JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000654

En fecha 5 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3285 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DIDHYS GENER, titular de la cédula de identidad Nº 3.812.164, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de diciembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre de 2003, por el Abogado Manuel Assad, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se dejó constancia que en fecha 3 de septiembre de 2004, quedó constituida esta Corte por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente; e Ilinana Margarita Contreras, Jueza. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que consta en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrían por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte, ejusdem. Asimismo, se estableció, a los fines del trámite en segunda instancia, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por el Abogado Manuel Assad, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 28 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó la relación de la causa.

En fecha 4 de agosto de 2005, se dejó constancia que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue constituida por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se libraron oficios dirigidos al ciudadano Ministro de Salud y la ciudadana Procuradora General de la República, notificándoles del referido abocamiento.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 21 de febrero de 2006, se dejó constancia que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de marzo de 2006, se levantó acta mediante la cual, el Juez Presidente de esta Corte, ciudadano Javier Sánchez, se inhibió del conocimiento en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vilchez Sevilla, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de abril de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 19 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación de la causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la Procuraduría General de la República el lapso de ocho (8) días hábiles, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 eiusdem, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del ejusdem. Asimismo se estableció el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.

En fecha 19 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la parte accionante y de la ciudadana Ministra del Poder Popular Para la Salud.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se designó ponente a la Jueza MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de diciembre de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2000, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “DIDHYS GENNER (sic), ingresa al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, HOY MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el 01-10-77 (sic), y egresa el 18-06-97 (sic), cuando la administración procede a incapacitarla por presentar problemas de salud graves, cancelándole la administración la cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.030.178,19), por concepto de prestaciones sociales, más UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.870.943,85) por concepto de antigüedad, para un total general de prestaciones y antigüedad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES (sic) (Bs. 15.901.121) más SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 6.153.377), por concepto de intereses, cuando lo correcto era que la administración por este concepto le cancelara (…), la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.333.357,59) (…) quedando un remanente a favor de DIDHYS GENNER (sic) de Bs. 86.179.980,59, por concepto de fideicomiso, con fundamento en los índices de intereses, fijados por el Banco Central de Venezuela, desde mayo del 91 a junio del 2000” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario tiene derecho a percibir como indemnización, al renunciar, jubilarse, o ser retirado de la administración pública, de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, la antigüedad, así como los intereses que la misma haya generado, intereses que deben ser calculados en base a los índices de intereses que establezca el B.C.V. (sic), y de acuerdo al convenio FEDEUNEPE-SANIDAD, esto se hará efectivo, a partir de mayo del 91, a la fecha de la desincorporación de nómina, por renuncia, jubilación, incapacitación o destitución”(Mayúsculas de la cita).

Que, “Por las razones de hecho y de derecho señaladas en este escrito, ocurro ante este tribunal, para solicitar como en efecto solicito que se condene a la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a pagarle a DIDHYS GENNER (sic) la diferencia de fideicomiso cuyo monto para el mes de junio del 2000, es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs.86.811.845)…” (Mayúscula y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“La presente querella versa sobre la reclamación realizada por parte de la ciudadana Dhadhys (sic) Genner (sic), por diferencia en el pago de intereses de prestaciones sociales producidas desde 1977 hasta 1997.
El querellante plantea en su escrito libelar que el monto cancelado por concepto de intereses o ‘fideicomiso’ es incorrecto, utilizando como medio, a los fines de desvirtuar el cálculo realizado por la Administración, un cuadro anexo (…), donde se aprecian los cálculos realizados, de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, desde mayo de 1991 a julio de 2000. Fundamentándose en dicho cuadro, concluye que la cantidad adeudada por tal concepto es de noventa y dos millones trescientos treinta y tres mil trescientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 92.333.357,59), a la cual se le deben restar los seis millones ciento cincuenta y tres mil trescientos setenta y siete bolívares (Bs. 6.153.377,00), por concepto de fideicomiso que le fueron cancelados a su representado (sic) al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, quedando pendiente por pagar la cantidad de ochenta y seis millones ochocientos once mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 86.811.845).
En tal sentido, se desprende del cuadro presentado por la representación querellante, que éste utilizó, a los fines del cálculo de los intereses producidos por las prestaciones sociales, la tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el 1º de mayo [de] 1991, es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas asciende al monto de cuatro millones setecientos veintiséis mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.726.263,85), tal como se desprende del folio 4 del expediente.
Al respecto, cabe señalar que la base para determinar el monto de los intereses la constituye la cantidad de doscientos sesenta y seis mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 266.916,00), siendo dicho monto el generado por concepto de prestaciones sociales acumuladas desde el 1º de mayo de 1977, fecha de ingreso del (sic) querellante, hasta el mes de mayo de 1991, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (hoy derogada) y, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el 10 de julio de 1992, en la cual se estableció que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del 1º de mayo de 1991. Dicha cantidad resulta de multiplicar la remuneración mensual del (sic) querellante para esa fecha, es decir, veinte mil quinientos treinta y dos bolívares (Bs. 20.532,00) por trece (13) años de servicio que tenía para ese momento (…).
Establecido lo anterior, éste Juzgado observa que es a partir del mes de mayo de 1991 que se generan los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de esa misma fecha, no obstante ello, la representación querellante inicia su operación matemática, desde el 1º de mayo de 1991, pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía por concepto de prestaciones sociales causadas, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base del cálculo efectuado y que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella.
Siendo así, se desprende de autos (…) que el organismo querellado realizó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales desde el mes de mayo de 1991 hasta junio de 1997, momento en el cual fue modificado el régimen de las prestaciones sociales, por lo que el mencionado organismo a partir del mes de julio (sic) de 1997 hasta junio (sic) de 1997 [noviembre de 1999] fecha en la que se produjo su egreso de la Administración, efectuó el mismo cálculo conforme a las nuevas disposiciones legales, siempre de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela. Finalmente, la sumatoria de los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad e intereses, dio como resultado la cantidad cancelada a la querellante de catorce millones treinta mil ciento setenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 14.480.711,00) (sic), que en el escrito libelar reconoce haber recibido. En consecuencia, se debe declarar que la Administración nada adeuda a la ciudadana Didhys Genner (sic), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y, así se declara” (Corchetes de esta Corte).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 1º de febrero de 2005, el Abogado Manuel Assad, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)”.

Que, “El artículo 27, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecen que los funcionarios públicos tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social. El artículo 28, eiusden (sic), establece: que los funcionarios gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción. El artículo 108 de la Ley del Trabajo, establece: ‘La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses’. Artículo 89, ordinal 2, ‘los derechos del trabajador son irrenunciables. Es nula, toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, ordinal 3, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias Normas, o en la interpretación de una Norma determinada, se aplicará la más favorable al trabajador. La Norma adoptada, se aplicará en su integridad’. Artículo 92, Constitucional ‘Toda mora en el pago de las prestaciones genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal’. Artículo 7, Constitucional ‘La Constitución es la Norma suprema del ordenamiento jurídico de la República’”.

Finalmente solicitó”…revoque la sentencia apelada, por cuanto viola las Normas Constitucionales y legales (…) Revocada la sentencia, (…) ordene una experticia complementaria del fallo, para que se determine el monto a cancelar por concepto de diferencia fideicomiso y otros conceptos señalados en el libelo de la demanda…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

La representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo en su artículo ciento ocho (108)”.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

(…Omissis…)

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos...”.

De lo anterior, puede colegirse claramente que los intereses generados por la prestación de antigüedad (prestaciones sociales) deberán ser pagados de forma anual al trabajador, salvo que éste requiera al patrono, expresamente por escrito, que los mismos sean capitalizados a la cantidad que le corresponda por concepto de antigüedad, lo que resulta entonces en un aumento del capital correspondiente a las prestaciones sociales a favor del trabajador, el cual generara intereses mayores, a ser pagados en el año siguiente, calculados sobre la base del dinero capitalizado en el año inmediato anterior.

Ello así, considera esta Alzada que el pedimento de la parte actora referente a que “…lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen…”, no se encuentra ajustado a derecho, en virtud que tal como se indicará supra los intereses sobre las prestaciones sociales sólo se capitalizarán al cumplir cada año de servicio, siempre que el trabajador o en el presente caso la funcionaria manifestara su intención de forma escrita, ello así, y siendo que no consta en auto dicha manifestación de voluntad, relativa a que se capitalicen al monto total, esta Alzada niega el pedimento efectuado por la parte querellante. Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuestos, no puede proceder en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en fecha 6 de octubre de 2003, y visto que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte actora y visto que no es necesario entrar a conocer en consulta el fallo revisado en la presente decisión, en razón de que la misma no adversa los intereses de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Didhys Gener, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadano DIDHYS GENER, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2004-000654
MEM/