JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000633

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0639-2011 de fecha 9 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ROSA MEJÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.914.818, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 9 de mayo de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2009, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible por Ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 23 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a los fines de la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de junio de 2011, venció el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

Inicialmente, en fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1069-2010 del 7 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió -por primera vez- el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Blanca Rosa Mejía, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Ello a razón del recurso de hecho incoado por la parte recurrente contra el auto de fecha 10 de junio de 2009 -emanado del Juzgado in commento-, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto.

Así, en fecha 21 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, a quien -es esa oportunidad- se le ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 0010-001423, de fecha 16 de diciembre de 2010, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró, en primer lugar, su Competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, en segundo lugar, Con Lugar el recurso de hecho in commento y en tercer lugar, Revocó el auto del 4 de junio de 2009, que declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido. Finalmente, ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, en consecuencia, remitió -en original- el presente expediente al Juzgado A quo, a los afectos del cumplimento de la decisión ut supra.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Blanca Rosa Mejía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, señalando como fundamento los siguientes argumentos:

Que, “…ocurro ante este despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de solicitar el pago de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Con Setenta y Cinco Céntimos (BsF. 58.371,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (BsF. 66.931,37) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Negrillas de la cita).

Que, “La ciudadana Blanca Rosa Mejía, ya identificada, ingresó al organismo querellado el 1-1-1982 (sic), en fecha 1-9-2005 (sic) egresó por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Coordinador. El 2 de septiembre de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales Noventa y Seis Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Quince Céntimos (Bsf. 96.517,15)…” (Negrillas de la cita).

Que, “La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales…” (Negrillas de la cita).

Que, “En resumen, quiero destacar que la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuanto se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente ó efectiva, lo cual constituye un error…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Ahora bien, por qué señalo que es un error considerar que la Tasa que publica el BCV es equivalente, es el caso que de acuerdo con la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3- 7-1997 (sic) por el Banco Central de Venezuela, se aprecia que la Tasa para el cálculo del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual. En efecto, la Resolución N° 97.06.02 alude al programa de Tasas de Interés que tiene como objetivo la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivos del mercado monetario venezolano y, en el capítulo denominado ‘Aspectos Metodológicos’ se aprecia claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa nominal anual promedio ponderada (TP), de tal manera, cuando la Administración calculo (sic) el interés utilizando una fórmula que constituye un error ya que ésta fórmula es aplicable en el supuesto que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la fórmula resulta equivocada. Por último, dada la naturaleza jurídica de la Resolución y del texto legal no resulta necesario reproducirlos en el presente escrito…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el artículo 108 de la LOT (sic) dispone que: ‘La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa...(omisiss)’ (sic), se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De esta forma, para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial.
Así, con relación al interés de Acumulado la Administración determinó que eran Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (BsF. 3.445,94), (…) sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el Interés acumulado es de Cuatro Mil Setecientos Once Bolívares con Veintitrés Céntimos (BsF. 4.711,23) por lo que la diferencia por éste concepto es de Un Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintinueve (BsF. 1.265,29)…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión a la ruralidad. Para explicar el asunto de la ruralidad es necesario precisar lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación que establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. En otras palabras, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajo (sic) cuatro (4) años que serían igual a 48 meses normales, con la ruralidad se computan 60 meses, es decir, un año más y así, sucesivamente…” (Negrillas de la cita).

Que, “Esto significa, que al docente deben incorporarle a la indemnización por antigüedad un (1) año más por cada cuatro (4) años de servicios efectivos y aplicar esta variante a cada una de las situaciones jurídicas del funcionario de acuerdo al marco legal vigente para la época, por ejemplo, para el año 1991 la, Ley del Trabajo estableció que la indemnización consistía en el pago de un (1) mes de salario por cada año de servicio…”.

Que, “…se aprecia de la planilla del cálculo de la ruralidad, (…) que Administración paga por ruralidad los tres meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18-6-97 (sic), la ruralidad se paga reconociendo los tres meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo. Por otra parte, se aprecia del anexo E que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto es incorporar dicho capital a los cálculos generales ya que siendo parte del sueldo también generan interés como cualquier otro pasivo laboral…” (Subrayado de la cita).

Que, “Para el presente caso, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de Dos Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (BsF. 2.540,92)…”.

Que, “Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional…” (Negrillas de la cita).

Que, “De esta forma el Ministerio determinó por este concepto la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (BsF. 49.872,64), (…) luego nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (BsF. 89.824,70), por lo que la diferencia por este concepto es de Treinta y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cero (sic) Seis Céntimos (BsF. 39.952,06)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar Ciento Cincuenta Bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo, en la columna denominada Anticipos un descuento de Cincuenta Bolívares (BsF. 50,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de Cien Bolívares (BsF. 100,00) para un total de Ciento Cincuenta Bolívares (BsF. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de BsF. 59.729,66 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de Ciento Cincuenta Bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 59.579,66. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porque en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00 En consecuencia, en nuestros cálculos solo descontamos dicha cantidad una vez…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, ruralidad, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (BsF. 43.758,28)…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Treinta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (BsF. 34.364,22), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio…” (Subrayado de la cita).

Que, “Tal y como expliqué, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (1) año y tres (3) meses por cada año efectivo. Para el régimen vigente esta circunstancia trae como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la LOT (sic) no incluye la ruralidad. Recordemos que el año efectivo de un docente que trabajó en zona rural no es de doce (12) meses sino de quince (15), lo que significa que debemos incorporar los tres (3) meses adicionales del docente rural al año de servicio, para ello, debemos determinar el valor que representa la fracción de los días adicionales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la prestación de antigüedad de mi representada asciende a Veintiséis Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (BsF. 26.926,57), porque al restar lo pagado por la Administración, Veintidós Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos. (BsF. 22.467,21) la diferencia es de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (BsF. 4.459,36)…”.

Que, “Por último, se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, (…) un descuento de Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (BsF. 884.94) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…” (Negrillas de la cita).

Que, “En resumen, al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de Diecisiete Mil Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (BsF. 17.036,76)…” (Negrillas de la cita).

Que, “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (BsF. 154.888,90), pues, al restar la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Quince Céntimos (BsF. 96.517,15), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (BsF. 58,371.75) y así solicito que se declare…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 1-9-2005 (sic) al 2-9-2008 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y un Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (BsF. 66.931,37)...” (Negrillas de la cita).

Que, finalmente “Por lo expuesto, demandamos a la Administración Publica Nacional, Ministerio del Poder Popular para la Educación para que convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Blanca Rosa Mejía, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Trescientos setenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (BsF. 58.371,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (BsF 66.931,37) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Al respecto esta sentenciadora que al analizar el recurso no se evidencia imputación de vicio alguno, razón por la cual se debe considerar que el recurso no se sustenta en ningún fundamento fáctico o jurídico, circunstancia que hace imposible su tramitación.
Ahora bien el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece como causal de inadmisibilidad:
‘Se declara inadmisible la demanda (…) o es de tal modo inadmisible que resulta imposible su tramitación…’.
En razón de lo anteriormente expuesto (sic) visto que resulta imposible la tramitación de este recurso debido a que no hay un desarrollo de la acción principal debe forzosamente declararse ininteligible el escrito liberar presentado como consecuencia de ello sobreviene la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ROSA MEJÍA, (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por diferencia de prestaciones de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la ciudadana Blanca Rosa Mejía, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa que:

El presente caso, versa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines del pago de “…Cincuenta y Ocho Mil Trescientos setenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (BsF. 58.371,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (…) a favor de la ciudadana Blanca Rosa Mejía, (…) SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (BsF 66.931,37) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

En ese sentido, en fecha 14 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó que “…resulta imposible la tramitación de este recurso debido a que no hay un desarrollo de la acción principal debe forzosamente declararse ininteligible el escrito liberar presentado…”.

Ello así, concluyó el Juzgado ut supra que -en la presente causa- debía declararse la “…INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ROSA MEJÍA, (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por diferencia de prestaciones de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, a los fines de analizar si la decisión emitida por el Juzgado A quo estuvo o no ajustada a derecho, es preciso acotar que, en razón del carácter de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad, debe esta instancia pronunciarse al respecto y hacer las consideraciones siguientes:

Las causales de inadmisibilidad de las diferentes acciones o recursos que pudieran los particulares interponer deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en Ley, en virtud del principio pro actione y antiformalista previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde ese contexto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Sentencia Nº 130 de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A) en la cual dispuso lo siguiente:
“(...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000)…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se infiere que todas las causales de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan dentro de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben estar expresamente previstas en la norma que regule el asunto sometido a su consideración al momento de declarar la inadmisibilidad del mismo, ello con el fin de garantizar el acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Siendo ello así, es importante destacar que la Ley que regula el fondo del presente recurso, es la Ley de Estatuto de la Función Pública, la cual regula la materia relativa al régimen especial de los funcionarios públicos, estableciendo en su artículo 98 con relación a las causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“Artículo 98. Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, resulta preciso señalar que para el momento de la interposición del presente recurso, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ya se encontraba derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al caso de marras, por lo cual debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos. En tal sentido, el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley, establece lo siguiente:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…Omissis…)

5. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)’…” (Negrillas de esta Corte).

De las normas parcialmente transcrita y de la sentencia citada ut supra, se desprende que al resultar ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial y no indicar contra qué acto se recurre, así como tampoco indicar si se recurre contra actuaciones materiales o vías de hecho, todo recurso debe ser declarado inadmisible.

Precisado lo anterior, a la luz de la norma antes transcrita, que se encuentra referida a las causales de inadmisibilidad de la acción -aplicable al caso de marras “rationae temporis”-, se deprende que el motivo esgrimido por el Juzgador de Instancia en fecha 14 de enero de 2009, se enmarcó dentro del supuesto de hecho previsto en la norma ut supra indicada, ya que éste último declaró que “…resulta imposible la tramitación de este recurso debido a que no hay un desarrollo de la acción principal debe forzosamente declararse ininteligible el escrito liberar presentado…”, concluyendo así, con la “…INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ROSA MEJÍA, (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN por diferencia de prestaciones de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

No obstante lo anterior, considera esta Alzada que del escrito recursivo presentado por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Blanca Rosa Mejía, se evidencia que la pretensión deducida en el mismo resulta perfectamente entendible, ya que es posible determinar al Organismo señalado como presunto agraviante, así como también, los hechos o actos constitutivos que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio, razón por lo cual, mal podía el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar Inadmisible el presente recurso, con base en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin esgrimir motivo alguno por el cual lo llevó a tomar la referida decisión, con ausencia absoluta del más mínimo razonamiento lógico para tomar la referida decisión.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que el Juzgado A quo erró en su pronunciamiento al haber declarado la Inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte recurrente, sobre la base de lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la función Pública, por cuanto, del escrito recursivo se evidencia que la pretensión contenida en el mismo es clara y precisa ya que se evidencia el objeto sobre el cual versa la pretensión deducida por el recurrente, como lo es el pago de “…Cincuenta y Ocho Mil Trescientos setenta y Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (BsF. 58.371,75) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (…) a favor de la ciudadana Blanca Rosa Mejía, (…) SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (BsF 66.931,37) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo cual mal podía el referido Juzgado A quo declarar Inadmisible el recurso interpuesto, ya que el tramite que debía realizar conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, era continuar con el procedimiento respectivo, por lo cual esta Corte estima necesario que el Juzgador de Instancia se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del presente recurso, y de ser el caso admita y sustancie el procedimiento respectivo. Así se decide.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia. Así se decide.

Ahora bien, resulta imperativo para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, destacar que en el presente caso el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no permitió que el Apoderado Judicial de la ciudadana Blanca Rosa Mejía, reformulara y corrigiera su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial, en consecuencia, impidió que la misma ejerciera su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional lo insta, a que en sucesivas oportunidades otorgue a las partes la oportunidad de corregir y reformular cualquier escrito contentivo del recurso in commento cuando estos resultaren, ofensivos, irrespetuosos o de tal modo ininteligible y contradictorios que hicieran imposible su tramitación, ello a los efectos de impartir una justicia expedita, imparcial y con apego a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA ROSA MEJÍA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. SE REVOCA el fallo de fecha 14 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie conforme a las causales de inadmisibilidad aplicables al caso sub iudice o en su defecto se pronuncie con respecto al fondo de la controversia

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000633
MEM/