JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000245
En fecha 2 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-0550 de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por las Abogadas Leix Teresa Lobo y Yadira Dávila Avendaño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.882 y 20.114, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YARLETH GREGORIA MORA, titular de la cédula de identidad N° 8.043.508, contra la decisión dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en fecha 9 de septiembre de 2005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el escrito contentivo del recurso, aun cuando está dirigido formalmente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue presentado inicialmente ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2006, quien a su vez lo remitió posteriormente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 14 de junio de 2006 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, solicitó los antecedentes administrativos a la Universidad de Los Andes. Igualmente, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 16 de junio de 2006, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Gustavo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.393, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yarleth Mora, mediante la cual consigna original del poder que acredita su representación y ratifica el pedimento hecho en el escrito libelar de la suspensión de efectos.
En fecha 14 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: Su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos; Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; Inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida; Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Gustavo Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yarleth Mora, mediante la cual confirmó la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Gustavo Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yarleth Mora, mediante la cual solicitó copias certificadas.
En fecha 14 de mayo de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida de la decisión ut supra mencionada, por lo que se libró la comisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2007, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2007, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Rector de las Universidad de Los Andes.
En fecha 8 de octubre de 2007, fueron remitidas las mencionadas notificaciones.
En fecha 8 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal General de la República, en fecha 1º de noviembre de 2007.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008 fue reconstituida la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, quedando su Junta Directiva, conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 8 de octubre de 2007, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a las partes, así como, a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en virtud que la causa se encontraba paralizada.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró las mencionadas notificaciones.
En fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 18 de marzo de 2009.
En fecha 6 de abril de 2009, venció el término de diez (10) días concedido en el auto de fecha 17 de febrero de 2009 por lo que se le tiene por notificado.
En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 8 de junio de 2009.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió de la Abogada Ana Azarak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.244, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, mediante el cual consignó copia simple de poder que acredita su representación.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte, quedando conformada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por ese Juzgado en fecha 8 de octubre de 2007, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 4 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Ana Azarak, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, mediante el cual consignó copia simple de poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Ana Azarak, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, mediante el cual solicitó se realice el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes, así como, a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en virtud que la causa se encontraba paralizada.
En esa misma fecha, el Juzgado libró las mencionadas notificaciones.
En fecha 5 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 24 de marzo de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento.
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo del lapso de 30 días de despachos transcurridos desde el día 27 de mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 28 de julio de 2010, inclusive, certificándose que transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 31 de mayo de 2010; 1, 2, 3, 7, 08, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 01, 06, 07, 08, 12, 13, 14 ,15, 19, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de julio de 2010.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera en virtud que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte Primera.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 17 de febrero de 2009, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 26 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En esa misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 02 de junio de 2006, las Abogadas en ejercicio Leix Teresa Lobo y Yadira Dávila Avendaño, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Yarleth Gregoria Mora, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Se verifica en el presente expediente que la recurrente, ciudadana Yarleth Gregoria Mora, fue objeto de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes, procedimiento que concluyó con la decisión de fecha 9 de septiembre de 2005, en la cual se declaró su responsabilidad administrativa por manejo de recursos, imponiéndosele una multa por Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), equivalentes para el momento a la suma de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.850.000), e igualmente formulándosele un reparo por la cantidad de Doce Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.050.000).
Contra esa decisión, la recurrente ejerció recurso de reconsideración, el cual fue desestimado por la Unidad de Auditoría Interna, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2005.
En virtud de lo anterior, las Apoderadas de la recurrente formulan los siguientes alegatos:
1° La nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el procedimiento administrativo sancionatorio se ocultó una prueba favorable a su representada, en este caso, un interrogatorio realizado en la fase investigativa anterior a la apertura del procedimiento; interrogatorio del cual se podría derivar la no responsabilidad de la querellante en el asunto que dio origen a la investigación. A este respecto, advierten que la Unidad de Auditoría Interna consideró que dicho interrogatorio no tenía que ser agregado al expediente, pues había ocurrido en una fase anterior a la apertura formal del procedimiento administrativo, pero al mismo tiempo, sí incorporó al expediente otros interrogatorios, también realizados en la fase de investigación anterior al procedimiento, que perjudicaban a su mandante.
2° La nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se negó a la recurrente la solicitud de formular preguntas a los Auditores de la investigación, bajo el argumento de que tal prueba carecía de sentido y pertinencia, en tanto los aspectos técnicos y especializados del caso ya habían sido plasmados suficientemente con sus respectivos soportes en el Informe Final de la Auditoria.
3° La nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al existir inmotivación en la decisión recurrida.
Alegan que si bien la decisión recurrida contiene un amplio resumen de las actas relacionadas con la etapa de la investigación, no sucede lo mismo en lo que respecta a las pruebas evacuadas y a los alegatos del acto oral, limitándose el Órgano Contralor a hacer referencia a lo que fue la intervención de la recurrente y las conclusiones formuladas por la abogada que la asistía, pero sin hacer análisis alguno de los restantes elementos de prueba evacuados durante el acto oral, ni la debida comparación con otros elementos probatorios.
4° La nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución y del artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello así por cuanto a su representada se le sancionó por hechos que no eran de su responsabilidad, como lo son la recaudación y rendición de cuentas de los bienes de los postgrados de la Universidad de Los Andes, los cuales son de la exclusiva responsabilidad del Coordinador del Postgrado. En tal sentido, al sancionarse a su representado por hechos que escapaban a su responsabilidad, se violentó la garantía constitucional que prohíbe sancionar por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Asimismo, solicitan conjuntamente al recurso interpuesto, solicitud de amparo cautelar en base a los siguientes términos:
“Por otra parte, como se evidencia de los documentos que se anexan al presente escrito, junto a original de las decisiones emanadas de la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, a nuestra mandante ya se le hizo el correspondiente Reparo por parte de la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, habiendo convenido la Recurrente en que se le realicen descuentos periódicos de lo que le corresponde por el concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, descuentos que podrían aumentar en la medida que se le otorguen aumento salariales. Pero es el caso que en razón de un aumento salarial concedido durante el presente año 2006, la Dirección de Finanzas, unilateral y arbitrariamente, comenzó a realizar descuentos de su salario quincenal, en abierta violación de normas constitucionales y laborales que consagran la inembargabilidad del salario. Ante tal situación, hizo el correspondiente reclamo para que se le restituyera la situación jurídica infringida, sin que obtuviese oportuna respuesta, manteniéndola en la situación de percibir un menguado salario que no le permite satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar, compuesto de dos hijos de corta edad”.
Adicionalmente, las Apoderadas de la recurrente solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido, alegando que el mismo ocasionará graves daños irreparables por la definitiva, en tanto el mismo tiene implicaciones penales y hace plena prueba de la responsabilidad penal, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; por lo que solicitan que una vez suspendidos los efectos, se oficie a la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de Los Andes y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que se abstengan de realizar cualquier acto relacionado con el contenido de la decisión recurrida.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 2 de agosto de 2010, la Abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa en los términos siguientes:
Que, “…no emitirá opinión en cuanto al fondo de la situación jurídica planteada, sino que efectuará el análisis correspondiente al libramiento del cartel de emplazamiento”.
Que, “…en el proceso contencioso administrativo una vez que se provee el auto de admisión, se ordena citar a la parte recurrida, al ciudadano Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, una vez practicado lo anterior, se libra el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 aparte undécimo de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “En su aparte in fine, establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación”.
Que, “En el caso de autos, verifica el Ministerio Público que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 27 de mayo de 2010, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo retirado por el recurrente”.
Que, “Dado que en definitiva el procedimiento es un fluir temporal preordenado, la parte conoce su deber de darle impulso al proceso, lo que no manifestó el recurrente al no retirar, publicar y posteriormente consignar el cartel de emplazamiento…”.
Que, “Aplicando las citas jurisprudenciales al caso bajo análisis, el cartel al cual alude el artículo 21 aparte undécimo, fue librado el 27 de mayo de 2010, el mismo debió ser retirado por el recurrente en el lapso de 30 días de despacho a partir de la fecha de su expedición, en consecuencia conforme a lo previsto en el ordinal 1º del Artículo 267 del código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha operado el desistimiento de la causa ”.
Por último señaló que, “…el Ministerio Público solicita de esa Corte Primera de la Contencioso Administrativo declare el desistimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad…” (Negritas del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2007 para conocer del recurso interpuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del auto dictado en fecha 5 de agosto de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, referido al cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, y en tal sentido, se observa:
La señalada disposición legal establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos (sic) de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con relación a la interpretación de la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El criterio anterior fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con relación a lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa al folio trescientos ocho (308) de la primera pieza del presente expediente, que en fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; riela al folio trescientos veintiuno (321), de la misma pieza, que en fecha 5 de agosto de 2010, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que, desde el 27 de mayo de 2009, exclusive, hasta el 28 de julio de 2010, inclusive, había transcurrido el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a dichas cargas en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, en virtud de lo cual debe forzosamente producirse la declaratoria de Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2006-000245
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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