JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2013-000018

En fecha 21 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2012/2333 de fecha 13 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el Abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.593, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.578.728, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.


En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano Abogado Pedro Martos Salas, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Arguyó, que “En fecha 22 de abril de 2011, una comisión integrada [por cuatro funcionarios entre ellos la querellante] en la unidad identificada P30475, salen a fin de practicar averiguaciones relacionadas con el servicio, siendo que en la Encrucijada de palo Negro, Estado (sic) Aragua [le es informado] por un taxista de una situación irregular por unos sujetos que tripulaban un vehículo marca Toyota Modelo Autana, de color azul, quienes trataban de introducir a [un] sujeto utilizando para ello la fuerza física (…), [luego expresó que avistaron el] vehículo y uno de los tripulantes se bajó y se introdujo en una vivienda…” (Corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…lograron ubicar al ciudadano que había descendido del vehículo y al requerirle la identificación, este presentó una boleta de presentación, la misma deteriorada, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la Subdelegación de Cagua, a fin de chequearlo por el Sistema Integrado de Información Policial y efectuar llamada al Circuito Judicial de Guárico. A objeto de verificar si el mismo se encontraba requerido. Lograda la comunicación con el Sistema Integrado de Información Policial y constatando que no se encontraba requerido, pero que si presentaba registro policial por el delito de robo y no pudiendo lograr comunicar con el Circuito Judicial de Guárico, a pesar de los números de intentos, optaron por permitirle retirarse del despacho...”.

Manifestó, “…que los familiares de este ciudadano, a los pocos minutos de haberlo trasladado a la Subdelegación de Cagua, Estado (sic) Aragua, iniciaron un grupo de maniobras, como la de señalar que nos habíamos apoderado de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), tres celulares y que efectuábamos llamadas telefónicas solicitando cantidades de dinero por la liberación del ciudadano FRANK ALEXANDER PEÑA, todo lo cual no fue demostrado en la investigación que se nos inicio, por cuanto ninguno de los testigos declarados señala que haya observado que tomáramos el dinero, los tres teléfonos celulares ni escucharon las presuntas llamadas…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, la querellante “… que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), otorgo (sic) pleno valor a las declaraciones testimoniales testificales en audiencia promovida por parte de la defensa en audiencia celebrada, restándole valor probatorio directo que posee las novedades consignadas por la querellante y la respectiva minuta que cursa en el expediente administrativo…” (Mayúsculas y entre paréntesis de la cita).

Alegó, que “Estando en tiempo legal establecido por las Leyes correspondiente (sic), [interpone] QUERELLA FUNCIONARIAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, [solicitando] la nulidad del acto administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de la querellante y a fin de que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la notificación efectuada mediante Memorando Nº 9700-266-CDRC-0721, de esa misma fecha” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de esta Corte).

Arguyó, “… la franca violación del artículo 98 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en relación al Expediente Disciplinario 41.326-1, incoado en su contra le fue notificada LA DESTITUCIÓN como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por estar su conducta subsumida en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación ordinal 2do y 9no concatenados este con los numerales 7º, 10º y 13º del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Mayúscula y subrayado de la cita).

Alegó, el falso supuesto de hecho, “…por cuanto el acto administrativo que se pretende impugnar no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por la funcionaria y el supuesto de hecho establecido en la norma…”.

De igual manera, denuncia “…la violación al debido proceso y al derecho de la defensa, en virtud que el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación, además de los artículos 21 y 49 de la Carta Magna, haciendo -a su decir-, absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con los artículos 9, 73, 18 ordinal 5° y 19 ordinales 1° y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Señaló, que “…con fundamento en lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, por incongruencia negativa, por cuanto en la fase de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas documentales que no fueron valoradas al momento de dictar sentencia y ni siquiera se hizo alusión las mismas…”.
Finalmente, la querellante solicitó “…sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y por ende, se revoque y anule la decisión y notificación anteriormente señaladas, asimismo, se le reincorpore al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y le sean restituidos todos los beneficios dejados de percibir, a consecuencia del referido acto administrativo hasta el momento de su efectiva reincorporación…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de diciembre de 2012, el Tribunal Noveno de lo Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, debe indicarse que el acto objeto de impugnación, fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual forma parte de los órganos colegiados definidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, del 5 de de enero de 2007, la cual establece lo siguiente:
‘103.- Los Consejos Disciplinarios son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función, con domicilio en todo el territorio nacional y estarán integrados por tres funcionarios o funcionarias profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales deberán tener sus respectivos suplentes.’
De la norma transcrita, se desprende la naturaleza y composición de los Consejos Disciplinarios del referido organismo, los cuales son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se inicien en los casos de las faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
‘Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.’
La norma constitucional ut supra transcrita, otorgó al justiciable el derecho de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la misma y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
‘Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
‘Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal’.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
‘Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Se puede colegir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como por las autoridades estadales o municipales.
En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 666 del 06 de junio de 2012, (caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruiz), ratificó el criterio emanado de esa misma Sala, mediante sentencia Nro. 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: José Rafael Coronel Mirelis), el cual se estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo destacando lo siguiente:
‘(…) No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece
(…omissis…) visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (...)’ (Resaltado de la Sala)
De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar, que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud que tal órgano colegiado no se encuentra mencionado en el contenido de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye la competencia a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Estadales; como consecuencia de ello y en aplicación del criterio residual, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos funcionariales, con ocasión a los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios.
Así las cosas, atendiendo al criterio expuesto, según el cual las controversias que se deriven de las decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), siempre que se trate de sanciones disciplinarias, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer y decidir. En razón de lo anterior, en situaciones como la mencionada en autos, por cuanto se trata de un acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que sancionó con medida de destitución a la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, antes identificada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Con fundamento en las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial y en consecuencia, la declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Se ordena remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir querella funcionarial interpuesta por el abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 94.593, en su carácter de apoderado judicial da la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14,578.728, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra la decisión Nº 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual fue destituida del cargo de Inspectora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese…’ (Mayúsculas del fallo).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

La presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Martos Salas, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 666 de fecha 6 de junio de 2012, (caso: C.I.C.P.C), estableció que:

“…de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como ‘órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
‘Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante ‘por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:

‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.

Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

(…)

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable rationae temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Resaltado de esta Corte)

En este sentido, se desprende de la jurisprudencia anteriormente transcrita que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos interpuestos contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

En virtud de lo anterior, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 4 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 4 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Pedro Martos Salas, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELÉNDEZ, contra el Consejo Disciplinario de la Región Central del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2013-000018
EM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,