JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000210
En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 577-09 de fecha 20 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.675, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTÍN ANTONIO AZUAJE VALDERRAMA, titular de cédula de la identidad Nº 9.405.106, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre esta causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2007, el Apoderado Judicial del ciudadano Martín Antonio Azuaje Valderrama, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, el ciudadano Martín Antonio Azuaje Valderrama ingresó a prestar sus servicios en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, el 1° de febrero de 1995, ocupando el cargo de Agente, hasta llegar a la jerarquía de Conductor de Segunda, “…sus labores se circunscribían al Patrullaje cotidiano para brindar seguridad a la población portugueseña; es decir, que era (FUNCIONARIO PUBLICO) (sic); y por lo tanto trabajador del ejecutivo Regional; se encontraba sujeto a un horario de trabajo comprendido 12 horas diarias * (sic) 12 horas de descanso y en algunos casos 24* (sic) 24 horas, ello de lunes a domingos; así como informo a su digna competencia, que el Sueldo base devengado por mi representado era de STECIENTOS (sic) OCHENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 781.155,90). La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 01 de abril de 2007, que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente Pensionarlo por Incapacidad, según emite Decreto N° 1600 (…), contando para ese momento con una Antigüedad de 12 años, 1 mes y 29 días de servicio…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que en fecha 11 de junio de 2007, la Gobernación del estado Portuguesa procedió a pagarle las prestaciones sociales correspondientes, por un monto de diecinueve millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 19.895.842,54), “…cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, pues al hacer el referido pago lo hace en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, la querellada al cancelarle los pasivos laborales le desconoció lo previsto en las cláusulas 15, 25, 39 y 59 de la II Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.
Fundamentó su pretensión en los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3, 108, 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en las cláusulas 1, 15, 25, 39 y 59 de la II Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.
Finalmente, solicitó que se proceda al pago de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de su representado correspondiente a la cantidad de “…VEINTISÉIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.058.653,12)…”, y se cumpla con lo previsto en la II Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a la siguiente motivación:
“…resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, (…); pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, `...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...´
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, en razón de que por 12 años, 2 meses y 1 día, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.19.895,84).
En este orden de ideas, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza funcionarial del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos, siendo necesario aplicar el control difuso de la constitucionalidad, ya que existe entre nosotros, siguiendo una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811, y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1987 y luego en el mismo Código pero de 1919, desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso, lo establecido en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 334 enmarcado en el título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I, de la Garantía de la Constitución, el cual textualmente reza:
(…omissis…)
En consecuencia, en Venezuela después de la Constitución de 1999, el control difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y el 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en estos últimos ordenamientos, el actual control difuso de la constitucionalidad puede recaer no solamente sobre leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, tal y como reza, el referido artículo 334 constitucional, puede ejercerse sobre cualquier `otra norma jurídica´ que sea incompatible con la Constitución, y lo que es más, hoy día dicho control nos corresponde ejercerlo con carácter obligatorio a todos los jueces de la República, incluso de oficio, vale decir, sin que nos haya sido solicitada la aplicación de una ley, reglamento, decreto u otra norma jurídica al caso concreto, lo que significa una derogatoria parcial tácita de las citadas normas adjetivas por colidir en ese aspecto (la necesidad de petición), con lo previsto en el dispositivo constitucional 334, tal y como lo manda la disposición derogatoria única de la Carta Magna de 1999.
Por tal razón esta superioridad, de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada decide, de oficio, desaplicar al caso concreto en este juicio, lo dispuesto en el cláusula 39 de la II Contratación colectiva de la Contraloría del Estado Portuguesa, y así se decide.
En conclusión, de acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales solo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de vacaciones, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 19.895,84) que recibió el querellante por tales conceptos en el año 2007.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble dada la desaplicación de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva que la regula. Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Enero del 2007. Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración pública.
Visto lo anterior debe ser declarada parcialmente con lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de este fallo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide. …”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 25 de junio de 2008 y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Tal prerrogativa en principio está sólo concedida a la República, sin embargo, debe hacerse extensiva y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, el cual dispone lo que sigue :
Artículo 36. “Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra transcrita, al ser la Gobernación del estado Portuguesa, un órgano del Poder Público estadal, le son aplicables los mismos privilegios de los cuales goza la República, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones (de conformidad con lo previsto en la II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación d Portuguesa) y la indexación de la cantidad adeuda y calculada previa experticia complementaria.
El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…de conformidad con la obligación que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de su potestad de control difuso de la constitucionalidad de leyes o cualquier otra norma allí consagrada decide, de oficio, desaplicar al caso concreto en este juicio, lo dispuesto en el cláusula 39 de la II Contratación colectiva de la Contraloría del Estado Portuguesa, y (…) acuerda las diferencias de prestaciones sociales solo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de vacaciones, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de Diecinueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F (sic) 19.895,84) que recibió el querellante por tales conceptos en el año 2007…”.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo señaló respecto a la diferencia en la cancelación de las prestaciones sociales, que pudo evidenciarse de las actas que rielan al expediente que el pago realizado a la querellante no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva que regula los Trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa, en razón de que por doce (12) años, dos (2) meses y un (1) día, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de diecinueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 19.895,84). Del mismo modo, el A quo aplicando el control difuso de la constitucionalidad de las leyes previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha la solicitud del querellante referente al pago doble de sus prestaciones sociales, ya que sostiene que los conceptos adeudados son de naturaleza funcionarial y no de naturaleza laboral ordinaria, que el pago doble solo es aplicable a los trabajadores regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos; en razón a ello desaplica lo previsto en el artículo 39 de la II Convención Colectiva de la Contraloría del estado Portuguesa.
Así, acordó el A quo la diferencia de prestaciones sociales sólo por concepto de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales y diferencia de pago de vacaciones, los cuales debían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad diecinueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F. 19.895,84), que recibió la querellante por tales conceptos en el año 2007.
Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.
En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: (a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho o de derecho; (b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; (c) que los motivos resulten contradictorios; (d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.
Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que vale citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).
De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.
Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo consultado, se desprende que el Juzgado de instancia se limitó a indicar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la parte recurrente, declarando la procedencia de varios de los conceptos reclamados, sin exponer en ningún caso las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a dicha conclusión, sin siquiera evaluar los medios probatorios cursantes en autos, por cuanto no contiene los fundamentos en que se apoya, siendo que como se señaló, toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, por lo que mal pueden consistir dichos argumentos en meras afirmaciones, sin el respectivo análisis de las pruebas cursantes en autos, requisitos éstos que resultan esenciales para dar cumplimiento al principio de motivación de la sentencia.
En ese sentido, y por cuanto del examen realizado al fallo consultado se evidencia que adolece del vínculo exigido entre la quaestio iuris y la quaestio facti, configurándose así el vicio de inmotivación, debe esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de motivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Martin Antonio Azuaje Valderrama, que le sea cancelada la cantidad de veintiséis millones cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 26.058.653,12), hoy día veintiséis mil cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 26.058,65), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad, compensación por transferencia, pago doble de la prestación de antigüedad, fideicomiso y incumplimiento de la II Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa), derivada del supuesto incumplimiento de los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la Cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa.
Observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio once (11) del presente expediente, Decreto Nº 1.600 de fecha 1° de abril de 2007, suscrito por la Gobernadora del estado Portuguesa, mediante el cual se concede pensión por incapacidad al ciudadano Martin Antonio Azuaje Valderrama; asimismo que en fecha 11 de junio de 2007, se efectuó a favor del recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de diecinueve millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos cuarenta y dos con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 19.895.842,54), hoy día diecinueve mil ochocientos noventa y cinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs.19.895,84), tal como consta en planilla de “solicitud de ejecución presupuestaria” emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, que riela al folio catorce (14) del presente expediente, y en la cual se indica que el pago ordenado a la parte recurrente corresponde por concepto de “…Pago de Prestaciones Sociales, Fidecomiso y Vacaciones, le corresponde por haber prestado servicios como: Conductor de 2da adscrito a la Comandancia General de Policía, desde el:01/02/1.995 (sic) hasta el: 01/04/2007 (sic) …”
Respecto a lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar el contenido del artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.
La indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto de la planilla de solicitud de ejecución presupuestaria la cual consta al folio catorce (14) del presente expediente no se evidencia la discriminación de los conceptos que en su oportunidad fueron cancelados al recurrente, esta Corte acuerda el pago a favor, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones a que hace referencia el citado artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996. Así se decide.
Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de pago del “fideicomiso de prestaciones sociales” correspondiente al nuevo régimen, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 108.La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.
Conforme a la norma citada, el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.
Así las cosas, aprecia esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en autos, esto es, la solicitud de ejecución presupuestaria, no se evidencia claramente el pago por dichos conceptos, por lo que ante el incumplimiento de la parte recurrida, esta Corte acuerda la solicitud expuesta por el recurrente con respecto a dicho concepto, debiendo ser calculado conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante solicitó el pago de complemento de prestación de antigüedad, al que hace referencia el Parágrafo Primero, literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha norma dispone lo siguiente:
“Parágrafo Primero.-
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral” (Énfasis del original).
Al respecto, observa esta Corte que las causas de terminación de la relación de trabajo, según el legislador patrio, se producen por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona;
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora;
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.
En el caso sub iudice, el vínculo laboral se extinguió de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.600 dictado por la Gobernadora del estado Portuguesa, esto es, por haberse otorgado pensión por incapacidad, situación ésta que configura una causa ajena a la voluntad de las partes respecto a la terminación del vínculo laboral. Asimismo, observa esta Corte, que al momento del egreso del hoy querellante contaba con una antigüedad de doce (12) años un (1) mes y veintinueve (29) días de servicio; siendo ello así, en el caso concreto no se verificó el supuesto previsto en el Parágrafo Primero, literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de un complemento de la prestación de antigüedad a la terminación de la relación de trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario, después del primer año de antigüedad, o la diferencia resultante entre dicho monto y lo acreditado mensualmente, siempre que se hubiere prestado, por lo menos, seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la pretensión realizada por la parte recurrente. Así se decide.
Con relación a la reclamación de los conceptos solicitados por el recurrente en aplicación de la primera parte del artículo 108 (prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen), y 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, aprecia esta Corte de la lectura detallada de la planilla de “cálculo de antigüedad”, que la Gobernación recurrida desglosó los conceptos incluidos en el salario integral a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al régimen anterior, comprendiendo los siguientes: (i) salario diario; (ii) vacaciones y; (iii) bonificación de fin de año. Con respecto al período comprendido a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se realizó el cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, lo cual resulta ajustado a derecho y, siendo que no se encuentra probado en el expediente el alegado error de cálculo en el que supuestamente incurrió la Gobernación del estado Portuguesa al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales, se desestima la solicitud interpuesta por el recurrente con respecto a dichos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud del pago del “fideicomiso de prestaciones sociales” en virtud de lo dispuesto en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y procedentes de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, observa este Órgano Jurisdiccional que de la planilla de cálculo de antigüedad que riela al expediente, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte acordar los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, los cuales deberán ser cancelados conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la reclamación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente por concepto de “Diferencia pago de bonificación de fin de año”, es imperioso citar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…” (Énfasis de esta Corte).
Ante tal circunstancia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la solicitud interpuesta con relación al pago por concepto de “Diferencia pago de bonificación de fin de año” se configura como una pretensión genérica e indeterminada, siendo que la parte recurrente no indicó de manera detallada el período reclamado, razón por la cual esta Corte desecha dicho alegato por genérico. Así se decide.
Con relación al pago doble de la prestación de antigüedad, se observa con carácter previo, que la parte recurrida alegó en el escrito de contestación del recurso la improcedencia del pago establecido en la citada cláusula, alegando que “…es contradictorio con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución referido al derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de Prestaciones Sociales, es decir dicha cláusula contravine (sic) lo dispuesto en el articulo (sic) 92 constitucional y lo supuesto (sic) en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual solicitamos se aplique el control difuso de la constitución y sea desaplicado al caso concreto las cláusulas invocadas por el funcionario en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales…”.
Ello así, respecto de la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, se observa que ello constituye un mecanismo de salvaguarda de las disposiciones constitucionales frente a las normas jurídicas que puedan ir en contravención a éstas, caso en el cual el Constituyente previó un sistema de justicia constitucional, según el cual todos los jueces de la República tienen la facultad -aún de oficio- de declarar la inaplicabilidad de un precepto legal a un caso concreto por resultar contrario a la Constitución.
En este sentido, considera esta Corte oportuno citar la sentencia Nº 1.178 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2008 (Caso: Martín Anderson), en la cual precisó:
“…históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.
Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa – entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supra ordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. “Principios de Derecho Administrativo”. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales –reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado.
Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso.
En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra…” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, de data mas reciente –y referente al caso en especifico- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 11-0126 dictada en fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro) expresó lo siguiente:
“Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que éstos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso (Cfr. s.S.C. n.°: 620 de 2 de mayo de 2001, caso: `Industrias Lucky Plas C.A.´).
Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala debe ratificar lo sostenido –entre otras oportunidades- en sentencia Nro: 1178 del 17 de julio de 2008, en el sentido de que el control difuso recae únicamente sobre aquellos actos normativos dictados por los órganos del Estado que sean susceptibles de aplicación general y abstracta. En este sentido, se observa que en el presente caso, la norma desaplicada fue la (Cláusula nº: 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa), la cual no se encuentra incluida dentro de las normas que pueden ser objeto de control difuso, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relaciones entre trabajadores y patronos.
En efecto, en sentencia n.°: 701 del 2 de junio de 2009, (caso: Fernando José Llorente Gallardo) esta Sala reiteró dicho criterio al sostener:
Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público.
Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden público establecida en el artículo 6° del Código Civil (…).
Por ello, se observa que la desaplicación hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no recayó sobre un acto normativo dictado por los órganos del Estado y no obedeció a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 6 del Código Civil, referida en el fallo citado, por la cual esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el referido Juzgado Superior, anula la decisión objeto de revisión y ordena dictar nueva sentencia conforme con la doctrina establecida en la presente decisión. En consecuencia, se anula la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la declaratoria de la presente decisión incide sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la referida decisión, el 31 de mayo de 2010. Así se decide…”.
De las sentencias parcialmente transcritas se evidencia que el análisis que debe realizar todo juez de la República debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas, esto es, actos normativos de ejecución directa de la Constitución. Ello así, en virtud de su ámbito subjetivo de aplicación de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, es de proyección limitada, por cuanto se trata de un acuerdo que rige la relación entre trabajadores y patronos.
Así, en relación a lo anterior debe insistir esta Corte, que sólo los actos normativos, pero dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, son susceptibles del control de la constitucionalidad por esta vía, pues el resto de la actividad del Estado, que se desarrolla en ejecución directa de la ley y por tanto es de rango sublegal, aun cuando esté viciada de inconstitucionalidad no es objeto de control de la jurisdicción constitucional y, por tanto, no cabe para su control jurídico la acción de control difuso, sino la declaratoria jurisdiccional de anulación por parte del juez a quien compete el control de la legitimidad o adecuación a Derecho de la actividad de que se trate, sea estatal o privada, general o particular.
Ello así, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debe esta Corte desechar la solicitud expuesta por la representación judicial de la parte recurrida, en cuanto a la pretendida desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la cláusula N° 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa.
En consecuencia, al no constar en el expediente pago alguno por dicho concepto (lo concerniente a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa), se debe declarar la procedencia de la pretensión expuesta con respecto al pago doble de la prestación de antigüedad, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, deduciéndose la cantidad de diecinueve mil ochocientos noventa y cinco con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 19.895,84), por concepto de “adelanto” de prestaciones sociales. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Martín Antonio Azuaje Valderrama contra la Gobernación del estado Portuguesa, y en consecuencia, ORDENA a la referida Gobernación efectuar el pago por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el respectivo pago de los intereses a los que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, respecto a los conceptos generados por lo dispuesto en los literales “a” y “b” del referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” eiusdem, y el pago doble de la prestación de antigüedad, conforme a lo estipulado en la cláusula N° 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARTÍN ANTONIO AZUAJE VALDERRAMA, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. ANULA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de junio de 2008.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.
4. ORDENA a la Gobernación del estado Portuguesa efectuar el pago al recurrente por concepto de: (i) compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) los intereses previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, respecto a los conceptos generados por lo dispuesto en los literales “a” y “b” del referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; (iii) los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” eiusdem; (iv) y; (v) el pago doble de la prestación de antigüedad, conforme a lo estipulado en la cláusula N° 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa.
5. ORDENA la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-N-2009-000210
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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