JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000920

En fecha 31 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0740-728 de fecha 10 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoado por el Abogado Rommel Andrés Romero García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.573, actuando en nombre y representación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIJARES RAMOS C.A.

Tal remisión obedeció a la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el referido Órgano Jurisdiccional, en la que se declaró Incompetente para conocer de la causa, declinando su conocimiento a esta Corte.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA; a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 9 de julio de 2010, el Abogado Rommel Andrés Romero García, identificado en autos, actuando en nombre y representación del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), presentó escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el Instituto accionante “… suscribió un contrato para LA SUSTITUCIÓN DE CINCUENTA (50) RANCHOS POR VIVIENDAS DE SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65MTS2) Y UNA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, A EJECUTAR EN LA COMUNIDAD DEL CUMBO, MUNICIPIO ÁNDRES BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, QUE A LOS EFECTOS DEL CONTRATO SE DENOMINÓ ‘PROYECTO POR COGESTION’ el cual está identificado con la nomenclatura interna de [ese] Organismo CAD-SUVI-0004-2006” (Mayúsculas de origen, corchete de esta Corte).

Que, “…el fundamento legal que sustentó dicha contratación se estableció en en (sic) la clausula cuarta de dicho contrato, provenientes del decreto (sic) 791 dictado por el Gobernador para ese entonces ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, y cuyos recursos financieros se imputaron a las partidas presupuestarias 404.02.01.00, 404.16.03.00 y 403.10.99.00 [que] La contratista CONSTRUCTORA MIJARES RAMOS C. A., debió haber cumplido con el contrato suscrito en virtud de haber recibido el 50 % de la cantidad de MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.127.058.859,05) equivalente hoy a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 1.127.058,85) (Mayúsculas de origen, corchetes de esta Corte).

Que, “…la obra debió haberse culminado, en TRES (3) meses como se pactó en el contrato de obra suscrito, además la contratista no cumplió con los requisitos de rendición mensual y definitiva, siendo evidente el incumplimiento de las obligaciones”

Que, “Es evidente un incumplimiento por parte de la contratista y al haberse producido la extinción de contrato administrativo de obra pública de pleno derecho, por vencimiento del término para su ejecución, lo que le fue notificado formalmente a la contratista, tal como consta en la notificación a la sociedad mercantil contratista, ocurrimos a los fines de solicitar el cumplimiento del contrato y demandar los daños y perjuicios”.

Que, “…Al producirse la finalización del contrato administrativo de construcción de obra pública, sin que se hubiese ejecutado totalmente la obra pública y sin que se hubiese producido la entrega de la misma al contratante, (…) en la oportunidad contractualmente establecida, se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato que por sí mismo, hacen nacer en [su] representado el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en el ordenamiento jurídico, entre las cuales se encuentra solicitar el cumplimiento y demandar los daños y perjuicios” (Corchetes de esta Corte).

Que, “El incumplimiento del término del contrato administrativo de obra pública, como la contumacia en cumplir con lo pactado, vulnerándose las obligaciones contractuales referidas a calidad de los materiales empleados en la ejecución de la obra y al incumplimiento de las obligaciones legales que tiene el contratista CONSTRUCTIORA MIJARES RAMOS C. A., constituyen razones suficientes para que el INVIHAMI (sic) formule la pretensión de condena contra el contratista [por lo que] ante el flagrante incumplimiento del contrato administrativo de obra y la insolvencia en que ha incurrido CONSTRUCTORA MIJARES RAMOS C.A. Resultaría idónea la pretensión de daños y perjuicios contra éste para satisfacer los derechos e intereses patrimoniales del INVIHAMI (sic), debo proceder en nombre de mi representado el INVIHAMI (sic) a demandar cumplimiento de las obligaciones contractuales” (Mayúsculas de origen).
Que, “En nuestro ordenamiento jurídico, con base al derecho constitucional a la libertad de empresa y a los principios de la autonomía de la voluntad, libertad de negociación y libertad de contratación, los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas por la ley (artículo 1159 del Código Civil). Siendo los contratos ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. Conforme a ello, las obligaciones nacidas de una relación contractual deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención (artículos 1160 y 1264 del Código Civil)”.
Que, “…si en los contratos bilaterales una persona (deudor) no ejecuta su obligación, es decir, viola la ley contractual y no cumple de buena fe lo exactamente pactado y las consecuencias que se derivan de ello, según la equidad, el uso o la ley, la otra persona (acreedor) puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos (artículo 1167 del Código Civil)”.

Que, “En el presente caso, el contratista se obligó a la ejecución de la obra pública en el lapso de TRES (3) meses, tal como se aprecia del contrato de obra. Ahora bien, en primer lugar, se encuentra debidamente probado que el contratista (deudor original) contrajo la obligación de para LA SUSTITUCION DE CINCUENTA (50) RANCHOS POR VIVIENDAS DE SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 MTS2) Y UNA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, A EJECUTAR EN LA COMUNIDAD DEL CUMBO, MUNICIPIO ÁNDRES BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, QUE A LOS EFECTOS DEL CONTRATO SE DENOMINÓ ‘PROYECTO POR COGESTIÓN’” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En segundo lugar, se aprecia que el contratista (deudor original) recibió UN ANTICIPO DEL 50 % conforme a lo establecido en el contrato suscrito (…) En tercer lugar, se encuentra demostrado que el contrato administrativo de obra pública se extinguió por vencimiento del término para su ejecución, y que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por el contratista (deudor original)”. (Mayúsculas del original).

Que, “En razón de lo anterior, solicitamos que se declare con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo monto asciende a la suma de BOLIVARES (sic) MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.127.058.859,05) equivalente hoy a la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO VEINTE Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO (sic) (Bs 1.127.058,85) MAS (sic) LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHOP (sic) CENTIMOS (sic) QUE EQUIVALEN HOY A LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ Y SEIS CON VEINTE Y CUATRO (sic) (137.116,24), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión” (Mayúsculas de origen).

Del mismo modo solicitó que se condene a la demandada al pago del interés legal producido desde el 26 de marzo de 2007, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas, la corrección monetaria del monto demandado y la condenatoria a costas de la parte accionada.

Igualmente, requirió medida cautelar indicando que “…En el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria pública, se constata que la contratista incumplió el contrato al no haber entregado la obra, al no haber ejecutado la obra como se pactó, además de haber modificado las condiciones de lo realizado, de acuerdo al informe técnico que se anexa en copia simple levantado por funcionarios adscritos al INVIHAMI (sic) instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva” (Mayúsculas de origen).

Que “El peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, periodo durante el cual (…) el INVIHAMI (sic) para terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demandada, en detrimento de los presupuestos participativos elaborados para el año 2008. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada (…). Por ello, es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo que estamos seguros va a favorecer a nuestra representado” (Mayúsculas de origen).

Que, “En consecuencia, estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, es pertinente solicitar a este Tribunal, que ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de las demandadas, por el doble de la suma adeudada, más las costas y los costos que se generen en el juicio, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considere necesario dictara los fines de proteger los derechos e intereses del INVIHAMI (sic), mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicitamos que sea declarado (…) decretada la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes de la demandada, [solicitan que] este Tribunal oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros” (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Finalmente expresó en su petitum lo siguiente: “Que declare CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y de danos (sic) y perjuicios intentada contra CONSTRUCTORA MIJARES RAMOS C.A en su carácter de deudores principales pagadores de las obligaciones contraídas con nuestra representada por el contratista que incumplió (…) Que se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato administrativo de obra pública municipal, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados (…). Que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor, se ORDENE la indexación judicialmente, en los términos solicitados en la presente demanda (…) Que con fundamento en lo establecido en la resolución (sic) emanada, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 de Marzo de 2009 los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil y 5 ordinal 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los solos efectos de determinar la cuantía de esta demanda, se tenga como el valor de estimación de la pretensión en MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.127.058.859,05) equivalente hoy a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO (sic) (Bs 1.127.058,85) MAS (sic) LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) QUE EQUIVALEN HOY A LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ Y SEIS CON VEINTE Y CUATRO (sic) (137.116,24), que totaliza UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON CERO NUEVE (sic) (Bs. 1.264.175,09) lo que equivale a 22285 unidades tributarias, sin incluir los intereses legales por mora, ni la corrección monetaria judicial” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de origen).

Que, “…con fundamento en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, se condene al pago de las costas y costos que se produzcan con motivo del referido proceso, a los demandados (…). Que con fundamento en el artículo 585 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ORDENE EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES del demandado o cualquier otra medida que el Tribunal estime necesaria a los fines de garantizar los derechos e intereses patrimoniales del INVIHAMI (sic) y que se notifique de la misma a la Superintendencia de Seguros, a los fines de su ejecución (…) Que se CITE Y SE ORDENE EL EMPLAZAMIENTO DE LOS DEMANDADOS, CONSTRUCTORA MIJARES RAMOS C.A,” (Mayúsculas y negrillas de origen).



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, en los términos siguientes:

“Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda que nos ocupa, ha sido intentada por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), a través de su apoderado judicial ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.573, por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, contra la empresa CONSTRUCTORA MIJARES RAMOS, C.A, representada por el ciudadano ELI SAÚL RAMOS MUJICA, estimándole un valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.264.175,09)) o su equivalente en veintidós mil novecientas ochenta y cinco unidades tributarias (22.985 U.T); siendo que de conformidad con lo previsto en los Artículos 49 de la Constitucional Nacional y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a examinar su competencia para seguir conociendo y decidir el asunto propuesto.-

Siendo así, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 5: ‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omisis)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);’

Por su parte, Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Político Administrativa, en Sentencia N° 01209 de fecha 02 de Septiembre de 2004, expediente Nº 2004-0848, dejó sentado lo siguiente:
‘…(…).Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5° un nuevo régimen de competencias y en este sentido, estableció en el numeral 24 del mismo, que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente: ‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.)’ (…)’

‘(…) Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplen con las dos condiciones contempladas en la misma a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…)’

‘(…) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los Tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia de la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)

Del mismo modo, la misma Sala, en atención al principio de unidad de la competencia, en fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004, sentencia Nº 01315, estableció lo siguiente:

‘(…) En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)’.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la presente demanda ha sido interpuesta el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda, es decir, un Instituto en el cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente, siendo su cuantía inferior a 70.000 Unidades Tributarias, de esta forma, se cumple con el segundo presupuesto previsto en las sentencias supra trascritas por lo que efectivamente este Tribunal resulta incompetente para decidir el fondo de la presente causa siendo en consecuencia competente para conocer de la misma cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en las Cortes en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.-.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto de la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y en tal sentido, observa:

En tal sentido, se observa que la sentencia dictada por el Juzgado declinante, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa bajo análisis, basó su decisión en las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, específicamente en el artículo 5 numeral 24 del referido texto legal, el cual, establecía como competencia de ese Máximo Tribunal, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República tuviera un control decisivo, así como en los criterios atributivos de competencia, contenidos en las sentencias Nº 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004 y Nº 01315 de fecha 8 de septiembre del mismo año, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a las decisiones citadas, si la demanda de la cuantía era inferior a 10.000 unidades tributarias, correspondería su conocimiento a los Juzgados Superiores, cuando ésta se ubicaba entre las 10.000 unidades tributarias y las 70.001 unidades tributarias, la competencia correspondía las Cortes de lo Contencioso Administrativo y si el monto de la cuantía superaba las 70.001 unidades tributarias la competencia para conocer de tales causas recaía sobre la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre tales premisas, el Juzgado declinante observó la cuantía de la demanda de autos, estableciendo que ésta era inferior a las 70.000 mil unidades tributarias y por tanto correspondía –según su juicio- a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, cabe destacar que la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal dictó diversas decisiones mediante las cuales estableció el régimen de competencias aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa en distintos tópicos, entre ellos, el referido a las demandas de contenido patrimonial que conforme a la materia correspondían a la esfera de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, ello ante la falta de una ley que regulara a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, debe tenerse en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se estableció las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que conforman dicha jurisdicción, y en cuanto a la cuantía para conocer de las demandas de contenido patrimonial se verificó un cambio en la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Dicha Ley entró en vigencia desde el momento de su publicación en Gaceta Oficial, por lo cual, se hace ostensible que para el momento de la interposición de la demanda que aquí ocupa, esto es, el 9 de julio de 2010, el instrumento aplicable para determinar la competencia era la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, se observa que el artículo 24 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estado, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estado, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

Del mismo modo, la referida ley dispone en su artículo 25 numeral 1, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estado, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estado, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que, cuando se trate de demandas de contenido patrimonial interpuestas por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, o cuando sean estos los demandantes, la competencia será determinada por la cuantía de la demanda, apreciando que corresponderá a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -que aún siguen siendo la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- conocer de tales demandas cuando la cuantía se ubique entre las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). En caso que la cuantía resulte inferior a las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), serán los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los competentes para conocer de tales demandas.

Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, la demanda fue interpuesta por un Instituto estadal, por lo cual, conforme a las normas citadas, el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, no obstante, es necesario observar la cuantía a los fines de determinar a cuál de los órganos que le integran le corresponde conocer.

En ese orden de ideas, se observa que la demanda fue estimada en los siguientes términos: “…se tenga como el valor de estimación de la pretensión en MIL CIENTO VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.127.058.859,05) equivalente hoy a la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO (sic) (Bs 1.127.058,85) MAS (sic) LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) QUE EQUIVALEN HOY A LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ Y SEIS CON VEINTE Y CUATRO (sic) (137.116,24), que totaliza UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON CERO NUEVE (sic) (Bs. 1.264.175,09) lo que equivale a 22285 unidades tributarias, sin incluir los intereses legales por mora, ni la corrección monetaria judicial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de origen).

Ahora bien, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, esto es, para el 9 de julio de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de febrero de 2010, Nº 39.361, fijándolo en la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (65 Bs.).

En razón de lo anterior esta Corte observa, realizando una sencilla operación aritmética, dividiendo el monto de la cuantía en Bolívares entre el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición, que la cuantía de la demanda, expresada en unidades tributarias, equivale a la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho con ochenta y cuatro unidades tributarias (19.448,84 U.T.) por lo cual, en atención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el conocimiento de la demanda correspondería al Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso administrativo- a quien por distribución corresponda. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y se declara a su vez INCOMPETENTE para conocer del asunto. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la causa conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del tenor siguiente:


“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1º de octubre de 2010, consagra lo siguiente:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
…omissis…
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a ambos”.

En atención a las normas indicadas, se evidencia que en el caso de autos corresponde plantear conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales, generado en virtud de la declinatoria que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y la no aceptación de la misma por parte de esta Corte, dado que también se ha declaro incompetente. Por tanto, visto que no existe un tribunal superior común entre ambos Órganos Jurisdiccionales, toda vez que tienen competencias materiales distintas, SE ORDENA la inmediata remisión de la causa a la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, para que resuelva el presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de la demanda por incumplimiento de contrato, incoada por el Abogado Rommel Andrés Romero García, en nombre y representación del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) contra CONSTRUCTORA MIJARES RAMOS C.A.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en la presente causa ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVAN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2012-000920

MEM/
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,