JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000060
En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1804, de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitieron el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.545.772, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº.39.093, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
Dicha remisión se efectúo en virtud de haberse oído en fecha 7 de diciembre de 2011 en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano José Vásquez, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de fundamentación de la apelación por parte del Abogado Francisco Lepore Girón.
En fecha 14 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de febrero de 2012 venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano José Vásquez, debidamente asistido por el Abogado Francisco Lepore Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Explicó que, “Soy Funcionario Público de Carrera desde el año 1989 aproximadamente prestando servicios en el CONICIT ahora FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT); ejerciendo actualmente el cargo de PROFESIONAL II (…) En Mayo de 1999, Concurse para cubrir el cargo de TESORERO adscrito a la entonces Gerencia de Finanzas del CONICIT, ganando dicho concurso y en consecuencia ejerciendo las funciones de Tesorero por un periodo (sic) de 10 años aproximadamente y pagándome las remuneraciones mensuales y permanentes correspondientes al cargo ejercido tales como: Sueldo Básico de Bs. F. 1.266,53, Prima de Alto Nivel de Bs. F. 528.61, Prima de Responsabilidad de Bs., F. 633.27, Prima Complementaria de Bs. F. 1.311,16, Ajuste de Sueldo S/D Bs. F. 316.63 y Prima de Profesionalización de Bs. F. 189.98. (…) En fecha 05 de Marzo de 2009, la Administración decide removerme ilegalmente del cargo de tesorero que gane (sic) por concurso…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Expresó que, “…una vez removido ilegalmente del cargo de Tesorero y ‘respetando’ mi condición de Funcionario Público de Carrera, La (sic) Administración me reubica en un cargo de la denominación de PROFESIONAL II; pero lo hace desconociendo el derecho que tenía y que tengo a recibir las remuneraciones que de manera mensual y permanente venía percibiendo y limitándose a pagarme solo el Sueldo Básico de Bs. F. 1.566, Prima de Profesionalización de Bs. F. 187.92 y Prima Complementaria de Bs. F. 1049.61…” (Mayúsculas y negrilla de la cita).
Señaló que, “…Como funcionario público de carrera tengo derecho a conservar las remuneraciones que de manera permanente venía percibiendo y las mismas, sólo pueden ser suspendidas y/o eliminadas, en los casos de retiro (yo no me retire de la administración), separación o suspensión del cargo (no me he separado ni me han suspendido del cargo que ejerzo) y esto sólo puede producirse por las causales previstas en la Ley de Estatuto de la Función Pública y en la Ley Contra la Corrupción; ya que estos pagos que se venían haciendo, son derechos adquiridos e irrenunciables…”.
Manifestó que el acto administrativo es violatorio de derechos y el mismo se evidencia la existencia de vías de hecho motivado a que, “La Administración actuó arbitrariamente al retirar y excluir de mi remuneración algunas Primas y conceptos que venía percibiendo, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar mis remuneraciones que tengo como funcionario público de carrera, pues, la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es el caso particular, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación y así pido sea declarado, por tanto; debe seguir cancelando mis remuneraciones íntegramente y así también pido sea declarado…” (Negrillas de la cita).
Sostuvo que, “…el cargo de TESORERIA, es de carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que, “…de la lectura del Acto Administrativo de Remoción, se evidencia que este se fundamenta en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que el funcionario público de libre nombramiento y remoción es aquel que es nombrado y removido libremente de sus cargos sin más limitación que la establecida en la ley; pero la misma ley señala expresamente en sus artículos 20 y 21, quienes son esos funcionarios de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel y por ser de confianza. Por lo tanto, si la remoción no esta (sic) fundamentada en uno de los cargos señalados específicamente en estos artículos (20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), deviene en un acto ilegal por Falso Supuesto de Hecho y así pido sea declarado en efecto, se evidencia y observa del Acto de Remoción, que en el mismo se señaló el supuesto especifico de la norma que se me aplico (sic) (Artículos 20 y 21) pero es el caso que yo ejercía era el cargo de TESORERO, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de las citadas normas, por lo que se concluye que la Administración fundamento su decisión en hechos inexistentes, razón por lo cual incurre en Falso Supuesto de Hecho y así pido sea declarado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que, “…se proceda a seguir pagando las Primas y demás conceptos que me excluyeron cuando empecé a ejercer las funciones en el cargo de PROFESIONAL II y por cuanto se prohíba que se haga descuento alguno (…) Que se proceda a pagarme los montos de la Primas y demás conceptos ya descontados ilegalmente en el caso que se proceda a seguir descontándome mientras dura el presente juicio y se reconozcan a efecto de mi antigüedad, para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público (…) Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono (…) Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Remoción. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en principio el acto cuya nulidad se solicita, fue dictado en fecha 26 de febrero de 2009 y debidamente notificado al querellante en fecha 05 de marzo de 2009, tal como se evidencia al folio 11 del expediente administrativo; siendo a partir de esta última fecha cuando se le abre al hoy querellante la oportunidad para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial contra dicho acto, por lo que al haberse interpuesto el correspondiente recurso en fecha 10 de diciembre de 2010 (sic); es claro que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN con relación a dicho acto administrativo y así se declara.-
(…)
No obstante lo anterior, aprecia esta instancia jurisdiccional que en el petitorio de la querella interpuesta se pretende que se le continúen pagando al querellante conceptos específicos (bono vacacional, bono de fin de año, entre otros) que reclama como derechos adquiridos por su persona, los cuales debido a la reubicación que le fue conferida no se encuentra percibiendo, lo que hace claro que la petición de control solicitada no se limitó al acto de remoción, sino que trastoca aspectos relacionados por el acto de reubicación dictado por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), a través de la comunicación de fecha 04 de abril de 2009, según la cual se hace del conocimiento del hoy querellante que ha sido reubicado en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al último cargo desempeñado por su persona, la cual riela al folio 12 del expediente judicial, de cuyo texto se aprecia que en el mismo no se hace mención a los recursos que contra dicho acto se pueden ejercer; incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que debe aplicársele el lapso de caducidad previsto en el mencionado artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este sentenciador se pronunciará en el presente juicio sólo con relación a la solicitud de control de dicho acto administrativo y así se declara.
(…)
Ahora bien, dado que el control de la presente causa va a ejercerse únicamente sobre el acto administrativo que ordenó la reubicación del querellante y considerando que dicha reubicación debe materializarse en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera ostentado por su beneficiario, es claro el deber que tiene este sentenciador de analizar por vía incidental si el cargo en el cual fue reubicado el querellante es de igual o superior jerarquía al cargo de carrera ocupado por éste; entendiéndose al cargo de Planificador V.
(…)
Así pues observamos el querellante fue removido del cargo de Jefe de División adscrito a la Gerencia de Finanzas, División de Tesorería, en fecha 26 de febrero de 2009; siendo notificado de su remoción en fecha 05 de marzo de 2009; siendo reubicado mediante comunicación de fecha 04 de abril de 2009, suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y dirigida al querellante, donde se hace del conocimiento de este último que ha sido reubicado en el cargo de profesional II, tal como se desprende de los folios 36 y 37 del expediente administrativo.
(…)
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo ni el expediente judicial, no se evidencia que el querellante haya traído medio de prueba alguno para demostrarle a esta instancia jurisdiccional que el cargo al cual fue reubicado, con ocasión de su retiro del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba, vale decir; Profesional II sea distinto en jerarquía o remuneración al último cargo de carrera que ostento antes de ser ubicado en el cargo de Jefe de División adscrito a la gerencia de Finanzas, División de Tesorería, es decir; Planificador V; por lo que ante dicha ausencia de pruebas, debe concluir esta instancia jurisdiccional que la Administración actúo ajustada a derecho al reubicar al querellante al cargo de Profesional II luego de removerlo del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba dentro de la Institución, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente causa y así se decide.
(…)
Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2011, el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vásquez, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de febrero de 2012 presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que la sentencia recurrida infringe la ley, por errónea y falta de aplicación de normas motivado a que, “…en efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los concursos públicos para el ingreso a cargos de carrera atienden a los requerimientos de un cargo especifico, resaltando que el concurso al que hace mención el querellante se realizó dentro de la oficina a la cual se encontraba adscrito dando participación sólo a algunos miembros sin cumplir con las formalidades de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) Ciertamente, mi mandante participó en un concurso promocionado, avalado, acreditado y legalizado por la Administración, y como resultado de tal Concurso, mi representado tuvo un ASCENSO y, de acuerdo con lo establecido en el Art. 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al ascenso, es un derecho subjetivo de todos los funcionarios públicos de carrera, aparte de ser también un derecho constitucional exigible inmediatamente, en efecto; el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, suscrito y ratificado por Venezuela, consagra el derecho de todos de ser promovidos dentro de nuestro trabajo, a la categoría superior que corresponda sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad …” (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma señaló que, “…es un ASCENSO al cargo de TESORERO y así solicito sea declarado y tengo derecho a conservar las remuneraciones del cargo; pues no es cierto que la Prima de Responsabilidad y el Ajuste de Sueldo, son una retribución compensatoria solamente al personal de alto nivel o de confianza, de libre nombramiento y remoción; que se otorga en razón de las tareas de complejidad y responsabilidad desarrolladas por ese personal, la Prima de Responsabilidad, también se le puede pagar a cualquier funcionario de carrera como un complemento de su remuneración como lo fue en mi caso particular pero además, son procedentes toda vez que la he venido recibiendo de manera regular, permanente y continua, y por tanto son Derechos adquiridos e irrenunciables y así pido sea declarado. Pues se trata de mantener y conservar los derechos y beneficios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó que, “Como funcionario público de carrera, tenía derecho a conservar las remuneraciones que de manera permanente veía percibiendo y las mismas, sólo pueden ser suspendidas y/o eliminadas, en los casos de retiro (el no se retire de la Administración) (sic) separación o suspensión del cargo (no se ha separado ni me han suspendido del cargo que ejerció) (sic) y esto sólo puede producirse por las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Contra la Corrupción; ya que estos pagos que se le venían haciendo, son derechos adquiridos e irrenunciables. (…) El pago recibido por concepto de Primas de Responsabilidad y otras Primas arriba identificadas, pasaron a ser una compensación del sueldo…”.
Manifestó que, “Si una vez removido ilegalmente del cargo de Tesorero y ‘respetando’ su condición de Funcionario Público de Carrera, La Administración lo reubica en un cargo con la denominación de PROFESIONAL II (Ya se anexo en la querella marcado ‘B’); pero lo hace desconociendo el derecho que tenía a recibir las remuneraciones que de manera mensual y permanente venía percibiendo y limitándose a pagarle solo el Sueldo Básico de Bs. F. 1.566, Prima de Profesionalización de Bs. F. 187.92 y Prima Complementaria de Bs. F. 1049.61. ¿Qué prueba tenía que traer a esa instancia judicial mi mandante, además de señalar que se le habían quitado compensaciones de sueldo y la Administración así lo reconoció?? (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que, “…se Revoque la sentencia y por tanto se declare PROCEDENTE el Recurso de Apelación Ejercido por nosotros; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, se ordene el pago de los montos de la Primas y demás conceptos descontados ilegalmente y se le reconozcan a efectos de su antigüedad, para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, según lo antes demostrado y por tanto son Derechos adquiridos e irrenunciables; pues ahora no los está recibiendo, afectando de esta manera el desarrollo, sustento evolución y patrimonio, personal y de su núcleo familiar; cancelados en forma integral; esto es, con las variaciones que pudieran sufrir en el Tiempo y mientras dure la tramitación del presente Juicio. Pues además, se trata de mantener y conservar sus derechos y beneficios. (…) Asimismo se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de las prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de octubre de 2011, por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
En primer término la parte querellante expone en su escrito de formalización de la fundamentación textualmente que “Ciertamente, mi mandante participó en un concurso promocionado, avalado, acreditado y legalizado por la Administración, y como resultado de tal Concurso, mi representado tuvo un ASCENSO y, de acuerdo con lo establecido en el Art. 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el derecho al ascenso, es un derecho subjetivo de todos los funcionarios públicos de carrera, aparte de ser también un derecho constitucional exigible inmediatamente, en efecto; el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, suscrito y ratificado por Venezuela, consagra el derecho de todos de ser promovidos dentro de nuestro trabajo, a la categoría superior que corresponda sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad…” (Negrillas de la cita).
De lo cual puede apreciar este Órgano Jurisdiccional que el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del recurrente en modo alguno señala los vicios de la sentencia del Juzgado A quo que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen ante esta Corte la apelación interpuesta contra la sentencia.
Por lo que es importante para esta Corte precisar que el escrito de fundamentación de la apelación debe estar dirigido a los vicios en que incurrió la sentencia emitida en Primera Instancia, en virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta, por cuanto del escrito analizado se desprende, que el Apoderado Judicial del Actor sólo se limita a señalar que como funcionario de carrera tenía derecho a conservar las remuneraciones que de manera permanente venía percibiendo, así mismo señala que su representado tuvo un ascenso constituyendo esto un hecho o un alegato nuevo no expuesto en el recurso interpuesto.
En este sentido, considera necesario esta Corte hacer referencia a la sentencia N° 1144 de fecha 31 de agosto de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Dekema C.A., contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), la cual señala lo siguiente:
“…Es así, como los medios de gravamen y dentro de estos la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces al sentenciar. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y medios de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este orden de ideas, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada…”.
Ello así, esta Corte debe señalar que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que el examen de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al ejercer dicho recurso de apelación se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la sentencia dictada por el Tribunal A quo; de otra parte, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así pues, con el recurso de apelación se busca una revisión del fallo cuestionado y sólo si el referido fallo resulta anulado o revocado es que se revisa el fondo de la controversia. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí podrá argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que el Apoderado Judicial del querellante no formuló denuncias concretas respecto de la sentencia apelada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se examine dicha decisión, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, esta Alzada observa que el querellante indicó que, “…es un ASCENSO al cargo de TESORERO y así solicito sea declarado…”, de la revisión del asunto judicial puede apreciarse que al hoy querellante se le notificó del Acto Administrativo Nº 015-015 de fecha 26 de febrero de 2009, mediante el cual la Administración Pública decidió removerlo del cargo de libre nombramiento y remoción que venía ejerciendo, en fecha 5 de marzo de 2009, activando el querellante el Aparato Judicial en fecha 10 de diciembre de 2009, lapso superior al establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos, en razón de esto puede apreciarse que el recurso fue interpuesto fuera lapso establecido en la norma razón por la cual, se encontraba caduco el ejercicio de la acción, tal como fue señalado por el Juzgado A quo, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional confirma la caducidad declarada. Así se decide.
De igual forma alega la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación que, “…la Administración lo reubi[có] en un cargo con la denominación de PROFESIONAL II; pero lo hace desconociendo el derecho que tenía a recibir las remuneraciones que de manera mensual y permanente venía percibiendo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, resulta importante para esta Corte destacar que diferentes doctrinarios definen lo que significa salario y las implicaciones de este, al respecto Rafael Alfonzo Guzmán señaló que, “…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar…” (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153). Del concepto supra transcrito, puede concluir esta Alzada, que como bien lo analiza la doctrina, el salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.
Ello así, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por el Máximo Tribunal de la República. Tenemos la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:
“…para definir el ‘salario normal’ es necesario depurar la categoría de ‘salario integral’ de sus componentes no normales o no habituales. A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios…”
Así, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual…”
Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada, que consta en el folio 73 del expediente judicial copia simple de documento mediante el cual se aprobó el punto de cuenta relacionado con la prima de responsabilidad para ser otorgado únicamente a los funcionarios que ocuparan cargos de alto nivel, asesor, adjunto, sub-gerente y coordinador, así mismo corre inserto en el folio 78, copia simple de la descripción de las cuentas de egreso, donde se reflejó la descripción de las primas por jerarquía o responsabilidad en el cargo, mediante el cual se evidencia que este tipo de primas, se otorga a quien se desempeña en un cargo de confianza o alto nivel, por lo cual se aprecia que las asignaciones que el accionante percibió, aun cuando fueron de forma permanente y habitual, están íntimamente referidas al cargo que ocupaba y no a su persona; razón por la cual al ser removido del cargo de Tesorero, siendo este un cargo de alto nivel, respetándose su condición de funcionario de carrera, siendo reubicado en un cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando, lo lógico es que la Administración retirara las primas correspondientes a prima de alto nivel y prima de responsabilidad, por cuanto no eran acordes al cargo que desempeña al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, no alegando la parte actora que el cargo donde fue removido sea distinto en jerarquía y remuneración, tal como fue expuesto por el Juzgado A quo, de lo que puede apreciar esta Corte que el mencionado Juzgado actúo ajustado a derecho, coincidiendo este Órgano Jurisdiccional con dicho criterio. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 4 de octubre de 2011, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ VÁSQUEZ, asistido por el Abogado Francisco Lepore Girón, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT) ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 4 de octubre de 2011.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000060
EN/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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