JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000041
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2037 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Javier Arias Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.929, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES AMÉRICA NIÑO DE ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.124358, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 10 de noviembre de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2005, por la Abogada Elibeth Lindarte de Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.460, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 24 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2006 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación de los Informes Orales.
En fechas 13 octubre de 2006, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de los Informes Orales.
En fecha 26 de octubre de 2006, se celebró el Acto de Informes, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del querellante, mediante la cual consignó el escrito de informes.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la ciudadana Mercedes América Niño de Álvarez, debidamente asistida por la Abogada Omaira Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.969, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Gobernador del estado Táchira y al ciudadano Procurador General del estado Táchira, con la advertencia que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y transcurrido el lapso de nueve (9) días continuos como término de la distancia, comenzarían a correr los lapsos para la reanudación de la causa previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos los mismos, se fijaría por auto separado el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó agregar al expediente las resultas de la Comisión Nº 1138, librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 25 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 5 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada María José Álvarez Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.723, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mercedes América Niño de Álvarez, mediante el cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 6 y 23 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por el Abogado Daniel Jaime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.458, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes América Niño de Álvarez, mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Bolívar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó transacción, solicitó su homologación y el archivo del expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2003, presentado por el Abogado Javier Arias Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes América Niño de Álvarez, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los argumentos siguientes:
Que, “En fecha 18 de marzo de 1985, [su] representada ingresó a la función pública en la Contraloría General del estado Táchira, según consta de certificado de funcionario de carrera en la administración pública estadal Nº 008, expedido en fecha 3 de diciembre de 1993…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En fecha 1º de julio de 1994, comenzó a desempeñar el cargo de Coordinadora de la Red Bibliotecas Pública del estado Táchira, según se evidencia de Constancia expedida por la dirección de Personal de Biblioteca Nacional y de Acta de Juramentación, de fecha 22 de julio de 1994, ratificada en el mismo cargo en fecha 20 de diciembre de 1995, según Resolución emitida por la Directora del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas…”.
Que, “En fecha 2 de enero de 1998, le notificaron que había sido nombrada en el cargo de Coordinadora de la red de Biblioteca Estadal de Servicios Bibliotecarios, adscrito a la Dirección de Cultura y Bellas y Artes de la Gobernación del estado Táchira”.
Que, “…en fecha 25 de febrero del presente año, la Gobernación del estado Táchira, le envía a [su] representada, a través de un mensajero, el Decreto nº 28 de la misma fecha, dictado por el titular de la Gobernación efectuó una SUSTITUCIÓN ILEGAL, ya que debió respetar la estabilidad laboral que goza [su] representada, según el artículo 30 de la Ley del Estatuto de Función Pública, en concordancia con el artículo 93 de la Constitución vigente, y siendo ella titular del cargo, no podría en ningún caso sustituirla alguien como encargada alguien como encargada, ya que el retiro de la Administración Pública procede en los casos previstos en el artículo 78 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en las cuales no estuvo incurso, y de haber estado en alguna causal de destitución, debió seguirse el procedimiento disciplinario de destitución, previsto en el Capítulo III, del Título VI, de la mencionada Ley del Estatuto, el cual era el procedimiento legalmente establecido (…) violando de esta manera el derecho al debido proceso, derecho a la estabilidad laboral …” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “Como medida cautelar, se suspendan los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicit [ó], es decir, del Decreto Nº 28 de fecha 25 de febrero del 2003, para que no genere efectos algunos por ser contrario a la Constitución y las leyes, por tanto sujetos de nulidad absoluta y podría acarrear perjuicios irreparables, tanto a la Administración Pública, por cuanto lo está ejerciendo ilegalmente una persona encargada. Ordene la inmediata reincorporación al cargo de la cual es titular y que venía desempeñando, desde hace nueve (9) años, es decir, COORDINADORA DE LA RED DE BIBLIOTECAS ESTADALES. Ordene el pago de los salarios caídos y los beneficios dejados de percibir. Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad del Decreto Nº 28 de fecha 25 de febrero de 2003…” (Negrillas y mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
II
DEL SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, por cuanto corresponde a este Juzgado Superior dictar sentencia sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JAVIER ARIAS DÍAZ, antes identificado, como apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES AMERICA (sic) NIÑO DE ALVAREZ, antes identificada, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Gobernador del Estado Táchira, Decreto No.28, de fecha 25 de Febrero del 2.003 (sic), el cual la sustituyó del cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales, adscrita a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado (sic) Táchira, y a tal efecto éste juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:
De los folios 6 al 14 de las actas procesales, se desprende que la ciudadana MERCEDES AMERICA (sic) NIÑO DE ALVAREZ (sic), ingresó a la administración pública, específicamente a la Contraloría General del Estado Táchira, desde el 18 de marzo de 1.985 (sic), hasta el 15 de julio de 1.994 (sic), posteriormente, ejerció funciones como Coordinadora de la Red de Bibliotecas del Estado (sic) Táchira, dependiente del Instituto Autónomo Nacional y de Servicios de Bibliotecas, desde el 1 de julio de 1.994 (sic), hasta el 1 de febrero de 1.998 y finalmente el 2 de enero de 1.998 (sic), fue nombrada en el cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales de Servicios Bibliotecarios adscrito a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, ejerciendo dichas funciones hasta el momento de su sustitución el 25 de febrero de 2.003 (sic).
En ese sentido cabe destacar, el mandato constitucional establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic), el cual ordena que el régimen sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, se regula por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada el 11 de julio de 2.002 (sic). Además, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público.
También cabe destacar lo plasmado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente: ‘Toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’; señalando además el artículo 19 de la misma Ley lo siguiente: ‘Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción’
‘En el caso de marras, se evidencia que la recurrente ingresó a la función pública el 18 de marzo de 1.985(sic), y que fue nombrada el 2 de enero de 1.998 (sic) en el cargo del cual fue sustituida el 25 de febrero de 2.003 (sic), pero además la recurrente alega ostentar condición de Funcionaria de Carrera, y en consecuencia, beneficiaria de la estabilidad funcionarial de la cual disfrutan los funcionarios de tal status’
Se trata entonces de determinar en primer lugar, si el cargo que ocupaba la recurrente era de carrera o de libre nombramiento y remoción.
En ese orden de ideas cabe resaltar el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de marzo de 2.003 (sic), con ponencia del magistrado Perkins Rocha Contreras, la cual estableció lo siguiente:
‘Asimismo, aclaro la Corte que los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución y de la decisión objeto de los presentes comentarios, serán considerados válidos y por lo tanto los funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos de que gozan los funcionarios que hayan ingresado de acuerdo con el régimen constitucional y legal vigente’
Es decir, que si bien es cierto que nuestra Carta Magna, establece que el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, no es menos cierto que la ciudadana MERCEDES AMERICA NIÑO DE ALVAREZ (sic), ingresó a la Administración Pública y específicamente al cargo del cual fue sustituida, con anterioridad a la entrada en vigencia tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (sic), como de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2.002 (sic), por lo tanto de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial la misma debe gozar de estabilidad funcionarial y de los mismos beneficios que gozan los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública con anterioridad de la entrada en vigencia del régimen constitucional y legal que regula la función publica (sic) en nuestro País.
Al respecto, debemos acudir a lo señalado, en pacifico e invariable criterio doctrinario y jurisprudencial, en torno a la retroactividad. Al respecto, se ha precisado que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar. Ello es así por que (sic) el dominio del pasado no corresponde al legislador y por ello la nueva Ley sólo ha de aplicarse a las situaciones que se creen o se desarrollen desde el momento mismo de su vigencia, con proyección hacia el futuro.
La garantía del principio de irretroactividad de la leyes, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe resguardar la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de un norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo el régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.
En ese sentido, es de obligatoria consideración la posición sostenida por el autor Joaquín Sánchez Covisa, en su obra ‘ La vigencia temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, quien señala que el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales que son a su vez requisitos esenciales de toda aplicación de la Ley, para que no incurra en el vicio de retroactividad así: 1.- La ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no puede valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2.- La Ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho; 3.-La ley no debe afectar los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la Ley anterior, ni sus efectos, salvo expresas excepciones, pues de hacerlo infringiría el Principio de Irretroactividad de la Ley.
Es por lo que este juzgador debe decidir que por cuanto el ingreso de la recurrente a la función pública, así como su nombramiento en el cargo del cual fue sustituida, es anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) (sic) y de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2.002) (sic), su condición de funcionaria de carrera es válida, y dicho hecho no debe depender del cumplimiento de las exigencias establecidas en las disposiciones constitucionales y legales puestas en vigencia con posterioridad a su ingreso a la Administración Pública. Así se decide.
También debe acotarse lo sentado por el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con respecto al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, al señalar que el mismo ‘será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública’.
En ese sentido, cursa copia certificada de la pagina 211, del Manual Descriptivo de Cargos, realizado por la Oficina Central de Personal, remitido a esta instancia por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, inserta en el folio 198 del presente expediente, en el cual se evidencia respecto al cargo que ejercía la recurrente, lo siguiente: denominación de la clase: “Código 36.640, Grado: 26; Denominación de la Clase: Coordinador de Bibliotecas e Información Estadal; Características: Bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable siendo responsable por planificar, coordinar y dirigir las actividades de un red Estadal de Bibliotecas Públicas y realiza tares afines según sea necesario’
Con base a lo anterior, este sentenciador considera que la ciudadana MERCEDES AMERICA (sic) NIÑO DE ALVAREZ (sic), para el momento de su sustitución, además de que tenía estatus de Funcionaria de Carrera, ejerciendo el cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales de Servicios Bibliotecarios adscrito a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, dicho cargo de acuerdo a su clasificación no es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que disfrutaba de la estabilidad funcionarial plasmada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que su retiro debió obedecer a su incursión en una de la causales contempladas en el artículo 78 Ejusdem (sic), más aún cuando el Reglamento Parcial No.1 de la Ley de Administración del Estado Táchira, promovido por la parte recurrida, está derogado por la Disposición Derogatoria Única, de la tan citada Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, para que procediera el retiro de la recurrente, debió instruírsele el Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el articulo 89 Ejusdem (sic). Así se decide.
Finalmente, con relación a la sustitución de la recurrente, mediante el Decreto No.28 que aquí se impugna, este juzgador debe invocar el criterio acogido en la sentencia No.00596, emanada de la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de junio de 2.004 (sic), con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No.2.000-0729, en la cual se establece lo siguiente:
…Omissis…
Conforme al referido criterio jurisprudencial, este sentenciador observa que el Acto Administrativo de Efectos Particulares, por medio del cual se pretendió dar fin a la relación laboral existente entre la recurrente y la recurrida, debió orientarse en este sentido:
1.- Si la Administración Pública Estadal, parte de la premisa que la recurrente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción debió separar a la funcionaria de su cargo, mediante la situación jurídica de la remoción.
2.- Si la Administración Pública Estadal, consideraba que el cargo que ejercía la recurrente era de carrera, y estaba incursa en una de las causales de retiro establecidas en la Ley, en consecuencia la terminación de la relación de empleo público, debió estar precedida del procedimiento disciplinario de destitución.
Vistas las anteriores consideraciones, este sentenciador observa que en el Acto Administrativo de Efectos Particulares impugnado, no se estableció si a la recurrente, se le removía o se le retiraba del cargo que ejercía, sino que se le sustituía por otra persona en el ejercicio de sus funciones, hecho éste que vicia el referido acto.
Además, en el artículo 2, de dicho Decreto (acto administrativo), se establece que se deroga parcialmente el Decreto No.4-A de fecha 01-01-1998, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 441-A de la misma fecha y se ratifica el contenido restante del Decreto, sin establecerse claramente cuál es el alcance de la derogatoria parcial y cuál es el alcance del contenido que se ratifica, viciando el referido acto por inmotivación, por lo que resulta forzoso determinar que el Decreto No.28, de fecha 25 de Febrero del 2.003 (sic), es irrito y en consecuencia debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.
Por lo anteriormente expuesto, este juzgador, en virtud de la facultad que le otorga la Ley de ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos emanados de la Administración Pública Estadal, considera que debe declararse la nulidad del texto íntegro del Decreto No. 28, de fecha 25 de Febrero del 2.003 (sic). Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MERCEDES AMERICA NIÑO DE ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-5.124.358, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Gobernador del Estado Táchira, Decreto No.28, de fecha 25 de Febrero del 2.003 (sic), el cual la sustituyó del cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales, adscrita a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, en consecuencia se declara su nulidad y se deja sin efectos jurídicos el referido acto administrativo.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana MERCEDES AMERICA (sic) NIÑO DE ALVAREZ (sic), al cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales, adscrita a la Dirección de Cultura y Bellas Artes de la Gobernación del Estado Táchira, o a otro de igual jerarquía y remuneración.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por la recurrente desde el 25 de febrero del 2.003 (sic), hasta el momento de su reincorporación definitiva.
CUARTO: Se ordena la designación de experto, a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma ha sido dictada de manera intempestiva.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la presente acción ha sido incoada contra un organismo de la Administración Pública…” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de abril de 2006, la Abogada Lorena Viera Trejo, actuando con el carácter Apoderada Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Que, “El A quo consideró que la querellante no era funcionaria de libre de nombramiento y remoción, con fundamento en sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2003, en lo que establece que todo reconocimiento de la marzo de 2003, en lo que se establece que todo reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, realizado antes de la constitución de 1999, debe tomarse como cierto y en consecuencia otorgársele la condición de funcionarios de carrera de dichos servidores públicos…”.
Que, “Consider [ó] que el fallo apelado adolece de los siguientes vicios: Inmotivación: con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denunci [ó] la observancia del sentenciador del requisito esencial de la sentencia previsto en el ordinal 4 del artículo 243 euisdem; específicamente en cuanto a la ausencia de fundamentos de derecho que sustenten la decisión…”.
Que, “se aprecia que el A quo realizó una serie de consideraciones jurisprudenciales y doctrinales en cuanto a la naturaleza del cargo ejercido por la querellante y las clases de funcionarios públicos, pero la decisión no es el producto de la aplicación de una norma en particular lo cual constituye una violación al derecho a la defensa de [su] representado, estableciendo la condición de funcionaria pública de la actora de interpretaciones subjetivas de lo planteado por la jurisprudencia, sin tomar en consideración que el cargo ejercido por la querellante corresponde a uno de alto nivel por la jerarquía administrativa en que se encuentre ubicado tal cargo, según el organigrama de la Dirección de Cultura del estado Táchira. De igual forma establece que el decreto Nº 28 se encuentra viciado de nulidad absoluta, sin embargo no indica cual de los vicios previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el contamina dicho acto…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…se puede establecer que el A quo condena a [su] representado sin aplicar ninguna norma contenida en alguna Ley, lo cual atenta frontalmente contra lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho, resultando de esta decisión un menoscabo al derecho a la defensa de [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó “…que declare con lugar esta apelación y revoque el fallo
Apelado…”.
IV
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
En fecha 15 de enero de 2013, el Abogado José Clemente Bolívar Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó diligencia mediante la cual solicitó se homologara la transacción celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012, la cual fue realizada en los siguiente términos:
“PRIMERA: LA ACCIONANTE interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial) por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contenido en el expediente Nº 4436-03, dictándose sentencia en fecha 12 de agosto de 2005, la cual declaró con lugar la acción propuesta, ordenando a ‘EL EJECUTIVO’ la reincorporación de ‘LA ACCIONANTE’ al cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales, adscrito a la Dirección de Cultura de la Gobernación del estado Táchira, con el correspondiente pago de salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por la recurrente desde el 25 de febrero de 2003 Actualmente el expediente se encuentra ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Expediente Nº AP42-R-2006-00004 SEGUNDA: ‘EL EJECUTIVO’ reconoce que adeuda a ‘LA ACCIONANTE’, por concepto de salarios no percibido que comprenden el sueldo básico, prima de transporte, prima por hogar, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de antigüedad, prima de reconocimiento, gasto de alimentación, desde la fecha de su destitución 25 de febrero de 2003 hasta el 31 de octubre de 2012, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 245.960,38), conforme consta la relación de cálculo de salarios dejados de percibir, preparado por la Dirección de Personal del Ejecutivo del estado Táchira, que se agrega como ANEXO UNO al presente escrito, y así lo acepta en forma expresa ‘ACCIONANTE’. TERCERA: ‘EL EJECUTIVO’ reconoce que adeuda a ‘LA ACCIONANTE’, por concepto de ‘dotaciones’ desde la fecha de su destitución hasta el mes de octubre del año 2012, la suma de SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 6.020,00), por concepto de cuatro semanas, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.575, 46 ) por concepto de aguinaldos, desde la fecha de su destitución hasta el mes de diciembre de 2012, la suma CIEN MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.509,86). CUARTA: En total, ‘EL EJECUTIVO’ adeuda a ‘LA ACCIONANTE’ un total de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 372.065,70), por concepto de salarios no percibidos, dotaciones, cuatro semanas desde su destitución hasta el 31 de octubre de 2012 y aguinaldos hasta diciembre 2012. QUINTA: A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia antes mencionada, ‘EL EJECUT1VO’ ofrece a ‘LA ACCIONANTE’ incorporarla al cargo de Promotor Cultural II, adscrito a la Dirección de Cultura, hasta tanto se encuentre vacante el cargo de Coordinadora de la Red de Bibliotecas Estadales, a partir del 01 de noviembre de 2012. En relación con la deuda proveniente de salarios, dotaciones, cuatro semanas y aguinaldo no percibidos, ‘EL EJECUTIVO’ ofrece en este acto a ‘LA ACCIONANTE’, pagar dicho monto en los dos próximos ejercicios presupuestario, es decir en los ejercicios fiscales 2013 y 2014, a cuyos fines se realizarán los trámites respectivos ante las direcciones de Personal, Planificación y Desarrollo y de Finanzas del Ejecutivo del Estado Táchira. SEXTA: ‘LA ACCIONANTE’ manifiesta en forma expresa su aceptación a la proposición antes formulada. SEPTIMA: Las partes convienen en firmar la presente transacción por vía de autenticación para luego ser consignada en el expediente AP42-R-2006-000041 que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando a dicha Corte la correspondiente homologación y el archivo del expediente. Con la firma de la presente transacción ambas partes dan por extinguida el proceso judicial pendiente. Así lo decimos firmamos, en dos ejemplares de un mismo tenor y a un único efecto, ante el ciudadano Notario Público y testigo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
V
COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la Corte).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2005 por la Apoderada Judicial de la parte querellada contra la decisión dictada de fecha 12 de agosto de 2005, emanado del Tribunal Superior Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, se formulan las siguientes consideraciones:
En la presente causa, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la parte actora contra la Gobernación del estado Táchira, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, la actividad de los jueces, orientada dentro de los principios que informan a la Administración de Justicia, especialmente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe propender a la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos, premisa reconocida de manera expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 6; por ello, en el recurso de apelación contenido en la presente causa, independientemente de las consideraciones explanadas en la fundamentación y la respectiva contestación, debe esta Corte atender a la transacción presentada por las partes, revisando si la misma se ajusta a los parámetros legales dentro de los cuales debe desarrollarse de manera específica este medio de autocomposición procesal y proceder a su homologación si fuere lo acertado.
Al respecto, es necesario resaltar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las normas transcritas, se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran -animus transigendi- pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial; sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general fundamentalmente por orden público y muy especialmente en los aspectos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Ello así, esta Corte observa que el documento contentivo de la transacción cuya homologación solicitan las partes, cursante en autos, fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 341 y cursa a los folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente judicial.
El referido instrumento es suscrito directamente por las partes involucradas en el presente litigio, esto es, por la ciudadana Mercedes América Niño de Álvarez, titular de la cédula 5.124.358, querellante en el presente juicio quien se encuentra representada por la Abogada María José Álvarez Niño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.723, y quien a su vez se encuentra plenamente facultada para transigir, tal y como se desprende del folio 286 del expediente judicial donde consta poder que acredita su representación y por otra parte, el Abogado David Augusto Niño Andrade, actuando con el carácter de Síndico del Procurador General del estado Táchira, quien posee un interés directo y legítimo, por ser el representante de la parte demandada, es decir, de la Gobernación del estado Táchira, representación que consta en la Gaceta Oficial Nº 2369, de fecha 24 de febrero de 2009, mediante la cual se desprende que el referido profesional del derecho se encuentra designado como “…PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”.
Asimismo, observa esta Alzada, que conforme a lo dispuesto en el artículo 118, numeral 2, de la Ley de Régimen Municipal, le da facultad al Síndico Procurador del estado a “…representar, defender -y- cumplirá funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…” por lo que considera esta Corte que en el caso de autos, queda demostrada la capacidad de la representación judicial de la parte demandada para celebrar la transacción; requisito necesario para que el Juez pueda homologar la presente transacción.
Igualmente se observa que en el referido documento, realizan reciprocas concesiones, pues “ ‘EL EJECUTIVO’ ofrece a ‘LA ACCIONANTE’ incorporarla al cargo de Promotor Cultural II, adscrito a la Dirección de Cultura, hasta tanto se encuentre vacante el cargo de Coordinadora de la Red Bibliotecas Estadales a partir del 1 de noviembre de 2012. En relación con la deuda proveniente de salario (…) ‘EL EJECUTIVO’ ofrece en este acto a ‘LA ACCIONANTE pagar dicho monto en los dos próximos ejercicios presupuestarios, es decir, en los ejercicios fiscales 2013 y 2014 (…)‘LA ACCIONANTE’ manifiesta en forma expresa su aceptación a la proposición antes formulada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la transacción celebrada se encuentra ajustada a las previsiones del Código Civil, dado que no viola normas de orden público, se trata de derechos disponibles y ambas partes se encuentran facultadas para suscribir el referido acuerdo, en consecuencia, cumplidos como fueron los extremos de Ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes, en la que los demandantes “Con la firma de la presente transacción (…) dan por extinguida el proceso judicial pendiente…”.
En virtud de lo anterior, visto que la transacción celebrada entre las partes, no homologada por este Órgano Jurisdiccional, tiene entre ellas la misma fuerza que la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 14 de noviembre de 2012. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Elibeth Lindarte de Morales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES AMÉRICA NIÑO DE ÁLVAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 12 de agosto de 2005, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- HOMOLOGA la transacción celebrada en la presente causa.
3. INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el Expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (___) días del mes _____________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2006-000041
MEM
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