JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000541

En fecha 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Neptali Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.504, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMÉRICA XIOMARA RODRÍGUEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.207.831, contra el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2004, dictado por el ciudadano Adolfo Aponte en su carácter de Auditor Interno de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, en el cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la señalada ciudadana, en consecuencia, la decisión dictada por la mencionada Dirección en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró la responsabilidad administrativa de la parte actora.

En fecha 30 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, se ordenó oficiar a la parte recurrida a fin de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 11 de mayo de 2005, el Abogado Raúl Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 84.426, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón compareció por ante esta Corte a los fines de consignar escrito contentivo de la reforma del presente recurso.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente, Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Vice Presidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios Financieros, División de Contabilidad, oficio Nº FSF-330-002827 de fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual solicitaron se remitan a esa Dirección copia certificada del presente Recurso, requerimiento que se realiza de conformidad a lo establecido en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió del Abogado Raúl Giménez Carrero, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial América Xiomara Rodríguez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte admitiera la reforma de la presente demanda y se oficiara nuevamente a la Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), a los fines de remitir los antecedentes administrativos.

En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº FSF-330-000554 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Ministerio de Finanzas, Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financiero, Dirección de Contabilidad Fiscal, mediante la cual solicitaron a esta Corte información relacionada con la presente causa.

En fecha 2 de mayo de 2006, mediante la sentencia Nº 2006-001406 esta Corte se declaró Competente para conocer el presente recurso, Admitió la acción interpuesta e Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 9 de mayo de 2006, esta Corte ordenó la notificación de las partes, asimismo, se libró comisión al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de realizar las notificaciones a la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón y al ciudadano Director de Auditoría Interna de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes y al Procurador General del Estado Táchira.

En fecha 22 de mayo de 2006, esta Corte ordenó se provea lo conducente en virtud de las solicitudes presentadas en fecha 25 de noviembre de 2005 y 27 de marzo de 2006, por la Dirección General de Servicios, Dirección de Servicios Financiero, Dirección de Contabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas.

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 20010-CCA-0032 de fecha 8 de mayo de 2006 emanado de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), mediante la cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 5 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó notificación dirigida al ciudadano Director General de Servicios Financieros y de la División de Responsabilidad Fiscal del Ministerio de Finanzas.

En fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual fue enviada a través de valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 26 de mayo de 2006.

En fecha 4 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2006.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 517 de fecha 27 de junio de 2006 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual remitó las resultas de la comisión que fuera conferida en fecha 9 de mayo de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual apeló la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2006.

En fecha 19 de enero de 2007, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual consignó cuarenta y cuatro (44) folios útiles a los fines de que se conformara el cuaderno separado de la apelación interpuesta, asimismo, solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2545 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copias certificadas relacionadas con la presente causa, siendo que no consta la diligencia en la cual la parte recurrente apeló la decisión de esta Corte.

En fecha 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 2545 de fecha 30 de mayo de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, a través de cual ordenó proveer las copias certificadas solicitadas.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 4 de mayo de 2007.

En fecha 27 de julio de 2007, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuará su curso de Ley.

En fecha 30 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitieron las copias certificadas solicitadas.

En fecha 31 de julio de 2007, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el día 17 de agosto de 2007.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación a las partes y una vez constara la últimas de ellas y cumplido el terminó previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2032 de fecha 11 de junio de 2008 emanado de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual remitió copias simples de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdicción que declaró desistida la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el fallo emanado de esta Corte que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación a la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón, asimismo, a los fines de practicar las mismas se libró comisión al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 17 de abril de 2019.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3180-358 de fecha 15 de junio de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 19 de marzo de 2009.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ydaia Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 44.504, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), mediante la cual solicitó la perención de la instancia.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Ydaia Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), mediante la cual solicito la perención de la instancia.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación a las partes en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estableció el proceso para la tramitación de las demandas de nulidad, asimismo, se comisionó al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de notificar al ciudadano Auditor Interno de la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue enviada a través de valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5790-729 de fecha 6 de julio de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 18 de noviembre de 2010.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el presente expediente a esta Corte con fundamento “en la paralización en el juicio durante un lapso de más de dos (02) años, por parte de la accionante”.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido el día 13 de diciembre de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de enero de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de Opinión Fiscal presentado por la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 11 de mayo de 2005, el Abogado Raúl Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón presentó escrito contentivo de reforma del recurso ejercido en fecha 17 de marzo de 2005, contra el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2004, dictado por el ciudadano Adolfo Aponte en su carácter de Auditor Interno de la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, en el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la señalada ciudadana, ya que, ratificó la decisión dictada por la mencionada Dirección en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró la responsabilidad administrativa a la referida ciudadana, en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alega que el procedimiento instaurado contra su representada se desarrolló de la siguiente manera:
Que, “…El 14 de agosto de 2003, se inició el presente proceso administrativo con el acto, (…) suscrito por el Ingeniero NELSON RANGEL -Auditor Interno Encargado (que) -conforme con el artículo 77 de la L.O.C.G.R. (sic) y S.N.C.F.(sic)-se acordó citar e interrogar a las ciudadanas Maritza Garavito y Maribel Fernández, trabajadoras de la Oficina Comercial Delicias, así como, al supervisor de la referida Oficina Comercial” (Subrayado y mayúsculas del escrito).
Que, “El 27 de agosto de 2003, fueron notificadas y declaradas como testigos ante el Auditor interno (Ing. Nelson Rangel), las trabajadoras Maritza Garavito y Maribel Fernández, titulares de las cédulas de identidad V-5.742.295 y V-9.463.724, respectivamente”.

Que, “El 22 de septiembre de 2003, fue notificada mi representada, con el objeto de rendir declaración en la investigación preliminar del asunto Oficina Comercial Delicias. Dicha boleta de notificación está suscrita por la Lic. Zonia Zambrano en su carácter de Auditor Interno. El 25 de septiembre de 2004, mi representada depuso como testigo ante la Auditoría Interna y, acompañó un escrito dirigido a la precitada Licenciada, constante de tres (3) folios” (Subrayado del escrito).

Que, “En fecha 20 de octubre de 2003, fue notificado el ciudadano Iván Rangel, con el objeto de rendir declaración en la investigación preliminar del caso Oficina Comercial Delicias. (…)” (Subrayado del escrito).

Que, “El 5 de noviembre de 2003, fue notificado el ciudadano Iván Sanguino, a objeto de rendir declaración en la investigación preliminar del asunto Oficina Comercial Delicias. El 6 de noviembre de 2003 fue interrogado el precitado Iván Sanguino ante la misma Licenciada” (Subrayado del escrito).

Que, “El 1 de diciembre de 2003, fueron notificados nuevamente los ciudadanos Iván Sanguino e Iván Rangel, con el mismo objeto. En fechas 1 y 2 de diciembre de 2004, fueron declarados respectivamente” (Subrayado del escrito).

Que, “El 10 de diciembre de 2003, la Dirección de Auditoria Interna de CADELA, en la persona de la Licenciada Zonia Zambrano -Auditor interno- produjo un acto administrativo (…), por el cual considera que existen suficientes elementos de convicción que constituyen las pruebas necesarias para la configuración de un ilícito administrativo, por cuanto las conductas adoptadas por las ciudadanas Maritza Elena Garavito de Vega, Teresa Maribel Fernández de Suárez y América Xiomara Rondón, encuadran en los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la L.O.C.G.R. (sic) y S.N.C.F. (sic), por lo cual se inicia el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa de las ciudadanas mencionadas y, acordó sus notificaciones” (Subrayado y mayúsculas del escrito).

Que, “Los días 11, 12 y 15 de diciembre de 2003, fueron notificadas la señora Maritza Garavito, mi representada y la ciudadana Maribel Fernández, respectivamente, objeto de darlas por enteradas sobre las resultas de dicho procedimiento de investigación preliminar” (Subrayado del escrito).

Que, “Los días 15 y 16 de diciembre de 2003 fueron notificadas las ciudadanas Maribel Fernández y Maritza Garavito, en su orden, con las cuales quedaron a derecho para todos los efectos del procedimiento (artículo 98 de la L.O.C.G.R. (sic) y S.N.C.F. (sic)) y, comenzarán a correr los lapsos previstos en los artículos 99 y 101 ejusdem”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “El 14 de enero de 2003, quedaron a derecho para todos los efectos del procedimiento (artículo 98 de la L.O.C.G.R. (sic) y S.N.C.F. (sic)) y, comenzarán a correr los lapsos previstos en los artículos 99 y 101 ejusdem” (Subrayado y mayúsculas del escrito).

Que, “El 29 de diciembre de 2003, mi representada solicitó copia simple de todo el expediente administrativo que cursa por esa Dirección de Contraloría Interna (caso: Oficina Comercial Delicias). Con dicha solicitud mi representada quedó tácitamente notificada a objeto de que se lleve a cabo el acto oral y público para la defensa de los alegatos. El 30 de diciembre de 2003, la Lic. Zonia Zambrano, Auditor Interno, estableció que mi representada aparece como testigo en el presente procedimiento administrativo, por ello mantiene el carácter de reservado y, hasta tanto no sea.notificada.no.tendrá.acceso.al.expediente”.

Que, “El 6 de abril de 2004, memorando que la Presidencia de CADELA remitió a la Dirección de Auditoría Interna, cinco (5) carpetas que fueron entregadas por mi representada con ocasión a la denuncia de fecha 27 de enero de 2004 que formulara en relación al procedimiento de investigación preliminar en el caso de la Oficina Comercial Delicias. (…)” (Subrayado y mayúsculas del escrito).

Que, “El 20 de mayo de 2004, la Dirección de Auditoría Interna de CADELA, en la persona del Economista ADOLFO APONTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.207.83 -Auditor Interno- produjo un CARTEL DE NOTIFICACION (sic), por el cual -nuevamente, (sic) pero por la prensa escrita -notifican a mi representada-, del acto administrativo de fecha 10 de diciembre de 2003.Observen Honorables Magistrados, que dicho CARTEL DE NOTIFICACIÓN nunca fue acordado u ordenado -es decir, nunca nació porque no existe auto alguno que lo hubiese acordado-; que el Economista ADOLFO APONTE HERNANDEZ (sic), no se avocó al conocimiento y decisión del presente procedimiento administrativo conforme lo preceptuado en el artículo 41 de la L.O.A.P. (sic); que el economista ADOLFO APONTE no se inhibió del conocimiento del presente asunto, por encontrarse en una especial posición con mi representada, prevista en el artículo 36 de la L.O.P.A. (sic), a pesar de que el escrito por el cual mi representada le solicitó al ciudadano CLODOVALDO RUSIANI UZCATEGUI (sic) - CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA (sic), ordene a los funcionarios IDREFF PAOLA MENDEZ (sic)PARTIDAS de ARAQUE y ADOLFO APONTE HERNANDEZ (sic), se aparten o se priven del conocimiento del asunto que se ventila en el expediente N° 0 12-2003 ante la Dirección de Auditoria (sic) Interna de CADELA TACHIRA (sic), fue consignado (con el recibido -2004 JUL 28- del Despacho del Contralor) a este expediente por mi poderdante, antes de la audiencia oral que se llevó a cabo los días 6 y 9 de agosto de 2004.” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “El 31 de mayo de 2004, fue publicado el mencionado CARTEL DE NOTIFICACIÓN en Diario La Nación -edición N° 12.491- en la página 10 A -Información- (…)” (Subrayado y mayúsculas del escrito).

Que, “El 7 de junio de 2004, mi representada a través de la co-apoderada Luz Obando, señaló los vicios de que adolece el acto administrativo publicado el 31-5-2004 en Diario La Nación, por cuanto en él se le imputa la comisión de un ilícito administrativo previsto en el artículo 91 -numerales 2 y 29- de la L.O.C.G.R. (sic) y S.N.C.F. (sic), sin que se indique expresamente en cual supuesto se encuentra, sin hacer mención específica a la norma que supuestamente violó mi poderdante. Por ello y por otros motivos, tales como: la falta de avocamiento del Economista Adolfo Aponte, la irregularidad en la corrección de la foliatura del presente expediente, la violación de la presunción de inocencia -artículo 9 de la L.S.S.T.A (sic)., solicitó conforme al artículo 83 de la L.O.P.A.(sic) se reconozca la nulidad absoluta de todas las actuaciones y, se reponga el procedimiento hasta el estado de nueva admisión de cualquier investigación que tenga a bien hacerse sobre los hechos ocurridos en la Oficina Comercial Delicias” (Subrayado y mayúsculas del escrito).

Que, “El 15 de junio de 2004, el precitado Auditor Interno (Econ. Adolfo Aponte), a través de auto repuso la causa hasta el estado de elaboración de un nuevo auto de apertura, donde se indique en forma específica en que supuestos de los numerales 2 y 29 del artículo 91 de la L.O.C.G.R. (sic) y S.N.C.F. (sic); dejó sin efecto el auto de apertura del 10-12-2003 (sic) y las actuaciones posteriores a esa fecha y, ordenó notificar las ciudadanas Maritza Elena Garavito de Vega, Maribel Teresa Fernández de Suárez y América Xiomara Rodríguez” (Subrayado y mayúsculas del escrito).
Que, “El 15 de junio de 2004, en seis (6) folios útiles, la aludida Dirección de Auditoría Interna produjo un nuevo auto de apertura, el cual en su penúltimo parágrafo textualmente dice: ‘…en relación a la ciudadana América Xiomara Rodríguez Rondón, su conducta se considera negligente, al no ejercer a cabalidad las funciones asignadas en el Manual Descriptivo de Cargos, permitiendo que las trabajadoras de la Oficina Comercial Delicias, obviaran y/o omitieran los procedimientos internos de transferencias de ingresos diarios, hecho este que se encuadra en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley ejusdem.’ Así fue como la precitada Dirección construyó una falacia, toda vez que a mi representada nunca le fue entregado el Manual Descriptivo de Cargos, como quedó suficientemente demostrado con las pruebas promovidas por mi representada -por medio de sus apoderados- en dieciocho (18) folios útiles, el 14-7-2004 (sic); a lo cual se le puede agregar, que la precitada Auditoria (sic) Interna tuvo la carga de probar que había entregado el Manual Descriptivo de Cargos a mi representada, pero no lo hizo, sino que por el contrario, obstaculizó que esa situación se aclarara, cuando impidió la inspección (prueba preconstituida) a través del abogado Juan José Arague Juárez - adscrito a la Consultoría Jurídica de CADELA Táchira-, cónyuge de la abogada Iddref Paola Méndez (sic) -Coordinadora de Averiguaciones Administrativas adscrita a la Dirección de Auditoria Interna de CADELA Táchira. Asimismo, impidió que brillara la verdad y la justicia al obviar la prueba de informe (ver capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 14-7-2004(sic)) y, soslayó las reglas de la sana crítica, que debió aplicar al valorar las pruebas conforme al artículo 102 de la L.O.C.G.R. (sic) y 1.N.C.F. (sic), toda vez que cada medio probatorio en particular, posee su propia estructura ontológica y epistemológica y como tal su propio control de racionalidad que obliga al juzgador a aplicarlas desde el punto de vista de los postulados de LA CIENCIA, LA EXPERIENCIA y LA LOGICA (sic), que constituyen el SISTEMA DE LA SANA CRITICA” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “Los días 18, 21 y 23 de junio de 2004, fueron notificadas del nuevo auto de apertura del 15 de junio de 2004, las ciudadanas Maritza Garavito Vega, América Xiomara Rodríguez Rondón y Teresa Maribel Fernández de Suárez, en su orden” (Subrayado del escrito).

Que, “El 30 de junio de 2004, mi mandante solicitó, a través de uno de sus apoderados, copia certificada de todo el expediente N° 0 12-2003, dicha solicitud fue firmada por la abogada PAOLA MENDEZ (sic)-Coordinadora de Averiguaciones Administrativas- y por el Abogado actuante. El 7 de julio de 2004 mí auspiciada recibió copia certificada del expediente, pero ya estaba alterado por cuanto le faltaban una importante cantidad de actas procesales. Fue con base en esta copia certificada y en la copia que ella recibió (ver numeral 15 de este Capítulo Preliminar II) que instauró una querella acusatoria contra los funcionarios IDDREF PAOLA MENDEZ (sic) PARTIDAS -Coordinadora de Averiguaciones Administrativas adscrita a la Dirección de Auditoria (sic) Interna de CADELA TACHIRA-(sic) y ADOLFO APONTE HERNANDEZ (sic)-Director de Auditoria (sic) Interna de CADELA en este Estado Táchira-, por la comisión de los delitos de: falsedad en actos y documentos y, alteración del expediente administrativo 012-2003, contenidos en los artículos 317, 318, 319 y 325 del Código Penal y, el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 231 del Código Penal, respectivamente. Dicha querella cursa en el expediente N° 4C.5480/04 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” (Subrayado y mayúsculas.del.escrito).

Que, “El 14 de julio de 2004, mi representada a través de sus apoderados presentaron su escrito de promoción de pruebas (ver anexo ‘G’ de la demanda primigenia) -18 folios útiles y sus anexos de 1124 folios útiles, para un total de 1142 folios útiles- ante la Secretaría de la Dirección de Auditoria (sic) Interna de CADELA Táchira. El 15 de julio de 2004, fue notificada la ciudadana IDDREF PAOLA MENDEZ (sic) PARTIDAS, antes identificada, de la recién referida querella acusatoria (…). Tanto en el escrito de pruebas como en la querella se estableció con precisión donde estaban las alteraciones del expediente N° 012-2003” (Subrayado y mayúsculas.del.escrito).

Que, “El 8 de julio de 2004, el Econ. Adolfo Aponte -Auditor interno- produjo un acto procurando corregir los vicios que mi representada a través del escrito de pruebas del 14-7-2004 y de la querella notificada a Paola Méndez el 15-7-2004, como si tuviese la facultad devolver al pasado (8 de julio de 2004) a ‘corregir’ los vicios que le fueron enseñados en el futuro (14 y 15 de julio de 2004) y, no fue más atrás porque consta en autos que el 7 de julio de 2004 recibí copia certificada del expediente (expediente alterado)” (Subrayado del escrito).

Que, “El 6 de agosto de 2004, se llevó a cabo el acto oral y público, donde mi representada por sí y a través de su apoderado presentó sus alegatos y pruebas (…) Dicho auto fue suspendido a las 7:30 p.m. para ser reanudado el 9 de agosto de 2004, a los fines de que las dos (2) interesadas restantes.presentaran.sus.alegatos.y.pruebas” (Subrayado.y.negrillas.del. escrito).
Que, “El 10 de agosto de 2004, con fundamento en el artículo 103 de la L.O.C.G.R. (sic) y S.N.C.F. (sic), la Dirección de Auditoria Interna dictó decisión de determinación de responsabilidad administrativa, en la cual declaró la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana América Xiomara Rodríguez.Rondón.(…)”.(Subrayado.y.mayúsculas.del.escrito).

Que, “El 13 de agosto de 2004, de conformidad con el artículo 106 de la L.O.C.G.R. (sic) y S.N.C.F. (sic), en concordancia con el artículo 103 ejusdem y, el artículo 57 del Reglamento de la L.O.C.G.R. (sic), la Dirección de Auditoría Interna de CADELA, dictó decisión de determinación de responsabilidad administrativa. (…)” (Subrayado y mayúsculas del escrito).

Que, “El 2 de septiembre de 2004, los apoderados de la ciudadana AMÉRICA XIOMARA RODRIGUEZ (sic) RONDÓN, presentaron ante la Secretaría de la Dirección de Auditoria (sic) Interna de CADAFE Táchira, el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo del 10 de agosto de 2004 (…)” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “El 22 de septiembre de 2004, la aludida Dirección de Auditoria (sic) Interna dictó el acto administrativo por el cual ratifica en todas y cada una de sus partes todas y cada una de la decisión dictada en fecha 10-8-2004 (sic) (ver anexo ‘B’ de la demanda primigenia) y, notificó a mi representada de dicha decisión el 23 de septiembre de 2004 (…)” (Subrayado y negrillas del escrito).

Denunció, que la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, infringió el derecho al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que sustanció un aparente procedimiento, pero no tomó en cuenta las pruebas promovidas por la recurrente, sancionándola antes de la respectiva oportunidad procesal, es decir, prejuzgó a su representada, asimismo señala que la recurrida no demostró los hechos que ameritaron la declaratoria de responsabilidad de la recurrente, carga que correspondía a la recurrida, por lo que debe declarase, a su decir, la nulidad del acto administrativo impugnado.

Manifestó, que hubo violación del artículo 167 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como de los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “…cada asunto se formará un expediente y se mantendrá su unidad, contrario a la formación de un cuaderno separado para trastocar, manipular o alterar el expediente; con el agravante de que ni el sedicente desglose ni el pretendido cuaderno separado, fueron acordados u ordenados por el funcionario competente ni por funcionario alguno en auto de ninguna naturaleza…”. (Resaltado del escrito).

Afirmó, que la recurrida infringió el derecho a la defensa a su representada, por cuanto le impuso una multa por la comisión de unos hechos habiéndola investigado por otros, ya que en el auto de apertura del procedimiento se le notificó a su representada que estaba presuntamente incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, sin embargo en el acto definitivo fueron cambiados la imputación de los hechos, sancionándola según lo previsto en el numeral 2 del artículo 94 de la referida Ley.

Arguyó, que la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en virtud de que “…al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, cuando afirma que la conducta de mi representada se considera negligente, al no ejercer a cabalidad las funciones asignadas en el MANUAL DESCRIPTIVOS DE CARGOS, permitiendo que las trabajadoras de la Oficina Comercial Delicias, obviara y/o omitieran los procedimientos del MANUAL DE TRANSFERENCIAS DE INGRESOS…”. (Mayúsculas del escrito).

Adujo, que la Dirección de Auditoría Interna de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes incurrió en abuso de poder, ya que esta tergiversó los hechos forzándolos a que encuadren en la normativa aplicada, para lo cual, a su decir, alteraron el expediente. Asimismo, alegó que el ciudadano Adolfo Aponte en su carácter de Auditor Interno de la referida Dirección, tergiversó los hechos para no inhibirse en el presente procedimiento, pese a la solicitud interpuesta por su representada, por cuanto se encontraba incurso en las causales de inhibición previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además no se avocó cuando comenzó a conocer del procedimiento incoado en contra de su representada, incumpliendo el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este sentido, sostuvo que hubo una absoluta falta del procedimiento administrativo legalmente establecido, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, desmembró el expediente dejando sin efecto una serie de documentos trascendentales para demostrar la inocencia de su representada. De igual forma violó el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Finalmente solicitó la nulidad el acto administrativo recurrido, copia certificada del expediente administrativo y, la suspensión de efectos de este, de conformidad con lo previsto en el párrafo 11 del artículo 19 en concordancia con el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que se verifican los requisitos para el otorgamiento de la mencionada medida a saber: el fumus boni iuris, ya que de los documentos consignados se desprenden violaciones de orden constitucional y legal, específicamente el derecho a la defensa, en virtud de que fue notificada en el auto de apertura del procedimiento por estar incursa en determinados hechos que conllevan a la responsabilidad administrativa, pero en el acto definitivo fue sancionada por otros supuestos, referente al otro requisito, siendo este el periculum in mora, señala que el acto impone una sanción pecuniaria a favor de la República que sería muy difícil su devolución de resultar así en la definitiva, en cuanto en el peligro en el daño, este se evidencia en el riesgo inminente de su patrimonio, ya que el Estado está realizando gestiones tendentes al cobro de la multa impuesta en el acto recurrido y, por último, el otorgamiento de la medida solicitada no afecta el interés general.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada previamente la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso, mediante la sentencia Nº 2006-001406 de fecha 2 de mayo de 2006, corresponde pronunciarse sobre la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:

En fechas 21 de septiembre y 10 de noviembre de 2010, la Abogada Ydania Molina Landaeta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó que se declare la perención de la instancia.

Ello así, esta Corte estima necesario, previo a revisar las actuaciones procesales suscitadas, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia, realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

El instituto de la Perención de la Instancia, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo, durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes impulsar el juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión del mismo al tácito propósito de abandonarlo.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía en su artículo 86, la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, tal previsión fue recogida en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La disposición normativa anteriormente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:

“...la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto…”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 219 y 1.041, de fechas 18 de febrero de 2009 y 8 de julio de 2009, respectivamente, casos: Carlos Eloy Rodríguez Rivera y Luis Bastidas de León; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

La norma parcialmente transcrita regula la institución de la perención, y de la misma se desprende que el supuesto de procedencia de esta figura procesal comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Al efecto, la doctrina y la jurisprudencia ha señalado que deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. sentencia n 2.673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

No obstante lo anterior, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención, lo siguiente:

“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Siendo ello así, considera necesario esta Corte a los fines de verificar la aplicabilidad o no de esta disposición al caso de autos, hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Con relación a las disposiciones anteriormente transcritas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 288, de fecha 5 de marzo de 2004, (caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR)), expresó lo siguiente:

“…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ´cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación´ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ´La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano´, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolas Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.
Así las cosas, salvo lo que concierne a la Sala en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio).
Finalmente, el accionante denunció que se aplicó de forma incorrecta el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque se omitieron los límites temporales para aplicar la norma procesal que fija el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma dispone lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala considera conveniente señalar que la norma transcrita supra debe ser interpretada y aplicada a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y de la doctrina antes expuesta, pues debe tenerse en cuenta que la Ley Adjetiva Común es preconstitucional…”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, respecto del principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).

Continúa señalando el referido autor que “…La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).

En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “… los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…”. (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, pág. 41, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina anteriormente transcritas, considera esta Corte que la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa a la perención, no puede ser aplicable al caso de autos, pues, de lo contrario, se estaría aplicando esta Ley Orgánica de forma retroactiva en perjuicio de los derechos constitucionales de las partes, y en contravención de lo previsto en la Constitución y en la ley.

Precisado lo anterior, esta Corte establece que el lapso para el cómputo de la perención aplicable al presente caso, es el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo ello así, en el caso de marras, se observa que el último acto de procedimiento en la presente causa fue realizado en fecha 19 de julio de 2007, por lo cual, se cumplió el lapso de (1) año sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Raúl Giménez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AMÉRICA XIOMARA RODRÍGUEZ RONDÓN contra el acto administrativo de fecha 22 de septiembre de 2004, dictado por el ciudadano Adolfo Aponte en su carácter de Auditor Interno de la DIRECCIÓN DE AUDITORÍA INTERNA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, en el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la señalada ciudadana, ya que se ratificó en todo y cada una de sus partes la decisión dictada por la mencionada Dirección en fecha 10 de agosto de 2004, que declaró la responsabilidad administrativa de la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2005-000541
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.