JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000777

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.619, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 4 de abril de 2011, la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar efectuada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 28 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda, la diligencia presentada por el Abogado José Gregorio Hernández Pereira, actuado en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2011, se ordenó pasar el pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 21 de julio de 2011, se dejó constancia del vencimiento de lapso de ley otorgado para dictar la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 27 de junio de 2011, el Abogado José Gregorio Hernández Pereira, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar efectuada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “…ese Tribunal en fecha 04 (sic) de abril de dos mil once (2011), (…) declaró Improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido [en el] Decreto de expropiación identificada con el No. DA-032-/2010; de fecha 15 de Noviembre (sic) de 2010; dictado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Contra dicha Interlocutoria se opuso oportunamente, dentro del lapso de Ley, recurso de apelación; la cual fue negada por el Tribunal contra el cual recurro por vía de hecho…”.

Que, “Considerara (sic), el Tribunal de la recurrida por vía de hecho que ‘según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procedía la apelación sino la oposición a la que se contrae el artículo 602 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil vigente, aplicable por remisión empresa (sic) que se hace en la (…) referida ley (sic)…”.

Que, “Incurre en un error de derecho, al aplicar una norma jurídica, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de los Artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Que, “…si en la etapa iniciar o de conocimiento, el juez niega o decreta improcedente la cautelar solicitada, su decisión es una sentencia interlocutoria que por causar un gravamen irreparable, posee apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Que, “Por estas razones expuestas, respetuosamente solicito de esta honorable Corte de lo Contencioso Administrativo, se ordene oír la Apelación que oportunamente intente contra la interlocutoria que declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Negrillas del original).



II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 4 de abril de 2011, la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar efectuada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia consignada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.597, abogado, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 45.619, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal observa lo siguiente:
Riela a los folios del tres (03) al siete (07), del cuaderno separado, Sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), en la que declara Improcedente la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ (sic) PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.597, abogado, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 45.619, contra el Decreto Nº DA-032/2010 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR (sic) DEL ESTADO MIRANDA.
Asimismo, riela al folio quince (15) del cuaderno separado, diligencia mediante la cual el accionante apeló de la referida sentencia dictada por este Tribunal.
Con respecto a los medios de impugnación de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

‘Artículo 106: la oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil’.

Por otra parte el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ellas, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengas a sus derechos…’ (Negrillas del Tribunal)

Visto lo anterior, observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en la leyes que regulan la materia, la parte accionante en caso de encontrarse insatisfecha con la decisión proclamada por este Juzgado, debió haber consignando oposición a la medida cautelar, exponiendo las razones o fundamentos que considerara pertinentes, tal como lo establece la norma antes transcrita y no como de manera errada lo hizo, apelar de la misma, puesto que tal figura no es admisible en virtud d la naturaleza de la tal decisión, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.597, abogado, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 45.619, y visto igualmente que ha transcurrido el lapso legal para oponerse a la medida y la articulación probatoria, este Juzgador Ratifica la medida cautelar de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, el numeral 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“…Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de solicitar que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.

Así, observa esta Corte que el auto recurrido es de fecha 20 de junio de 2011, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 26 de junio de 2011, por lo que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso de cinco (5) días al que alude el artículo antes transcrito, computado por días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 80 de fecha 1° de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, resultando tempestivo su ejercicio. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada observa que la parte recurrente manifestó que el Tribunal A quo, “Incurre en un error de derecho, al aplicar una norma jurídica, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de los Artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En ese mismo orden de ideas, manifestó que, “…si en la etapa inicial o de conocimiento, el juez niega o decreta improcedente la cautelar solicitada, su decisión es una sentencia interlocutoria que por causar un gravamen irreparable, posee apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Por su parte, el Tribunal de la causa indicó que “…de conformidad con lo establecido en la leyes que regulan la materia, la parte accionante en caso de encontrarse insatisfecha con la decisión proclamada por este Juzgado, debió haber consignando oposición a la medida cautelar, exponiendo las razones o fundamentos que considerara pertinentes, tal como lo establece la norma antes transcrita y no como de manera errada lo hizo, apelar de la misma, puesto que tal figura no es admisible en virtud d la naturaleza de la tal decisión, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.303.597, abogado, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 45.619, y visto igualmente que ha transcurrido el lapso legal para oponerse a la medida y la articulación probatoria, este Juzgador Ratifica la medida cautelar de fecha cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto lo anterior, observa esta Corte que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.

Así, la aplicación de dicho trámite incidental ha sido observado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la resolución de las oposiciones formuladas contra las sentencias que declaren procedente las medidas cautelares solicitada, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 00466 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Yeliptza Faría vs Contralor General de la República, y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-649 de fecha 29 de julio de 2010, caso: Estudio de Grabación Audio Line V, C.A.).

Conforme a la norma citada, se observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada, el medio procesal del cual dispone la parte contra quien obre el decreto cautelar para su impugnación, es el de oposición, el cual se sustanciará en forma incidental en la respectiva causa, conforme a lo previsto en el Título II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, -aplicable de forma supletoria conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, siendo que, de la decisión recaída en el procedimiento incidental de oposición a la medida cautelar decretada, procederá el recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido.

Ello así, se debe recalcar que en los casos en que se declare improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada, -como en el caso de autos-, el medio procesal del cual dispone la parte solicitante es el recurso de apelación, el cual se sustanciara conforme a lo previsto en los artículos 78 al 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la decisión del Juez A quo de no oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 4 de abril de 2011, la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar efectuada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, REVOCA el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 4 de abril de 2011, la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar efectuada y ORDENA al referido Juzgado verificar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 4 de abril de 2011, la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar efectuada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda.

2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.

3.- REVOCA el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 4 de abril de 2011, la cual declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar efectuada.

4.- ORDENA al referido Juzgado verificar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y notifique al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presete decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000777
MEM/