JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000235
En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-0119 de fecha 1º de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Mercedes Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 81.345, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ARTURO NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.230.375, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual se dio por notificado del presente procedimiento y solicitó el abocamiento de esta Corte.
En fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dio por notificado del presente procedimiento y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2006, esta Corte se abocó a la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez.
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 8 de febrero y 2 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano Contralor Municipal del Municipio Páez del estado Miranda y del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del estado Miranda, con la advertencia que una vez que constara en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En fecha 27 de abril de 2009, fueron consignadas ante esta Corte las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Miranda y al Contralor Municipal del Municipio Páez del estado Miranda.
En fecha 14 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió de la Abogada Giovanna Guzmán actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.842, diligencia mediante la cual consignó poder original que acreditaba su representación, asimismo consignó revocatoria del poder otorgado a la Abogada Mercedes Yulimar Flores.
En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Corte la parte querellante a los fines revocar el poder que le fuere otorgado a la Abogado Giovanna Guzmán, antes identificada y consignó instrumento poder otorgado a la Abogada Marlu Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.982.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Marlu Páez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 28 de enero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de junio de 2001, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Páez del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, el recurrente “…ingresó a la Contraloría Municipal del Municipio Páez, estado Miranda el día 08-01-96 (sic). Por razón de su eficiencia y capacitación técnica recibió varios aumentos. El último cargo desempeñado por (sic) de Fiscal I, (…) El querellante es un funcionario de carrera en la Administración Pública Municipal…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Que, “Mediante Oficio No CM/ de fecha 29-12-2000 (sic), emanado del Contralor del Municipio Páez del Estado (sic) Miranda, se le participó a mi representado la decisión de removerlo (y retirarlo) de ese Organismo…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, no se indicó “en esa notificación que el funcionario pasa a la situación de disponibilidad, por el lapso de un mes, por ser funcionario de carrera. Además, inmediatamente fue excluido de nómina de pago, es decir, que fue removido y retirado en un mismo acto, sin cumplir el procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas del original).
Que, su representado “es funcionario de carrera, porque ingresó mediante nombramiento, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 17 al 20 de la Ordenanza a la Administración mediante nombramiento cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 17 al 20 de la Ordenanza. Ha desempeñado cargos de carrera en forma permanente…” (Negrillas del original).
Que “…mi representado, de acuerdo al contenido de la notificación de la remoción (y del retiro) ha sido objeto de una reducción de personal (…) sin embargo NO SE INDICA en cuál o cuáles de los supuestos previstos en el artículo 24, numeral 2, de la Ordenanza de Administración de Personal, se fundamenta la supuesta reducción de personal…” (Mayúsculas y Negrillas de la parte recurrente).
Que en la notificación no se indicó la causa o motivo de la remoción y del retiro del recurrente, toda vez que “…No se indica cuál de los supuestos de la reducción de personal se está aplicando. Esta forma de actuar coloca al recurrente en estado de indefensión, ya que al no conocer cuál es la causa verdadera de su remoción (y retiro) no puede atacar con efectividad y eficiencia del acto impugnado. En otro sentido, siendo el querellante un funcionario de carrera que goza de estabilidad, por ello no puede ser removido y retirado en un mismo acto. Es necesario cumplir el procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario de carrera. En este caso no se ha cumplido ese procedimiento, omisión que afecta el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa. Queda evidenciada pues, la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, cuya consecuencia es la nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Suprema Ley. Por ese mismo hecho, el acto está afectado de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, el recurrente fue removido y retirado de un mismo acto, sin respetar su condición de funcionario de carrera y sin cumplir el procedimiento establecido para retirar a los funcionarios de carrera de la función pública. Como consecuencia de este incumplimiento, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el acto de remoción (y de retiro) está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas de la parte recurrente).
Que, el acto administrativo impugnado viola lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los límites de la discrecionalidad al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, la notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…por lo cual no puede producir efecto alguno de acuerdo al artículo 74 de la misma Ley. Por todas esas razones, el acto impugnado es susceptible de nulidad, tanto absoluta como relativa, conforme a lo expresado por los artículos 19, ordinales 1º y 4º y 20 de la misma Ley…”.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, toda vez que “…Cuando el Contralor Municipal dictó la decisión removiendo y retirando de cargo a mi representado por supuesta reducción de personal, lo hizo basándose en hechos evidentemente falsos, con una calificación jurídica errónea, tal como está demostrado en este escrito y en el expediente administrativo (…) sin embargo, el falso supuesto por la gravedad de las violaciones que equivale a la ausencia de causa, vicia de nulidad absoluta los actos impugnados por las razones y fundamentos que hemos señalado anteriormente. De igual manera, el FALSO SUPUESTO, de acuerdo a la doctrina más generalizada, constituye INCOMPETENCIA MANIFIESTA, que conlleva la NULIDAD ABSOLUTA de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que, el acto administrativo se encuentra viciado de desviación de poder por cuanto“Los actos dictados por el Organismo querellado pretenden justificarse en una supuesta reducción de personal, pero está probado que eso no era cierto, sino que se perseguían otros objetivos. Por tanto, queda demostrado, con las probanzas producidas, que en la reducción de personal las autoridades del Instituto perseguían finalidades distintas a las establecidas en la Ordenanza de Administración de Personal de Carrera…”.
Que, “…está probado con los documentos consignados que el Contralor del Municipio Páez del estado Miranda ha removido (y retirado) ilegalmente al querellante. Sin cumplir el procedimiento legalmente establecido para retirar a un funcionario de carrera y sin cumplir el procedimiento correspondiente a la reducción de personal. Está probado que esas actuaciones, por la manera como se han practicado, conforman la contrariedad al derecho, pues están afectadas por vicios de inconstitucionalidad (violación del derecho al debido proceso y a la defensa) y de ilegalidad (violación de diversas normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Páez). De igual manera está probado que el acto recurrido no contiene los requisitos de validez de los actos administrativos. En efecto, adolece de ausencia de base legal, abuso de poder, prescindencia de las formalidades procedimentales, falta de motivación y vicios en la notificación. Por todo ello, es forzoso concluir que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta y de nulidad relativa...”.
Solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos generados y los beneficios socioeconómicos que no requieran la prestación efectiva del servicio.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en lo siguiente:
“…El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario. Es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual se aplica supletoriamente en virtud de la ausencia de normas en la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Páez del Estado Miranda.
Como puede observarse, no se consagra una única o genérica causal, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no deben confundirse y asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas de origen a la reducción de personal. En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal y estos son: 1.- limitaciones financieras, 2.- reajustes presupuestarios, 3.- modificación de los servicios, y por último, 4.- cambios en la organización. Los dos primeros son objetivos y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que hayan sido acordados- y aprobada la reducción de personal- por el órgano respectivo, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.
Ahora bien, como puede evidenciarse no se especifica en el acto contenido en la notificación en cuál de las causales de reducción de personal se fundamentó el órgano Municipal para tomar la decisión de prescindir de los servicios del accionante, tampoco consta al expediente administrativo el Informe Técnico que Justifique la medida que sirva de soporte a la reducción de personal, con lo cual se dejó al administrado en un estado de indefensión además de no cumplir con lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
…Omissis…
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto por el cual se prescindió de los servicios, del ciudadano JESUS ARTURO NAVAS del cargo de fiscal I adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda no cumple con la normativa aplicable para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, así mismo la notificación de dicho acto dejó en total estado de indefensión al accionado Así se decide.
…Omissis…
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por JESÚS ARTURO NAVAS
…Omissis…
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto impugnado antes identificado, se ordena al Contralor Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, la reincorporación del querellante, al cargo de Fiscal I, adscrito a la Contraloría Municipal de ese Municipio, o a otro de igual superior jerarquía.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado legalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2003, y en tal sentido resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.
Ello así, esta Corte observa que en el caso de autos el Tribunal A quo mediante decisión de fecha 6 de junio de 2003, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en tal sentido, se debe precisar que la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, vigente para el momento en que fue dictada la referida decisión y en consecuencia aplicable por el principio rationae temporis para el caso de autos, establecía en el artículo 102, lo siguiente:
“Artículo 102. El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al fisco nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el municipio, las demás disposiciones sobre hacienda pública nacional en cuanto le sean aplicables…” (Negrilla de esta Corte).
Así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.…”.
De la norma citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los municipios, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis; en consecuencia, siendo que en el presente caso la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo ello contrario a las pretensiones del Municipio Páez del estado Miranda, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, aplicable rationae temporis hoy artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 70 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República o de los estados que la componen.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, un medio de defensa de los intereses de la República o de los estados, cuando éstos sean condenados en la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…”. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República o de alguno de sus estados, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría Municipal del Municipio Páez del estado Miranda, lo conducente sería pasar a revisar el mencionado fallo en cuanto a los aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la mencionada Contraloría.
Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos patrimoniales de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “A quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.
Ahora bien corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la Contraloría Municipal del Municipio Páez del estado Miranda, solo en los aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Municipio Páez del estado Miranda, realizando las siguientes consideraciones:
El presente caso versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No CM/ de fecha 29 de diciembre de 2000, notificado en esa misma fecha mediante el cual el Contralor del Municipio Páez del estado Miranda procedió a remover y a retirar al recurrente del cargo de Fiscal I, todo ello de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y lo establecido en el artículo 24, numeral 2 de la Ordenanza de Administración de Personal.
Por su parte el Juzgado a quo señaló“…que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario. Es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual se aplica supletoriamente en virtud de la ausencia de normas en la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Páez del Estado Miranda (…) Ahora bien, como puede evidenciarse no se especifica en el acto contenido en la notificación en cuál de las causales de reducción de personal se fundamentó el órgano Municipal para tomar la decisión de prescindir de los servicios del accionante, tampoco consta al expediente administrativo el Informe Técnico que Justifique la medida que sirva de soporte a la reducción de personal, con lo cual se dejó al administrado en un estado de indefensión además de no cumplir con lo contemplado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto por el cual se prescindió de los servicios, del ciudadano JESÚS ARTURO NAVAS del cargo de fiscal I adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda no cumple con la normativa aplicable para llevar a cabo el proceso de reducción de personal, así mismo la notificación de dicho acto dejó en total estado de indefensión al accionado…”.
Así respecto a lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menos cabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley”
Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. (…)”
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa”
De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Ahora bien, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el producto de haber concluido que en el proceso de reestructuración de la Contraloría Municipal del Municipio Páez del estado Miranda, debía aplicarse el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En ese sentido deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:
“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría”.
Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (caso: Gardelys Orta Rodríguez); y Sentencia Número 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, (caso: Lenin Simón Martínez González Vs Contraloría General del Estado Zulia), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº C/M de fecha 29 de diciembre de 2000, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda, mediante el cual el ciudadano Arturo Navas, fue retirado de su cargo, por considerar que la reducción de personal a la que obedeció su retiro debió cumplir con el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, siendo que -tal como sostuvo nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional- dada la autonomía orgánica y funcional de la que goza el organismo querellado, la misma no requería de tal procedimiento.
En consecuencia, en acatamiento al criterio antes expresado y a los fines de armonizar lo establecido en el Texto Constitucional, esta Corte concluye que el A quo incurrió en un error al declarar la nulidad del acto de retiro por omisión del procedimiento legalmente establecido en virtud de la ausencia de normas contenidas en la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio Páez del Estado Miranda. De allí que deba este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el referido fallo sometido a consulta. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la causa y, a tal efecto se observa:
La parte recurrente impugnó el acto administrativo de remoción y de retiro contenido en el Oficio Nº C.M/ de fecha 29 de diciembre de 2000, notificado en esa misma fecha, mediante la cual se le notificó al querellante que había sido retirado de la Contraloría Municipal del Municipio Páez del estado Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 2 de la Ordenanza sobre Administración de Personal de la Contraloría del Municipio Páez del estado Miranda.
Visto lo anterior esta Corte debe señalar que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente acto administrativo CM de fecha 29 de diciembre de 2000, emanado del Contralor Municipal del Municipio Páez del estado Miranda, mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano Jesús Arturo Navas del organismo querellado, cuyo contenido es el siguiente:
“…La presente tiene por objeto notificarle en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el Capítulo V, Artículo 24, Numeral 2, de la Ordenanza sobre Administración de Personal, la necesidad de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha 29-12-2000, al cargo que venía desempeñando en calidad de Fiscal I, de ésta Contraloría Municipal del Municipio Páez del Estado Miranda…”.(Negrillas del original).
Del contenido del acto administrativo transcrito esta Corte infiere que el recurrente fue removido y retirado del cargo de Fiscal I el cual ostentaba en el organismo querellado mediante un mismo acto administrativo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que riela a los folios (24 al 25) Gaceta Municipal del Distrito Páez, Año XII, de fecha 14 de julio de 1986 contentiva de la Ordenanza sobre Administración de Personal de la que se desprende lo siguiente:
“Artículo 3: Los funcionarios de Carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, ha ingresado a la Carrera Administrativa Municipal conforme al procedimiento establecido en esta Ordenanza y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 5: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción condicionada en los términos de la Ley: El Secretario Municipal, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal y los Miembros de las Juntas Municipales
Artículo 24: Todo funcionario Municipal de carrera que cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes inherentes al cargo y que llene los requisitos mínimos establecidos en el ‘MANUAL DESCRPTIVO DEL CARGO’ tendrá estabilidad en el servicio y sólo podrá ser retirado del mismo en los siguientes casos:
1)Por renuncia debidamente aceptada
2)Por reducción de personal, debido a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa…” (Mayúsculas del original).
De la transcripción se puede colegir que existía una clasificación de los funcionarios que eran de libre nombramiento y remoción y otros quienes eran funcionarios de carrera y las razones por las cuales podían ser retirados del organismo querellado.
Lo anterior hace suponer a esta Corte, que el ciudadano Jesús Arturo Navas obtuvo la condición de funcionario de carrera en virtud del cargo de Fiscal I ostentado por esté al momento de su ingreso el 8 de enero de 1996, no evidenciándose que el mismo estuviese clasificado como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en cuanto a las facultades de la mencionada Contraloría en materia de administración de personal, se debe destacar que, dentro de las materias de competencia Estadal atribuidas por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Contralorías Estadales se establece lo siguiente:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Dicha norma quiere significar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce que dentro del ámbito de competencias de los Estados como entidades político territoriales autónomas e iguales entre sí, abarca la potestad del ejercicio de la actividad de control fiscal como actividad de exclusiva vocación pública que asegura el interés general representado en la vigilancia, fiscalización, control y disposición de los fondos y bienes de los Estados cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración o eventualmente de los particulares. En efecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos (sic) Metropolitano y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema. (Destacado de esta Corte).
Como puede observarse, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que apunta el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, lo cual se aplica a las Contralorías Municipales de conformidad con el mencionado artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda) .
Ahora bien, determinado lo anterior resulta oportuno señalar vista la condición de funcionario de carrera, del recurrente, goza de estabilidad en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción. De manera que es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público
Aplicado lo anterior al presente caso, se observa que tal y como se dejó establecido en párrafos anteriores que el recurrente era funcionario de carrera, de manera que si bien es cierto, podía ser perfectamente removido del cargo de Fiscal I conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Administración de Personal por limitaciones financieras, al mismo se le debía garantizar la realización de las gestiones reubicatorias por el lapso de un (1) mes a las cuales tenía derecho por ser funcionario de carrera, motivo por el cual esta Corte considera que el recurrente debía ser reincorporado por encontrarse en el ejercicio de un cargo de carrera.
Así esta Corte debe señalar que de la revisión exhaustiva del presente expediente no se observa que se hayan sido efectuadas las gestiones reubicatorias del recurrente por lo que ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Páez del estado Miranda reincorporar al ciudadano Jesús Arturo Navas al cargo por él desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo correspondiente a dicho período. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Mercedes Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ARTURO NAVAS contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA.
2. REVOCA la sentencia sometida a consulta.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. ORDENA la reincorporación del ciudadano ARTURO NAVAS, antes identificado, al cargo por él desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración, en la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, por el término de un mes para que realice las gestiones reubicatorias con el pago de los sueldos correspondientes a dicho período.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2005-000235
MEM
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