JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000341

En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Morris Sierralta Peraza, Manuel Rojas Pérez y Héctor Alonzo Rojas Trías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 100.364, 98.956 y 106.903, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARYORI ANDRADE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.263.851, contra las Providencias Administrativas Nros. 026 y 014, de fechas 15 de junio de 2006 y 8 de mayo de 2006, respectivamente, dictadas por la Oficina de Auditoría Interna del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
En fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la parte recurrida a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, asimismo se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 9 de octubre de 2006, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Ministro de Educación y Deportes, en fecha 6 de octubre de 2006.

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Janeth Mena, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, así como el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 9 de febrero de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: Su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos; Admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; Improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y Ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 23 de febrero de 2007, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión ut supra mencionada.
En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Manuel Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maryori Andrade, mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2007.

En fecha 21 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, en fecha 20 de marzo de 2007.

En fecha 14 de mayo de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 4 de mayo de 2007.

En fecha 8 de octubre de 2007, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente y ordenó remitir las respectivas copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En esa misma fecha, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordenó notificar a las partes en razón que hasta la presente fecha no habían sido remitidas las copias certificadas que conforman el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 13 de febrero de 2012.

En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Maryori Andrade, en fecha 24 de febrero de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, en fecha 27 de febrero de 2012.

En fecha 24 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber realizado la entrega de las copias certificas remitidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales fueron recibidos en fecha 9 de mayo de 2012.

En fecha 19 de junio de 2012, esta Instancia Sentenciadora ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 2 de julio de 2012, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes, así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones.

En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 13 de julio de 2012.

En fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, en fecha 19 de julio de 2012.

En fecha 1º de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Maryori Andrade, en fecha 20 de julio de 2012.

En fecha 5 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se reincorporó la ciudadana Juez de Sustanciación Belén Serpa Blandín, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.

En esa misma oportunidad, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de agosto de 2006, los Abogados Morris Sierralta Peraza, Manuel Rojas Pérez y Héctor Alonzo Rojas Trías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maryori Andrade Torres, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas Nros. 026 y 014, de fechas 15 de junio de 2006 y 8 de mayo de 2006, respectivamente, dictadas por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, para el día 23 de diciembre de 2005, estaba previsto el pago de la denominada “Deuda 2005”, y a pesar de que el cierre estaba pautado para la mañana de ese día, el Lic. Manuel Marcano, Asistente del Jefe de la División de Nómina, le informó a su representada en horas del mediodía que dicho cierre se haría en la tarde, específicamente a las 3:00 p.m.; sin embargo el cierre de la deuda se realizó después de las 3:30 p.m.

Además, señaló que su representada tenía asignado el cálculo del bono vacacional, ajuste salarial y aguinaldo del personal docente con movimiento de nuevo ingreso y cargo adicional, siendo que ninguno de estos cálculos tuvo problemas de pagos indebidos aunque estuvieron incluidos en la quincena 86/2005.

Que el día 26 de ese mismo mes y año, se “montó” el pago de la quincena 86 del año 2005 con los cálculos realizados por su representada conjuntamente con el ciudadano Carlos Prieto, y que el pago de esta nómina se realizó el día 28 de diciembre de 2005.

Adujeron, que el día 2 de enero de 2006, la recurrente fue notificada “informalmente” de que hubo un pago indebido en la quincena 86/2005, luego de ello, el 4 de enero de 2006, el ciudadano Silvestre Quintero, Jefe de Nómina de la Dirección de Ingreso y Clasificación de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, le señaló que habían decidido destituir al ciudadano Carlos Prieto por el pago indebido de la quincena 86/2005.

Que, el día 4 de enero de 2006, los ciudadanos Wilmer Calmauta y Silvestre Quintero, Jefe de la División de Auditoria y Sistemas y Jefe de Nómina, respectivamente, enviaron al Director de la Oficina Ministerial de Informática del Ministerio de Educación y Deportes, un informe en el cual se indicó que el referido Jefe de Nómina ordenó a la recurrente realizar el cálculo de la llamada diferencia de aguinaldo del personal administrativo con movimientos en la quincena 25/2005, que habría generado un pago indebido de Un Mil Doscientos Setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.275.436.567,83), y que a raíz de este informe, el Jefe de la Oficina Ministerial de Informática solicitó a la Dirección de Oficina de Personal el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario.

Que, en fecha 9 de marzo de 2006, se inició el procedimiento de determinación de responsabilidad en contra de la recurrente por parte de la Oficina de Auditoría Interna, siendo que en fecha 3 de abril de 2006, fue notificada de la decisión de la Oficina de Dirección de Personal, donde se determinó que no había causal de destitución y que sólo era objeto de causal de amonestación escrita.

Que, en fecha 18 de mayo de 2006, su representada fue notificada de la Resolución N° 014, mediante la cual fue declarada responsable administrativamente, y en consecuencia se le impuso una multa por la cantidad de Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T.), equivalente a la suma de Veintidós Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 22.050.000.00).

Que, en una reunión convocada para el día 19 de mayo de 2006, se le “recomendó” renunciar a su cargo, ya que de lo contrario, la Contraloría General de la República la inhabilitaría por cinco (5) años, y que además se le señaló que en caso de no renunciar, lo procedente sería la destitución del cargo, a pesar de que ya existía una decisión mediante la cual se le sancionó con amonestación escrita, sumado al pago de la mencionada multa.

Que, en fecha 7 de junio de 2006, su representada interpuso recurso de reconsideración por ante la Oficina de Auditoría Interna, el cual fue declarado sin lugar el día 16 de junio de 2006.

Con relación a los vicios de los cuales adolece el acto administrativo impugnado, denunciaron la existencia de falso supuesto de hecho, en razón de que al ostentar su representada un cargo de carrera dentro de la Administración Pública, se debe enteramente al principio de la debida obediencia, por lo que cumplió las instrucciones giradas por sus respectivos superiores jerárquicos para colocar en sistema el pago que luego fue considerado como indebido.

Por otra parte, alegaron que la sanción pecuniaria contenida en la Providencia Administrativa N° 014, se basó en el numeral segundo del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece como causal de responsabilidad administrativa la omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrocinio de la República, pero no se determina que hechos son considerados como negligencia o imprudencia a los efectos del caso en concreto.

Asimismo, manifestaron la violación al principio de la presunción de inocencia por cuanto consideran que el auto de apertura del expediente administrativo sancionatorio seguido en contra de su representada, prejuzga la actuación de la misma, ya que antes de escuchar los alegatos y pruebas de su representada, pasa a determinar de una vez que surgen elementos de convicción que demuestran que el hecho es susceptible de ser sancionado.

Esgrimieron, la violación al principio de proporcionalidad conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que cuando la Administración Pública se encuentra con una norma que sanciona el hecho administrativo ilícito entre dos límites, debe aplicar supletoriamente el artículo 37 del Código Penal, es decir, la aplicación del principio del término medio.

En virtud de lo anterior abdujeron que, para la aplicación de la sanción no sólo debía verificarse el hecho en sí mismo, sino también sus consecuencias, siendo que en efecto, el monto presuntamente mal pagado por el Órgano recurrido mediante la orden dada a la recurrente, ha sido recuperado por la División de Nómina de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, lo cual se comprueba del Oficio de fecha 3 de agosto de 2006, por lo que la sanción pecuniaria debió ser mucho menor al término medio por ser ésta una circunstancia atenuante del hecho.

Por otra parte, alegaron el vicio de desviación de poder, toda vez que solo se sancionó a dos de los funcionarios imputados, mientras que el ciudadano Silvestre Quintero fue absuelto de los cargos formulados sin siquiera entrar a determinar su responsabilidad administrativa, con lo cual se demuestra que la intención de la Administración en este caso era distinta a lo ordenado en la norma legal.

Con relación al amparo cautelar, solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido sobre la base de violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa, la presunción de inocencia, y derecho a ser oído, concatenado con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el acto impugnado prejuzga sobre el fondo del asunto, causando una notoria indefensión a su representada.

Alegaron, la existencia del fumus boni iuris constitucional, por cuanto el auto de apertura del expediente administrativo prejuzga la actuación de la recurrente, lo cual lesiona flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia, evidenciándose así una presunción grave de que el acto administrativo impugnado violó el referido derecho constitucional de la recurrente, toda vez que se le sancionó antes de permitirle el derecho a la defensa.

Respecto del periculum in mora, señalaron que en materia de amparo cautelar no es necesaria la verificación de este requisito, ya que la violación de un derecho constitucional siempre genera una urgencia de reparación vista la naturaleza de norma superior del ordenamiento jurídico.

Finalmente, solicitaron subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para su procedencia, alegaron la configuración del fumus boni iuris, por el prejuzgamiento antes alegado, y en razón de que el acto recurrido pretende condenar a la recurrente por un hecho que no se encuentra tipificado en ningún instrumento normativo, siendo que la Oficina de Auditoría Interna no se pronunció sobre lo que consideraba como negligencia o imprudencia, incurriendo en clara violación del artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujeron, que el periculum in mora se configura mediante la imposición de una sanción pecuniaria totalmente desproporcionada y sin fundamentación jurídica fehaciente que demuestre el supuesto de hecho o falta supuestamente cometida por su representada; además señalaron que el importe de la sanción impuesta sería de imposible cumplimiento por parte de la recurrente quien “sólo vive de su sueldo”, lo cual le ocasionaría un gravamen irreparable a su patrimonio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2007 para conocer del recurso interpuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Riela al folio trescientos diez (310) del expediente judicial, Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 22 de enero de 2013, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en el piso 1, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia (…) de la incomparecencia de las partes; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el presente acto”. (Mayúsculas del original)

Así las cosas, resulta necesario observar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad se designará ponente” (Destacado de esta Corte).

Se puede observar que la ley que regula el presente procedimiento, establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de fondo.

En base a los expuesto, advierte esta Corte que configurándose el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Morris Sierralta Peraza, Manuel Rojas Pérez y Héctor Alonzo Rojas Trías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Maryori Andrade Torres, contra las Providencias Administrativas Nros. 026 y 014 de fechas 15 de junio de 2006 y 8 de mayo de 2006, respectivamente, dictadas por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por los Abogados Morris Sierralta Peraza, Manuel Rojas Pérez y Héctor Alonzo Rojas Trías, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARYORI ANDRADE TORRES, contra las Providencias Administrativas Nros. 026 y 014 de fechas 15 de junio de 2006 y 8 de mayo de 2006, respectivamente, dictadas por la Oficina de Auditoría Interna del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2006-000341
EN/

En Fecha______________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,