JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000351

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Edgar Simón Vásquez Ledezma y Yajaira de Spinali, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.827.948 y 8.342.844, respectivamente, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio y Administradora, respectivamente, de RESIDENCIAS PUERTO VARADERO TURISMO MARINA SUITES, la cual se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 5 de febrero de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre 2004, asistidos por el Abogado Manuel Argenis Torrealba Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.833, contra el “SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).(…) PRODUCIDO POR LA FALTA DE RESPUESTA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) INTERPUESTO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2011, POR ANTE EL CAPITÁN DE PUERTO CABELLO, CONTRA LO DECIDIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO (…) DE FECHA 3 DE MAYO DE 2011, NOTIFICADO DEFECTUOSAMENTE EN FECHA 27 DE MAYO DE 2011 (…) por el cual la autoridad acuática impuso (…) la sanción de una desproporcionada multa que asciende a UN MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.125 U.T)…”.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que remitiera los antecedentes administrativos del caso; y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2011-7707, a los fines de notificar al ciudadano presidente del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Edgar Vásquez debidamente asistido por la Abogada Carmen Sanguinetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.560, consignó diligencia solicitando pronunciamiento del amparo cautelar solicitado.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Carmen Sanguinetti, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la recepción del oficio de notificación 2012-7707 recibido en fecha 9 de marzo de 2012, en la sede del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Mariela Olavarrieta inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.267, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), escrito el cual acompañó los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de abril de 2012, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada junto con sus anexos, en virtud de la diligencia consignada el 11 de abril de 2012, por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de diciembre de 2011, los ciudadanos Edgar Simón Vásquez Ledezma y Yajaira de Spinali, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio y Administradora, respectivamente, de Residencias Puerto Varadero Turismo Marina Suites, asistidos por el Abogado Manuel Argenis Torrealba Rangel, que interpusieron contra el “SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).(…) PRODUCIDO POR LA FALTA DE RESPUESTA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) INTERPUESTO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2011, POR ANTE EL CAPITÁN DE PUERTO CABELLO, CONTRA LO DECIDIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO (…) DE FECHA 3 DE MAYO DE 2011, NOTIFICADO DEFECTUOSAMENTE EN FECHA 27 DE MAYO DE 2011 (…) por el cual la autoridad acuática impuso (…) la sanción de una desproporcionada multa que asciende a UN MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.125 U.T.)…”, con fundamento en lo siguiente:
Relataron, que “La empresa INVERSIONES ARGE, C.A., (…) fue la constructora y propietaria de RESIDENCIAS PUERTO VARADERO TURISMO MARINA SUITES, SUITES, y el correspondiente Documento de Condominio, fue registrado por (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado (sic) Falcón, en fecha 5 de febrero de 2004 bajo el Nº 46, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre 2004…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “Por oficio de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del INEA (sic), la autoridad acuática otorgó a Inversiones Arge, C.A., el permiso de operatividad del muelle…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “…los hoy copropietarios de PUERTO VARDERO TURISMO MARINA SUITES, ADQUIRIERON SUS INMUEBLES (a partir del año 2004); [la cual] incluía la marina y el muelle; según consta en los correspondientes documentos de compraventa, (…) Y ADEMÁS, QUE EL MUELLE YA TENÍA EL PERMISO DE OPERTIVIDAD DEL INEA (sic); razón por la cual se habían creado derechos subjetivos en cuanto a sus derechos de propiedad sobre dichas áreas…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Señalaron, que “A pesar de la existencia del ACTO ADMINISTRATIVO AUTORIZATORIO, (…) que otorgó el permiso de operatividad al muelle de RESIDENCIAS PUERTO VARADERO TURISMO MARINA SUITES, EN EL AÑO 2006 la administración acuática, de manera írrita y sin iniciar ningún procedimiento administrativo (…) inició una serie de actuaciones administrativas, por las cuales revisó lo relativo a la construcción del muelle…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “En fecha 17 de julio de 2006, (…) el Vicepresidente de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS PUERTO VARADERO TURISMO MARINA SUITES, remitió comunicación a la autoridad acuática, (…), [la cual] NUNCA FUE CONSIDERADA NI RESPONDIDA POR LA ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Sostuvieron, que “…la administración acuática continuó realizando trámites, inspecciones e informes sobre la situación del muelle, que evidentemente vulneraban el derecho a la defensa de [su] representada, pues si bien fue notificada de la designación de un funcionario del INEA (sic) para realizar alguna inspección y asistió a dos reuniones en la Capitanía de Puertos, no pudo tener acceso a la mayoría de los documentos producidos por la autoridad acuática…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…en fecha 07 (sic) de julio de 2008 [recibieron] VÍA FAX, el oficio INEA/P/No. 911, de fecha 02 (sic) de junio de 2008, [mediante el cual le], NOTIFICA (…) que (…) la construcción de un muelle (…) no se ajustó al diseño original del proyecto autorizado en su oportunidad por la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello (…). Que del informe de Inspección de fecha 01-05-2008 (sic), levantado a esa Marina por funcionarios adscritos a la Gerencia de Puertos, se pudo constatar que el muelle actual presenta incongruencias en sus dimensiones, con respecto al plano original, lo que evidencia una variación de 23,97 metros ocasionando que el canal de acceso de la Marina La Ponderosa sea prácticamente nulo, obstaculizándole su frente marítimo, así como también, el del Embarcadero Rosa Sánchez (…) Que los gastos de demolición, serían por cuenta de [su] representada (…) que se concede un plazo de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la misma, para proceder a la demolición de 23,97 metros de exceso del muelle transversal con prolongación hacia tierra de la Marina Condominio del Edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Destacaron, que “En fecha 8 de septiembre de 2008, el copropietario y Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, ciudadano ANDRÉS MEZGRAVIS, ejerció por ante el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el ACTO ADMINISTRATIVO antes [señalado]; (…) ESTE RECURSO NO FUE CONSIDERADO POR LA ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

Insistieron, que “A PESAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO AUTORIZATORIO, contenido en el OFICIO NO. (sic) DCP-005868, del 10-12-2008 (sic), EMANADO DE LA AUTORIDAD ACUÁTICA, Y QUE NOTIFICÓ A NUESTRA REPRESENTADA EL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, contenido al oficio INEA/P/No. 911, de fecha 02 (sic) de junio de 2008; recibido por nuestra representada (…) el 7 de julio de 2008; que ordenó la demolición de 23,97 metros de muelle; el INEA (sic), SIN REVISAR SU PROPIO ACTO AUTORIZATORIO, SIN NOTIFICACIÓN A [su] REPRESENTADA Y SIN ABRIR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, reinicia una serie de actuaciones unilaterales; y así vemos que por memorádum del 13 de de febrero de 2009, No. INEA-GP-052, LA Gerente de Puertos del INEA (sic) se dirige a la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello, con relación a la designación de dos funcionarios de esta Capitanía, para que verificaran el cumplimiento de la orden emanada del Presidente el INEA (sic), para la demolición (…) del muelle…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Denunciaron, que “LA ADMINISTRACIÓN TERGIVERSA SU PROPIA ORDEN, EN PERJUICIO DE [su] REPRESENTADA, SEÑALANDO QUE LA ORDEN FUE DEMOLER METROS LINEALES, lo cual es incierto, YA QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE SE MENCIONA QUE SON METROS LINEALES y se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “…la administración violenta el derecho a la defensa de [su] representada, además de incurrir en abuso de poder y extralimitación de funciones, pues no le es permitido realizar nuevas actuaciones, ya que existe un acto administrativo autorizatorio sobre la legalidad del cumplimiento de lo ordenado por la Administración Acuática, debidamente supervisado por un funcionario designado por el INEA (sic), quien supervisó el área antes de la demolición y dio su conformidad con la superficie a demoler e igualmente, emitió su conformidad después de efectuada la demolición; posteriormente, la autoridad acuática, certificó por escrito el cumplimiento de lo ordenado en el írrito acto administrativo sancionatorio; lo que generó derechos subjetivos en los copropietarios del conjunto RESIDENCIAS PUERTO VARADERO TURISMO MARINA SUITES; y en consecuencia, creó derechos particulares; POR LO CUAL EL INEA (sic), ESTABA LEGALMENTE IMPEDIDO DE CONTINUAR CONOCIENDO SOBRE SU ASUNTO YA DECIDIDO, REVESTIDO DE COSA JUZGADA…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Expresaron, que “…por comunicación INEA-DP-No 1586 de fecha 25 de agosto de 2010, (…) se le notificó la ratificación de lo decidido por dicho Instituto en fecha 2 de junio de 2008, en cuanto a la demolición de parte de la ramificación del muelle principal; ya que de la inspección realizada se evidenció que la orden de demoler 23,97 metros, ‘ENTENDIENDO QUE LAS MEDIDAS AQUÍ EXPRESADAS SON METROS LINEALES, no fue llevada a cabalidad’, y que lo ordenado debe ser ejecutado en un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la recepción del oficio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Arguyeron, que “El 17 de febrero de 2011, la Administradora del Condominio de RESIDENCIAS PUERTO VARADERO TURISMO MARINA SUITES, ciudadana YAJAIRA DE SPINALI recibió la Boleta de Notificación y el Acto de Apertura del Procedimiento Administrativo al Expediente No. ADM-CPPC-DPM-012-11 para determinar la presunta irregularidad sobre el incumplimiento de lo ordenado y fijó el lapso de comparecencia para presentar alegatos y pruebas…” asimismo, “En fecha 1 (sic) de marzo de 2011, [su] representada PRESENTÓ EL ESCRITO DE ALEGATOS Y PRUEBAS; DONDE SE REITERÓ LA ILEGALIDAD E INCOSTITUCIONALIDAD de la actuación de la Administración Acuática, previa a la emisión del acto sancionatorio…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “En fecha 27 de mayo de 2011, la ciudadana YAJAIRA DE SPINALI, Administradora del Condominio de RESIDENCIAS PUERTO VARDERO MARINA SUITES, RECIBIÓ SÓLO EL TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, DE FECHA 3 DE MAYO DE 2011 SIN LA NOTIFICACIÓN CORRESPONDIENTE, suscrito por el Capitán de Puerto de Puerto Cabello; por el cual se impuso a [su] representada una multa por la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.125 U.T.), que equivalen a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (…) [igualmente, señaló que] En fecha 1 (sic) de junio de 2011, [su] representada ejerció el Recurso de Reconsideración, el cual no fue considerado por la Administración Acuática…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Denunciaron, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, “…desde el 18 de diciembre de 2003, la Autoridad Acuática notificó a la constructora y propietaria de RESIDENCIAS PUERTO VARADERO TURISMO MARINA SUITES, la autorización del muelle construido, Acto Administrativo que quedó definitivamente firme y generó derechos a los particulares. Ahora bien, cuando dicha Administración, en el año 2006, procedió a iniciar una averiguación, sin que hubiese abierto el procedimiento Administrativo correspondiente; se produjo una consecuencia jurídica derivada de la violación del precepto consagrado en el artículo 49 de la Constitución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, denunciaron que “…en la mayoría de los casos [su] representada no fue notificada de las actuaciones del INEA (sic), ni pudo acceder oportunamente a los informes elaborados por el ente o por sus órganos; es decir, no hubo notificación de los mismos, salvo en dos oportunidades que se le notificó un inspección, y sólo en una de ellas conoció del contenido del informe [razón por la cual] el acto administrativo sancionatorio de fecha 2 de junio de 2008; el acto (…) que ratificó la orden de demolición, dictado en fecha 25 de agosto de 2010, así como el Procedimiento Administrativo notificado en fecha 17de febrero de 2011 y todas las actuaciones realizadas por la Autoridad Acuática, están viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, por SER VIOLATORIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Denunciaron, la violación a la presunción de inocencia, por cuanto a su decir “…todas las actuaciones se realizaron bajo la premisa de culpabilidad a priori de [su] representada; y la prueba más evidente, es que en fecha 14 de diciembre de 2006, por Memorando No. 013223, el Capitán de Puerto de Puerto Cabello, envió a la Consultoría Jurídica la documentación relacionada con [su] representada, a objeto de que fuese revisada por aquella dependencia y emitieran pronunciamiento sobre la construcción del muelle. En la comunicación en comento, se lee textualmente: ‘…el suscrito sugiere que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, se proceda con la demolición del muelle que no fue autorizado (sic) su construcción’…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Asimismo, arguyeron la violación del derecho a ser oído, ya que “…la Administración nunca consideró los planteamientos escritos que se formularon (…) no dio respuesta a la comunicación enviada por el Vicepresidente de la Junta de Condominio, en fecha 17 de julo de 2006 (…) ni el Recurso de Reconsideración interpuesto y recibido en fecha 8 de septiembre de 2008; no consideró los alegatos presentados en el escrito de descargos, (…) no estimó el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 01 (sic) de marzo 2011; no hubo respuesta de las comunicaciones enviadas al Presidente del INEA (sic) y al Gerente General de Puertos de dicho ente…”.

Manifestaron, que el acto administrativo impugnado violó el principio non bis in idem, por cuanto la parte demandante “…acató la orden de demolición y el órgano de la administración le notificó la conformidad del muelle, señalándole que había acatado la orden de demolición, ese acto administrativo produjo derechos subjetivos en [su] representada y el acto mantiene su firmeza. Mal podía la Administración, proseguir con su investigación y dos (2) años después, ratificar el acto sancionatorio ya acatado, ordenando la demolición del mismo número de metros, cambiando la calificación de éstos; puesto que [su] representada ya había sido sancionada por los mismos hechos a que se contrae el acto administrativo del año 2008, ratificado en 2010; y había cumplió con la sanción y el propio INEA (sic) Puerto Cabello, le había otorgado la conformidad, tal como se evidencia de la comunicación No. DCP-005868, de fecha 10 de diciembre de 2008…” (Corchetes de esta Corte).

Expusieron, la vulneración del derecho de acceso a la prueba y de la disposición del tiempo y medios para su defensa, indicando al respecto que su representada “…solo fue convocada a dos (2) reuniones en la sede de la administración y sólo le fue dirigida una comunicación, donde se le informaba que en una determinada fecha, sería realizada una inspección en el muelle. Además, (…) la Administración Acuática efectuó alrededor de doce (12) inspecciones y nunca (…) oficializó la entrega del resultado de las mismas; pues el acceso a las copias siempre fue a través de terceros. Además, existen consultas a su departamento legal, donde se hacen sugerencias que vulnera los derechos de [su] representado (…) pues NO EXISTÍA TAMPOCO UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO AL CUAL [pudieran] TENER ACCESO…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Señalaron, que “…la Administración Acuática vulneró la protección al ambiente constitucionalmente establecida, pues nunca analizó ni siquiera colateralmente, la vulneración de los ecosistemas de fauna y flora marina existentes alrededor del muelle; a lo cual estaba obligado por la norma constitucional; obligatoriedad que fue desarrollada en los artículos 62 y 63 d (sic) la Ley General de Puertos, que es el texto legal que regula sus facultades y competencias; razón por la cual, queda perfectamente probada la conculcación del derecho constitucional a la protección ambiental, que nos permite afirmar que la actuación de la Autoridad Acuática está viciada de NULIDAD ABSOLUTA…” (Mayúsculas del original).

Agregaron, que fundamentan su recurso en los artículos 25, 26, 49, 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los artículos 23, 63, 64, 65, 109 y 110 de la Ley General de Puertos.

Expresaron, que “El acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, ya que (…) existe FALSO SUPUESTO DE HECHO, al señalar que [su] representada no presentó ningún alegato de la falta cometida; pues consta al Expediente el Escrito de Descargos, en el cual se explanó detalladamente la reiterada posición mantenida por [ellos], de la NULIDAD ABSOLUTA de toda la actuación de la Autoridad Acuática, reiterando igualmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaba lo planteado…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Igualmente, indicaron que “…está viciado de nulidad absoluta, pues sus afirmaciones derivan en un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, ya que está fundamentado en el supuesto incumplimiento de una orden dada por la Autoridad; en primer lugar, porque no cumplió con la orden de demolición de 23,97 metros del muelle principal; y, en segundo lugar, por (…) haber incumplido lo establecido en el artículo 24, numeral 2 de la Ley General de Puertos, (…) [de lo anterior] se evidencia que la Autoridad Acuática atribuye a [su] representada el incumplimiento de un precepto legal, cuando dicha norma contiene funciones y atribuciones específicas atribuidas específicamente a la Autoridad Acuática y son de imposible violación por los administrados…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Alegaron, que “De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el acto recurrido está viciado de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento [ya que a su decir]. El acto recurrido no consideró ninguno de los alegatos producidos en el escrito de descargos (…) pues allí [expresaron] todas las razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, especificando las violaciones constitucionales y legales…” (Corchetes de esta Corte).

Denunció, la inmotivación del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir contiene “…situaciones contradictorias; a saber, por una parte, señala que no presentó ningún alegato de la falta cometida; y de seguidas, señala que presentó un alegato no convincente [lo cual] no le permite conocer cuales motivos reales privaron, para decidir la sanción contenida en el mismo; lo que no permite efectuar una debida defensa del derecho de [su] representada…” (Corchetes de esta Corte).

Manifestaron, que “Con fundamento en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; [solicitan] la protección cautelar y se suspendan los efectos del acto recurrido, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad aquí interpuesto; en concordancia con lo preceptuado en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Como fundamento de ello, alegaron que “…el acto recurrido vulnera groseramente el derecho a la defensa de [su] representada, pues al tener una motivación contradictoria, no permite (…) determinar las fundamentaciones que [puedan] alegar en defensa de [sus] derechos [de igual forma, señaló que] el acto recurrido establece como causa de aplicación de la sanción, el incumplimiento de la orden de demolición parcial del muelle de [su] representada, contenido en el acto administrativo sancionatorio N° 1586, de fecha 25-08-10 (sic) (…) cuando en realidad, el acto identificado simplemente ratifica la sanción impuesta con oficio N° INEA DCP-005868, del 10-12-2008 (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Subsidiariamente, y con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaron se suspendan los efectos del acto recurrido, es decir, la cancelación de la multa impuesta.

Finalmente, solicitaron “PRIMERO: la protección cautelar solicitada con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Subsidiariamente, sólo en caso de que no se otorgue la protección cautelar anterior; se suspendan los efectos del acto recurrido, hasta la decisión definitiva del presente Recurso de Nulidad. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, y se ANULE EL ACTO RECURRIDO, con todos los efectos de Ley. CUARTO: Vistas y probadas la inconstitucionalidad e ilegalidad de la actuación administrativa en todos los actos previos a la apertura del Procedimiento Administrativo que concluyó en la aplicación de la multa; y en el ejercicio de las facultades plenas de revisión otorgadas a esta jurisdicción, (…) SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO POR LA ADMINISTRACIÓN ACUÁTICA, CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DEL ACTO ADMINISTRATIVO AUTORIZATORIO QUE DIO LA CONFORMIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE DEMOLICIÓN PARCIAL DEL MUELLE, ACATADA POR [su] REPRESENTADA; contenida al Oficio N° DCP005868, del 10-12-2008 (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad de efectos generales o particulares, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece como Órganos Superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.

Igualmente, se observa que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), es el ente oficial que ejerce la autoridad, administración y regulación de las actividades que se despliegan en los espacios acuáticos, a fin de lograr el desarrollo integral del área, ofrecer calidad en los servicios que se prestan a la población usuaria; preservar la vida humana y el ambiente, así como contribuir con la integridad territorial. Fundamentado en los principios donde prevalece la responsabilidad y la solidaridad social, de lo que se concluye que el referido Instituto no forma parte de los Órganos Superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente.

Siendo ello así, y visto que el caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Edgar Simón Vásquez Ledezma y Yajaira De Spinali, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio y Administradora, respectivamente, de Residencias Puerto Varadero Turismo Marina Suites, contra el “…SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).(…) PRODUCIDO POR LA FALTA DE RESPUESTA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) INTERPUESTO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2011, POR ANTE EL CAPITÁN DE PUERTO CABELLO, CONTRA LO DECIDIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO (…) DE FECHA 3 DE MAYO DE 2011, NOTIFICADO DEFECTUOSAMENTE EN FECHA 27 DE MAYO DE 2011 (…) por el cual la autoridad acuática impuso (…) la sanción de una desproporcionada multa que asciende a UN MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.125 U.T.)…”, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisión provisional del recurso

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el “…SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) (…) PRODUCIDO POR LA FALTA DE RESPUESTA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) INTERPUESTO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2011, POR ANTE EL CAPITÁN DE PUERTO CABELLO, CONTRA LO DECIDIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO (…) DE FECHA 3 DE MAYO DE 2011, NOTIFICADO DEFECTUOSAMENTE EN FECHA 27 DE MAYO DE 2011 (…) por el cual la autoridad acuática impuso (…) la sanción de una desproporcionada multa que asciende a UN MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.125 U.T.)…”, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse sobre el amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

De la Acción de Amparo Cautelar

Determinada la admisión provisional del recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y, a tal efecto observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia N° 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

(…Omissis...)

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.


Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Ahora bien, expuesto lo anterior y previo al examen correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2003, la Gerencia General de Operaciones del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), emitió el oficio S/N mediante el cual le notificó al ciudadano José Fernández, en su condición de Gerente de Inversiones Arge C.A., que la construcción que su representada pretendía erigir en el estado Falcón, a saber, el Conjunto Residencial Puerto Varadero, cumplía con todos los requerimientos necesarios para comenzar con la misma (Folio 69 del expediente judicial).

No obstante lo anterior, se evidencia del escrito libelar presentado por la parte demandante que presuntamente en el año 2006, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) realizó diversas inspecciones en la obra objeto de construcción, por tal razón, en fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano Andrés Mezgravis, actuando en su condición de Vicepresidente del Condominio del Conjunto Residencial Puerto Varadero Turismo Marina Suites, emitió comunicación S/N, en la cual le expuso a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello la controversia suscitada.

Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2008, la Presidencia del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) dictó el oficio signado bajo el Nº 0911, a través del cual señalaba que el Conjunto Residencial Puerto Varadero se había excedido en el permiso otorgado por la Administración Acuática, en consecuencia, debía demolerse “veintitrés coma noventa y siete metros (23,97m) de exceso del muelle transversal con prolongación hacia tierra de la Marina Condominio del Edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites”, advirtiéndole que la para la misma se le concedía treinta (30) días continuos (Folios 94 al 96 del expediente judicial).

Es por ello que, en fecha 8 de septiembre de 2008, el Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, a saber, el ciudadano Andrés Mezgravis, ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo Nº INEA/P/0911 de fecha 2 de junio de ese mismo año, dictado por el órgano recurrido, el cual presuntamente no fue decidido (Folios 97 al 121 del expediente judicial).

En ese mismo sentido, corre inserto a los folios 124 al 126, la comunicación S/N emitida por el Inspector Naval, Capitán Jesús Ocando Padrón dictada en fecha 1º de diciembre de 2008, en la cual le remitió al ciudadano William Orlando Hernández (Capitán de Puerto de Puerto Cabello), las coordenadas y especificaciones del área objeto de demolición.

Asimismo, en fecha 21 de enero de 2009, se realizó una reunión entre las partes, ello con la finalidad de resolver la controversia surgida, igualmente, en fecha 13 de febrero de 2009, la Gerencia de Puertos del órgano recurrido emitió el oficio Nº INEA/GP/Nº 052, mediante el cual se dejó constancia que las órdenes impartidas por la Autoridad Acuática no habían sido cumplidas (Folios 130, 131 y132 del expediente judicial).

De la misma manera, se aprecia que en fecha 25 de agosto de 2010, el ciudadano Luis Antero Rodríguez, actuando en su condición de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), emitió el oficio signado bajo el Nº 1586, a través del cual le informó a la parte demandante, que las medidas efectuadas por su representada, no habían sido cumplidas a cabalidad, en consecuencia, se le otorgaba un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la precitada fecha, a los fines que presentara un plano ilustrativo de la construcción y de la situación en los que se encontraban los trabajos de demolición (Folios 137 y 138 del expediente judicial).

En razón de lo anterior, en fecha 15 de febrero de 2011, la Institución demandada dictó “Auto de Apertura” mediante el cual dio inicio a un procedimiento ordinario, a fines de determinar si la parte actora había cometido presuntas irregularidades relativas a la construcción fuera de las dimensiones del proyecto original de la obra de construcción respectiva (Folio 141 y 142 del expediente judicial).

Ello así, la parte actora presentó escrito de alegatos y pruebas, además, en fecha 12 de mayo de 2011, la parte actora presentó ante el Director Ambiental del estado Falcón, escrito mediante el cual pusieron ante su conocimiento la problemática existente (Folios 143 al 172 y 175 al 189 del expediente judicial).

Como corolario de lo precedente, riela a los folios 66 al 68 del expediente judicial, el acto administrativo signado bajo la nomenclatura Nº INEA-CPPC-DPM-012/2011 de fecha 3 de mayo de 2011, a través del cual el órgano recurrido le impuso a la parte actora una multa equivalente a mil ciento veinticinco unidades tributarias (1.125 U.T.), ello en virtud de haber presuntamente incumplido con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la ley General de Puertos.

Ahora bien, corre inserto a los folios 51 al 65 del expediente judicial, recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de junio de 2011, por el ciudadano Edgar Simón Vásquez, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Puerto Varadero Turismo Marina Suites, a través del cual le solicitó al Capitán de Navío del Puerto de Puerto Cabello, a saber, el ciudadano Miguel Ángel Figueroa Adrián la suspensión del acto mediante el cual fue multada su representada.

Sin embargo, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) no dio respuesta al precitado recurso de reconsideración, es por ello que, en fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Edgar Simón Vásquez, actuando con el carácter de co-propietario de “Residencias Puerto Varadero Turismo Marina Suites”, interpuso ante esta Corte la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.

Al respecto, resulta pertinente indicar que la parte actora en su escrito libelar expresamente señaló que el recurso interpuesto es contra el “…SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).(…) PRODUCIDO POR LA FALTA DE RESPUESTA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) INTERPUESTO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2011, POR ANTE EL CAPITÁN DE PUERTO CABELLO, CONTRA LO DECIDIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO (…) DE FECHA 3 DE MAYO DE 2011, NOTIFICADO DEFECTUOSAMENTE EN FECHA 27 DE MAYO DE 2011 (…) por el cual la autoridad acuática impuso (…) la sanción de una desproporcionada multa que asciende a UN MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.125 U.T)…”.

En consecuencia, observa esta Corte que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, pretende impugnar la falta de pronunciamiento incurrido por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), al no emitir respuesta sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante en fecha 17 de junio de 2011, contra el acto administrativo dictado por el prenombrado ente en fecha 3 de mayo de ese mismo año, mediante el cual le impuso al “Condominio Residencias Varadero Turístico Marina Suite” una multa equivalente a mil ciento veinticinco unidades tributarias (1.125 U.T.), ello en virtud de haber –a juicio de la Administración Acuática – incumplido con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la ley General de Puertos.

Siendo ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos la lesión alegada por la demandante se configuró con la emanación del último de los actos administrativos, es por ello que, la parte actora ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración, a saber, mediante el acto administrativo signado bajo la nomenclatura Nº INEA-CPPC-DPM-012/2011 de fecha 3 de mayo de 2011 (folios 66 al 68 del expediente judicial); siendo ésta última manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto es la que pone fin a la vía administrativa.

Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia para otorgar el amparo cautelar solicitado, y a tal efecto se observa del escrito libelar presentado ante este Órgano Jurisdiccional por la Representación Judicial del “Condominio Residencias Varadero Turístico Marina Suite”, la denuncia relativa al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, “…desde el 18 de diciembre de 2003, la Autoridad Acuática notificó a la constructora y propietaria de RESIDENCIAS PUERTO VARADERO TURISMO MARINA SUITES, la autorización del muelle construido, Acto Administrativo que quedó definitivamente firme y generó derechos a los particulares. Ahora bien, cuando dicha Administración, en el año 2006, procedió a iniciar una averiguación, sin que hubiese abierto el procedimiento Administrativo correspondiente; se produjo una consecuencia jurídica derivada de la violación del precepto consagrado en el artículo 49 de la Constitución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese mismo sentido, denunció la violación a la presunción de inocencia, debido a que “…todas las actuaciones se realizaron bajo la premisa de culpabilidad a priori de mi representada; y la prueba más evidente, es que en fecha 14 de diciembre de 2006, por Memorando No. 013223, el Capitán de Puerto de Puerto Cabello, envió a la Consultoría Jurídica la documentación relacionada con [su] representada, a objeto de que fuese revisada por aquella dependencia y emitieran pronunciamiento sobre la construcción del muelle. En la comunicación en comento, se lee textualmente: …el suscrito sugiere que en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, se proceda con la demolición del muelle que no fue autorizado (sic) su construcción…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que el acto administrativo impugnado violó el principio non bis in idem, por cuanto la parte demandante “…acató la orden de demolición y el órgano de la administración le notificó la conformidad del muelle, señalándole que había acatado la orden de demolición, ese acto administrativo produjo derechos subjetivos en [su] representada y el acto mantiene su firmeza. Mal podía la Administración, proseguir con su investigación y dos (2) años después, ratificar el acto sancionatorio ya acatado, ordenando la demolición del mismo número de metros, cambiando la calificación de éstos; puesto que [su] representada ya había sido sancionada por los mismos hechos a que se contrae el acto administrativo del año 2008, ratificado en 2010; y había cumplido con la sanción…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) violó el derecho a la protección del medio ambiente, ya que “…nunca analizó ni siquiera colateralmente, la vulneración de los ecosistemas de fauna y flora marina existentes alrededor del muelle; a lo cual estaba obligado por la norma constitucional; obligatoriedad que fue desarrollada en los artículos 62 y 63 d (sic) la Ley General de Puertos, que es el texto legal que regula sus facultades y competencias; razón por la cual, queda perfectamente probada la conculcación del derecho constitucional a la protección ambiental…”.

Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta Corte que las denuncias realizadas por el “Condominio Residencias Varadero Turístico Marina Suite”, se circunscriben a la violación de la presunción de inocencia, del principio non bis in idem y el derecho a la protección del medio ambiente.

Siendo ello así y a los fines de conocer si el acto administrativo objeto de impugnación, a saber el acto signado bajo la nomenclatura Nº INEA-CPPC-DPM-012/2011 emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) dictado en fecha 3 de mayo de 2011, el cual riela a los folios 66 al 68 del expediente judicial, viola los precitados derechos, es menester para esta Instancia Colegiada traer a consideración el precitado acto, el cual es del tenor siguiente:

“En fecha 15-02-11 (sic) este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley General de Puerto en concordancia con el artículo 48 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ordenó mediante oficio la apertura de un procedimiento administrativo al ‘CONDOMINIO RESIDENCIAS VARADERO TURISTICO MARINA SUITE’ ubicado en la calle 24 de junio con calle Ricaurte, Tucacas, Estado Falcón, a los fines de investigar los hechos que consisten en ‘incumplir las instrucciones emanadas del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, con relación a la demolición de 23,97 metros de la ramificación del muelle principal, los cuales fueron construidos fuera de las dimensiones en comparación con el proyecto original, instrucciones dadas según oficio N° 1586 de fecha 25-08-10 (sic) y el plazo otorgado para el cumplimiento de la misma se venció el 06-11-10 (sic). Iniciado el procedimiento se notificó del mismo el día 17-02-11 (sic) al ‘CONDOMINIO RESIDENCIAS VARADERO TURISTICO MARINA SUITE’ en la persona de la ciudadana YAHAIRA DE ESPINALI, titular de la cédula de identidad N° 8.342.844, en su carácter de administradora del ‘CONDOMINIO RESIDENCIAS VARADERO TURISTICO MARINA SUITE’. Iniciado el procedimiento y a los fines de que el administrado hiciera sus alegatos y presentara sus pruebas de conformidad con el articulo N° 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho observa que dentro del lapso el cual se inició el día 17-02-11 (sic) y concluyó el día 03-03-11 (sic), la representante del ‘CONDOMINIO RESIDENCIAS VARADERO TURISTICO MARINA SUITE’ no presentó ningún alegato de la falta cometida, y presentó un alegato no convincente, en virtud de ello, esta Administración y en uso de las facultades que le concede la Ley, entra a conocer del fondo del asunto planteado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El día 21-01-11 (sic), se realizó una inspección por la Ingeniero Iraima Espinoza y el Inspector de Primera Clase Reyes Palacios Tirado ambos adscritos a esta Capitanía de Puerto en las instalaciones del ‘CONDOMINIO RESIDENCIAS VARADERO TURISTICO MARINA SUITE’, encontrándose que no se cumplió con la demolición de una parte de la ramificación del muelle principal y el plazo para realizar esta instrucción se venció el 06-11-10 (sic), como quiera que la ciudadana YAHAIRA DE ESPINALI, titular de la cédula de identidad N° 8.342.844 en su carácter de Administradora del ‘CONDOMINIO RESIDENCIAS VARADERO TURISTICO MARINA SUITE’ No cumplió las instrucciones emanadas del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, con relación a la demolición de 23,97 metros de la ramificación del muelle principal, los cuales fueron construidos fuera de las dimensiones en comparación con el proyecto original, instrucciones dadas según oficio N° 1586 de fecha 25-08-10 (sic). Y haber incumplido lo establecido en el artículo 24, numeral 2 de la Ley General de Puertos, la cual tipifica lo siguiente; Son funciones y atribuciones de la Autoridad Acuática en materia portuaria Supervisar el cumplimiento de las políticas, lineamientos y normas para la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura portuaria, es imperativo para este Despacho IMPONER la sanción a que se contrae el artículo 109, numeral 3 de la Ley General de Puertos norma que establece lo siguiente Las infracciones que a continuación se expresan serán sancionadas en la forma siguiente Las administraciones portuarias que no den cumplimiento dentro del plazo establecido a las órdenes e instrucciones que sean impartidas por la Autoridad Acuática, serán sancionadas, con multa entre doscientas cincuenta (250) a dos mil (2.000) unidades tributarias.

DECISION (sic)

Por la razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Despacho en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que el incumplimiento a lo pautado en el articulo (sic) 24, numeral 2 de la Ley General de Puertos acarrea la sanción que se contra el numeral 3 del articulo (sic) 109, Titulo 5, De Las Sanciones, el cual establece: Las infracciones que a continuación se expresan serán sancionadas en la forma siguiente: Las administraciones portuarias que no den cumplimiento dentro del plazo establecido, a las órdenes e instrucciones que sean impartidas por la Autoridad Acuática, serán sancionadas, con multa entre doscientas cincuenta (250) a dos mil (2.000) unidades tributarias. En concordancia con el articulo (sic) 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, se le IMPONE MULTA por la cantidad de MIL (sic) CIENTO VEINTICINCO (1.125) UNIDADES TRIBUTARIAS (1 UT=Bs. f 76), y que equivalen a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (sic) (85.500,00 Bs.f) multa esta que se verifica con circunstancias ATENUANTES en razón a que el expediente del ‘CONDOMINIO RESIDENCIAS VARADERO TURIST1CO MARINA SUITE’ ya identificado no constan de procedimientos anteriores de imposición de multas, motivo por el cual esta Administración y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, le impone solo a sanción pecuniaria DISMINUIDA A SU TERMINO (sic) MEDIO, ello ajustado a mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma transgredida, como le es no cumplir con las instrucciones a que se contrae el artículo 109, numeral 3 de la Ley General de Puertos, poder este de calificación de multa que rige la potestad discrecional que ostentan los órganos administrativos.
A los efectos del cumplimiento de la sanción aquí impuesta, este Despacho le concede un plazo de cinco (5) días hábiles, siguientes a su notificación al condominio infractor ya identificado, a fin de que verifique el pago. Dicha multa deberá ser pagada en la Cuenta Corriente N° 0134-0183-74-1831002901 de Banesco, a nombre de INEA (sic), la liquidación deberá efectuarse por ante la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello con la presentación del recibo bancario.
Se advierte a la parte interesada que la presente decisión constituye un acto administrativo de efectos particulares, por tanto aquellas personas que tengan interés personal legitimo y directo en impugnarlo, podrán intentar el correspondiente recurso de reconsideración, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que si optan por la vía jurisdiccional, podrán hacerlo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Del acto anteriormente transcrito, se colige que en fecha 25 de agosto de 2010, el Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), actuando con el carácter de máximo jerarca de dicha institución, dictó el oficio signado bajo el Nº 1586, mediante el cual ordenó al Condominio Residencias Varadero Turístico Marina Suite, la demolición de veintitrés coma noventa y siete metros (23,97 m) de la ramificación del muelle principal respectivo.

En razón de lo anterior y de conformidad con el acto citado, se le otorgó a la parte actora un plazo determinado de tiempo para realizar la aludida demolición, plazo que venció en fecha 6 de noviembre de 2010, es por ello que, en fecha 21 de enero de 2011, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) realizó una inspección en las instalaciones del Condominio Residencias Varadero Turístico Marina Suites, a los fines de verificar si la misma había cumplido con las instrucciones emanadas por ese organismo.

En dicha inspección, la Administración Acuática presuntamente observó el incumplimiento de las medidas dictadas, por tal motivo, se inició en contra de la demandante un procedimiento administrativo, esto con la finalidad de que el administrado esgrimiera sus alegatos y defensas.

Sin embargo, según se desprende del acto aquí impugnado, la Representación del Condominio Residencias Varadero Turístico Marina Suites, supuestamente no llevó en sede administrativa, alegato que hiciera dudar al Instituto demandado sobre su acato a las disposiciones normativas previstas en la Ley General de Puerto, en consecuencia, multó al referido conjunto residencial con mil ciento veinticinco unidades tributarias (1.125 U.T.).

Ahora bien, de una revisión preliminar al acto administrativo impugnado y de los alegatos que hiciera la Representación Judicial del Condominio Residencias Varadero Turístico Marina Suites, evidencia este Órgano Colegiado que los derechos denunciados como violados en el presente caso, no corresponden al acto administrativo objeto de impugnación, ya que, los mismos se encuentran circunscritos a atacar la decisión dictada por la Administración Acuática en fecha 2 de junio de 2008, por la cual se le ordenó a la parte actora la demolición de “veintitrés coma noventa y siete metros (23,97m) de exceso del muelle transversal con prolongación hacia tierra de la Marina Condominio del Edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites”, debido a que supuestamente la misma se había excedido en el permiso otorgado por el Instituto demandado.

Por tanto, es de advertir que en el caso sub examine, existe una confusión de alegatos emanados de la Representación Judicial del Condominio Residencias Varadero Turístico Marina Suite, relativos a los dos últimos actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), a saber, los actos signados bajo los Nros. 0911 y INEA-CPPC-DPM-012/2011, de fechas 2 de junio de 2008 y 3 de mayo de 2011, respectivamente.

Ahora bien, visto que –tal como se señaló anteriormente– la última manifestación de voluntad de la Administración fue el acto administrativo Nº INEA-CPPC-DPM-012/2011 de fecha 3 de mayo de 2011, y no el dictado en fecha 2 de junio de 2008, esta Corte desecha los argumentos esgrimidos por la parte actora por no constituir elementos de denuncia referidos al acto aquí impugnado.

Además, es pertinente señalar que dichos alegatos se encuentran referidos a desvirtuar actuaciones que constituyen los antecedentes administrativos del caso objeto de análisis, y no del acto objeto de impugnación, contra el cual se debió interponer la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.

Por tal motivo, pasa esta Corte a examinar si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones de procedencia para conceder el amparo cautelar solicitado por la parte actora contra el acto administrativo Nº INEA-CPPC-DPM-012/2011 de fecha 3 de mayo de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), y a tal efecto se aprecia lo siguiente:

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la parte actora alegó como infringido el derecho a la defensa y al debido proceso.

Siendo ello así y a los fines de conocer sobre la procedencia de la presunta violación alegada, esta Corte pasa a analizar la misma de la manera siguiente:

De la supuesta violación al debido proceso y defensa

La Representación Judicial del Condominio Puerto Varadero Turismo Marina Suites adujo que “…en la mayoría de los casos [su] representada no fue notificada de las actuaciones del INEA (sic), ni pudo acceder oportunamente a los informes elaborados por el ente o por sus órganos; es decir, no hubo notificación de los mismos, salvo en dos oportunidades que se le notificó un (sic) inspección…” (Corchetes de esta Corte).

Expuso, que “…la Administración nunca consideró los planteamientos escritos que se formularon (…) no dio respuesta a la comunicación enviada por el Vicepresidente de la Junta de Condominio, en fecha 17 de julo de 2006 (…) ni el Recurso de Reconsideración interpuesto y recibido en fecha 8 de septiembre de 2008; no consideró los alegatos presentados en el escrito de descargos,(…) no estimó el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 01 (sic) de marzo 2011; no hubo respuesta de las comunicaciones enviadas al Presidente del INEA (sic) y al Gerente General de Puertos de dicho ente…” (Mayúsculas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…solo fue convocada a dos (2) reuniones en la sede de la administración y sólo le fue dirigida una comunicación, donde se le informaba que en una determinada fecha, sería realizada una inspección en el muelle. Además (…) la Administración Acuática efectuó alrededor de doce (12) inspecciones y nunca (…) oficializó la entrega del resultado de las mismas; pues el acceso a las copias siempre fue a través de terceros. Además, existen consultas a su departamento legal, donde se hacen sugerencias que vulnera los derechos de [su] representado (…) pues NO EXISTÍA TAMPOCO UN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO AL CUAL [pudieran] TENER ACCESO…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original)

Vista la denuncia expuesta, es preciso acotar que ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender el derecho al debido proceso como un conjunto de garantías que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan o abarcan la de ser oído; la presunción de inocencia; al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

“…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).
Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...”. (Negrillas de esta Corte)

De los criterios jurisprudenciales supra citados, se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Ahora bien, a los fines de determinar prima facie si en el presente caso existió una violación al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente judicial, del cual se desprende que el 18 de diciembre de 2003, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), emitió el oficio S/N, a través del cual le notificó al ciudadano José Fernández, en su condición de Gerente de Inversiones Arge C.A., que el conjunto Residencial Puerto Varadero el cual su representada pretendía construir, presentaba una construcción conforme al permiso solicitado en el año 2001, ante la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello (Folio 69 del expediente judicial).

Asimismo, riela a los folios 70 al 72 del expediente judicial, la comunicación S/N emitida en fecha 17 de julio de 2006, por el ciudadano Andrés Mezgravis, actuando en su condición de Vicepresidente del Condominio del Conjunto Residencial Puerto Varadero Turismo Marina Suites, en el cual le expuso a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello el conflicto surgido en el presente caso.

De la misma manera, corre inserto a los folios 94 al 96 del expediente judicial, el oficio signado bajo el Nº 0911 de fecha 2 de junio de 2008, en el cual el Instituto demandado le concedió a la parte actora treinta (30) días continuos, contados a partir de la precitada fecha, para que procediera a la demolición de veintitrés coma noventa y siete metros (23,97 m) de exceso del muelle transversal con prolongación hacia tierra de la Marina Condominio del Edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites.

Igualmente, se evidencia que en fecha 8 de septiembre de 2008, el Vicepresidente de la Junta de Condominio del Edificio Puerto Varadero Turismo Marina Suites, ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo Nº INEA/P/0911 de fecha 2 de junio de ese mismo año.

Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 1º de diciembre de 2008, el Inspector Naval Capitán Jesús Ocando Padrón emitió la comunicación S/N, en la cual le remitió al ciudadano William Orlando Hernández (Capitán de Puerto de Puerto Cabello), las coordenadas y especificaciones del área objeto de demolición (Folios 124 al 126 del expediente judicial).

Como corolario de lo precedente, en fecha 21 de enero de 2009, se realizó una reunión entre Residencias Puerto Varadero Turismo Marina Suites y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), a los fines de resolver el asunto objeto de controversia, sin embargo, en fecha 13 de febrero de 2009, la Gerencia de Puertos del órgano recurrido emitió el oficio Nº INEA/GP/Nº 052, mediante el cual se dejó constancia que las órdenes impartidas por la Autoridad Acuática no habían sido cumplidas (Folios 130 al 132 del expediente judicial).

En fecha 25 de agosto de 2010, el ciudadano Luis Antero Rodríguez, actuando en su condición de Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), emitió el oficio signado bajo el Nº 1586, a través del cual le informó a la parte recurrente, que las medidas efectuadas por su representada, no habían sido cumplidas a cabalidad, en consecuencia, se le otorgaba un plazo no mayor a dos (2) meses contados a partir de la precitada fecha, a los fines que presentara un plano ilustrativo de la construcción y de la situación en los que se encontraban los trabajos de demolición (Folios 137 y 138 del expediente judicial).

En ese mismo sentido, en fecha 15 de febrero de 2011, la Institución recurrida dictó “Auto de Apertura” mediante el cual dio inicio a un procedimiento ordinario, a fines de determinar si la parte actora había cometido presuntas irregularidades relativas a la construcción fuera de las dimensiones del proyecto original de la obra de construcción respectiva (Folio 141 y 142 del expediente judicial).

En fecha 1º de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de alegatos y pruebas (Folios 143 al 172 del expediente judicial).

Asimismo, en fechas 12 de mayo y 21 de junio de 2011, la parte actora presentó ante el Director Ambiental del estado Falcón, escrito mediante el cual pusieron ante su conocimiento la problemática suscitada (Folios 175 al 189 y 190 y 191 del expediente judicial).

Riela a los folios 66 al 68 del expediente judicial, el acto administrativo signado bajo la nomenclatura Nº INEA-CPPC-DPM-012/2011 de fecha 27 de mayo de 2011, a través del cual el órgano recurrido le impuso a la parte actora una multa equivalente a mil ciento veinticinco unidades tributarias (1.125 U.T.), ello en virtud de haber presuntamente incumplido con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la ley General de Puertos.

Corre inserto a los folios 51 al 65 del expediente judicial, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 17 de junio de 2011, por el ciudadano Edgar Simón Vásquez, actuando en su condición de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Puerto Varadero Turismo Marina Suites, a través del cual le solicitó al Capitán de Navío del Puerto de Puerto Cabello, a saber, el ciudadano Miguel Ángel Figueroa Adrián la suspensión del acto mediante el cual fue multada su representada.

Ahora bien, expuesto lo anterior, evidencia esta Corte que tanto las inspecciones realizadas como el procedimiento administrativo incoado no pusieron fin al procedimiento, ni lo prejuzgaron como definitivo, en consecuencia, estima esta Instancia Jurisdiccional que tanto el marco procedimental dentro del cual fue dictado el acto aquí impugnado y la apertura del procedimiento, no constituye un pronunciamiento con carácter definitivo.

Asimismo, del análisis preliminar realizado por esta Corte, a los elementos que constituyen parte del presente expediente, este Órgano Colegiado no advirtió -prima facie- que el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) haya actuado contraviniendo el consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la parte actora hizo ejercicio de su derecho a la defensa en vía administrativa con la interposición del recurso reconsideración, además de haber presentado escrito de pruebas y alegatos ante el órgano demandado, a los fines de solventar la situación suscitada, por ello, en razón de la argumentación que precede este Tribunal desestima el señalado argumento. Así se decide.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte -prima facie- que los accionantes explanaron la aludida denuncia sin reforzar tales afirmaciones con un acervo probatorio pertinente, conducente e idóneo que permita a este Juzgador obtener la certeza de que con la imposición de la multa en todo caso, la Administración contraviene tal derecho por lo que desestima el referido argumento. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, estima esta Corte, preliminarmente sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por las partes, que los alegatos supra señalado, constitutivo como parte del fumus boni iuris, carecen de fundamento,

Ello así, estima esta Corte que en el caso de autos, no se configuró el fumus boni iuris a favor de la parte demandante, por tanto al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para que sea decretado el amparo cautelar solicitado, resulta innecesario el análisis del periculum in mora y la ponderación de intereses, por cuanto ello en nada incidiría en la decisión de la presente cautela. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación el requisito de la caducidad del recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que “…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…” (Resaltado de esta Corte) (Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).

Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad al criterio antes expuesto, corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el ejercicio de análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 105 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir y remitir cuaderno separado, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.





-IV-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Edgar Simón Vásquez Ledezma y Yajaira de Spinali, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.827.948 y 8.342.844, respectivamente, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio y Administradora, respectivamente, de RESIDENCIAS PUERTO VARADERO TURISMO MARINA SUITES, asistidos por el Abogado Manuel Argenis Torrealba Rangel, contra el “SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).(…) PRODUCIDO POR LA FALTA DE RESPUESTA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…) INTERPUESTO EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2011, POR ANTE EL CAPITÁN DE PUERTO CABELLO, CONTRA LO DECIDIDO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO (…) DE FECHA 3 DE MAYO DE 2011, NOTIFICADO DEFECTUOSAMENTE EN FECHA 27 DE MAYO DE 2011 (…) por el cual la autoridad acuática impuso (…) la sanción de una desproporcionada multa que asciende a UN MIL CIENTO VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.125 U.T)…”.

2. ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad únicamente en lo que respecta al amparo cautelar interpuesto.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO





Exp. N° AP42-G-2011-000351
MMR/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario.