JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001386
En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/1155 de fecha 31 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano LARRY JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.755.047, debidamente asistido por la Abogada Arelis Ascanio Paiba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.710, contra la Providencia Administrativa N° 604-06, dictada en fecha 31 de julio de 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente, contra la Sociedad Mercantil TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES. INC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 64-A Sgdo, de fecha 10 de octubre de 1992.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 31 de julio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, por la Abogada María Eugenía Saab, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 72.808, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual acordó incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las convenciones colectivas para el pago de los salarios caídos y exhortó a dicha Sociedad Mercantil dar estricto cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de octubre de 2008.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de noviembre de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil once (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de noviembre de dos mil doce (2012) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 12 y 13 de diciembre de dos mil doce (2012)…”. En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arelis Ventura Ascanio Paiba, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Arelis Ventura Ascanio Paiba, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó el computo de los días de despacho transcurridos para la fecha de la fundamentación de la apelación de la parte recurrente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la controversia que aquí ocupa, con la interposición de querella funcionarial por parte de la representación judicial del ciudadano Larry José Martínez.
En fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de julio de 2012, el referido Juzgado dictó auto a través del cual acordó incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las convenciones colectivas para el pago de los salarios caídos y exhortó a dicha Sociedad Mercantil dar estricto cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de octubre de 2008.
En fecha 26 de julio de 2012, la Abogada María Eugenía Saab, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, apeló del referido auto.
En fecha 31 de julio de 2012, el referido Juzgado Superior oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de noviembre de 2012.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación interpuesto, esto es, el 31 de julio de 2012 y el 16 de noviembre de 2012, fecha esta última en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2012, mediante el se acordó incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las convenciones colectivas para el pago de los salarios caídos y Exhorto a dicha Sociedad Mercantil dar estricto cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de octubre de 2008, por el Juzgado Aquo, y que no fue sino hasta el 16 de noviembre de 2012, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el A quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, salvo el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 19 de diciembre de 2012 y en consecuencia, REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, practique la notificación de las partes de la presente decisión y de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que practique las notificaciones ordenadas, advirtiéndole que deberá ser diligente y expedito en la misión encomendada, evitando que se incurra nuevamente en la paralización de la causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, salvo el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 19 de diciembre de 2012
2- Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A quo, practique la notificación a las partes de esta decisión y de la remisión de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-001386
MEM/
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