JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000519

En fecha 6 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0378 de fecha 5 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.978, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de abril de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2003, por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, antes identificado, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza; designados mediante resolución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2004.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes y la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar inicio a la relación de la causa, fijándose un término de diez (10) días para su reanudación.

En fechas 30 de noviembre de 2004 y 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la notificación de las partes.

En fecha 18 de marzo de 2005, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, fue elegida la Nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 6 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2005.

En fecha 10 de mayo de 2005, se libraron los oficios Nros. 2005-1470 y 2005-1471, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM) y Procuradora General de la República, a fin de notificarles que una vez transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se daría inicio a la relación de la causa mediante auto separado.

En fecha 15 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la efectiva notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM), en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 16 de junio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la efectiva notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 22 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 10 de mayo de 2005.

En fecha 3 de agosto de 2005, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte de la presente causa y por auto de la misma fecha, se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designandose ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita; asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Flor Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.771, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual solicitó a la Secretaría de esta Corte realizar el computo de los días de despacho y consignó copia del poder que acredita su representación.

En fecha 19 de octubre 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional quedando integrado su Junta Directiva por los Abogados: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la realización del computo de los días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de enero 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 1º de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual solicitó la suspensión temporal de la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor.

En fechas 15 y 21 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, mediante las cuales ratificó el contenido del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005.

En fecha 13 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes la cual se haría mediante auto expreso y separado.

En fecha 28 de marzo de 2006, se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17 de abril de 2006, se celebró la audiencia de informes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y una vez finalizada las exposiciones el Juez Javier Sánchez Rodríguez se inhibió del conocimiento de la presente causa por haber sido sentenciador de la misma en primera instancia.

En esa misma fecha, compareció ante esta Corte la parte recurrente, a fin de consignar el escrito de relación de informes de la fundamentación de la apelación.

En esa misma oportunidad, compareció ante esta Corte la Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, a fin de consignar el escrito de relación de informes de la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente Javier Sánchez Rodríguez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de mayo de 2006, el juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, presentó el acta formal de inhibición en virtud de haber decidido en primera instancia la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2007, en virtud del acta de inhibición presentada por el Juez Presidente de este Órgano Jurisdiccional Javier Tomás Sánchez Rodríguez, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Vicepresidente Aymara Vilchez Servilla, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 11 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 31 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Libis María Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.771, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en cuanto a la inhibición planteada.

En fecha 2 de agosto de 2007, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, en fecha 25 de mayo de 2006 y ordenó la constitución de la Corte Accidental de conformidad con lo previsto en el artículo 11 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituido este Órgano Jurisdiccional quedando integrado su Junta Directiva por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.

En fecha 9 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó proveer las copias certificadas, solicitadas mediante diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2009, por la parte actora.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se libraron los oficios Nros. 2009-9681 y 2009-9682, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM) y Procuradora General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, así como los tres (3) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se pasaría a ponente mediante auto expreso y separado al Juez ponente.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Emilia Magallanes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.545, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor, mediante la cual solicitó celeridad procesal en cuanto a la sentencia definitiva y consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la efectiva notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM), en fecha 17 de noviembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue constituida esta Corte, quedando integrado su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la efectiva notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte de abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto de abocamiento de fecha 20 de octubre de 2009 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, mediante la cual solicitó celeridad procesal en cuanto a la sentencia definitiva y señaló su domicilio procesal.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2012, por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en el auto de fecha 1º de marzo de este mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, mediante la cual solicitó celeridad para decidir la apelación en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de octubre de 2001, el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los fundamentos fácticos jurídicos siguientes:

Indicó que, “Desde el 26 de abril de 2001, ingres[ó] a prestar servicios en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), con el carácter de desempeñar el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS, adscrito a la CONTRALORÍA INTERNA DEL [organismo recurrido], según Oficio (sic) de Designación (sic) número: OP-0802-Desig.73 de fecha 18 de mayo de 2001 (…) posteriormente fu[e] removido del cargo ut supra, en fecha 30 de agosto de 2001, notificado mediante Oficio (sic) número: OP-805-0745 de fecha 29 de agosto de 2001, en el cual se [le] informa en notificación: ‘…queda usted removido del cargo que viene desempeñando como Jefe de Averiguaciones Administrativas, adscrito (a) a la Contraloría Interna de este Instituto… ” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Destacó, que su “…cualidad de Funcionario (sic) de Carrera (sic) está demostrado (sic) en el Certificado de Funcionario de Carrera, número: 192446, libro de Registro (sic) número: 190, Folio número: 90 de fecha 04 de septiembre de 1982, otorgado por la Oficina Central de Personal (OCP), Presidencia de la República…”.

Arguyó, que “…en fecha 30 de agosto de 2001, se [le] hizo entrega de Oficio (sic) número OP-805-0745 de fecha 29 de agosto de 2001, suscrito por la Ciudadana (sic) MERCEDES ANGARITA TRUJILLO, Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), donde se [le] notifica lo siguiente ‘…Me dirijo a usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento que en uso de las atribuciones que me confiere el Articulo 14 Ordinal 7° de la Ley del Instituto Nacional del Menor y de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 4 Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 8° literal ‘A’ del Artículo (sic) Unico (sic) del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, cumplo con notificarle que a partir del recibo de la presente medida, queda usted removido del cargo que viene desempeñando como Jefe de Averiguaciones Administrativas, adscrito (a) a la Contraloría Interna de este Instituto…’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original, corchetes de esta Corte).

Indicó, que, “…el ACTO ADMINISTRATIVO de la Notificación (sic) de la Remoción (sic) no está fundamentado, pues no describe las funciones realizadas en el cargo que desempeñ[ó], como JEFE DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS adscrito a la CONTRALORÍA INTERNA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR; cuya Notificación (sic) señala con IMPRECISIÓN la denominación del cargo, porque debe decir: ‘…JEFE DE DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS adscrito a la CONTRALORÍA INTERNA DEL [organismo recurrido]…’; No (sic) es correcta la fundamentación, por ser confusa y contradictoria, lo que constituye un vicio suficiente para anular el referido ACTO ADMINISTRATIVO, por cuanto la referida IMPRECISIÓN en los motivos, violenta normas y principios básicos en materia de procedimientos administrativos; ni siquiera calificar el cargo de ‘ALTO NIVEL ni de CONFIANZA’; debe señalarse en forma expresa el supuesto ‘en que la administración ubica el cargo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Expresó que, “…no es ni la denominación del cargo, ni la naturaleza de las funciones que se ejerzan, los elementos determinantes para calificar como de Alto (sic) Nivel (sic) un determinado cargo, sino su ubicación Jerárquica (sic) dentro del organigrama, o estructura organizativa en este caso, del respectivo Instituto Nacional del Menor (INAM) (...) el requisito de la motivación no es de carácter meramente formal, sino que lleva aparejado a él uno de los principios orientadores del procedimiento administrativo, como es el de la defensa del administrado, constituyendo evidentemente, una violación a dicho principio el realizar una motivación imprecisa o genérica. Para que pueda considerarse adecuadamente aplicado el Decreto (sic) número: 211, debe la Administración probar suficientemente los extremos de su calificación (…) El primero de ellos atiende a la sola condición de Jefatura de División (sic) para excluir a estos cargos de la carrera y para considerarlos de Alto Nivel, lo cual se da por el solo (sic) nombramiento y la denominación del cargo, el otro supuesto, atiende a la asimilación que por sus funciones se hace de otras unidades diferentes a las (sic) Jefatura de División, por ser similares o superiores en Jerarquía, cuestión esta muy distinta a la primera, en el cual el sólo cargo de Jefe de División es suficiente, mientras que en el segundo caso es necesario analizar sus respectiva (sic) jerarquías, para determinar su similitud o superioridad con el cargo de Jefe de División...” (Mayúsculas del original).

Que, en el acto de remoción “…no se puede determinar si la medida obedece a que el cargo de JEFE DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS es el de una Jefatura de División, o si es porque es similar o superior en jerarquía…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que “…resulta insuficiente la referencia al literal ‘A’ del numeral 8 del Artículo (sic) Unico (sic) del Decreto (sic) número: 211 para considerar determinado cargo como de Alto Nivel, y por ende, el acto de remoción de que se trate resultaría INMOTIVADO porque no se sabría cual de los dos supuestos es el que justifica el acto…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Destacó, que su “…condición de funcionario (sic) de Carrera (sic) (…) es una cualidad inextinguible, cualquiera que sean las circunstancias del reingreso a la Administración Pública Nacional. De ahí, que cuando un funcionario carrera que haya egresado de la Administración Pública, y posteriormente se reincorpora a la administración en un cargo de libre nombramiento y remoción, al egresar del mismo, debe ser sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento al procedimiento reubicatorio y, sólo en casos de no ser posible la reubicación, podrá ser retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Arguyó, que “el Decreto (sic) 211 en realidad contiene dos categorías diferentes: la condición de ‘Alto Nivel’ que se refiera a la titularidad de las altas jerarquías de la Administración y por otra la ‘De Confianza’ que alude el ejercicio de determinadas funciones que requieren de un grado de reserva y sujeción particulares de los funcionarios que la ejercen (…) De allí que ciertamente resulte insuficiente la referencia a la citada disposición para considerar determinado cargo como de confianza, y por ende el acto de remoción resulta inmotivado…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “en fecha 03 (sic) de septiembre de 2001, solicit[ó] la gestión de Instancia Conciliatoria ante la JUNTA DE AVENIMIENTO con sede en la Oficina de Personal adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM), referente al Acto Administrativo de remoción Oficio (sic) número: OP-805-0745 de fecha 29-08-2001 (sic), notificado a [su] persona por la Presidenta de ese instituto (sic) (INAM) (sic), sin recibir respuesta alguna hasta la fecha y produciéndose un ‘Silencio Administrativo del asunto…” (Mayúsculas y negrillas del origina, corchetes de esta Corte).

Fundamentó su recurso,“de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Solicitó, “…el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada y que en consecuencia [le] sea reincorporado al ejercicio del cargo de JEFE DE DIVISION (sic) DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS, adscrito (a) a la CONTRALORIA (sic) INTERNA DEL [organismo recurrido], que desempeñaba y para el cual fu[e] legítimamente designado, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir, así como de la (sic) bonificaciones anuales y especiales que otorgue el [organismo recurrido] desde la ilegal Remoción (sic) hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación a dicho cargo…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que “…se sirva declarar CON LUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia: 1) Declare la nulidad absoluta por ilegalidad del Acto Administrativo dictado y notificado el 29 de agosto de 2001 y 30 de agosto de 2001 respectivamente por la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM) e identificado con el número: OP-805-0745; 2) Se [le] reincorpore al cargo de JEFE .DE DIVISION (sic) DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS, adscrito (a) a (sic) la CONTRALORIA (sic) INTERNA DEL [organismo recurrido], 3) Pido al Tribunal, se sirva recabar el expediente administrativo personal, como funcionario público, que reposa en los archivos de la Oficina de Personal adscrita al Instituto Nacional del Menor (INAM)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“La presente querella se intentó contra el acto administrativo Nº OP-805-0745, dictado el 29 de de agosto de 2001 por la Presidente (sic) del Instituto Nacional del Menor, que separo (sic) al ciudadano Victor (sic) José Cortez Mendoza, del cargo de Jefe de División de Averiguaciones material no desnaturaliza su denominación, haciéndolo susceptible de producir una violación a su derecho a la defensa, pues tenía pleno conocimiento del cargo desempeñado, lo cual se evidencia al solicitar la reincorporación al cargo de ‘Jefe de División de Averiguaciones Administrativas’, por lo que debe desecharse este alegato y así se decide.

En cuanto a que en el acto administrativo no se describen las funciones realizadas en el cargo que desempeñó; resultando insuficiente la referida al literal A del numeral 8º (sic) del artículo único del Decreto Nº 211 para considerar el cargo como de alto nivel. Estima el Tribunal, que al ejercer el querellante el cargo de Jefe de División de Averiguaciones Administrativas, es indudable que se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo único, literal ‘A’, ordinal 8º (sic) del Decreto Presidencial Nº 211, pues es claramente éste uno de los supuestos de la norma, es decir, el cargo de ‘Jefe de División’, aunado a ser la ‘División de Averiguaciones Administrativas’ una unidad superior al resto de las demás ‘Divisiones’, conforme se desprende del organigrama estructural del Instituto Nacional de Menor, cuya copia simple cursa al folio 13 del expediente principal; por lo que no se configura el vicio de falta de motivación, En (sic) consecuencia, resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el alegato del querellante referido a que su condición de funcionario de carrera, es una cualidad inextinguible. Al respecto observa este Juzgado que al folio 7 de la pieza principal cursa en original el Certificado (sic) de Funcionario de Carrera, del ciudadano Victor (sic) José Cortez Mendoza, certificado bajo el número 192446, Libro de Registro Nº 190, folio 90 de fecha 04 (sic) de septiembre de 1982, otorgado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, que también cursa en copia simple al folio 45 del expediente administrativo. Siendo así, al momento de dictarse el acto administrativo de remoción, el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, correspondiéndole a su situación la aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas (sic), adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor.

Ahora bien, aún cuando la representación judicial del querellante alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de la demanda, razón suficiente para que este Tribunal no entre a conocer de la misma; se advierte que al ser materia de orden público se procede pasa (sic) a revisar la misma.

En este sentido, se evidencia que las normas que regulan la atribución de competencia en relación al ingreso y egreso del personal del Instituto Nacional del Menor, son las siguientes: (…)

Ley del Instituto Nacional del Menor:

‘Artículo 14: Son atribuciones del Presidente: (…)
7º Nombrar y remover el personal del Instituto…’

Reglamento Nº 1 de la Ley del Instituto Nacional del menor:

‘Artículo 17: Corresponde al Presidente: (…)
11. Nombrar, remover y destituir al personal del Instituto…’

De los textos parcialmente transcritos, se desprende que corresponde al Presidente del Instituto querellado dictar los actos administrativos de remoción, retiro y destitución, sin imponérsele la obligación de consultar dichos actos al Directorio para su validez, como lo pretende señalar el querellante; por tal razón, al haber emanado del acto administrativo impugnado del mencionado funcionario, debe forzosamente desecharse este alegato y, así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

El querellante alega como vicio del acto administrativo impugnado la falta de motivación del mismo, al ser imprecisa la denominación del cargo. Advierte este Juzgador, que la Resolución (sic) recurrida, cuto texto se transcribe en la notificación, cursante al folio 6 de la pieza principal, se lee lo siguiente:

‘…Me dirijo a usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento que en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 14 Ordinal 7º de la Ley del Instituto Nacional del Menor y conformidad con lo establecido en el Artículo 4º ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 8º literal ‘A’ del Artículo Único del Decreto 211 de fecha 02 (sic) de julio de 1974, cumplo con notificarle que a partir del recibo de la presente medida, queda usted removido del cargo que viene desempeñando como Jefe de Averiguaciones Administrativas, adscrito (a) a la Contraloría Interna de este Instituto.
Asimismo, le manifiesto que en su expediente personal no existe recaudo alguno, que hubiere usted aportado al Instituto como prueba fehaciente de ser funcionario de carrera, motivo por el cual queda excluido (a) del beneficio de disponibilidad y reubicación, que determinan los Artículos (sic) 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…’.

Ahora bien, en primer lugar se observa que el alegato del recurrente, referido a que es imprecisa la denominación del cargo no constituyen (sic) vicio de inmotivación del acto, ya que en todo caso el mismo corresponde a un simple error material, pues si bien es cierto que la correcta denominación del cargo desempeñado por él es ‘Jefe de División de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna’ y no ‘Jefe de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna’, como se indica en el acto bajo análisis, este error Administrativa (sic), por lo que la Administración (sic) partió de un falso supuesto, obviando la realización de las gestiones reubicatorias. En consecuencia, procede la nulidad del acto administrativo contenido en la citada Resolución, sólo en lo que se refiere al retiro al haberse excluido del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias; siendo así, procede ordenar su reincorporación por el lapso de un mes, con el pago correspondiente a dicho lapso, a los fines de la realización de las mencionadas gestiones reubicatorias y, así se decide.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2005, el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Expresó, que “…en la sentencia [apelada] al referirse a la presentación de los informes por ambas representaciones judiciales, en el Recurso (sic) Contencioso (sic) de Nulidad (sic) intentado por [él], que se presentaron dichos informes en fecha 12 de Mayo de 1999. Se puede apreciar un error e incoherencia al afirmar que en el año 1999 se presentaron los informes del caso, cuando en la misma sentencia se afirma que el 10 de Octubre (sic) de 2001, interpus[o] el citado recurso de nulidad, igualmente admite que en fecha 05 (sic) de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso.…” (Negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Adujo, que “…la sentencia, contiene un error en su inicio al afirmar que los informes se presentaron ante ese Tribunal (sic) dos (2) años y cinco (5) meses antes de la interposición del recurso contencioso de nulidad por [el recurrente], apreciándose pues falta de exactitud e incoherencia en las fechas, no decidiendo entonces apegado a la verdad procesal de las actas del expediente por mi persona, por lo tanto es deber del juzgador avocarse al conocimiento de la verdad; la que se encuentra plasmada en las actas y autos del expediente…”.

Que, “El Instituto Nacional del Menor (INAM) en fecha 13 de Febrero (sic) de 2003, presenta un escrito (…) sin tener representación alguna, pues consigna un poder conferido por la abogada GABRIELA GAJZENBERG DE VECCHIO, la cual ya no era la Consultora Jurídica del Instituto querellado, desde hace más de un (01) (sic) año a la fecha de presentar los supuestos informes, por lo que el poder presentado era írrito y la compareciente por el Instituto Nacional de Menor (INAM), no tenia cualidad alguna para consignar ninguna documentación en el expediente, todo este planteamiento fue presentado al tribunal el 14 de febrero de 2003 (…), como conclusiones previas, pero el tribunal hizo silencio al decidir y no se pronuncia al respecto sobre el petitorio al no tener la supuesta representante del Instituto Nacional de Menor (INAM) cualidad alguna para comparecer ante el tribunal A-quo…” (Mayúsculas del original).

Que, “Por el contrario el sentenciador afirma que la demandada presentó Informes, pero nunca se pronunció sobre la falta de cualidad de ésta al consignar un escrito, sin tener representación para ello, se aprecia la preferencia de mejorar la sentencia por el sentenciador A-quo, no decidiendo con la verdad…”.

Indicó, que “…en la sentencia se puede apreciar la inexactitud al afirmar como fecha de Informes (…) el 12 de Mayo (sic) de 1999, cuando el auto de la admisión de la demanda es de fecha 05 (sic) de Noviembre (sic) de 2001, lo que constituye el vicio de FALSO SUPUESTO, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referente a la infracción en la que incurren los jueces sentenciadores, cuando la dispositiva del fallo parte de una suposición falsa por parte del juez, en este caso partiendo de una fecha errónea…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Destacó, que “…la incompetencia del funcionario que dictó el Acto (sic) Administrativo (sic) de Remoción (sic) Nro (sic) OP-805-0745 dictado el 29 de Agosto (sic) de 2001, supra, con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de demanda, y aduce que por ello no entra a conocer de la misma, admitiendo que lo propuesto es materia de orden público y rechaza el alegato de incompetencia del funcionario que dictó el acto, con basamento legal del artículo: 14 ordinal 7º Ley del Instituto Nacional del Menor, y artículo: 17 numeral: 11 del Reglamento N° 1 ejusdem, omitiendo en su decisión lo establecido en el artículo: 9 de la Ley de Creación del Instituto Nacional del Menor (INAM) y su Reglamento N° 1 ejusdem, que (…) en su contenido disponen que la superior dirección y administración del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) está a cargo de un DIRECTORIO en concordancia con el Artículo (sic): 6 numeral: 3 de la LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA vigente para la época…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…se evidencia fehacientemente que el acto administrativo de remoción supra está viciado de nulidad absoluta, pues la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM) incurrió en extralimitación de atribuciones al haber decidido por si (sic) misma la remoción inmotivada de que fu[e] objeto, sin haberlo previamente sometido a la aprobación del Directorio, que es la Máxima Autoridad del Instituto querellado, cuando la decisión tal como lo regula la ley, constituye un acto complejo que deben conformar tanto la voluntad del órgano unipersonal (Presidencia) como la aprobación del órgano colegiado (Directorio), para perfeccionarse y culminar con carácter definitivo el procedimiento de Remoción (sic) como Funcionario de Carrera, lo que vició de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció la violación de los artículos 6 del Código Civil, 212 del Código de Procedimiento Civil, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que, “…la falta de motivación del acto administrativo de remoción, por ser imprecisa la denominación del cargo cuando la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM) [le] notifica ‘queda usted removido del cargo que viene desempeñando como JEFE DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS adscrito a la Contraloría Interna de este Instituto’, cuando debió decir el Directorio (sic) al Removerme (sic), ‘JEFE DE DIVISIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS, adscrito a la Contraloría Interna de este Instituto’, como es lo correcto, (…) y no como observa el sentenciador que es un simple error material, aun cuando admite en la propia sentencia que la ‘correcta denominación del cargo desempeñado por el querellante es ‘(sic) JEFE DE DIVISION (sic) DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…el sentenciador considera improcedente el alegato por mí propuesto, cuando señalé que no se describe en el referido acto, las funciones realizadas en dicho cargo, resultando insuficiente referirse al literal A del numero (sic) 8 del artículo único del Decreto No. (sic) 211, el sentenciador señaló expresamente sobre.... (sic) este punto, que no se configuró el vicio de falta de motivación... (sic), quebrantando con esta decisión las disposiciones contenidas en los Artículos (sic): 9 y 18 ordinal:5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); de igual manera, hubo inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (Negrillas del original).

Que, “…la administración omitió mi condición de Funcionario de Carrera, y por ende al no estar retirado del cargo se me debe cancelar todos mis sueldos dejados de percibir, bonos vacacionales, etc., (sic) pues el acto me ha causado un gravamen patrimonial, por no haber percibido todas las remuneraciones a que tengo derecho, y es evidente que fue un error de la administración obviar mi condición de Funcionario de Carrera y no realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, por el contrario cometió la administración el error de no retirarme una vez que dichas gestiones se llevaran a cabo, ¿cómo puede ordenar dicha sentencia mi reincorporación al cargo por un mes?, cuando no se efectuó retiro alguno y en consecuencia siempre seguí siendo el titular del cargo…”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto así como la reincorporación al cargo que desempeñaba para la fecha de su remoción con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir, bonos vacacionales, cestatikets, bonos especiales, toda remuneración inherente al cargo, desde la fecha de su remoción hasta la fecha de reincorporación al cargo. Igualmente solicitó que el monto a cancelar sea objeto de indexación.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2003, por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2003, por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

Se observa que el caso de autos se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº OP-805-0745 dictado en fecha 29 de agosto de 2001, por el Presidente del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual se procedió a la remoción y retiro del ciudadano Víctor José Cortez Mendoza, del cargo de “Jefe de División de Averiguaciones Administrativas” adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor (INAM), de conformidad con establecido en el artículo 14 ordinal 7 de la Ley del Instituto Nacional del Menor y con lo establecido en el artículo 4 ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa.

En este orden de ideas, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, fundamentando su decisión en el hecho que “…la Administración (sic) partió de un falso supuesto, obviando la realización de las gestiones reubicatorias. En consecuencia, procede la nulidad del acto administrativo contenido en la citada Resolución, sólo en lo que se refiere al retiro al haberse excluido del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias; siendo así, procede ordenar su reincorporación por el lapso de un mes, con el pago correspondiente a dicho lapso, a los fines de la realización de las mencionadas gestiones reubicatorias…”.

Ello así, a los fines de impugnar el fallo ut supra mencionado, la parte apelante adujo que el mismo se encontraba inmerso en los vicios de i) incongruencia negativa ii) falsa suposición e, iii) inmotivación, los cuales se pasará a estudiar de seguidas y en los siguientes términos:

De la supuesta incongruencia negativa del Fallo Apelado.
Aprecia esta Corte, que la parte actora alegó en cuanto a este vicio que “El Instituto Nacional del Menor (INAM) en fecha 13 de Febrero (sic) de 2003, presenta un escrito (…) sin tener representación alguna, pues consigna un poder conferido por la abogada GABRIELA GAJZENBERG DE VECCHIO, la cual ya no era la Consultora Jurídica del Instituto querellado, desde hace más de un (01) (sic) año a la fecha de presentar los supuestos informes, por lo que el poder presentado era írrito y la compareciente por el Instituto Nacional de Menor (INAM), no tenia cualidad alguna para consignar ninguna documentación en el expediente, todo este planteamiento fue presentado al tribunal el 14 de febrero de 2003 (…), como conclusiones previas, pero el tribunal hizo silencio al decidir y no se pronuncia al respecto sobre el petitorio al no tener la supuesta representante del Instituto Nacional de Menor (INAM) cualidad alguna para comparecer ante el tribunal A-quo…” (Mayúsculas del original).

En este sentido, observa esta Corte que el vicio de incongruencia se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”; asimismo, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Asimismo, en cuanto al mencionado vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: ARGENIS CASTILLO Y OTROS VS. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.), señaló lo siguiente:

“En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

De la sentencia parcialmente devengada, aprecia esta Corte que la incongruencia positiva ocurre cuando el juzgador en su sentencia ha declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, mientras que la incongruencia negativa se manifiesta cuando el juez no decide sobre los diversos puntos alegados por las partes o no emite pronunciamiento alguno sobre todo lo alegado por los intervinientes en el proceso.

Delimitado lo expuesto y visto que la denuncia de autos se relaciona a la supuesta falta de valoración de los alegatos esgrimidos por el apelante en cuanto a la falta de legitimación de la recurrida por el iudex A quo, estima necesario esta Instancia Sentenciadora traer a colación lo señalado por el juzgado de primera instancia, el cual estableció lo siguiente:

“La presente querella se intentó contra el acto administrativo Nº OP-805-0745, dictado el 29 de de agosto de 2001 por la Presidente (sic) del Instituto Nacional del Menor, que separo (sic) al ciudadano Victor (sic) José Cortez Mendoza, del cargo de Jefe de División de Averiguaciones material no desnaturaliza su denominación, haciéndolo susceptible de producir una violación a su derecho a la defensa, pues tenía pleno conocimiento del cargo desempeñado, lo cual se evidencia al solicitar la reincorporación al cargo de ‘Jefe de División de Averiguaciones Administrativas’, por lo que debe desecharse este alegato y así se decide.

En cuanto a que en el acto administrativo no se describen las funciones realizadas en el cargo que desempeñó; resultando insuficiente la referida al literal A del numeral 8º (sic) del artículo único del Decreto Nº 211 para considerar el cargo como de alto nivel. Estima el Tribunal, que al ejercer el querellante el cargo de Jefe de División de Averiguaciones Administrativas, es indudable que se ajusta al supuesto de hecho contenido en el artículo único, literal ‘A’, ordinal 8º (sic) del Decreto Presidencial Nº 211, pues es claramente éste uno de los supuestos de la norma, es decir, el cargo de ‘Jefe de División’, aunado a ser la ‘División de Averiguaciones Administrativas’ una unidad superior al resto de las demás ‘Divisiones’, conforme se desprende del organigrama estructural del Instituto Nacional de Menor, cuya copia simple cursa al folio 13 del expediente principal; por lo que no se configura el vicio de falta de motivación, En (sic) consecuencia, resulta improcedente el presente alegato y, así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el alegato del querellante referido a que su condición de funcionario de carrera, es una cualidad inextinguible. Al respecto observa este Juzgado que al folio 7 de la pieza principal cursa en original el Certificado (sic) de Funcionario de Carrera, del ciudadano Victor (sic) José Cortez Mendoza, certificado bajo el número 192446, Libro de Registro Nº 190, folio 90 de fecha 04 (sic) de septiembre de 1982, otorgado por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, que también cursa en copia simple al folio 45 del expediente administrativo. Siendo así, al momento de dictarse el acto administrativo de remoción, el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, correspondiéndole a su situación la aplicación de las normas contenidas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativas (sic), adscrito a la Contraloría Interna del Instituto Nacional del Menor.

Ahora bien, aún cuando la representación judicial del querellante alega la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción con posterioridad a la presentación del escrito de contestación de la demanda, razón suficiente para que este Tribunal no entre a conocer de la misma; se advierte que al ser materia de orden público se procede pasa (sic) a revisar la misma.

En este sentido, se evidencia que las normas que regulan la atribución de competencia en relación al ingreso y egreso del personal del Instituto Nacional del Menor, son las siguientes: (…)

Ley del Instituto Nacional del Menor:

‘Artículo 14: Son atribuciones del Presidente: (…)
7º Nombrar y remover el personal del Instituto…’

Reglamento Nº 1 de la Ley del Instituto Nacional del menor:

‘Artículo 17: Corresponde al Presidente: (…)
11. Nombrar, remover y destituir al personal del Instituto…’

De los textos parcialmente transcritos, se desprende que corresponde al Presidente del Instituto querellado dictar los actos administrativos de remoción, retiro y destitución, sin imponérsele la obligación de consultar dichos actos al Directorio para su validez, como lo pretende señalar el querellante; por tal razón, al haber emanado del acto administrativo impugnado del mencionado funcionario, debe forzosamente desecharse este alegato y, así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

El querellante alega como vicio del acto administrativo impugnado la falta de motivación del mismo, al ser imprecisa la denominación del cargo. Advierte este Juzgador, que la Resolución (sic) recurrida, cuto texto se transcribe en la notificación, cursante al folio 6 de la pieza principal, se lee lo siguiente:

‘…Me dirijo a usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento que en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 14 Ordinal 7º de la Ley del Instituto Nacional del Menor y conformidad con lo establecido en el Artículo 4º ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 8º literal ‘A’ del Artículo Único del Decreto 211 de fecha 02 (sic) de julio de 1974, cumplo con notificarle que a partir del recibo de la presente medida, queda usted removido del cargo que viene desempeñando como Jefe de Averiguaciones Administrativas, adscrito (a) a la Contraloría Interna de este Instituto.

Asimismo, le manifiesto que en su expediente personal no existe recaudo alguno, que hubiere usted aportado al Instituto como prueba fehaciente de ser funcionario de carrera, motivo por el cual queda excluido (a) del beneficio de disponibilidad y reubicación, que determinan los Artículos (sic) 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…’.

Ahora bien, en primer lugar se observa que el alegato del recurrente, referido a que es imprecisa la denominación del cargo no constituyen (sic) vicio de inmotivación del acto, ya que en todo caso el mismo corresponde a un simple error material, pues si bien es cierto que la correcta denominación del cargo desempeñado por él es ‘Jefe de División de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna’ y no ‘Jefe de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna’, como se indica en el acto bajo análisis, este error Administrativa (sic), por lo que la Administración (sic) partió de un falso supuesto, obviando la realización de las gestiones reubicatorias. En consecuencia, procede la nulidad del acto administrativo contenido en la citada Resolución, sólo en lo que se refiere al retiro al haberse excluido del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias; siendo así, procede ordenar su reincorporación por el lapso de un mes, con el pago correspondiente a dicho lapso, a los fines de la realización de las mencionadas gestiones reubicatorias y, así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Corte que el Iudex A quo en su decisión no emitió pronunciamiento alguno sobre la impugnación realizada por la parte recurrente en relación al poder y a los informes consignados por la Abogada Jacqueline Franco Cadenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto recurrido, los cuales rielan a los folios ciento setenta y siete (177) y los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial.

Así pues, considerando que el fundamento central de la denuncia esbozada se circunscribe al hecho que el Iudex A quo no se pronunció con respecto a la impugnación realizada por la parte recurrente en relación al poder y a los informes presentados por la Abogada Jacqueline Franco Cadenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante el cual alega que la referida Abogada presentó un poder conferido por una consultora jurídica que ya no se encontraba en ejercicio de sus funciones por un lapso de más de un año para la fecha en que fue presentado dicho poder, se aprecia que el Juzgador de instancia omitió el respectivo pronunciamiento en cuanto a este alegato, configurándose por ende el vicio de incongruencia negativa en el presente caso.

Por consiguiente, estima esta Corte que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa del fallo ya que en su decisión no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por la parte recurrente razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente; y en consecuencia ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos esgrimidos en la apelación presentada. Así se decide.

Visto lo anterior y determinados los términos en que quedó planteada la litis corresponde a esta Corte pasar a conocer del fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa que la parte demandante denunció en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en los vicios de: i) incompetencia de la autoridad que dictó el Acto Administrativo, e ii) inmotivación del acto administrativo de remoción, los cuales se pasa a resolver en los siguientes términos:

Punto Previo

Considera necesario pronunciarse esta Corte como punto previo sobre la impugnación realizada por la parte recurrente, en relación a los informes presentados por la Abogada Jacqueline Franco Cadenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), por cuanto la misma carecía de legitimidad para dicha actuación.

Sobre este particular, el recurrente denunció la falta de cualidad de la Apoderada Judicial del Instituto recurrido alegando que “…en fecha 13 de Febrero (sic) de 2003, presenta un escrito (…) sin tener representación alguna, pues consigna un poder conferido por la abogada GABRIELA GAJZENBERG DE VECCHIO, la cual ya no era la Consultora Jurídica del Instituto querellado, desde hace más de un (01) (sic) año a la fecha de presentar los supuestos informes, por lo que el poder presentado era írrito y la compareciente por el Instituto Nacional de Menor (INAM), no tenia cualidad alguna para consignar ninguna documentación en el expediente, todo este planteamiento fue presentado al tribunal el 14 de febrero de 2003 (…), como conclusiones previas, pero el tribunal hizo silencio al decidir y no se pronuncia al respecto…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, ante tal alegato resulta pertinente indicar que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

Cabe precisar que el autor Luis Loreto afirma que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. De manera que, la cualidad es “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita de tal manera…” (Ver LORETO, LUIS, ENSAYOS JURÍDICOS, “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

Igualmente, con relación a la cualidad se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005, (caso: CHAZALI ABODON FANDY vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)), al expresar que:

“la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el caso de autos existe una relación de identidad entre el sujeto contra el cual se propone la acción y aquel que por Ley debería ser llamado a responder por la pretensión que el actor persigue ver satisfecha. (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00744, de fecha 17 de mayo de 2007: (caso: ALEACIONES NO FERROSAS S.A. contra C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO (C.V.G VENALUM)).

Así, observa esta Corte que en el escrito recursivo, la parte actora, entre otras consideraciones, señaló que la Apoderada Judicial del organismo recurrido carecía del carácter para presentar el escrito de informes de fecha 13 de febrero de 2003, pues no se encontraba legitimada para actuar en la presente causa, en virtud que al momento de consignar el poder que acreditaba su representación, el mismo había sido otorgado por una consultora jurídica que ya no se encontraba en ejercicio de dicho cargo por un período mayor a un (1) año en relación a la fecha de la interposición de los informes.

Sobre este particular, observa esta Corte que riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente judicial, el escrito de informes presentados en fecha 13 de febrero de 2003 por la Abogada Jacqueline Franco Cadenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional del Menor (INAM), mediante poder otorgado en fecha 16 de octubre de 2001, por la Abogada Gabriela Gajzenberg de Vecchio, en su condición de Consultora Jurídica del organismo recurrido para dicha fecha.

Igualmente, se desprende del acto administrativo Nº OP-802/53 de fecha 1º de marzo de 2002 (Vid. Folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente), la designación de la Abogada Solange Josefina Mago González, al cargo de Consultora Jurídica del Instituto Nacional del Menor (INAM).

En razón de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005, (caso: CHAZALI ABODON FANDY vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)), se pronunció en base a la cualidad y al respecto manifestó lo siguiente:

“Sin perjuicio de lo expuesto, estima esta Sala necesario acotar que la validez del mandato o la sustitución de un poder conferido por una persona natural actuando en su carácter de representante de una persona jurídica, dependerá que el firmante ostente el cargo con el que dice actuar y tenga la facultad para suscribir el instrumento al momento de su otorgamiento, subsistiendo el poder mientras éste no sea revocado.
Lo anterior encuentra su fundamento en la teoría del órgano, que explica cómo las personas jurídicas actúan a través de sus órganos societarios, independientemente de las personas naturales que funjan como titulares de éstos y manifiesten su voluntad…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que si bien es cierto que para la oportunidad en que fue interpuesto el escrito de informes en la presente causa existía una nueva Consultora Jurídica en representación del organismo recurrido, no es menos cierto que la acreditación del poder con el cual actuó la Abogada Jacqueline Franco Cadenas, fue otorgado por una persona debidamente facultada para tal otorgamiento lo que basado en la teoría del órgano se considera que independientemente de la persona natural que haya actuado en nombre del organismo que representen, la personalidad jurídica de éste siempre va a permanecer hasta tanto dicho otorgamiento no sea revocado.

Ante tal situación, debe expresar esta Instancia Sentenciadora que las actuaciones realizadas por la Abogada Jacqueline Franco Cadenas, en representación del Instituto Nacional del Menor (INAM), son efectivamente válidas pues en el caso de autos no se evidencia bajo ningún supuesto que el poder con el que ésta actuó haya sido otorgado por una autoridad incompetente para tal otorgamiento y mucho menos que dicho poder haya sido revocado, por lo que considera necesario quien aquí decide, desechar la impugnación realizada por la parte actora en base al escrito de informes presentado por la referida Abogada. Así se decide.

De la supuesta incompetencia de la autoridad que dictó el Acto Administrativo

En relación a dicho alegato, la parte recurrente denunció la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo expresando que “…se evidencia fehacientemente que el acto administrativo de remoción supra está viciado de nulidad absoluta, pues la Presidenta del Instituto Nacional del Menor (INAM) incurrió en extralimitación de atribuciones al haber decidido por si (sic) misma la remoción inmotivada de que fu[e] objeto, sin haberlo previamente sometido a la aprobación del Directorio, que es la Máxima Autoridad del Instituto querellado, cuando la decisión tal como lo regula la ley, constituye un acto complejo que deben conformar tanto la voluntad del órgano unipersonal (Presidencia) como la aprobación del órgano colegiado (Directorio), para perfeccionarse y culminar con carácter definitivo el procedimiento de Remoción (sic) como Funcionario de Carrera, lo que vició de NULIDAD ABSOLUTA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, atendiendo al alegato de incompetencia manifiesta señalado por la Representación Judicial de la parte recurrente, es menester para esta Corte señalar en primer término que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración la cual, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario sino ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

En torno a la incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006 (S.M. Estación Marina Güiria C.A. vs el Ministerio de Energía y Petróleo) sostuvo lo siguiente:

“...no puede dejar de advertirse la confusión en que incurren los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante, al denunciar que el acto administrativo emanado del Ministerio de Energía y Minas, resultaba nulo por la incompetencia manifiesta del funcionario que lo dictó, así como, por la usurpación de funciones en que incurrió el Ministro de Energía y Petróleo, al ratificar una Resolución de la Dirección de Mercado Interno que previamente había sido declarada inconstitucional por un órgano jurisdiccional.

En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

De lo expuesto, concluye la Sala que las denuncias formuladas por la representación judicial de la accionante, no se refieren a la existencia de tales vicios en el acto impugnado, pues no se trata de que la Administración, en este caso, haya asumido funciones propias de los órganos jurisdiccionales, sino que se trata de un presunto desacato por parte de la autoridad administrativa a una decisión judicial, situación que no constituye materia del recurso incoado, y para la que existen mecanismos procesales específicos previstos en la Ley...” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00539 de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas) ratificada en sentencia Nº 00556 dictada por esa misma Sala en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Gomas Autoindustriales, C.A. Gomainca) ha señalado lo siguiente:

“…En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia...” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos supuestos según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma. Así tenemos, la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo, la cual se encuentra sancionada con la nulidad absoluta del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la usurpación de funciones, se ve configurada cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y la extralimitación de funciones, consiste fundamentalmente en la emisión de un acto por parte de la autoridad administrativa para el cual no tiene competencia expresa, no aparejan la nulidad absoluta del acto, por cuanto ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia.

Igualmente, cabe destacar que si la incompetencia se deriva de la extralimitación de funciones, la que se configura cuando un órgano dicta un acto para el cual no tiene competencia expresa, pudiendo surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

En consecuencia de lo anterior, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, siendo ésta producto de la incompetencia obvia, evidente, grosera, ostensible y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, se observa que la presunta incompetencia manifiesta a la cual hace referencia la parte recurrente, se encuentra configurada, a su decir, en el artículo 9 de la Ley de Creación del Instituto Nacional del Menor (INAM), en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que su remoción no pudo efectuarse, sin haberla previamente sometido a la aprobación del Directorio, que es la Máxima Autoridad del Instituto querellado; en tal sentido establece dicho artículo lo siguiente:

Artículo 9 de la Ley de Creación del Instituto Nacional del Menor (INAM), ‘…La superior dirección y administración del Instituto Nacional del Menor, estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y cuatro (4) vocales, uno de los cuales ejercerá la representación de los trabajadores conforme a la Ley de la materia’.

Artículo: 6 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, que establecía: ‘La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración Pública Nacional se ejercerá por:
3. Las Máximas Autoridades Directivas y Administrativas de los Organismos Autónomos de la Administración Pública Nacional…’.

En razón de lo anterior, advierte esta Corte que riela al folio setenta y uno (71) del expediente judicial, el reglamento Nº 1 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, el cual en su artículo 14 en sus ordinales 6 y 7 establece lo siguiente:

Artículo 14: Son atribuciones del Presidente: (…)

6º.Ejercer la dirección y administración ejecutiva del Instituto.
7º. Nombrar y remover el personal del Instituto.

Siendo ello así, evidencia esta Corte que la norma supra citada establece el marco normativo que faculta al Presidente del Instituto Nacional del Menor para ejercer las acciones de nombramiento y remoción del personal adscrito al referido Instituto. Así, observa este Órgano Jurisdiccional que el funcionario que dictó el acto administrativo es el competente en virtud que dicha norma bajo ningún supuesto establece que las decisiones de remoción del personal adscrito al organismo recurrido debe ser aprobada previamente por el Directorio de dicho Instituto, cuyas atribuciones se encuentran contempladas en el artículo 12 del referido reglamento las cuales están orientadas a velar por el correcto ejercicio funcional del Instituto querellado, siendo ello así, se entiende que es el Director del Instituto querellado el competente faculta para dictar el referido Acto Administrativo, razón por la cual se desecha el alegato formulado por la parte recurrente en relación a este punto. Así se decide.

ii) De la presunta inmotivación del acto administrativo de remoción

De igual manera, la parte recurrente denunció la falta de motivación del acto administrativo de remoción, señalando que “…no se describe en el referido acto, las funciones realizadas en dicho cargo, resultando insuficiente referirse al literal A del numero (sic) 8 del artículo único del Decreto No. (sic) 211, el sentenciador señaló expresamente sobre.... (sic) este punto, que no se configuró el vicio de falta de motivación... (sic), quebrantando con esta decisión las disposiciones contenidas en los Artículos (sic): 9 y 18 ordinal:5 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); de igual manera, hubo inobservancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (Negrillas del original).

Sobre este particular, en cuanto a la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo…”.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(…omissis…)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
(…omissis…)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(…omissis…)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto.

De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente…”.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:

“Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, (casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.

Siendo ello así, se observa que riela al folio seis (6) del expediente judicial, el acto administrativo de fecha 29 de agosto de 2001, mediante el cual el organismo recurrido expresó lo siguiente:

“Me dirijo a usted, con la finalidad de hacer de su conocimiento que en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 14 Ordinal 7º de la Ley del Instituto Nacional del Menor y conformidad con lo establecido en el Artículo 4º ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 8º literal ‘A’ del Artículo Único del Decreto 211 de fecha 02 (sic) de julio de 1974, cumplo con notificarle que a partir del recibo de la presente medida, queda usted removido del cargo que viene desempeñando como Jefe de Averiguaciones Administrativas, adscrito (a) a la Contraloría Interna de este Instituto.

Asimismo, le manifiesto que en su expediente personal no existe recaudo alguno, que hubiere usted aportado al Instituto como prueba fehaciente de ser funcionario de carrera, motivo por el cual queda excluido (a) del beneficio de disponibilidad y reubicación, que determinan los Artículos (sic) 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

De la lectura del texto del acto transcrito, se desprende que la administración en el acto administrativo impugnado, fundó la remoción de la parte recurrente basada sólo en los supuestos laborales con ocasión al cargo de libre nombramiento y remoción que éste ostentaba para la fecha que se dictó el mismo, alegando el desconocimiento la condición de funcionario de carrera como se evidencia en la parte inferior de dicho acto.

No obstante, si bien es cierto que la Administración fundó la remoción de la parte recurrente con ocasión al cargo de libre nombramiento y remoción que éste ostentaba para la fecha que se dictó el mismo, desconociendo por completo su condición de carrera, no es menos cierto que dicho acto claramente estableció la normativa legal sobra la cual se fundaba así como la determinación de las instancias a las cuales podría acudir de dicho acto lo que claramente evidencia que bajo ningún supuesto dicho acto por inequívoco que fuera en base a la condición de carrera del funcionario, bajo ningún supuesto vulneró la posibilidad de recurrir del mismo lo que hace posible desechar el alegato de inmotivación.

Visto lo anterior, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que riela al folio siete (7) del expediente judicial el certificado de fecha 4 de septiembre de 1982, el cual acredita la condición de carrera a la parte recurrente.

En tal sentido, los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa, aplicables rationae temporis, prevén lo siguiente:

“Artículo 84 - Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.

“Artículo 86 - Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”. (Negrillas de esta Corte).

De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, o en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En razón de lo anterior, dado que el ciudadano Víctor José Cortez Mendoza, adquirió la condición de carrera tal como fue señalado anteriormente, debió la Administración colocar al referido ciudadano en situación de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva las gestiones reubicatorias -en caso de existir vacantes- en un cargo de igual o superior jerarquía, las cuales, vale decir, no constituyen una simple formalidad, sino que resulta necesario que se efectúen de manera cierta las diligencias y trámites tendentes a encontrar la reubicación del recurrente, demostrando objetivamente la intención de reubicar a la misma, siendo que, de resultar imposible su reubicación, es por lo que resultará procedente su retiro de la Administración.

En consecuencia, siendo que no se evidencia de las actas la realización de las respectivas gestiones reubicatorias al recurrente en razón de su condición de funcionario de carrera, se ordena la reincorporación del referido ciudadano a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, por el mes de disponibilidad, a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva las gestiones reubicatorias, siendo que vencido la disponibilidad, si no hubiere sido posible la reubicación del actor, éste será retirado del órgano e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Nacional Del Menor (INAM). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de diciembre de 2003, por el Abogado VÍCTOR JOSÉ CORTEZ MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de octubre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; en consecuencia:

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5.-ORDENA la reincorporación del referido ciudadano a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando, por el mes de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva las gestiones reubicatorias, siendo que vencido la disponibilidad, no hubiere sido posible la reubicación del actor, éste será retirado del órgano e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-000519
MM/14

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil trece (2013), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario.