JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000158
En fecha 26 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2298-2012, de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.743.655, debidamente asistida por el Abogado Efrén Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 34.809, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En auto de fecha 14 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de octubre de 2009, la ciudadana Omaira Pérez, debidamente asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Mi persona desde el día 01 de Marzo (sic) de 1988, ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, teniendo como último cargo el de Docente VI/DIRECTOR, (…) el día 15 de Agosto (sic) de 2005, se me notifica a través de Resolución Nro. 05-04-01, (…) que a partir del 1º de Septiembre (sic) de 2005 [le había sido otorgado el beneficio de jubilación]. Ahora bien, en fecha 15 de Julio (sic) de 2009, me fueron pagadas mis prestaciones y demás conceptos, tal como se evidencia de planilla de pago de prestaciones y copia del cheque (…), siendo que una vez revisadas las mismas, se pudo evidenciar la existencia de diferencias en las prestaciones sociales, a favor de mi persona…” (Corchetes de esta Corte y Mayúscula de la cita).
Que, “…esta diferencia es producto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el momento de realizar las liquidaciones no tomó en cuenta para el computo de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde la fecha en la cual el referido Ministerio, debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen, hasta el día 01 de septiembre del 2.005, así como los intereses de mora desde la fecha de mi jubilación hasta que se materializó el pago de las prestaciones sociales…” (Negrillas de la cita).
Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de todo trabajador de recibir prestaciones sociales, siendo los mismos de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses, por lo cual al no cancelarse las prestaciones sociales íntegramente a mi representado al término (sic) de la relación de trabajo, debe el referido Instituto (sic) cancelar Intereses de Mora, hasta la fecha de ejecución o del pago de las prestaciones sociales”.
Finalmente solicitó, “…sea condenado (…) el pago (…) de la cantidad de bolívares SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 79.914,44), por concepto de diferencia de liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses y otros derechos laborales derivados de la relación de trabajo existente entre ambas partes, (…) que se condene a la demandada al pago de costas y costos del proceso.(…) a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado (…) a los intereses de mora sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
…omissis…
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
…Omissis…
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la pretensión del actor (sic) en la presente querella, versa sobre la solicitud del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos, costas procesales, corrección monetaria e intereses de mora.
En este sentido denuncia la representación legal del queréllate (sic) que; ‘(…) al proceder a comparar los cálculos de prestaciones sociales realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, luego de realizar las comparaciones de pago de prestaciones sociales por concepto de jubilación, y los cálculos de prestaciones sociales realizados por su persona, evidenció una marcada diferencia entre ambos cálculos, debido a que para el momento de realizarse las liquidaciones no fue tomado en cuenta para el computo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, el interes por mora en el pago desde el 18/02/2002 (sic) al 15/07/2009 (sic), fecha en que se materializó el pago tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo quinto y el 668 parágrafo primero y segundo de la referida ley.
Ahora bien, si bien es cierto, existe una diferencia en el interés mensual obtenido por la Administración, y el interés mensual considerado por el querellante (sic) como el correcto, En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se debe a que para el momento de realizarse las liquidaciones no fue tomado en cuenta para el computo de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, el interes por mora en el pago desde el 18/02/2002 (sic) al 15/07/2009 (sic); Como lo ha manifestado reiteradamente ese Juzgado, los intereses de la prestación de antigüedad devienen de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, no puede apreciarse para dicho cálculo, la forma de cálculo propuesta por la parte querellante, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral.
En el presente caso, la parte querellante expone según su criterio en que (sic) forma erró la Administración en el cómputo de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Sin embargo, no señala otro fundamento jurídico para la determinación de los montos que reclama que el mismo expuesto por la Administración, así como tampoco ilustro a este Juzgado Superior, efectivamente sobre los errores o las diferencias entre las operaciones aritméticas efectuadas por este y las efectuadas por la administración, en virtud de lo cual debe necesariamente este Juzgado declarar Improcedente el recálculo de los montos determinados por concepto los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/02/2002 (sic) al 15/07/2009 (sic). Así se decide.
Por otra parte solicita la parte actora, el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto fue jubilada el primero (1) de Septiembre (sic) de 2005 y el pago efectivo de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha quince (15) de Julio (sic) de 2009. A tal efecto se evidencia al folio 22 del presente expediente, constancia de recibo de cheque del veintiocho (28) de Julio (sic) de 2009, por concepto de prestaciones sociales, así como copia del cheque Nº 00614329, del Banco Central de Venezuela, emitido por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bolívares Fuertes SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 64.626,10), asimismo se evidencia al folio 09 copia de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el pago de las prestaciones sociales.
Así las cosas, esta Sentenciadora considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:
…omissis…
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se consagró en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto, la querellante como ya se estableció fue jubilada por el Órgano querellado en fecha primero (01) de septiembre de 2005, es decir, posterior a la fecha en que fue promulgada la actual Carta Magna. Asimismo se observa, que a la fecha de su efectivo egreso el ente recurrido no canceló en forma inmediata las prestaciones sociales, sino en fecha quince (15) de Julio (sic) de 2009. De tal manera, que al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, esta Jurisdicente debe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 del Texto Constitucional, declarar PROCEDENTE el pago por concepto de los intereses de mora respecto a las prestaciones sociales y en consecuencia, ORDENA al Órgano querellado cancelar los intereses moratorios generados, ello desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación primero (1) de Septiembre (sic) de 2005, hasta el quince (15) de Julio (sic) de 2009, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. A los fines de determinar el monto o cantidad que adeuda la Administración a la querellante por dicho concepto, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Constan los cálculos de las prestaciones sociales del actor cursante en el expediente original de los cuales se observa que no fue incluido el pago de los intereses de mora, según consta en el folio nueve (09).
De manera que el actor (sic) egresó por jubilación el (1) de septiembre de 2005 y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 15 de julio de 2009, por lo que dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, los intereses moratorios deben ser calculados desde la fecha del retiro del funcionario de la Administración Pública, en este caso, desde el 01 de Septiembre (sic) de 2005 (fecha de vigencia de la jubilación) hasta el 15 de julio de 2009 (fecha de pago de las prestaciones sociales), ello así, este Juzgado Superior debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). Así se declara.
En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar esta juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la sentencia de fecha (11) de Octubre (sic) de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio (sic) de 2006, entre otras, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial. Por lo que declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.
Al respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso Alexandra Margarita Stelling Fernández, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con los criterios supra analizados se declara improcedente la cancelación de costas solicitadas. Así se Declara.”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.
Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma ante transcrita.
Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”. (Resaltado de esta Corte).
De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos probatorios que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiese realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde 1º de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada la recurrente, según consta de la Resolución Nº 05-04-01, de fecha 15 de agosto del 2005, que riela a los folios 15 y 16 del presente expediente, hasta el 28 de julio de 2009 , fecha en la cual le fue pagada la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos veintiséis con diez céntimos (Bs. 64.626,10), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del recibo de pago que cursa en copia certificada al folio 68 del presente expediente- y no como erradamente fue establecido por el Juzgado de Primera Instancia, es decir, 15 de julio de 2007-, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consideración de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado Efrén Ávila, antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA con la reforma expuesta la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, una vez realizada la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-Y-2012-000158
MEM
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