JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001560

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1420 de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.030.664, asistido por el Abogado Hermes Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 71.227, contra el MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de agosto de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2007, por el Abogado Gabriel Andrés de Santis Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 53.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 7 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de notificar a la parte querellante y al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a los fines de notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2007-8178, dirigido al Juez del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado por valija de la compañía de encomiendas M.R.W., en fecha 21 de noviembre de 2007.

En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 2007-8270, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado por valija de la compañía de encomiendas M.R.W., en fecha 15 de noviembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5790-1099 de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2007.

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5710-925 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En fecha 26 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2007.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro fue reconstituida esta Corte quedando conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y se eligió su nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente forma: EFREN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Oscar Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.382, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, y a tal efecto, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que notificara a la parte querellante y al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a los fines de que practicara las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, todo esto de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5710-386 de fecha 7 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas del presente expediente, las resultas de la referida comisión.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-491 de fecha 11 de junio de 2012 emanado del Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012.

En fecha 31 de julio de 2012, se ordenó agregar a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión antes referida.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más nueve (9) días continuos del término de la distancia, para que la parte recurrente presentara el escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de octubre de dos mil doce (2012) ”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud del inventario de causas efectuado y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2006, el ciudadano José Gregorio Castellanos Medina, asistido por el Abogado Hermes Salinas, antes identificado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Esgrimió que “En fecha 24 de agosto de 2005 [fue] designado por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira para desempeñar el cargo de Síndico Procurador Municipal del citado Municipio, mediante oficio S/N de fecha 24 de agosto de 2005 dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del mismo Municipio, (…) en el cual se solicita, además, la autorización legal para ocupar el cargo. El día 29 de agosto de 2005 el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en sesión, autorizó [su] designación como Síndico Procurador Municipal, por lo cual a partir de esa fecha (29-08-2005(sic)) tomé juramento del cargo y comen[zó] a ejercer [sus] funciones como tal, cumpliendo a cabalidad, con responsabilidad y probidad, las obligaciones inherentes al cargo…” (Agregado de esta Corte).

Que, “En fecha 28 de abril de 2006, recibí notificación, S/N, por el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ciudadano JESÚS MARÍA MENDOZA DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.060.567, domiciliado en Ureña, estado Táchira y civilmente hábil, indicándome que había sido SUSPENDIDO del cargo de Síndico Procurador Municipal y anexo al mismo, [le] remitió resolución Nº AM-002-006, de fecha 24 de abril de 2006, en dos folios, emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “En razón de dicha decisión de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO, fue realizada sin la previa apertura de un expediente administrativo, menos aún, sin habérse[le] citado o notificado previamente para imponerme de los supuestos cargos por los cuales se [le] investigaba y permitirme explanar [sus] argumentos de defensa; lo que viola flagrantemente [su] DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el día 15 de mayo de 2006, intent[ó] un Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña; (…) mediante el cual, entre otras cosas, alertaba al Alcalde sobre la serie de vicios que contenía el acto de [su] suspensión, especialmente les recal[có] la violación de [su] derecho a la defensa y al debido proceso, y la necesidad de la apertura de un Procedimiento Administrativo, pero antes de considerar [sus] alegatos explanados, la decisión tomada por el alcalde fue DESTITUIRME definitivamente del cargo…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Alegó que, “…En fecha 28 de agosto de 2006, fue entregada en mi residencia notificación S/N, de fecha 25 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano JESÚS MARÍA MENDOZA DURÁN, ya identificado, en su condición de Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, donde se me señala que mediante resolución Nº AM 010-006 se decidió REVOCAR [su] nombramiento como Síndico Procurador del (sic) Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº AM 010-006, de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por el ciudadano JESÚS MARÍA MENDOZA DURÁN, ampliamente identificado, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, mediante el cual se [le] REVOCA el nombramiento como Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la NOTIFICACIÓN, S/N, de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por el ciudadano JESÚS MARÍA MENDOZA DURÁN, ampliamente identificado, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; mediante la cual se [le] comunica la decisión de REVOCATORIA de [su] nombramiento como Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña, por adolecer de los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº AM 010-006, de fecha 25 de agosto de 2.006 (sic), emitida por el ciudadano: JESÚS MARÍA MENDOZA DURÁN, ampliamente identificado, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; mediante el cual se [le] REVOCA el nombramiento como Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; (…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la NOTIFICACIÓN, S/N, de fecha 25 de agosto de 2006, emitida por el ciudadano JESÚS MARÍA MENDOZA DURAN, ampliamente identificado, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, mediante la cual se [le] comunica la decisión de REVOCATORIA de [su] nombramiento como Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por adolecer de los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”(Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el ACUERDO AM-002-006, de fecha 27 de abril de 2006, emitida por el ciudadano JESÚS MARÍA MENDOZA DURAN, ampliamente identificado, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, mediante el cual se [le] SUSPENDE del ejercicio del cargo como Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por haberse dictado en franca violación al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y además por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente dicho acto administrativo carece de motivación y la correspondiente fundamentación legal, a tenor de lo señalado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

Igualmente, solicitó “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la NOTIFICACIÓN, S/N, de fecha 27 de abril de 2006, emitida por el ciudadano: JESÚS MARÍA MENDOZA DURAN, ampliamente identificado, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; mediante el cual se [le] comunica la decisión de SUSPENSIÓN de [su] cargo como Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por adolecer de los requisitos exigidos en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la función Pública…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que “…se declare la NULIDAD PARCIAL DEL Acto Administrativo contenido en el ACUERDO CM-06-2006, de fecha 24 de abril de 2.006 (sic), EMITIDA POR EL Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; mediante el cual, en el cardinal PRIMERO, se [le] SUSPENDE del cargo y de [sus] funciones como Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por haberse dictado en franca violación al DEBIDO PROCESO Y LA DERECHO A LA DEFENSA (…) se ordene [su] REINCORPORACIÓN al ejercicio del cargo que venía desempeñando como SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA; así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la suspensión del mismo hasta mi definitiva reincorporación, incluyendo el pago de vacaciones, bonificaciones de fin de año, primas cesta ticket, y cualquier otro beneficio laboral que [le] corresponda…” (Agregado de esta Corte y mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Seguidamente, pasa esta Juzgadora, al examen de la nulidad absoluta de la Resolución mediante la cual se le revoca el nombramiento de Síndico Procurador Municipal al querellante; sin embargo, debe referirse previamente, a la solicitud de nulidad de la Resolución N° AM 002-006 del 27 de abril de 2006, mediante el cual se le suspende del referido cargo y del Acuerdo CM-06-2006, del 24 del mismo mes y año, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por presuntas violaciones al debido proceso. Sobre este particular, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, se está en presencia de una medida cautelar administrativa, que encuentra su fundamento regulación (sic) en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: ‘Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción’ (resaltado nuestro).

Como se desprende del contenido de la norma señalada, una de las causas por la que terminará la medida cautelar de suspensión de efectos será la imposición de una sanción y siendo que en el presente caso se evidencia al folio 25 Resolución NRO AM 010-006 mediante el cual el ciudadano Jesús María Mendoza Duran, Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira resolvió revocar el nombramiento como Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio al Abogado José Gregorio Castellanos Medina, parte querellante en este juicio, en virtud de la destitución realizada por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña en Sesión Ordinaria N° 27 de fecha 18 de agosto de 2006, la medida cautelar de suspensión dictada pierde toda vigencia dado su carácter accesorio y provisional del procedimiento administrativo; en razón de lo cual, esta Superioridad, no estima necesario entrar a examinar la solicitud de nulidad de la mencionada medida y en consecuencia de su respectiva notificación. Así se decide.

Realizadas estas consideraciones previas, pasa esta Juzgadora a decidir en relación a la nulidad absoluta de la Resolución NRO AM 010-006 de fecha 25 de agosto de 2006, mediante el cual se le revoca al querellante el nombramiento de Síndico Procurador Municipal. Al respecto, resulta pertinente hacer mención al artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

`Artículo 124
El síndico o síndica durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso´.

Se observa de la norma señalada que para la destitución del Síndico Procurador Municipal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, obliga instruir previamente un expediente administrativo con audiencia del interesado a los fines de garantizarle su derecho al debido proceso, destitución que además debe realizarse por votación de la mitad más uno de los Concejales o Concejalas presentes. Ahora bien, en virtud de la inexistencia del procedimiento respectivo, en el instrumento legal mencionado, resulta procedente la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la más acorde con la materia debatida y a los fines de garantizar los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, vista la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de destitución mencionada por parte de la Administración Pública, resulta de interés realizar las siguientes precisiones:

…Omissis…

En el caso de autos, pide el querellante se declare la nulidad absoluta de la Resolución NRO AM 010-006 de fecha 25 de Agosto de 2006, mediante la cual el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, le revocó el nombramiento de Síndico Procurador Municipal, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece el procedimiento disciplinario de destitución y por encontrarse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por carecer de motivación correspondiente a la fundamentación legal de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, la parte querellada rechaza todas y cada una de las pretensiones aducidas por las siguientes razones: que por irregularidades en el desempeño de las funciones del querellante se determinaron errores inexcusables desde el punto de vista profesional, que ameritaron la apertura de un procedimiento administrativo destitutorio por parte del Municipio, de cuya apertura fue debidamente notificado así como de la existencia del respectivo expediente administrativo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo en el presente caso con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que en cuanto a la pretensión de nulidad absoluta de la Resolución AM-010-006, del 25/08/2006, mediante la cual se procede a la Revocatoria de su nombramiento, señala que el acto administrativo impugnado `está motivado porque se le anexa a la notificación el texto íntegro del acto y en él aparecen las razones de tal (sic) importante y trascendente decisión´ asimismo, que `si se defendió el querellante ejerciendo un recurso en vía administrativa y un amparo constitucional en sede judicial, y ahora esta querella (…) El querellante no señala ningún vicio del acto de destitución que amerite su nulidad´.

Ahora bien, se remite este Órgano Jurisdiccional, al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte querellada, en el presente proceso; así tenemos: promovió los siguientes documentos: el expediente administrativo Nº 001 de fecha 09 de mayo de 2006, para probar la existencia del expediente administrativo; comunicación de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por el querellante, para probar la falta de pericia profesional del Síndico; comunicación de fecha 30 de marzo de 2006 dirigida por el querellante al Concejo Municipal; comunicación cursante al folio 44 y 45 del expediente administrativo, para demostrar la falta profesional del Síndico; comunicaciones fechadas 07 de junio de 2006, emanada del Concejo Municipal y del 21 de junio del mismo año, oficio Nº 092, suscrita (sic) por el Alcalde; comunicaciones que cursan a los folios 76 y 77 del expediente administrativo; auto de apertura de fecha 24 de abril de 2006, en Sesión Extraordinaria Nº 05 del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, mediante Acuerdo unánime CM-06-2006, complementado con el Acuerdo unánime CM-08-2006 de fecha 09 de mayo de 2006; notificaciones de fechas 27 de abril y 25 de agosto de 2006, para demostrar que las notificaciones alcanzaron su finalidad; recurso jerárquico ante el Alcalde, de fecha 15 de mayo de 2006, para demostrar que el querellante ejerció su derecho a la defensa; Resolución Nº AM-010-006 de fecha 25 de agosto de 2006, en la cual se procede a la revocatoria del nombramiento del Síndico Procurador Municipal, para demostrar que el acto está suficientemente motivado; Resolución Nº AM 002-006 de fecha 27 de Abril del Acuerdo número CM-06-2006 y del Acuerdo número CM-06-2006 de fecha 24 de abril de 2006.

Valora esta Juzgadora, los documentos promovidos por la parte querellada, como documentos públicos administrativos, en cuanto a su contenido; sin embargo, observa, que ciertamente, mediante Acuerdo de fecha 24 de abril de 2006, se ordenó la suspensión del cargo y de sus funciones al Abogado José Gregorio Castellanos Medina y la apertura de un expediente administrativo para determinar los cargos a ser formulados; sin embargo, de las referidas pruebas no se desprende la efectiva sustanciación del procedimiento administrativo que se ordenó aperturar; en virtud de lo cual, no se les da valor probatorio alguno con relación al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, para proceder a la revocatoria del cargo del recurrente. Así se decide.

En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña hubiese aperturado un procedimiento administrativo previo a la sanción de destitución en donde el querellante pudiere alegar y probar lo que estimare pertinente para hacer valer sus defensas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ante la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo legalmente establecido, observa esta Juzgadora que en el caso de autos la Resolución que se impugna se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Sobre el mencionado vicio de orden público ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02238, de fecha 16 de octubre de 2001, caso Contraloría General de la República, lo siguiente:

…Omissis…

Finalmente, recurre también en nulidad absoluta la notificación SN de fecha 25 de agosto de 2006, mediante la cual se le comunica la decisión de REVOCATORIA de su nombramiento como Síndico Procurador Municipal, por adolecer de los requisitos exigidos en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:

…Omissis…

Conforme a los criterios anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que la notificación de fecha 25 de agosto de 2006, efectuada al recurrente cumplió cabalmente con su finalidad, como lo fue, poner en conocimiento al querellante, de la existencia del acto administrativo impugnado, y en efecto, se observa de las actas procesales, que pudo ejercer oportunamente los recursos pertinentes para atacar el acto administrativo impugnado, inclusive haciendo uso de esta vía judicial, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en tal sentido cualquier defecto del que pudo adolecer ha quedado convalidado. Así se declara...”.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.030.664, debidamente asistido por el abogado HERMES SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.227, contra el MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° AM 010-006 de fecha 25 de agosto de 2006 emitida por el ciudadano JESUS MARIA MENDOZA DURAN, actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la suspensión del cargo hasta su definitiva reincorporación, incluyendo el pago de las demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutarse la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo (Mayúsculas de origen)”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 21 de mayo de 2007. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).


En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 24 de octubre de 2012, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez María Eugenia Mata, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó: “que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de dos mil doce (2012) y los días 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de octubre de dos mil doce (2012) ”.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: no viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así estableció lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)


Atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, corresponde a esta Alzada analizar si el A quo incurrió en alguna violación del orden público al momento de dictar la sentencia recurrida, así debemos destacar la importancia del estudio de la figura del Síndico Procurador Municipal, en primer lugar, y en segundo lugar, de las normas de orden constitucional.

Como colorario de lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional estudiar las funciones del Síndico Procurador Municipal, a los fines de destacar la importancia del mismo para el Municipio, ello con el propósito de resaltar la prioridad que debe dársele al cumplimiento del aludido procedimiento de destitución y a la oportunidad de una posible reincorporación de un Síndico cuyo nombramiento fue revocado

En tal sentido, los artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, aplicable rationae temporis tanto para el momento de la suspensión como para el momento de su separación definitiva del mencionado cargo, reformada parcialmente mediante Leyes publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 y N° 6.015 Extraordinario, de fechas 22 de abril de 2009 y 28 de diciembre de 2010, respectivamente, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 118.- Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o alcaldesa, o el Concejo, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.
3. Asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal, mediante dictamen legal e informes que correspondan a sus solicitudes.
4. Someter a la consideración del alcalde o alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos.
5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a la cuales sea convocado.
6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y previa autorización del alcalde o alcaldesa intentar las acciones jurídicas a que haya lugar.
7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.
8. Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar Informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al alcalde o alcaldesa y al Concejo Municipal.
9. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas.


Artículo 120.- El síndico o síndica cumplirá funciones de Fiscal de Hacienda, en la Hacienda Pública Municipal a solicitud del alcalde o alcaldesa.” (Destacado de esta Corte).


Así, la figura de Síndico Procurador Municipal, es de suma relevancia para la Administración Pública Municipal, debido a que ejerce la función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio, además de prestar su asesoramiento jurídico cuando es requerido, con el debido sentido de entorno, siendo así, esta figura encuentra su semejante en la del Procurador o Procuradora General de la República.

Además, el Síndico asume otras funciones, que lo vendría a diferenciar de la figura del Poder Ejecutivo Nacional anteriormente mencionada, en primer lugar, el Síndico cumple con el papel de una suerte de ombudsman, término de origen sueco que quiere decir “intermediario de confianza” o persona que investiga los reclamos y hace de mediador en las conciliaciones, en tanto que el Síndico tiene el deber de elevar al Alcalde las quejas que reciba por deficiencias en los servicios públicos de la localidad, así como de efectuar las investigaciones pertinentes; en segundo lugar, actúa como una especie de Ministerio Público local, ya que, además de denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios y empleados municipales en el ejercicio de sus funciones, puede intentar las acciones judiciales que considere convenientes; y finalmente, funge como coadyuvante en el control fiscal, en el sentido de que eventualmente puede tener el carácter de Fiscal de la Hacienda Pública Municipal, estando facultado bajo tal función, para practicar investigaciones en cualquier oficina de la entidad, incluyendo aquellas adscritas a la Contraloría Municipal (URDANETA TROCONIS, Gustavo. “Régimen Jurídico de los Altos Cargos Municipales: Alcalde, Concejal, Contralor Síndico Procurador y Secretario de la Cámara” en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, a37, n84. 1992).

Ahora bien, siendo que el Municipio debe estar protegido ante cualquier situación que de carácter legal pueda surgir, ello con el propósito de proteger los derechos y bienes de la entidad local, así como prestar la correspondiente asesoría jurídica tanto al Alcalde, como a los ciudadanos y ciudadanas que, organizados o no la soliciten, ello con el objeto de afrontar cualquier situación jurídica que pueda desarrollarse en el día a día de la gestión municipal, la importancia del Síndico asciende hasta ser considerado una figura de apoyo y confianza de los órganos del Gobierno local, a saber, el Concejo Municipal y el Alcalde, resultaría inconveniente e inoportuno la reincorporación de un ciudadano al cargo de Síndico Procurador Municipal, separado del ejercicio de sus funciones como consecuencia de la sustanciación de un procedimiento, ya que, debido a las funciones que éste ejerce, es un funcionario de confianza, llamado a servir de pilar de apoyo de los órganos que conforman el Gobierno local.

Aunado a ello, debe resaltar esta Alzada que todas las funciones del Síndico Procurador, deben ser cumplidas siguiendo instrucciones del Alcalde y en algunos casos del Concejo Municipal, en este último caso, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 118 ejusdem, esto es, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y cualquier asesoría jurídica solicitada por el Consejo referente a sus competencias, lo cual hará mediante dictamen legal e informes, que, conforme al artículo 119 ejusdem no tienen carácter vinculante, limitándose su actuación de oficio a escasas oportunidades, dicha sujeción a la que se encuentra sometida dicha figura, puede asemejarse sin inconvenientes y a modo de ejemplo, a la sujeción derivada de relaciones jerárquicas. Además, dicha sujeción es doble, ya que se da respecto del Alcalde y del Concejo Municipal, razón por la cual, la modalidad de destitución del Síndico, encaja perfectamente en su propósito y naturaleza, ya que si su actuar debe darse bajo las instrucciones tanto del Alcalde como del Concejo Municipal, es perfectamente razonable que el legislador haya previsto precisamente, que su destitución sea consecuencia de la mayoría de votos del Concejo, la apertura de un expediente y la posibilidad de defensa.

Así, y habiendo destacado el hecho de que el Síndico es un funcionario de apoyo al Gobierno local y que por esa razón, el Alcalde, previa autorización del Concejo Municipal, es quien lo designa con el propósito de que defienda los intereses del Municipio, por lo tanto, el Síndico Procurador del Municipio, es un cargo de confianza del ciudadano Alcalde, encargándose el Concejo Municipal si el mismo cumple con los requisitos y está preparado para desempeñar el cargo. En tal sentido, es necesario resaltar lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal del 2006, aplicable rationae temporis al caso de autos, en sus artículos 116 y 117:

“Artículo 116.- El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.

Artículo 117.- Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustentes sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes a favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados” (Resaltado de esta Corte).

De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se evidencia que en todos los casos, es el alcalde o la alcaldesa quien escoge a la persona que va a ejercer el cargo de Síndico Procurador del Municipio, pudiendo darse la situación que el Concejo Municipal no apruebe su designación, caso en el cual es el mismo alcalde quien propone a una serie de candidatos para que el Concejo decida entre alguno de ellos, de lo contrario, será el Alcalde quien designe al síndico entre los postulados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario resaltar que el propósito del legislador al regular la figura del Síndico Procurador, es precisamente que éste sea la persona en quien el Alcalde confíe plenamente, tanto de su honestidad y probidad, como de su capacidad para hacerle frente a los asuntos legales (y en algunos casos fiscales) del municipio.

Todo lo cual hace considerar a esta Corte que las normas aplicables a la separación del cargo de Síndico Procurador Municipal, están impregnadas de un velo de orden público que exige a este Órgano Jurisdiccional conocer el fondo del asunto sin declarar el desistimiento al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Así las cosas, y siendo que el recurrente solicitó la nulidad absoluta de tres actos emanados del Gobierno local, en primer lugar, el Acuerdo CM-06-2006 de fecha 24 de abril de 2006, ampliado en el Acuerdo CM-08-2006 de fecha 9 de mayo de 2006, emanados del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, mediante el cual se acordó la Suspensión del ciudadano José Gregorio Castellanos del ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal; en segundo lugar, la Destitución del mencionado ciudadano por el Concejo Municipal in commento, mediante sesión ordinaria Nº 27 de fecha 18 de agosto de 2006; y en tercer lugar, la Resolución Nº AM 010-006, mediante la cual el Alcalde Jesús María Mendoza Duran, Revocó su nombramiento como Síndico Procurador del Municipio Pedro María Ureña; denuncias estas efectuadas debido a una presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, esta Corte considera imperante analizar las circunstancias bajo las cuales se dio la suspensión del hoy recurrente de sus funciones como síndico procurador, la destitución por parte de los miembros del Concejo y la posterior revocatoria de su nombramiento.

Vale la pena señalar, respecto a la violación del derecho a la defensa, lo establecido mediante sentencia Nº 2007-1987, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Caso: Lixido José Solarte Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), que estableció:

“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Aplicando las anteriores premisas al caso sub lite, debe indicar esta Corte que la Administración expresamente reconoció que el recurrente, al estar incurso en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido condenado penalmente, esto se constituye en una causal objetiva, razón por la cual no era necesario seguirle un procedimiento disciplinario de destitución.
Tal afirmación conlleva a esta Corte a determinar que efectivamente, previo a la destitución del querellante, no se instruyó un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera al quejoso ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo de destitución recurrido.
En este sentido, se aprecia que evidentemente la autoridad administrativa no sustanció un procedimiento administrativo formal en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en ningún momento le fue garantizado al recurrente su derecho a la defensa, en el sentido de ser notificado de la apertura o iniciación de las actuaciones administrativas en torno a la causal de destitución imputada, con el propósito de que pudiera alegar y probar los hechos de los cuales ha podido beneficiarse o desvirtuado los hechos constitutivos de los hechos alegados por la Administración Pública. Tales actuaciones, como fue indicado anteriormente, era necesario aplicarlas como exigencias mínimas para garantizar el derecho a la defensa del querellante.
De esta forma, vista la aceptación expresa de la Administración en torno a la inexistencia del procedimiento previo y debido, esta Alzada indubitablemente constata que existió una flagrante violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte EXHORTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
No obstante haberse constatado la inexistencia de procedimiento administrativo en el caso de marras, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
…Omissis…
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
De esta forma, tal como aconseja la doctrina, con fundamento en el principio de economía procesal, en tales casos:
‘(…) parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el pleito en trance de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente acometible habida cuenta de que el interesado (…) ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, la finalidad del principio de economía procesal es, simple y llanamente, ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes (…) en el terreno procesal’. (Vid. CIERCO SIERA, César: ‘La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo’. Bologna. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles, Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 377)
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en sus esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva(...)” (Destacado de esta Corte).

Dicho criterio fue reiterado por la mencionada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2010-653, de fecha 17 de mayo de 2010, (caso: Williams José Lozano Becerra, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda), agregándose además lo siguiente:

“En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a destitución del querellante dada por el organismo querellado, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, el Tribunal Supremo Español, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1993, en la cual se sostuvo lo siguiente: ‘(...) por último, es necesario razonar que la interesada mediante el ejercicio de los oportunos recursos, ha podido combatir la decisión y el mencionado documento, haciendo desaparecer la pretendida situación de indefensión no siendo necesario la retroacción del expediente para que dicho defecto se subsane’. Asimismo, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, el mismo Tribunal Supremo señaló que ‘(...) este criterio de subsanación de la falta de audiencia por medio de la interposición y decisión del oportuno recurso, ha sido mantenido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia 314/1994, de 28 de noviembre, afirmando que el olvido del trámite de audiencia antes de dictar una resolución (...) no es suficiente para provocar la indefensión, ya que la parte, a través de dos recursos, uno ante el mismo Juez y otro en alzada, pudo desplegar el abanico dialéctico ad hoc adecuado al caso y, en suma ejercitar sin limitación alguna el derecho a la defensa’ (Vid. CIERCO SIERA, César.Op. Cit. p. 370 y 371). Asimismo, el referido Tribunal Constitucional, mediante sentencia Número 3 1/1989 de fecha 13 de febrero de 1989, ha admitido que ‘(...) si bien la indefensión puede originarse a lo largo de todo el iter procesal y puede, por consiguiente, apreciarse en cada instancia, en ocasiones, en el seno del mismo proceso y en una fase posterior aparecen -y deben aprovecharse- posibilidades de reparar la indefensión inicial facilitando así el que los órganos judiciales corrijan de oficio o a instancia de parte el error o la omisión padecida’. De esta forma, defectos procesales como la falta de audiencia en el trámite de ejecución de sentencia pueden ser ‘reparados’ en la instancia superior merced a las posibilidades que ésta ofrece para desplegar la argumentación que se estime conveniente en defensa de las pretensiones. Así, la subsanación ex post también parece haber irrumpido en el campo de la indefensión judicial de la mano más autorizada para ello; circunstancia ésta que no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo Español, quien nuevamente ha recurrido a la doctrina constitucional sobre la indefensión judicial para importar criterios aplicables al enjuiciamiento de la indefensión administrativa, este vez a favor de la subsanación en vía de recurso (Ibidem. p. 370 y 371).
…Omissis…

Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público; no siendo entonces procedente la decisión dictada por el iudex a quo en virtud de la cual declaró la nulidad del mismo, pues ello traería como consecuencia reconocer que, cumplida las exigencias del procedimiento administrativo disciplinario, y determinada las irregularidades en el desempeño del funcionario, el mismo no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados, siendo que éstos se enmarcan dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide” (Destacado de esta Corte).


Lo anterior ha sido ratificado más recientemente, por esta Corte, en la sentencia Nº 2012-0104 de fecha 16 de febrero de 2012, agregando que:

“De tal forma, parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el presente caso de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente cometible habida cuenta de que el interesado ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, lo antes expuesto resalta el valor fundamental del principio de economía procesal, que tiende ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes en el terreno procesal.
Ello así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva”.

En ese sentido y atendiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, destaca esta Corte que en el caso que nos ocupa, el recurrente esgrimió que no se cumplió el procedimiento con las garantías constitucionales de rigor, previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, aplicable rationae temporis al caso de autos, reformada parcialmente mediante Leyes publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 y N° 6.015 Extraordinario, de fechas 22 de abril de 2009 y 28 de diciembre de 2010, respectivamente, que a tal efecto dispone lo siguiente:

“Artículo 121.- El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período Municipal, del Alcalde o Alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso”.

Atendiendo a la normativa transcrita anteriormente, correspondería en este punto, aclarar cual fue en concreto, el acto que separó definitivamente al ciudadano José Gregorio Castellanos del cargo de Síndico Procurador Municipal, ya que a tal efecto, existen dos actos: la “destitución” efectuada por los miembros del Concejo Municipal y la Revocatoria del nombramiento por parte del Alcalde del Municipio en cuestión.

Asimismo, de la revisión del expediente administrativo que acompaña a la presente causa, se evidencia que riela de los folios diez (10) al ochenta y nueve (89) del mismo, el expediente Nº 001, aperturado por el Concejo Municipal al Abogado José Gregorio Castellanos Medina, Síndico Procurador Municipal del Municipio Pedro María Ureña, cuya fecha de inicio es el 9 de mayo de 2006, del cual se desprende, en primer lugar, escrito dirigido a quien en ese entonces era el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, ciudadano Jesús María Mendoza y suscrita por los miembros del Concejo, la cual da inicio al expediente del hoy recurrente, en la cual, además de relatar la situación existente para ese momento, destaca las cualidades de las actuaciones del Síndico Procurador y califica su conducta como poca transparente; en segundo lugar, es destacable que a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68), Acuerdo signado con el Nº CM-06-2006 de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Concejo en la cual se acuerda suspender del cargo al mencionado ciudadano, a los fines de la apertura del referido expediente, notificarlo de la decisión y garantizarle los beneficios del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, acuerdo sometido a una ampliación de la motiva en esa misma fecha, bajo acuerdo signado con el Nº CM-02-2008, el cual riela de los folios sesenta y nueve (69) al setenta y dos (72) del ya mencionado expediente administrativo. Dichos acuerdos, fueron notificados al hoy recurrente en fecha 11 de mayo de 2006, a los fines legales pertinentes, esto es, con el propósito de que tuviese la posibilidad de defenderse.

En lo referente a la posibilidad del recurrente de ejercer su derecho a la defensa, destaca quien aquí decide, que corre inserto en los folios doce (12) al veintitrés (23) del presente expediente, escrito contenido del “Recurso Jerárquico” presentado por el ciudadano José Gregorio Castellanos Medina, el cual, pese a la errada calificación por parte del recurrente, representa ciertamente un escrito de defensa; en virtud de lo cual, considera esta Alzada que el recurrente contó con la efectiva oportunidad de ejercer su derecho a la defensa consagrado en nuestra Constitución.

Ahora bien, destacado lo anterior es necesario hacer una diferenciación entre los tres actos. Respecto al primero de ellos que Suspende al querellante del ejercicio del cargo de Síndico Procurador Municipal, considera esta Corte inoficioso pronunciarse acerca de la validez y legalidad del mismo, ya que los efectos de la suspensión, cesaron como consecuencia de los actos posteriores a la misma, dictados por el Concejo Municipal.

Por su parte, el acto objeto de impugnación emanado del Concejo Municipal, estableció la destitución del hoy querellante en su condición de Síndico Procurador Municipal, que venía desempeñando en el Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Sin embargo, cabe destacar que la intención de la Administración de dar por terminado el vínculo funcionarial con quien se desempeñaba como Síndico no se materializa a través de la destitución acordada por el Concejo Municipal, sino a través de otro acto.

De manera que, a pesar de la “destitución” realizada por parte de los miembros del Concejo Municipal, debe esta Corte resaltar el hecho de que al ser el Síndico Procurador un funcionario de confianza no resulta necesario la existencia de un procedimiento de destitución conforme a la Ley para separarlo del cargo. En efecto, en el presente caso la destitución en definitiva, no surtió efectos debido a la existencia de otro acto cuyo fin puede (y debe) ser conservado, en atención al nivel de confianza requerido para el ejercicio del cargo in comento, como lo es la revocatoria del nombramiento que fue precisamente el acto a través del cual se dio la separación del hoy querellante del cargo de Síndico Procurador Municipal. En lo atinente a la destitución efectuada por los miembros del Concejo, resulta conveniente destacar que si bien se cumplieron los extremos exigidos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público para la destitución del Síndico Procurador Municipal, a todo evento, quien nombró al querellante como Síndico Procurador Municipal fue el Alcalde, por tanto en ejercicio de la potestad que le confiere la Ley de nombrar y remover a los funcionarios que laboren en la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la referida revocatoria resulta a todas luces viable.

En tal sentido, resulta imperativo en este punto citar lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que en el numera 7 del artículo 88 y en su artículo 116, establece:

“Artículo 88.- El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
…Omissis…
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración del personal, y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar (…) con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

Artículo 116.- El Síndico Procurador o Síndica Procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal (…) Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado” (Resaltado de esta Corte).

Delimitado lo anterior, debe ahora destacarse el hecho de que el Alcalde, en pleno ejercicio de sus potestades legales, no hizo otra cosa sino remover a un funcionario nombrado por el mismo, el cual a todas luces y dando en este punto por reproducidas las consideraciones efectuadas por esta Alzada en torno a la naturaleza del cargo de Síndico Procurador Municipal, ejercía un cargo confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Razón por la cual, la revocatoria del acto de nombramiento del hoy querellante al cargo Síndico Procurador Municipal es, a su vez, una decisión adoptada de conformidad con el principio de paralelismo de las formas, ya que la revocatoria del nombramiento puede ser efectuada por el mismo funcionario que lo nombró, es decir, el Alcalde.

Lo anterior se afirma dado que, sería un contrasentido y un verdadero perjuicio para el normal desarrollo de la actividad administrativa, sostener que debe mantenerse en el ejercicio del cargo de Síndico, a un individuo, al cual las máximas autoridades del Municipio (quienes lo postularon y nombraron) ya no lo encuentran merecedor del grado de confianza necesario.

En otro orden de ideas, respecto a las solicitudes de nulidad de las notificaciones efectuadas por el Municipio, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que da origen a la presente causa, por la presunta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a tal efecto señala:

“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, y de la revisión de las referidas notificaciones recibidas por el ciudadano José Gregorio Castellanos Medina, en fecha 28 de abril de 2006, la concerniente a la suspensión de su cargo como Síndico Procurador Municipal, la cual riela al folio ocho (8) del presente expediente, y en fecha 25 de agosto de 2006, la referente a la Revocatoria de su nombramiento como Síndico Procurador, la cual riela al veinticuatro (24); se constata que las mismas, además de estar acompañadas de copia certificadas de los respectivos actos administrativos, contienen indicación expresa de los mecanismos con los que contaba el hoy recurrente y de las disposiciones legales que le sirven de sustento.

En consecuencia de lo señalado, procede esta Corte a desechar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta efectuada por el recurrente de las notificaciones s/n de fecha 25 de abril y 25 de agosto de 2006, suscritas por el ciudadano Jesús María Mendoza, quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Así se declara.

Por otra parte, quedando resaltada la confianza depositada en el Síndico Procurador Municipal, por parte de las altas autoridades del Gobierno local y habiendo quedado claro el hecho de que el Alcalde procedió a la revocatoria del nombramiento del hoy querellante; esta Corte pasa a destacar el hecho que en el transcurso de la presente causa se dio un cambio en las autoridades del referido Gobierno, siendo un hecho notorio comunicacional, que en fecha 23 de noviembre de 2008, se llevaron a cabo las elecciones de Gobernadores y Alcaldes en todo el país, resultando electo el ciudadano Nelson Becerra Torres como Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, hecho este que pese a no existir para el momento en que el Iudex A quo emitió la decisión hoy recurrida, esta Alzada no puede pasar por alto, como consecuencia de su gran relevancia para la solución del presente caso.

En tal sentido, es oportuno resaltar un extracto del artículo 121 ejusdem, que a tal efecto señala:

“Artículo 121.- El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período Municipal, del Alcalde o Alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza…Omissis…” (Resaltado de esta Corte).


Desarrollando la disposición legal parcialmente transcrita, es necesario destacar que en virtud de las mencionadas elecciones locales, el período del Alcalde Jesús María Mendoza Duran, culminó a finales del año 2008, razón por la cual, en todo caso, sería insostenible el hecho de la reincorporación del ciudadano José Gregorio Castellanos Medina como Síndico Procurador del Municipio in commento, debido a que la norma es muy clara en cuanto al período de tiempo que el Síndico desempeñará en sus funciones, el cual está supeditado y va de la mano con el período del Alcalde o Alcaldesa respectivo.

En consecuencia, y no pudiendo esta Alzada ordenar al nuevo Alcalde del Municipio in comento a reincorporar a un ciudadano a sus labores, debido a que el mismo fungió como figura de confianza de la gestión anterior y nada tiene que ver con la nueva. Así, de lo anteriormente señalado se desprende el hecho de la imposibilidad de ejecución de la sentencia recurrida, toda vez que conforme a los señalamientos anteriormente expuestos y conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal citada, las funciones del Síndico Procurador Municipal, ampliamente desarrolladas en este fallo, se extienden por el mismo lapso de tiempo que dure el período constitucional del Alcalde.

En virtud de los señalamientos efectuados anteriormente, considera esta Corte que al ordenar el Juzgado A quo la reincorporación del ciudadano José Gregorio Castellanos Medina, otorgándole la condición de funcionario de carrera, cuando de las actas que conforman el expediente y de las consideraciones que previamente ha efectuado este Órgano Jurisdiccional, se desprende que el mismo es un empleado de confianza y que debido a la naturaleza de su cargo resulta improcedente una reincorporación, ya que su separación del cargo se llevó a cabo conforme a principios que integran los pilares fundamentales del desarrollo de la actividad administrativa, se constata la violación de normas de orden público constitucional como lo son los artículos 137, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de rango legal, como lo son los artículos 116 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ut supra citados. En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR por orden público, la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; y en tal sentido, procede a declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Castellanos Medina, contra la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Gabriel Andrés de Santis Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS MEDINA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA por orden público, el fallo apelado.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2007-001560
MEM/