JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000054
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.770, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.011.810, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
En fecha 16 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Leopoldo Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.789, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 3 y 15 de mayo, 5, 18 y 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Leopoldo Quintana, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la admisión en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1089, mediante la cual declaró “Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la abstención en que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) (…) ADMITE el recurso por abstención o carencia interpuesto (…) ORDENA emplazar al Director General del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión (…) ORDENA notificar del presente recurso a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consigne opinión sobre el asunto, en tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de julio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2012, se acordó notificar a la parte demandante y citar a la demandada. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Emma María Porto Arrázola; citación dirigida al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como los oficios de notificación Nros. 2012-3475, 2012-3476 y 2012-3477, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Leopoldo Quintana, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual se dio por notificado y solicitó se procediera a realizar el emplazamiento y las notificaciones ordenadas.
En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 12 de julio de 2012, la notificación dirigida a los ciudadanos Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 13 de julio de 2012, la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 18 de julio de 2012, la notificación dirigida a la ciudadana Emma María Porto Arrázola.
En fecha 26 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0230-5775-CJ-001178 de fecha 25 de julio de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual informó sobre la abstención denunciada por la demandante en la presente causa.
En fechas 1º, 9 y 16 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Leopoldo Quintana, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 1º de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 19 de octubre de 2012, la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Leopoldo Quintana, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se fijara la audiencia oral en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2012, transcurrido como se encontraban los lapsos establecidos en la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2012, se fijó para el día 15 de enero de 2013, a las once de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de enero de 2013, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia “…se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa…”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones y el escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada Miriam Borges Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.153, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de opinión fiscal presentado por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En esa misma fecha, y vista el acta de Audiencia de Juicio se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara el extenso del fallo correspondiente. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2013, ese recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0230-2198-CJ-002122 de fecha 4 de diciembre de 2012, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA
En fecha 13 de febrero de 2012, el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emma María Porto Arrázola, interpuso demanda por abstención o carencia, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Dirección General del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN), con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que su representada “…es cesionaria hereditaria de la Sucesión Gilles Ringuette, a la vez con sus coherederos, los niños: GILLES RANZES y RAYQUEL VALENTINO RINGUETTE ODREMAN, de 15 y 12 años respectivamente, según se evidencia en Sentencia de Homologación de la Partición, liquidación y Adjudicación Amistosa del acervo hereditario (Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario) del De Cujus Ciudadano Gilles Ringuette, (…) emanada en fecha siete (07) (sic) de Diciembre (sic) de 2007, proferido (sic) por la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “El referido sentenciador mediante sendos oficios, ordenó al Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado (sic) Nueva Esparta (…), el registro o protocolización de esa sentencia, así como la Sentencia Ejecución de Hipoteca y subsiguiente Demanda de Compensación, intentada por los herederos de la mencionada sucesión…”.
Expuso, que “…el mismo Tribunal Especial, arriba plenamente identificado, ordenó al Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva España (sic) (…) protocolizara o registrara el documento de Renuncia de la coheredera Carolinne Ringuette, a favor de sus coherederos e, igualmente le ordenó registrar o protocolizar la VENTA DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DERECHOS (sic) del acervo hereditario del De Cujus Gilles Ringuette a la ciudadana: Emma María Porto Arrázola…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “Mas de cinco (05) (sic) años, dos meses han transcurrido desde el siete el (07) (sic) de Diciembre (sic) de 2007 ante los constantes requerimientos que sobre supuestas pruebas, títulos y otros documentos que reposaban en las seis piezas del referido expediente judicial, ha venido solicitando e improvisando la ciudadana: Carmen Dellanira Carreño Villarroel [Registradora del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta], para impedir el registro o protocolización de esas sentencias, todo en detrimento de [su] representada y, en claro y evidente desacato al mandamiento judicial…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Describió, que “La titular del Registro Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta (…) el día 12 de mayo de 2010 al fin emite las planillas (sic) cinco (05) (sic) Planillas Únicas Bancarias (PUB) que determinan el Artículo 6 de la Resolución Nro. 49 de fecha 22 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.372, del mismo mes y año, contentiva del ‘Instructivo para Normar el Procedimiento Relativo a la Recaudación mediante las Planillas Únicas Bancarias emitidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, (…) para pagar los derechos de registro y protocolización de los documentos, que habían sido exhaustivamente revisados y otorgada su calificación para su registro y protocolización, los cuales reposan en depósito y custodia del referido despacho, todas canceladas en efectivo a través del Banco Industrial de la Plaza Bolívar de Porlamar el 30 de Julio (sic) de 2010…” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que el “MONTO TOTAL ENTRE LAS CINCO (5) PUB: SETENTA Y TRES MIL OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 73.008.00) PAGADOS EN EFECTIVO POR LA AGRAVIADA EL 30 DE JUNIO 2010 POR ANTE LA OFICINA DE PORLAMAR, DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, PLAZA BOLIVAR del estado Nueva Esparta…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Apuntó, que “El 1° de Julio (sic) de 2010 reciben los recaudos en el señalado registro y fijan el 06 (sic) de Julio (sic) de 2010 para la protocolización de los documentos en cuestión. (…) El día 06 (sic) de Julio (sic) de 2010 a las 10:00 am, día fijado para el otorgamiento, la ciudadana Registradora (…), le manifiesta al apoderado de [su] representada, que: ‘…el pago efectuado por la agraviada estaba hecho fuera de lapso y que en consecuencia, anularía las planillas y ordenaría se le expidieran otras y que ya que ese se hizo fuera del lapso, razón por la cual debería pagar nuevamente los Setenta y Tres Mil Ocho Bolívares (Bs.73.008.001) según ordena la REFORMA PARCIAL DEL INSTRUCTIVO PARA NORMAR LA RECAUDACION (sic) MEDIANTE LAS PLANILLAS PUB, GACETA OFICIAL N° 39.372 DEL 23 FEBRERO 2010…’…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Agregó, que “Esta negativa de la ciudadana Registradora (…) conllevó a la interposición de una Acción de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por parte de [su] representada en fecha 18 de agosto de 2010. En fecha 24 de mayo de 2011 se realiza la audiencia constitucional e ipso facto se emite sentencia y la misma es publicada posteriormente en extenso en fecha 11 de agosto de 2011, (…) [la cual] le ordena al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, lo siguiente; cito textual: ‘...Se reabren los lapsos a partir de la publicación en extenso del presente fallo, para el ejercicio de los recursos administrativos y/o contenciosos administrativos pertinentes, incluyendo la solicitud de reintegro de los derechos cancelados...’…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “Sobre la base del mandato judicial antes señalado; estando en tiempo hábil el día 25 de agosto de 2011 (…), [la recurrente] solicitó el inicio de la sustanciación de un procedimiento administrativo ante el Director General del SAREN (sic) de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 48 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se le reintegren a [su] representada Setenta y Tres Mil Ocho Bolívares (Bs.73.008,00) que de buena fe pago (sic) por las antes señaladas PUB…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Esgrimió que, “La solicitud anterior fue ratificada nuevamente mediante escrito de fecha 08 (sic) de septiembre de 2011…”.
Asimismo, agregó que “Las dos solicitudes anteriores fueron revalidadas por razón de escrito de fecha de 13 de septiembre de 2011, (…) bajo el contexto siguiente: ‘…Segundo: Derive ese mismo Despacho a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas en éste mismo procedimiento administrativo mediante los cuatro (4) escritos consignados ante su Despacho en fechas 20 de Julio (sic), 11 de agosto, 25 de agosto y 08 (sic) de septiembre, todos del año en curso’…” (Negrillas del original).
Insistió, en que “Las solicitudes anteriores fueron revalidadas por razón de escrito de fecha de 06 (sic) de octubre de 2011, (…) todos los anteriores escritos contentivos de la solicitud de reintegro y ratificaciones de las mismas fueron una vez más ratificados el 20 de octubre de 2011…”.
Alegó que, “…de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el SAREN (sic) tenía 4 meses para la resolución del expediente en cuestión, por lo que tenía hasta el día 26 de diciembre de 2011, plazo para emitir un acto administrativo decidiendo sobre la ‘procedencia’ o ‘no’ de la solicitud para que se le reintegren Setenta y Tres Mil Ocho Bolívares (Bs.73.008,00) a [su] representada, los que de buena fe pago (sic) por las antes señaladas PUB y; hasta hoy ciudadano Juez no ha sido resuelta, ni siquiera consta que se hubiere dispuesto la apertura de un procedimiento administrativo, en procura de una resolución, pese al transcurso de más de cuatro (4) (sic) desde su interposición; además esta falta de respuesta no puede tenerse como una negativa a nuestra solicitud, lo cual deja en una especie de limbo (sic) los derechos que asisten a [su] representada…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En ese sentido, expresó que su pretensión está dirigida “…a que se constriña a la Administración a emitir un pronunciamiento expreso con respecto a las solicitudes formuladas por el recurrente. Así, visto que el Recurso por Abstención o Carencia, es un instrumento procesal por medio del cual, un administrado también afectado en su esfera jurídica subjetiva, esta vez no por un acto administrativo expreso y precedente, sino por una inercia en el actuar del funcionario administrativo (en este caso por el Director General del SAREN) que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación especifica (sic) y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de una norma de rango legal, recurre de dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, e inclusive de una veleidosa negativa expresa por parte del funcionario en cumplir su carga…” (Mayúsculas del original).
Ello así, señaló que “…en este caso se plantea el presente recurso por abstención en contra del Director del SAREN por su omisión, visto que de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió otorgar respuesta a la solicitud administrativa introducida el 25 de agosto de 2011, y hasta hoy no consta siquiera el inicio de la sustanciación de un procedimiento administrativo ante ese Despacho, para que se le reintegren a mi representada Setenta y Tres Mil Ocho Bolívares (Bs.73.008,00) que de buena fe pago (sic) por las antes señaladas PUB y ante tal omisión de pronunciamiento expreso en el lapso legal, es que en este caso se interpone de conformidad con lo preceptuado en el Numeral 3ro del Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista que el presente recurso por abstención es el medio procesal idóneo pues satisface con efectividad la pretensión procesal por ser lo suficientemente breve y sumario para ello…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Finalmente, solicitó “…se ordene al Director del SAREN (sic) que proceda a subsanar la lesión denunciada y consecuencialmente responda con independencia del contenido de esa respuesta, al petitorio implícito en sendos escritos de fechas 25 de agosto de 2011, 08 (sic) de septiembre de 2011, 13 de septiembre de 2011, 06 (sic) de octubre de 2011 y 20 de octubre de 2011, (…) y que fueron consignados en tiempo hábil ante ese Despacho (…) contentivos todos expresamente de la siguiente solicitud: otorgar respuesta sobre el ‘REINTEGRO’ de la totalidad del monto pagado de buena fe por la ciudadana Emma María Porto Arrázola (…) el día 30 de junio de 2010 mediante planillas únicas de pago (PUB) numeradas 39800001960; 39800001961; 39800001958; 39800001959 y 39800001957, a favor del SAREN, hasta por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES (Bs.73.008,00)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda de abstención o carencia mediante decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, considera oportuno mencionar que riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del expediente judicial “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes quince (15) de enero de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda por abstención o carencia interpuesto por el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 65.770, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 1.011.810, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
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Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 70 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que la asistencia a la audiencia oral constituye una carga procesal para el demandante, en la cual se exponen las pretensiones y los alegatos pertinentes, asimismo, la audiencia oral es la oportunidad que tienen las partes para promover los medios de prueba que consideren convenientes. De manera que, el artículo ut supra transcrito establece como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la demanda, cuando se ha verificado la inasistencia de la parte demandante a la audiencia oral. Siendo ello así, refiere el mencionado artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistida la demanda…”, se observa entonces que, el incumplimiento de la referida carga procesal por parte del demandante se entenderá como desistimiento tácito o silencio del interesado en la continuación de la misma.
Circunscribiéndonos al caso de autos, evidencia esta Corte que se configura el supuesto establecido en el artículo 70 ejusdem, por cuanto la parte demandante no compareció a la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, y visto que ninguna de las partes convocadas manifestó su interés en la resolución del asunto debatido, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDA la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Emma María Porto Arrázola, contra la Dirección General del Servicio Nacional de Registros y Notarías (SAREN). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Manuel Oswaldo Chávez Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EMMA MARÍA PORTO ARRÁZOLA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000054
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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