impedido “… que la propia República, como persona jurídica distinta a LA FUNDACIÓN e interesada en el presente juicio, participe en el proceso y promueva las pruebas que a bien tenga consignar; en virtud de los (sic) cual resulta evidente que la reposición a que se refiere la norma citada no puede ser considerada como inútil o no esencial conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Que en razón de lo expuesto “…la negativa de apelación a doble efecto, causa a mi representado un gravamen irreparable dado que el acervo probatorio no está siendo abastecido por mi representada, imposibilitando mi pleno ejercicio a la actividad procesal probatoria, lo cual menoscabo los derechos consagrados en el texto Constitucional”.

Finalmente, con base en las consideraciones esbozadas solicitó que se ordene al Tribunal, escuchar la apelación a doble efecto.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 24 de enero de 2011, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta contra sendos autos dictados en fecha 12 de enero de 2011 por el referido Órgano Jurisdiccional, por la representación judicial de la Fundación Propatria, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), estampada por el abogado CELIS OSWALDO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.318, actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, mediante la cual apela de los autos dictado (sic) en fecha 12 de enero de dos mil once (2011), se oyen en un solo efecto las apelaciones interpuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena remitir bajo Oficio copia certificada de los folios 116 al 121 y del 156 al 161, así como las que señalen las partes y del presente auto, a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuida. Líbrese Oficio y copias certificadas”. (Mayúsculas de origen)



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

En relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho y al efecto observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, refiere la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, normativa que a su vez contempla en el artículo 305 lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Corte debe declarase competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la Fundación Propatria, al respecto observa:

En tal sentido, previo a cualquier pronunciamiento, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual homologó la transacción efectuada en el juicio principal que aquí ocupa, en los siguientes términos:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

Vista la transacción celebrada entre la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, (en lo sucesivo LA FUNDACIÓN), adscrita a la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, representada por su apoderado judicial, abogado CELIS OSWALDO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.318, por una parte y por la otra parte la empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES GM 200, C.A. (en lo sucesivo GM 200), representada por su apoderada judicial, abogada BRIGITTE DI NATALE A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287, este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contrario (sic) a derecho y versa sobre derechos disponibles. Remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial, bajo Oficio.” (Mayúsculas de la cita).

Del auto transcrito se observa que, en el presente caso las partes hicieron uso de uno de los medios de autocomposición procesal, como lo es la transacción judicial, la cual “…establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión de la misma)” (Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones del Derecho Procesal. Pág. 496).

En tal sentido, visto que se homologó la transacción suscrita entre las partes, la cual, por disposición expresa del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y dado los efectos de esta, se entiende que se extinguió el proceso seguido entre las partes en el juicio seguido entre Fundación Propatria 2000 e Inversiones y Construcciones GM 200.

Por tanto, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento respecto del asunto debatido en el presente expediente, toda vez que se trata de un recurso de hecho originado en la apelación interpuesta contra autos que pertenecen al desarrollo de un juicio que se extinguió por efecto de la transacción celebrada y homologada. Al ser ello así, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de hecho. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 31 de enero de 2011, por la Representación Judicial de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000 contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de enero de 2011, mediante el cual niega en ambos efectos las apelaciones planteadas mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011; todo ello en el juicio de daños patrimoniales seguido entre la referida Fundación y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES G.M. 200, C.A.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de hecho interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,



MARISOL MARÍN R.






El Secretario



IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-000098
MEM/