JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000974

En fecha 15 de Noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Henrique Iribarren Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo EL Nº 19.739, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD CIVIL MONASTERIO SAN LUIS, constituida en fecha 28 de abril de 2005, tal como se evidencia de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 10, Procotocolo I, contra la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) y EL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS O DECOMISADOS (SNB).

En fecha 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Monasterio San Luis, interpuso demanda por vías de hecho contra la Oficina Nacional Antidrogas y el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), [su] representada, la SOCIEDAD CIVIL MONASTERIO SAN LUIS, antes identificada adquirió legítimamente, la propiedad de la finca denominada Posada el Monasterio tal como se desprende del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Estado (sic) Mérida en fecha tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005), registrado bajo el número 4, folio 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo Tercero” (Mayúsculas y negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Que, “….desde la fecha de su constitución [su] representada ha desarrollado lícitamente su objeto, es decir, la promoción, planificación, y desarrollo de actividades agrarias, turísticas, habitacionales, e inmobiliarias, en virtud de lo cual ha venido ejerciendo su derecho de propiedad sobre el inmueble denominado, finca Posada el Monasterio, dentro del marco de la ley” (Corchetes de la Corte).

Que, “En fecha 04 (sic) de Octubre de 2012, el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida dictó ‘orden de allanamiento’ mediante la cual ‘ACORDÓ AUTORIZAR a la FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO (sic) MERIDA, para que por sí mismo o por medio de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, legalmente autorizados, practiquen en el inmueble arriba señalado -Fundo Posada El Monasterio-, y sus dependencias, un REGISTRO, a fin de localizar e incautar DROGA, ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES MODELOS O CALIBRES, MUNICIONES O BALAS, DOCUMENTOS DE PROPIEDADES A NOMBRE DEL CIUDADANO DANIEL BARRERA, la cual se realizará en presencia de dos (02) testigos hábiles’” (Mayúsculas de origen).

Que, “…el mismo día, 04 (sic) de Octubre (sic) de 2012, presuntamente con la finalidad de practicar el allanamiento ordenado por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, siendo las 11:40 ‘de la noche’ hicieron acto de presencia, en el Fundo Posada El Monasterio propiedad de [su] representada, funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB)” (Mayúsculas de origen, corchete de la Corte).

Que, “…los funcionarios antes señalados, lejos de ejecutar lo ordenado por el tribunal de control, procedieron de manera arbitraria, excediendo en todo sentido los límites fijados por el mencionado órgano jurisdiccional, y desconociendo el derecho a la defensa y a la propiedad que la Constitución reconoce a [su] representada, decidieron unilateralmente, y sin justificar el fundamento jurídico para ello, hacer entrega de manera ilegal y arbitraria, de la finca denominada Posada el Monasterio, al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BOLIVAR (sic), para su ‘guarda y custodia temporal’…” (Mayúsculas de origen).

Que, “…la teoría de la vía de hecho viene a señalar que las actuaciones materiales de naturaleza administrativa cuya arbitrariedad e ilegalidad resultan groseras, por ejemplo por no contar con un acto administrativo previo que sirva de fundamento a tales actuaciones, devienen en ilegales y en consecuencia de conformidad con el dispositivo técnico previsto en el artículo 259 de la Constitución, pueden ser declaradas ilegales por un juez de lo contencioso administrativo, con plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida”.

Que, “…la doctrina francesa más calificada, ha señalado que para que exista una vía de hecho deben estar presentes los siguientes requisitos ‘a) Una operación material. La existencia de una decisión no basta para constituir una vía de hecho; hace falta que la administración haya pasado a la ejecución, o que al menos lo amenace; la vía de hecho se vincula en este sentido con la protección de los particulares contra las prerrogativas de la administración en materia de ejecución o de acción de oficio. b) Un atentado causado por esta operación a la propiedad, inmobiliaria o mobiliaria, o a una libertad fundamental. En este sentido la teoría se vincula con el principio que reserva al poder judicial la protección de las propiedades y de los derechos fundamentales. Esta condición ha sido formalmente destacada por el Consejo de Estado en una sentencia del 8 de abril de 1961, Klein, D., 1961, p. 587. c) Un vicio jurídico suficientemente grave como para desnaturalizar la operación; una simple ilegalidad no basta hacerle perder a la operación su carácter administrativo. En la práctica, la irregularidad puede radicar, sea en la decisión ejecutada, sea en la operación misma de la ejecución: la vía de hecho resulta, o bien, de la ejecución de una decisión manifiestamente irregular, o bien de la ejecución manifiestamente irregular de una decisión. (…) En el segundo caso se vincula con la teoría de la ejecución forzosa; la administración no puede ejecutar por la fuerza sino en condiciones precisas. Cuando ella no respeta estas condiciones, hay vía de hecho, incluso, si la decisión que sirve de base a la operación es regular. En esta perspectiva la vía de hecho puede resultar, sea de la ausencia total de decisión antecedente, o por la existencia de una sanción penal o administrativa que la administración ha omitido de aplicar, o de la desproporción entre la medida adoptada y el objetivo buscado”. (Rivero, Jean: ‘Droit Administratif’, Precis Dalloz, 10eme edition, Paris, 1983, pags 177 y 178)” (Negrillas de origen).
Que, partiendo de la doctrina citada puede concluirse que existe vía de hecho “…Cuando la Administración Pública despliega actos materiales sin que, exista un acto (…) Cuando se ejecuta un acto administrativo viciado de nulidad o cuando se ejecuta ilegalmente un acto administrativo válido”.

Señaló que el primero de los supuestos está previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando además que tanto éste como los demás supuestos en los que puede configurarse la vía de hecho, han sido reconocidos por la jurisprudencia nacional, y para ello, cita fragmentos de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: CODETIVA vs. INPARQUES, sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en el caso: Ganadería El Cantón C.A., y sentencia de emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 912 de fecha 5 de mayo de 2006 caso: Belkys Larez y otros.

Expresó que los criterios jurisprudenciales referidos “…reconocen la posición de principios de la doctrina sobre esta materia, en cuanto a que puede haber vía de hecho en aquellos casos de ausencia de acto administrativo que respalde la actuación material, ‘Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura’, y en aquellos casos en los cuales, a pesar de existir acto administrativo previo, su ejecución es tan irregular que lesiona los derechos constitucionales, tales como libertad, propiedad y libre empresa, o en palabras de la Sala Constitucional ‘exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada’”.

Expone que en caso denunciado “los funcionarios del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), mediante una ‘operación material’ sin la cobertura previa de una orden o acto administrativo del Tribunal de control competente, como lo exige la normativa de la Ley Orgánica Contra las Drogas, procedieron a hacer entrega, de manera ilegal y arbitraria, de la finca denominada Posada el Monasterio, al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BOLIVAR (sic), para su ‘guarda y custodia temporal’ tal como se desprende del acta de ‘guarda y custodia temporal’” (Mayúsculas de origen).


Que, “…la Administración no se encuentra sustentada en un acto administrativo previo, toda vez que la decisión que presumimos sirvió de fundamento para tomar la decisión que consideramos constitutiva de una vía de hecho, es la ‘orden de allanamiento’, emitida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, la cual constituye un acto judicial propio del proceso penal y no un acto administrativo por el cual se pueda desposeer a un legítimo propietario de un bien que le pertenece. Además, debemos señalar que utilizamos la expresión ‘presuntamente’ ya que el acta N° ONA-SNB-MER-0299-2012, mediante la cual se dejó constancia de la actuación ilegal no señala cuál es el título jurídico que faculta a los funcionarios del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, con jurisdicción en el Estado (sic) Mérida, para desplegar la actividad que hoy recurrimos, razón por la cual es necesario concluir, según el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, al no existir un acto administrativo o (sic) orden del Tribunal de Control competente, conforme a la Ley contra Drogas, que dé cobertura legal a la actividad desplegada en fecha 04 de octubre de 2012, se ha configurado una vía de hecho, y así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas de origen).
Que, “…en caso de que este órgano jurisdiccional considere que la orden de allanamiento era un título jurídico válido, los funcionarios del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), al momento de ejecutar dicha orden, se excedieron en la ejecución del acto, ya que violaron los límites fijados por el tribunal de control para la práctica del allanamiento En efecto, debemos señalar que en primer lugar el allanamiento fue practicado de noche, en segundo lugar, el allanamiento debió limitarse a incautar DROGA, ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES MODELOS O CALIBRES, MUNICIONES O BALAS, DOCUMENTOS DE PROPIEDADES A NOMBRE DEL CIUDADANO DANIEL BARRERA, pero en lugar de ejecutar lo ordenado por el tribunal de control, los funcionarios arriba mencionados decidieron hacer entrega, de manera ilegal y arbitraria, de la finca denominada Posada el Monasterio, al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BOLIVAR (sic), para su ‘guarda y custodia temporal’, excediendo de manera arbitraria los límites fijados por el propio tribunal de control, lo cual atenta contra el derecho a la propiedad y a la defensa de mi representada, ya que al momento presente se encuentran imposibilitada de desplegar sobre el bien de su propiedad todas las facultades que la Constitución de 1999 y el Código Civil de Venezuela reconocen a los propietarios” (Mayúsculas de origen).

Que, “Aunado a lo anterior, la medida fue practicada de noche la entrega de la finca denominada Posada el Monasterio, al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BOLIVAR (sic), para su ‘guarda y custodia temporal’, fue practicada a las 11:40 de la noche, en virtud de lo cual se menoscabó el derecho a la defensa de mi representada toda vez que, es imposible ejercer adecuadamente su derecho a la defensa cuando se ejecuta una ‘operación material de despojo’ en horas de la noche y sin posibilidad de descargo alguno [que] Tal como se puede apreciar del acta N° ONA-SNB-MER-0299-2012, los funcionarios que practicaron la medida, no permitieron a mi representada presentar argumentos para evitar el la entrega de la finca denominada Posada el Monasterio al ciudadano JOSE (sic) GREGORIO BOLIVAR (sic) para su ‘guarda y custodia temporal’” (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Finalmente, solicitó que se declarara Con Lugar la demanda contra la Vía de hecho materializada en fecha 4 de octubre de 2012, y en consecuencia se ordenara a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) por órgano del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), con jurisdicción en el estado Mérida, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que conlleva la plena devolución de la propiedad de la demandante sobre el inmueble en cuestión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo al análisis de las causales de admisión de la demanda pos vías de hecho que aquí ocupa, esta Corte debe revisar su competencia para conocer del presente asunto y en ese sentido observa:

El artículo 24 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer de las reclamaciones por vías de hecho, interpuestas contra las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En ese sentido se observa que las autoridades señaladas en el numeral 4 del artículo 25 son las autoridades estadales y municipales, mientras que las autoridades referidas en el numeral 3 del artículo 23 son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional; de manera que los reclamos contra las vías de hecho en que presuntamente pudieran incurrir las autoridades que no puedan subsumirse dentro de las categorías antes indicadas, corresponderán a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la llamada competencia residual.

Precisado lo anterior se observa que en el caso de autos se recurre contra la vía de hecho en la que presuntamente incurrió el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), servicio desconcentrado especializado sin personalidad jurídica, dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ello conforme lo indica el Decreto de creación del referido servicio, esto es el Decreto 8.013 de fecha 25 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.602.

Igualmente se recurre contra la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme lo señala su Decreto de creación, esto es, el Decreto Nº 4.220 del 23 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.363 de la misma fecha.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que las autoridades contra las cuales se recurre, pertenecen al ámbito de competencia que abarca la llamada competencia residual, por lo que en principio pareciera que la competencia para conocer del asunto recae sobre esta Corte, dado que las autoridades recurridas no se identifican con las máximas autoridades señaladas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni con las autoridades estadales y municipales referidas en el artículo 25 numeral 3 eiusdem.

No obstante, esta Corte, atendiendo a razones de eminente orden público y a la importancia vital del juez natural para la existencia del debido proceso y la materialización del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

La competencia, procesalmente puede definirse como la mediada o limite interno de la jurisdicción, por cuanto el poder de administrar justicia no está concentrado en un solo órgano jurisdiccional, sino que se materializa en distintos órganos jurisdiccionales, por lo que para determinar el juez competente para conocer de una causa en especifico, debe atenderse a una serie de criterios, como lo son la naturaleza del asunto debatido, el lugar en el que se verifican los hechos, el domicilio de las partes, la cuantía si aplica en el caso en particular, la función del tribunal en cuanto al grado o jerarquía de esté (si conoce en primera o segunda instancia), el momento en que se verificaron los hechos (por las variaciones que en relación con la competencia pudieran ocurrir en el tiempo), entre otras.

La importancia de que la causa sea conocida por el juez a quien le corresponda decidir sobre ella, en atención a los criterios antes mencionados, es vital para asegurar el desarrollo del debido proceso, el resguardo a la confianza legítima, el derecho a la defensa y en general la materialización de los principios que informan una correcta administración de justicia, consagrados en el ordenamiento jurídico.

En atención a lo expuesto, se observa que el sustrato material del asunto, tiene su ubicación en el seno de las actuaciones llevadas a cabo en virtud de un procedimiento seguido ante la jurisdicción penal, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente, específicamente en la orden de allanamiento que se constata de la boleta de notificación librada con ocasión al mismo, acompañada al escrito en copia simple.

En ese sentido, entiende esta instancia jurisdiccional que si bien, la parte sustentó su pretensión sobre la existencia de una vía de hecho, que a su decir se configura en la actuación de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) y del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), expresó en su demanda que “…la Administración no se encuentra sustentada en un acto administrativo previo, toda vez que la decisión que presumimos sirvió de fundamento para tomar la decisión que consideramos constitutiva de una vía de hecho, es la ‘orden de allanamiento’, emitida por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, la cual constituye un acto judicial propio del proceso penal” (Negrillas añadidas).

Expresó igualmente que “…en caso de que este órgano jurisdiccional considere que la orden de allanamiento era un título jurídico válido, los funcionarios del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), al momento de ejecutar dicha orden, se excedieron en la ejecución del acto, ya que violaron los límites fijados por el tribunal de control para la práctica del allanamiento. En efecto, debemos señalar que en primer lugar el allanamiento fue practicado de noche, en segundo lugar, el allanamiento debió limitarse a incautar DROGA, ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES MODELOS O CALIBRES, MUNICIONES O BALAS, DOCUMENTOS DE PROPIEDADES A NOMBRE DEL CIUDADANO DANIEL BARRERA, pero en lugar de ejecutar lo ordenado por el tribunal de control, los funcionarios arriba mencionados decidieron hacer entrega, de manera ilegal y arbitraria, de la finca denominada Posada el Monasterio, al ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR, para su ‘guarda y custodia temporal’, excediendo de manera arbitraria los límites fijados por el propio tribunal de control, lo cual atenta contra el derecho a la propiedad y a la defensa de mi representada…” (Mayúsculas de origen, negrillas añadidas).

De las expresiones que anteceden, se evidencia que la actuación que se considera constitutiva de la presunta vía de hecho, deviene de un proceso penal conocido por los denunciantes, identificando específicamente que la actuación presuntamente antijurídica se relaciona con el supuesto exceso en la práctica de una medida ordenada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Al ser ello así, resulta pertinente para esta instancia resaltar que, en un caso asimilable al de autos, en el cual, si bien se trataba de una acción de amparo, la denuncia fundamental de éste era el presunto exceso en la ejecución de una medida precautelativa como la de autos, se suscitó un conflicto de competencia, frente al cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de pronunciarse sobre el mismo, expresó lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar que, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso del proceso penal el Juez puede acordar las medidas cautelares sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan. Así, es posible que se incauten o inmovilicen preventivamente y hasta se confisquen los bienes, que se presuman son producto del hecho delictivo, con la finalidad de evitar que dicha actividad delictiva se extienda o que se consume el delito, según sea el caso, y en procura de la preservación del material probatorio para que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, pueda presentar el acto conclusivo respectivo.
En relación al caso bajo examen, la investigación penal se inició, a solicitud del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
(…)
Así entonces, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, al haber decretado las medidas de aseguramiento a las cuales se ha hecho referencia, a solicitud del Ministerio Público, comisionó al Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) para que llevara a cabo su ejecución y es con ocasión a esta ejecución que se interpone la acción de amparo que dio lugar al presente conflicto de competencia; pues a decir de la parte accionante, el órgano auxiliar de justicia comisionado para tal fin se habría excedido en la señalada ejecución al incautar bienes que no eran objeto de las medidas de aseguramiento.
Ahora bien, a fin de determinar a quién compete todo lo relacionado con la ejecución de las medidas cautelares sobre bienes relacionados con la actividad delictiva, en el proceso penal, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, y así mismo le impone el deber de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.
En este mismo sentido, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio de autoridad del Juez, cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, ante lo cual las autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran; lo que supone que dictada una decisión, en este caso por un juez penal, es a éste a quien le incumbe todo lo relacionado a garantizar su cumplimiento y ejecución por los órganos auxiliares de justicia encargados a tal fin, que en el caso de autos resultó ser el Teniente Coronel Galván Duarte, Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.)
(…)
Conforme a lo asentado en la sentencia citada supra, es evidente que al haberse denunciado en el presente caso la violación de los derechos a la propiedad y al trabajo por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), en el marco de la ejecución de unas medidas cautelares de aseguramiento e incautación dictadas -a solicitud del Ministerio Público- por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir, es concluyente afirmar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.’, corresponde al señalado Juzgado Primero de Control, juzgado que conoce de la causa desde momento que se interpuso la solicitud de amparo constitucional, por ser éste, de acuerdo con las premisas anteriores, el encargado de verificar el cumplimiento estricto, por parte del Director de Bienes Incautados de la Oficina Nacional Antidrogas (señalado como presunto agraviante) en la ejecución de las medidas de aseguramiento e incautación acordadas por ese órgano jurisdiccional; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión barlovento para su conocimiento y decisión. Así se declara.” (Sentencia de Sala Constitucional Nº 262, de fecha 16 de abril de 2010)

Conforme al fallo parcialmente citado, se desprende que conforme al Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis, al caso bajo estudio, el Juez de control se encontraba facultado de acordar las medidas sobre los bienes del investigado, conforme hubiere sido solicitado por el Ministerio Público, sobre los bienes y derechos de las personas que se investigan, siendo competencia de dicho Juez verificar el cumplimiento de la medida acordada, en el entendido que será a esté a quien le corresponderá verificar las reclamaciones que puedan surgir con objeto de tal ejecución.

Además de lo anterior, aprecia esta instancia que dentro del petitum de la demanda incoada ante esta Corte, se solicitó “…el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que conlleva la devolución plena de la propiedad de nuestra representada sobre el inmueble en cuestión” lo cual conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para entonces, dicha pretensión podía ser satisfecha conforme a lo preceptuado en el artículo 312 del referido Código.

El referido artículo, de manera expresa señalaba la posibilidad de interponer cuestiones incidentales expresando que “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias (…)”. Está norma fue reproducida en idénticos términos en el artículo 294 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario, vigente desde el 1 de enero de 2013.

Con el contenido del artículo parcialmente transcrito en el párrafo que antecede, se refuerza entonces que la competencia para conocer de las reclamaciones que pudieran surgir con ocasión de la ejecución de una medida dictada por el Juez de Control, bien sea por la denuncia de exceso en la materialización de la misma o incluso la solicitud de aquello que hubiere sido incautado o recogido en virtud de tales medidas, corresponde en cualquier caso, al Juez de Control que dictó dicha medida.

En consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda contenida en autos, correspondiendo el conocimiento de la reclamación inserta en ella al Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por ser el Tribunal del que emanaron las actuaciones que dieron lugar a lo reclamado, específicamente en la sustanciación del asunto identificado con la nomenclatura LP01-P-2012-021625, por lo que se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por vías de hecho, interpuesta por el Apoderado Judicial de la SOCIEDAD CIVIL MONATERIO SAN LUIS, contra la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) y EL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS O DECOMISADOS (SNB).

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-G-2012-000974
MEM