JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001340
En fecha 2 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/2047 de fecha 25 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior de Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el Abogado Joseph Franceschetti Uria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.216, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS LLL 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de abril de 2006, bajo el No 50, Tomo 21-A contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2012, por el Abogado Jairo Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 124.960, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 6 de noviembre de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día seis (6) de noviembre de dos mil once (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 y 29 de noviembre de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 17 de marzo de 2011, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Maquinarias LLL 2021, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
El 10 de abril de 2012, el Abogado Jairo Martínez Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, apeló de la referida decisión.
Asimismo, cursa del folio ciento ochenta y ocho (188) oficio de notificación de fechas 12 de mayo de 2002, expedidos por el Juzgado A quo, a los fines de la notificación de la decisión dictada en 12 de marzo de 2012, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Caroní, el cual fue recibido el 30 de marzo de 2012 y la cual fue consignada por el Alguacil de dicho Juzgado en fecha 3 de abril de 2012. Asimismo, consta al folio ciento noventa y cuatro (194) oficio N° 12-535 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior, anexo al cual remitió comisión dirigida al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la Procuradora General de la República, notificación recibida por la referida Procuradora en fecha 28 de mayo de 2012, y consignada al presente expediente por el Alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de julio de 2012.
Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 6 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta. En fecha 10 de abril de 2012 fue interpuesto contra dicha decisión recurso de apelación por el Abogado Jairo Martínez Díaz, y que fue hasta el 25 de octubre de 2012, cuando fue oído en ambos efecto dicho recurso.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en el que el Abogado Jairo Martínez Díaz ejerció el recuso de apelación, esto es, 10 de abril de 2012, hasta que el juzgado A quo oyó el respectivo recurso de apelación, esto es, el 25 de octubre de 2012, transcurrió un tiempo considerable, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar –que tal como se evidenció ut supra- en fecha 10 de abril de 2012, fue interpuesto recurso de apelación por el Abogado Jairo Martínez Díaz, asimismo, en fechas 30 de marzo de 2012 y 28 de mayo de 2012, fueron notificados el ciudadano Sindico Procurador de la República, respectivamente, de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012, y que no fue sino hasta el 25 de octubre de 2012, cuando el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación, en virtud de lo cual aun cuando la paralización no se presentó en esta Alzada, la estadía a derecho de las partes se ve quebrantada como consecuencia de la inactividad presentada en primera instancia, de allí que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió un tiempo considerablemente largo (más de seis meses) en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, el Juzgado de instancia no debió remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional hasta tanto las partes no estuviesen a derecho.
En razón de ello, tal y como lo ha indicado esta Corte en distintas decisiones, en todos aquellos casos en que la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada, hay que reconstituirla, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por estas o por el Tribunal, según el caso (Vid, sentencia 2012-253 de fecha 1º de marzo de 2012).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de noviembre de 2012, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, practique la notificación de las partes de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de noviembre de 2012, en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad.
2- REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, practique la notificación a las partes de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-001340
MEM/
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