JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000048

En fecha 3 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.792 y 73.344, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 51-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución 695.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.


En fecha 4 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se inició el procedimiento, en consecuencia se ordenó oficiar al ciudadano Superintendente de las Instituciones Financieras, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sirviera remitir a este Órgano Colegiado los antecedentes administrativos del presente caso, para lo cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se libró el oficio signado bajo el Nº 2010-0460, dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 11 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Financieras.

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado bajo la nomenclatura Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03573 de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En fecha 18 de marzo de 2010, se ordenó agregar a las actas los precitados antecedentes administrativos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 12 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.986, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, asimismo, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 14 de junio de 2010, se dictó la decisión Nº 2010-000401, mediante la cual esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso; lo admitió; declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado a los fines de que la causa continuara su curso de Ley.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 14 de ese mismo mes y año, igualmente, apeló de la referida decisión.

En fecha 28 de junio de 2010, esta Corte difirió el pronunciamiento de la apelación realizada por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en fecha 14 de ese mismo mes y año, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes de la aludida sentencia.

En fecha 13 de julio de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Sentenciador en fecha 14 de junio de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En esa misma fecha, se libraron los oficios signados bajo los Nros. 2010-2274 y 2010-2275, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 9 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de noviembre de 2010, este Órgano Sentenciador, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 14 de junio de ese mismo año, y ordenó remitir copias certificadas que indicó la parte apelante y las que este Tribunal consideró pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual se instó a la parte recurrente a señalar y consignar el recibo de pago correspondiente de los fotostatos que serían remitidos a la aludida Sala.

En fecha 17 de enero de 2011, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de noviembre de 2010, se instó a la parte recurrente a señalar y consignar el recibo de pago correspondiente de los fotostatos a ser remitidos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas en el mismo, se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ejusdem, a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República; con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de ley, se procedería a pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, previa remisión de las copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se instó a la parte apelante a dar cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. y los oficios signados bajos los Nros. 2011-0111 y 2011-0112, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la Procuradora General de la República.

En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Sentenciador dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de abril de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de enero de ese mismo año y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 16 de noviembre de 2010, esta Instancia Colegiada acordó librar el oficio de remisión correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se libró el oficio signado bajo el Nº 2011-2080, dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Presidente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2010 y en cumplimiento con lo ordenado en la misma, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora, ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, concediéndole a éste último el término de diez (10) días continuos, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del recurso interpuesto y de las actuaciones del presente expediente. Asimismo, ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Juan José Añez Oviedo de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma citada, por lo tanto, para dicha notificación se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para lo cual se concedió el término de distancia de seis (6) días para la vuelta. Finalmente, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró la boleta al ciudadano Juan José Añez Oviedo y los oficios signados bajo los Nros. 694-11, 695-11, 696-11 y 697-11, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente.

En fecha 2 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó el oficio de la comisión Nº JS-CPCA-0697-11, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 21 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de haber notificado al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado bajo el Nº 2011-1189 fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de mayo de 2011.

En fecha 12 de marzo de 2012, se agregó a los autos el precitado oficio.

En fecha 30 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la oportunidad para la recusación del prenombrado ciudadano, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al referido auto, vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado bajo el Nº 2368 de fecha 3 de ese mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente signado bajo el Nº AA40-A-2011-000466, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 11 de abril de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, visto el oficio remitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 31 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 17 de mayo de ese mismo año, se ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a fin de que fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte.

En fecha 6 de agosto de 2012, este Órgano Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto dictado en fecha 6 de ese mismo mes y año, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte designó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y fijó para el día 30 de octubre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2012, fue celebrada la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Representantes Judiciales de la parte actora y de la parte recurrida, asimismo, se dejó constancia de la consignación del escrito de contestación emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En fecha 31 de octubre de 2012, celebrada la Audiencia de Juicio en la presente causa, en fecha 30 de ese mismo mes y año, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentaran los informes relacionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida.

En fecha 8 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 31 de octubre de ese mismo año y de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de enero de 2013, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expediente que se tramitaban por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO AMDINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 3 de febrero de 2010, los Representantes Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes razones de hecho y derecho:

Manifestaron, que en “…fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano José Añez Oviedo, (…) actuando en su carácter de representante de la sociedad (sic) mercantil (sic) Inversiones Sigma, C.A., consignó ante la SUDEBAN (sic) denuncia mediante la cual manifiesta el presunto pago indebido de varios cheques por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., los cuales manifiesta el ciudadano antes mencionado no haber librado” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que el órgano supervisor “…procedió a requerir información al Banco mediante oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15989 de fecha 9 de agosto de 2006, otorgándole un lapso (…) no mayor de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción del mismo, recibiendo respuesta del Banco el 31 de agosto de 2006, en la cual se omitió dar respuesta a algunos de los puntos contenidos en el oficio antes mencionado” (Negrillas y subrayado del original).

Indicaron, que en razón de lo anterior, el órgano recurrido “…solicitó nuevamente al Banco la información faltante, así como nuevos requerimientos a través del oficio identificado con el No. SBIF-DSB-PAC-AAU-23071 del 19 de diciembre de 2008, otorgándosele un lapso no mayor de diez (10) hábiles (sic) bancarios contados a partir de la recepción del mismo, recibiendo respuesta del Banco el 6 de mayo de 2009, en la cual no dio respuesta a ninguno de los puntos indicados, limitándose a señalar que procederían a reintegrar al denunciante parte del dinero reclamado, ya que en relación con algunos de los cheques objetado se había vencido el lapso correspondiente para que el denunciante los impugnara” (Negrillas y subrayado del original).

Precisaron, que en fecha 14 de mayo de 2009, se “…recibió comunicación del Banco como alcance a la respuesta al oficio ya identificado, remitiendo constancia de entrega de un cheque de gerencia al denunciante por la cantidad de Bs. F. 21.095,00 los cuales no corresponde (sic) con el monto total reclamado”.

Que, en vista de la “…negativa del Banco a suministrar la información solicitada, se realizó una nueva solicitud mediante oficio No. SBIF-DSB-OAC-AAU-08714 de fecha 11 de junio de 2009”.
Señalaron, que por cuanto “…el Banco presuntamente incumplió la referida solicitud, se le abrió un procedimiento administrativo sancionatorio”.

Arguyeron, que la motivación que dio origen al “…procedimiento administrativo sancionatorio no se basa en si el Banco decidió o no a favor del cliente, sino que la SUDEBAN (sic) solicitó una información que el Banco estaba obligado a entregar en la forma y oportunidad señalada por la Ley” (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que no es punto debatido que “…la SUDEBAN (sic) tiene competencia legalmente atribuida para hacer requerimientos de información a los bancos y demás instituciones financieras, dentro del ámbito de sus atribuciones” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Afirmaron, que tampoco debaten que los bancos y demás instituciones financieras “…están legalmente obligados a responder oportuna y adecuadamente los requerimientos de información que en el marco de sus competencias haga el referido ente supervisor, brindándole toda la colaboración posible para el adecuado ejercicio de sus funciones” (Negrillas y subrayado del original).

En tal sentido, sostuvieron que el debate procesal sometido al conocimiento de esta Corte lo circunscriben a los siguientes aspectos:

Adujeron, que mediante oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15989 de fecha 9 de agosto de 2006, se le solicitó a su representada un “Informe detallado sobre cada uno de los puntos expuestos en la mencionada comunicación, el cual deberá ser suscrito por la persona facultada de conformidad con los estatutos sociales del Banco y venir acompañado de toda la documentación que soporte los señalamientos esgrimidos en el mismo. (…) Relación de los movimientos causados en la cuenta corriente afectada durante el mes en que se produjeron las irregularidades. (…) Copias de los cheques cobrados, por el anverso y el reverso. (…). Registros fotográficos de las personas que cobraron los cheques reclamados, (…). Normas de seguridad y/o Manuales de Procedimientos vigentes para la fecha del hecho denunciado, utilizadas para el pago, conformación y suspensión de cheques. (…) Fecha y hora del cobro de los cheques objeto del reclamo. (…) Copia del facsímil de firmas de la cuenta corriente No. 0000003250547. (…) Copia de la respuesta otorgada a la citada empresa, en atención a la comunicación presentada ante el Banco. (…) Cualquier otra documentación que a juicio del Banco sea necesaria para aclarar el reclamo”.

Que, su representada respondió la solicitud del órgano recurrido, señalando que “…los hechos narrados por el representante de la empresa evidencia fehacientemente que los mismos revisten carácter penal y que por esa razón, precisamente, el (…) ciudadano [Juan José Añez] presentó la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Superior de Trujillo, (…). Que el origen primigenio de estos reclamos es la denuncia efectuada ante el Banco por el ciudadano Juan Añez Oviedo, en su carácter de representante de Inversiones Sigma, C.A., en fecha 12 de septiembre de 2002 (…), la cual dio lugar a la apertura de una investigación que luego debió ser cerrada por cuanto al mencionado ciudadano, en fecha 17 de septiembre de 2002, revocó la totalidad del reclamo efectuado (…). Que luego, en fecha 15 de septiembre de 2004, se realizó una entrevista ante la Comisión de la Vicepresidencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas del Banco a un ciudadano de nombre José Javier Pérez Pérez, presunto representante de la empresa Constructora La Macarena, C.A. (…) [a través de la cual] denunció ante el Banco el supuesto cobro indebido de una serie de cheques…” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).

Destacaron, que en la denuncia realizada por el ciudadano José Javier Pérez Pérez, éste expuso que en fecha 12 de septiembre de 2002, dirigió un “…comunicado a la precitada entidad, por haber entregado en fecha 12 de junio de 2002, chequera a una persona ajena a la empresa sin mediar autorización no notificación (sic) de tal situación, ya que ante el Banco, el único titular y persona autorizada para movilizar la misma soy yo…”.

Apuntaron, que el precitado ciudadano José Javier Pérez Pérez, omitió que la aludida denuncia “…de fecha 12 de septiembre de 2002, fue totalmente revocada por él mismo en fecha 17 de septiembre de 2002, (…) lo que equivaldría a decir que la chequera fue entregada por el Banco a una persona autorizada y que los cheques fueron legítimamente cobrados”.

Que, se observa que “…en los diversos reclamos presentados por el ciudadano Juan Añez ante el ente supervisor, los montos no coinciden, lo cual no da certeza sobre la pretensión de la denuncia”.

Adujeron, que el ciudadano Juan Añez ha “…sido inconsistente en los reclamos que ha presentado al Banco, lo cual arroja serias dudas sobre la veracidad de los mismos; (…) Que según el dicho del ciudadano José Javier Pérez Pérez, oportunamente entrevistado por el Banco, existe un manejo cuestionable y dudoso de la cuenta bancaria de Inversiones Sigma, C.A. en el BOD (sic) por parte de la empresa que representa el ciudadano Juan Añez y la empresa denominada Constructora La Macanera, C.A.; (…) Que el propio ciudadano Juan Añez ha llevado el asunto a la jurisdicción penal y que por ende es preciso esperar el curso de las investigaciones correspondientes”.

Que, en virtud de lo anterior, es que el órgano recurrido “…paralizó totalmente la sustanciación del expediente respectivo y no es sino dos (2) años y cuatro (4) meses después de la fecha en que el BOD (sic) respondió el oficio No. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15989 de fecha 9 de agosto de 2006, cuando nuevamente insiste en requerir información en torno a la denuncia del ciudadano Juan Añez, que como se ha visto era absolutamente impertinente, habida cuenta de las peculiares características de este caso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Sostuvieron, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) “…ha debido cerrar el expediente respectivo o al menos mantener el trámite en suspenso hasta tanto los organismos competentes, en este caso la jurisdicción penal, determinase lo ocurrido en este caso, pues sólo a partir de allí podría el ente supervisor establecer si de parte de [su] representado existió alguna conducta contraria a la LGB (sic) y a las Normas Prudenciales dictadas por dicho organismo”•(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…la SUDEBAN (sic) excedió con creces el ámbito de sus competencias legalmente atribuidas, inmiscuyéndose indebidamente en una investigación que sólo podía sustanciarse ante la jurisdicción penal, de modo pues que no hay duda que los requerimientos adicionales de información formulados eran impertinentes e ilegales, no teniendo [su] representado obligación alguna de darle respuesta a los mismos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Apuntaron, que “…ni la LGB (sic) ni ninguna otra disposición de rango legal del ordenamiento jurídico venezolano, le atribuye a la SUDEBAN (sic) competencia alguna para dirimir y ni siquiera para mediar en los conflictos intersubjetivos de intereses que se puedan plantear entre los usuarios del sistema financiero o entre éstos y las instituciones financieras regidas por la LGB (sic) y mucho menos cuando estos conflictos implican la posible comisión de delitos, sólo susceptibles de ser conocidos y juzgados por la jurisdicción penal” (Mayúsculas del original).

Arguyeron, que “…la SUDEBAN (sic), a diferencia de lo que ocurre con otros organismos de la Administración Pública Nacional –como por ejemplo el INDEPABIS (sic)– no tiene competencia legalmente atribuida para abrir, sustanciar y decidir procedimientos administrativos arbitrales, triangulares o cuasi-jurisdiccionales, en los cuales el órgano de la Administración actúa como una especie de juez-administrativo definitivo, la controversia existente entre dos administrados” (Mayúsculas del original).

Que, en el caso concreto “…las únicas competencias que podía ejercer la SUDEBAN (sic) son las que le concede de manera expresa la LGB (sic), ninguna de las cuales le permite, (…) inmiscuirse y arrogarse el conocimiento de un asunto que (…) [está] en manos de la jurisdicción penal” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que “…la SUDEBAN (sic) no tiene competencia alguna para requerir información adicional sobre un asunto que, de acuerdo con la información que ya se le ha suministrado y conforme a los documentos que han sido sometidos a su conocimiento, está siendo investigado por la jurisdicción penal” (Mayúsculas del original).

Precisaron, que su representado “…mediante comunicación de fecha 5 de mayo de 2009, entregada en la SUDEBAN (sic) el 6 del mismo mes y año, informó al ente supervisor dos hechos que eran trascendentales para que, (…) se pusiera fin al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado” (Mayúsculas del original).

Que, en la precitada comunicación “…se advirtió, en primera (sic) lugar, que la posibilidad de impugnar los estados de cuenta de la cuenta corriente de Inversiones Sigma, C.A, No. 0000003250547, en los cuales aparecían debitados los cheques 01487377 en fecha 28.08.01 (sic) por la cantidad de Bs. 25.000.000,00; 01487378, en fecha 31.08.01 (sic), por la cantidad de Bs. 31.000.000,00; 01487381, en fecha 14.11.01 (sic), por la cantidad de 160.000,00, 01487382, en fecha 27.11.01 (sic), por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, 01487383, en fecha 2911.01 (sic), por la cantidad de Bs. 29.000.000,00 y 01487386, en fecha 09.01.02 (sic), por la cantidad de 500.000,00, caducó de conformidad con lo previsto en los artículos 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial No. 4649, Extraordinaria, del 19 de noviembre de 1991 y 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial No. 5555 Extraordinaria de fecha 13.11.01 (sic), por lo que no era posible tramitar reclamo alguno con respecto a estos cheques no ante el Banco ni mucho menos ante la SUDEBAN (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, en “…segundo lugar, el Banco informó que sin aceptar responsabilidad alguna por parte del Banco o de sus funcionarios con respecto al presunto pago indebido de los cheques, pues tales hechos ‘están siendo investigados y/o analizados por los órganos de justicia competentes’, había decidido reconsiderar el reclamo original del ciudadano Juan Añez y proceder al reintegro de la suma de Bs. F. 21.094,50 que corresponde a los cheques 01536678, 01536683 y 01536685, lo cual se hizo efectivamente en fecha 7 de abril de 2009…” (Negrillas y subrayado del original).

Resaltaron, que “…no es jurídicamente posible que [su] representado sea sancionado con base en el artículo 251 de la LGB (sic), por no haber respondido una instrucción ilegal, dictada por un organismo manifiestamente incompetente para hacerlo, tal como ha quedado demostrado. Por ello, el acto recurrido, al tener su causa en una instrucción ilegal dictada por un organismo manifiestamente incompetente para hacerlo, está viciado de nulidad absoluta, de acuerdo con lo previsto en los artículos 19, numeral 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Expusieron, que el acto recurrido es nulo por “…incurrir en falso supuesto de hecho, pues [su] representado no ha dejado de responder oportunamente los requerimientos y las instrucciones legítimas dictadas por la SUDEBAN (sic) ejercicio de sus competencias, en torno a la denuncia efectuada por el ciudadano JUAN AÑEZ, tal como se deduce del contenido del propio acto recurrido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Sostuvieron, que lo que sí ha dejado de “…acatar el BOD (sic), pero ello no puede en modo alguno constituir violación alguna ni del artículo 251 de la LGB (sic) ni de ninguna otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, son los requerimientos adicionales de información, por ser extemporáneos y hechos al margen de las competencias de la SUDEBAN (sic), contenidos en los oficios SBIF-DSB-OAC-AAU-23071 de fecha 19.12.08 y SBIF-DSB-OAC-AAU-08714 de fecha 11 de junio de 2009, pues los mismos requerían información sobre un asunto que estaba siendo investigado por los órganos competentes de la jurisdicción penal y con respecto al cual la SUDEBAN (sic) debía necesariamente esperar el pronunciamiento definitivo de dichos órganos” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que el acto recurrido está viciado de “…falso supuesto de derecho, al considerar que las instituciones financieras sometidas a las LGB (sic), tienen el deber jurídico de acatar y cumplir, tanto las instrucciones legítimas dictadas por la SUDEBAN (sic) en ejercicio de las competencias que le otorga la Ley, como aquellas absolutamente ilegales que no tienen sustento en ninguna norma atributiva de competencia” (Mayúsculas del original).

Precisaron, que cada “…requerimiento de información o de documentos que haga la SUDEBAN (sic) a las instituciones financieras regidas por la LGB (sic), tiene que estar conectado y fundamentado de manera directa con el ejercicio de una atribución establecida en dicha Ley” (Mayúsculas del original).

Que, “Ese no es el caso de los oficios ya identificados pues los mismos requerían información sobre: (…) un asunto que estaba siendo tramitado ante la jurisdicción penal ordinaria y cuyo pronunciamiento previo era indispensable para que la SUDEBAN (sic) pudiera continuar sustanciando el procedimiento administrativo sancionatoria contra el Banco; (…) un asunto que en parte se refería al supuesto cobro indebido de unos cheques, con respecto a los cuales había caducado fatalmente el plazo de impugnación de los estados de cuenta respectivos, de conformidad con la normativa aplicable, y que, por lo tanto, no podían sustentar reclamo alguno contra el Banco ante la SUDEBAN; y (…) un asunto que en parte se refería a otros cheques supuestamente cobrados indebidamente, que el Banco ad nutum y sin asumir responsabilidad alguna con respecto a dicho supuesto cobro indebido, había decidido reintegrar al reclamante Inversiones Sigma, C.A.” (Mayúsculas del original).

En último lugar, solicitaron a esta Instancia Jurisdiccional que “Admita y sustancie el presente recurso. (…) Declare con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos de acto recurrido. (…) Declare con lugar el recurso y anule el acto recurrido”.

-II-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 12 de mayo de 2010, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora, con base a los siguientes argumentos:

Primeramente, rechazó, negó y contradijo que la Resolución impugnada este viciada de falso supuesto de hecho como de derecho, pues a su juicio, la misma fue dictada en el marco de un procedimiento administrativo en el cual se evidenció el cumplimiento de una obligación que tiene el recurrente de suministrar la información requerida, ello de conformidad con el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En tal sentido, expresó que “…frente a la solicitud que la SUDEBAN (sic) le hizo al BANCO OCCIDENTAL mediante oficio Nº SBIF-DSB-GCCJ-GLO.15989 de fecha 09 (sic) DE AGOSTO DE 2006, la cual contestó en fecha 31 de agosto de 2006 omitiendo responder lo solicitado en los puntos 2, 4 y 8 del citado oficio, lo que obligó a que [su] representada le solicitara nuevamente la información faltante a través del oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-23071 del 19 de diciembre de 2008, obteniendo como respuesta en fecha 06 (sic) de mayo de 2009, que procedería a reintegrar para del (sic) dinero reclamado, para que luego consignaran una nueva comunicación como alcance al requerimiento solicitado antes citado, en donde remiten constancia de entrega de un cheque de gerencia la ciudadano (sic) JUAN AÑEZ OVIEDO, no cabe menos, que concluirse que no sólo incumplieron con su deber de informar por no suministrar la información requerida, sino que además, su incumplimiento devino por no haber informado lo que le fue requerido o en los términos que le fue solicitada, esto es, su respuesta no sólo no fue oportuna sino que además no fue adecuada, con lo cual quedó configurado el incumplimiento de lo dispuesto en artículo (sic) 251 de la Ley General de Bancos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Resaltó, que al Banco recurrente “…le fue requerido (sic) nuevamente la información contenida en los puntos 6, 7 y 8 mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-08714 de fecha 11 de junio y no fue sino en la oportunidad en que consigo (sic) el escrito de descargo que el banco dio respuesta a lo solicitado, lo cual resulta a todas luces extemporánea” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…el BANCO OCCIDENTAL, no sólo, no dio respuesta en forma oportuna, sino que además, suministró una información que no se adecuaba a lo requerido, para luego culminar presentando la información de forma extemporánea, razón por la cual incumplió con la obligación contenida en el artículo 251 de la Ley General de Bancos, lo cual conforme al numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) es una conducta sancionada con multa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que no “…se encuentra explicación, de el por qué el recurrente señala que la SUDEBAN (sic) no tiene por qué pedir información en un caso el cual no le correspondía conocer y por consecuencia no existía su obligación de suministrar lo requerido, cuando la propia Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República dejó sentado que [su] representado tiene la obligación de velar por derechos subjetivos de los usuarios del servicio privado que presta la banca en nuestro país” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacó, que “…la información requerida derivó de la denuncia presentada por un ciudadano de nombre JUAN JOSÉ AÑEZ OVIEDO, la cual se encuentra inserta en el expediente administrativo, en el que involucra al BANCO OCCIDENTAL, la cual fue recogida y admitida por SUDEBAN (sic), y que dio lugar, en cumplimiento de ese artículo 235 Nº 29 de la Ley General de Banco (sic), a la apertura de un procedimiento administrativo, de allí, que sorprende el razonamiento del recurrente, según el cual [su] representado no le estaba dada la competencia de solicitar información sobre los hechos objeto de la denuncia, porque a su decir, no tenía capacidad para actuar en ese caso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, “…frente a esa obligación de SUDEBAN (sic) derivada de la Ley General de bancos (sic) y ratificada por la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, no cabe menos que reconocer que SUDEBAN (sic), no sólo tiene la obligación de solicitar, de forma general cualquier que a bien (sic) tenga requerir a las instituciones financieras, sino también, requerir información sobre el caso particular del ciudadano JUAN JOSE (sic) AÑEZ OVIEDO y, en consecuencia, el BANCO OCCIDENTAL estaba obligado a suministrar de forma oportuna y adecuada, deber este, que no cumplió, por lo que resultó sancionado” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó a esta Corte que se declare “SIN LUGAR el Recurso contra la Resolución Nº 695.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, notificada el 21 del mismo mes y año, emanada de la SUDEBAN (sic) mediante el cual le impuso multa por TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 339.349,67) equivalente al cero como (sic) dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, conforme a los dispuesto (sic) en el artículo 442 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, en consecuencia, ratifique la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 695.09 y sanción impuesta” (Mayúsculas y negrillas del original).





-III-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 7 de noviembre de 2012, la Representación Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho sentados en el escrito de contestación al recurso interpuesto.

-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 6 de noviembre de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal del referido ente en el cual expuso lo siguiente:

Respecto al vicio de falso supuesto denunciado, expresó que “…la Superintendencia requirió en tres (…) oportunidades a la Entidad Bancaria información relacionada con la denuncia presentada por el ciudadano José Añez Oviedo, no obstante el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no dio respuesta total a los requerimientos, limitándose a señalar que procedería a efectuar el reintegro del dinero al ciudadano José Añez Oviedo, por alguno de los cheques objetados, en los que había vencido el lapso para su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de bancos (sic) y Otras Instituciones Financieras, incumpliendo su deber de remitir a la Superintendencia la información requerida en su totalidad”.

Destacó, que en “…el acto de audiencia de juicio, la parte recurrente aceptó que hubo incumplimiento parcial de la obligación por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., no obstante, alegó que el fin del procedimiento se había conseguido, toda vez que el Banco había reconocido el pago de algunos de los cheques objetados”.
Indicó, que “…el hecho alegado referido a que el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., reintegró al Usuario el monto correspondiente a algunos de los cheques objeto de la denuncia, en forma alguna exime a la Institución Bancaria de su deber de dar respuesta oportuna y adecuada a cada uno de los requerimientos efectuados por el Órgano supervisor, lo cual no se verificó en el presente caso”.

Precisó, que la parte recurrente “…promovió en la oportunidad legal pruebas documentales contenidas en el expediente, que en modo alguno desvirtúan el incumplimiento en que incurrió el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., al no dar respuesta oportuna y adecuada a los requerimientos efectuados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)” (Mayúsculas del original).

Que, en el caso de autos “…la Institución bancaria incumplió con su deber de suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), (…) la documentación requerida en el lapso previsto, no argumentando dentro del plazo acordado para cumplir con su obligación, ninguna circunstancia que se lo impidiera, así como tampoco, solicitó prórroga alguna; aunado al hecho que en las reiteradas solicitudes efectuadas por la Superintendencia se le indicó que ‘En caso de no haberse emitido respuesta alguna, deberá presentar un informe detallado sobre las razones que impidieron a la Entidad Bancaria a su cargo, dar la mencionada respuesta dentro del lapso de 30 días continuos establecido en el señalado artículo’, lo cual no consta haya efectuado la entidad bancaria dentro del lapso establecido para ello. En consecuencia, al configurarse el supuesto previsto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Institución bancaria se hizo merecedora de la sanción prevista en el artículo 422, numeral 1 ejusdem, no incurriendo la Superintendencia en errada apreciación de los hechos” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora sea declarado “SIN LUGAR” (Mayúsculas y negrillas del original).

-V-
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL PROCESO

I.- Pruebas de la parte Recurrente:
1. Pruebas acompañadas con el escrito del recurso:

-Copia simple de la comunicación S/N de fecha 17 de septiembre de 2002, realizada por el ciudadano Juan José Añez, por medio de la cual revocó la denuncia realizada por el mismo en fecha 12 de ese mismo mes y año (Folio 40 del expediente judicial).

-Copia simple de la comunicación S/N, realizada por el ciudadano Juan José Añez al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través de la cual le solicitó al referido órgano la averiguación penal pertinente, por presuntamente existir ciertas irregularidades efectuadas por la parte actora (Folios 35 al 37 del expediente judicial).

-Copia simple de la comunicación S/N de fecha 30 de julio de 2004, emanada del ciudadano Juan José Añez, mediante la cual le solicitó a la Institución recurrida el bloqueo de las cuentas bancarias de su representada (Folios 38 y 39 del expediente judicial).

-Copia simple del reclamo realizado en fecha 20 de agosto de 2004, por el ciudadano Juan José Añez Oviedo, mediante el cual le expuso a la parte recurrida todos los argumentos relacionados con la controversia suscitada (Folios 41 al 43 del expediente judicial).
-Copia simple del oficio S/N de fecha 29 de agosto de 2006, emanada de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a través de la cual le dio respuesta a la comunicación signada bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-159989, emitida por la parte recurrida (Folios 32 al 34 del expediente judicial).

-Copia simple de la Resolución Administrativa Nro. 695.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual sancionó a la parte actora debido al incumplimiento de disposiciones normativas contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Folios 24 al 30 del expediente judicial).

-Copia simple del oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20038 de fecha 18 de diciembre de 2009, dictado por la Administración Pública, a través del cual le notificó a la parte actora que decidió sancionarla con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, en virtud del incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera (Folios 22y 23 del expediente judicial).

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión Nro. 2010-000401 de fecha 14 de junio de 2010, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., se circunscribe a obtener la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución signada bajo el Nº 695.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, a través de la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), acordó sancionar a la parte actora, con el cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, por haber presuntamente incurrido en la falta prevista en el artículo 251 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., relativos a: i) De la presunta incompetencia incurrida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); ii) Del falso supuesto de hecho incoado; y iii) Del falso supuesto de derecho.

i) De la presunta incompetencia incurrida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)

Los Representantes Judiciales de la parte actora manifestaron que el órgano supervisor “…excedió con creces el ámbito de sus competencias legalmente atribuidas, inmiscuyéndose indebidamente en una investigación que sólo podía sustanciarse ante la jurisdicción penal, de modo pues que no hay duda que los requerimientos adicionales de información formulados eran impertinentes e ilegales, no teniendo [su] representado obligación alguna de darle respuesta a los mismos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Apuntaron, que “…ni la LGB (sic) ni ninguna otra disposición de rango legal del ordenamiento jurídico venezolano, le atribuye a la SUDEBAN (sic) competencia alguna para dirimir y ni siquiera para mediar en los conflictos intersubjetivos de intereses que se puedan plantear entre los usuarios del sistema financiero o entre éstos y las instituciones financieras regidas por la LGB (sic) y mucho menos cuando estos conflictos implican la posible comisión de delitos, sólo susceptibles de ser conocidos y juzgados por la jurisdicción penal” (Mayúsculas del original).

Resaltaron, que “…no es jurídicamente posible que [su] representado sea sancionado con base en el artículo 251 de la LGB (sic), por no haber respondido una instrucción ilegal, dictada por un organismo manifiestamente incompetente para hacerlo…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrida destacó que no “…se encuentra explicación, de el por qué el recurrente señala que la SUDEBAN (sic) no tiene por qué pedir información en un caso el cual no le correspondía conocer y por consecuencia no existía su obligación de suministrar lo requerido, cuando la propia Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República dejó sentado que [su] representado tiene la obligación de velar por derechos subjetivos de los usuarios del servicio privado que presta la banca en nuestro país” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Visto lo anterior, observa esta Instancia Sentenciadora que la denuncia expuesta por la Representación Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., se circunscribe a señalar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se excedió en su ámbito de competencia, ya que, a decir de la parte actora, el órgano recurrido se inmiscuyó en en una investigación que sólo podía sustanciarse ante la jurisdicción penal, además, sostuvo que la Administración Bancaria no poseía competencia para dirimir conflictos entre los usuarios y los bancos.

Siendo ello así y a los fines de determinar si la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) posee competencia para dirimir los conflictos entre los usuarios y las entidades bancarias, resulta pertinente primeramente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos:

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se fundamenta el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar una breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y facultades constitucionales y legales conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de determinar si la Administración incurrió en el vicio que se le imputa, y tal efecto se observa que:

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es una institución creada por la Ley de Bancos del 24 de enero de 1940, publicada en la Gaceta Oficial No. 20.109 en fecha 15 de febrero de ese mismo año, que vino a sustituir a la Fiscalía General del Ministerio de Fomento a cuyo cargo habían estado las funciones de vigilancia y revisión de la actividad bancaria, dando así nacimiento a una institución encargada de fiscalizar, inspeccionar y vigilar a la banca, casas de cambio y demás instituciones de carácter financiero.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como organismo autónomo, de carácter técnico y especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional tiene como función principal supervisar, controlar y vigilar las instituciones financieras regidas por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objetivo de determinar la correcta realización de las actividades bancarias y permitir el sano y eficiente funcionamiento del Sistema Financiero venezolano.

Así pues, la Superintendencia es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, a los solos efectos de la tutela administrativa, gozando de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) goza de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y sólo está sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República.

Como se desprende del mencionado Decreto Ley, las potestades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, abarca a los Bancos Universales, Comerciales, de Inversión, Hipotecarios, Sociedades de Capitalización, Casas de Cambio, Almacenes Generales de Depósito, Oficinas de Representación de Bancos Extranjeros, Arrendadoras Financieras, Fondos de Activos Líquidos y Entidades de Ahorro y Préstamo.

En ese sentido, la Superintendencia de Bancos dirige su actividad a asegurar mediante la vigilancia y control, que las instituciones financieras señaladas lleven a cabo sus actividades de acuerdo a la normativa establecida; velar por la transparencia y estabilidad del sistema financiero, y garantizar a los depositantes la inversión de sus ahorros en operaciones propias de las instituciones financieras, para disminuir así el riesgo moral y proteger el patrimonio de los que emplean este sistema bancario.

Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En ese orden, con la entrada en vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se atribuyó a la Superintendencia en el numeral 29 del artículo 235 de la citada Ley la facultad de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias presentadas por los consumidores de los servicios bancarios, a los fines de atender al usuario bancario, quien es débil jurídico en esta relación mercantil, lo cual fue ratificado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009, aplicable al caso de autos.

En este punto, es oportuno acotar que la Superintendencia investiga todas las denuncias presentadas contra los bancos, arrendadoras financieras, fondos de mercado monetario, entidades de ahorro y préstamo, grupos financieros, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito y demás empresas sometidas a su control de acuerdo con el artículo 2 de la referida Ley; siempre y cuando se trate de reclamos que involucren a los servicios financieros, entre los cuales es oportuno citar los siguientes: retiros no reconocidos en cuentas con tarjetas de débito, cargos no reconocidos en tarjetas de crédito, revisión de créditos de vehículos e hipotecarios, pago indebido de cheques, retiros no reconocidos con libretas, etc.

De tal manera, se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tiene como función, además de fiscalizar las operaciones del banco en general i) informar y asesorar al público sobre los procedimientos y requisitos necesarios para la tramitación de denuncias y solicitudes, y en general atender cualquier consulta relacionada con los servicios financieros y bancarios; ii) recibir y sustanciar las denuncias o solicitudes, requiriendo información a los bancos y otras entidades financieras y no financieras y, iii) remitir y solicitar la colaboración de otros organismos que de acuerdo con la Ley que los regule, tengan competencia para conocer las denuncias presentadas.

Así, concluye esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ostenta plena facultades para gestionar y resolver las denuncias introducidas ante este Organismo por los usuarios del sistema bancario, en miras de asegurar la protección de los servicios prestados a estos por las instituciones financieras tuteladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, observa esta Corte que en fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano José Añez Oviedo, actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Sigma, C.A., presentó denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), ello en virtud del presunto pago indebido de varios cheques pertenecientes a la cuenta corriente de su representada, por tal razón, la precitada Superintendencia le solicitó a la parte actora toda aquella información concerniente al reclamo presentado.

Siendo ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se encontraba en la obligación de recibir, tramitar y resolver el reclamo formulado por el ciudadano Juan José Añez Oviedo, por tanto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la Superintendencia recurrida efectivamente posee dentro de sus atribuciones, la facultad para supervisar, controlar, vigilar y fiscalizar a los bancos y las demás instituciones de crédito regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y bajo ese propósito realizar todo lo necesario a los fines de asegurar el apropiado funcionamiento de los bancos y garantizar a sus usuarios el resguardo de sus intereses, teniendo así competencia para emitir su apreciación sobre los conflictos presentados entre los usuarios del sistema financiero que han resultado lesionados en sus derechos por las instituciones bancarias regidas por el referido Decreto, razones suficientes para desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora referido a que la Superintendencia recurrida no podía inmiscuirse en conflictos que “…implican la posible comisión de delitos, sólo susceptibles de ser conocidos y juzgados por la jurisdicción penal”, a tal efecto, esta Corte observa que, en fecha 12 de septiembre de 2002, el ciudadano Juan José Añez Oviedo, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Sigma, C.A., consignó una denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, relativa a la existencia de diversas irregularidades presentadas en varios cheques emitidos por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., generando graves perjuicios a su representada.

En consecuencia, en opinión de quien aquí juzga, dicha denuncia no impide a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) solicitar investigación de todos aquellos reclamos que los usuarios le presenten, por tanto, si existe o no una reclamación ante el prenombrado Fiscal, ello en nada incide sobre la facultad que tiene la Administración Bancaria en indagar y resolver las controversias que se le presenten, además, tampoco exonera a la entidad bancaria, en su condición de prestador de servicio, a no remitir la información requerida por el órgano competente. Así se decide.

ii) Del falso supuesto de hecho incoado.

Los Representantes Judiciales de la parte actora manifestaron que el acto recurrido es nulo por “…incurrir en falso supuesto de hecho, pues [su] representado no ha dejado de responder oportunamente los requerimientos y las instrucciones legítimas dictadas por la SUDEBAN (sic) ejercicio de sus competencias, en torno a la denuncia efectuada por el ciudadano JUAN AÑEZ, tal como se deduce del contenido del propio acto recurrido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que lo que sí ha dejado de “…acatar el BOD (sic), pero ello no puede en modo alguno constituir violación alguna ni del artículo 251 de la LGB (sic) ni de ninguna otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, son los requerimientos adicionales de información, por ser extemporáneos y hechos al margen de las competencias de la SUDEBAN (sic), contenidos en los oficios SBIF-DSB-OAC-AAU-23071 de fecha 19.12.08 y SBIF-DSB-OAC-AAU-08714 de fecha 11 de junio de 2009, pues los mismos requerían información sobre un asunto que estaba siendo investigado por los órganos competentes de la jurisdicción penal y con respecto al cual la SUDEBAN (sic) debía necesariamente esperar el pronunciamiento definitivo de dichos órganos” (Mayúsculas del original).

En contraposición de lo anterior, la Representación Judicial de la parte recurrida señaló que la entidad bancaria no sólo incumplió con el “…deber de informar por no suministrar la información requerida, sino que además, su incumplimiento devino por no haber informado lo que le fue requerido o en los términos que le fue solicitada, esto es, su respuesta no sólo no fue oportuna sino que además no fue adecuada, con lo cual quedó configurado el incumplimiento de lo dispuesto en artículo (sic) 251 de la Ley General de Bancos”.

Por su parte, el Ministerio Público alegó que “…la Institución bancaria incumplió con su deber de suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), (…) la documentación requerida en el lapso previsto, no argumentando dentro del plazo acordado para cumplir con su obligación, ninguna circunstancia que se lo impidiera, así como tampoco, solicitó prórroga alguna…” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, visto que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la parte actora se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).

El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.

Ahora bien, expuesto lo anterior, observa esta Instancia Sentenciadora que en fecha 18 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dictó la Resolución Nº 695.09, mediante la cual sancionó al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, ello en virtud de presuntamente haber infringido la obligación contenida en el artículo 251 de la Ley General de Bancos.

Ello así y a los fines de conocer si la referida entidad financiera violentó lo establecido en el mencionado artículo 251 de la Ley General de Bancos, resulta pertinente traer a consideración el contenido del precitado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Suministro de Información

Artículo 251: Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.

Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos por sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.

La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualesquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo” (Negrillas de esta Corte).


De la norma anteriormente transcrita, se desprende que todas las entidades de ahorro y préstamo, bancos y demás instituciones financieras están obligadas a presentar en el lapso correspondiente, todos aquellos documentos e informes que les sean solicitados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, igualmente, deberán responder todas aquellas reclamaciones efectuadas por los usuarios, los cuales, en un determinado plazo, deberán proporcionar un informe al reclamante, ello en virtud de identificar las acciones u omisiones que generaron dicho reclamo, así como la decisión adoptada respecto al mismo.

Aunado a ello, se colige de la misma que todas aquellas informaciones solicitadas en las inspecciones proferidas por la Administración Pública deberán proveerse en el período que señale la autoridad competente, asimismo, la referida institución podrá requerir la debida cooperación de los órganos policiales o de cualquier otro ente, a los fines de que se cumpla lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Además, a falta de consignación de documentos e información requeridos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) como Órgano supervisor de la materia bancaria y financiera en nuestro país, podrá sancionar a las entidades prestadoras de dicho servicio por los retardos generados en la consignación de los mismos.

Es evidente entonces, que no podrán las entidades bancarias e instituciones financieras negarse a las solicitudes emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino que, se encuentran recubiertas de una obligación que por ninguna excepción pueden dejar de cumplir.

Ahora bien, expuesto lo anterior y a los fines de conocer si el Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., incumplió con la obligación prevista en el artículo 251 de la Ley General de Bancos, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, se aprecia que en fecha 12 de septiembre de 2002, el ciudadano Juan José Añez Oviedo, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Sigma, C.A., consignó una denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual manifestó el presunto pago indebido de varios cheques emitidos en fechas 29 y 31 de agosto; 27 y 29 de noviembre de 2001; 9 de enero; 12 de junio; 5 y 9 de septiembre de 2012, por parte del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., los cuales supuestamente no fueron librados por él (Vid. Folios 6, 7 y 8 del expediente administrativo).

Asimismo, se observa que en fecha 30 de julio de 2004, el precitado ciudadano presentó su respectivo reclamo ante el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A (Vid. Folios 12 y 13 del expediente administrativo).

Igualmente, se evidencia que en fecha 15 de septiembre de 2004, el mencionado ciudadano Juan José Añez Oviedo tuvo una entrevista ante la Comisión de la Vicepresidencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas del Banco recurrente, a través de la cual indicó el supuesto cobro indebido de cheques objeto de la compañía que representaba (Folios 20 al 22 del expediente administrativo), sin embargo, dicho reclamo fue revocado en fecha 17 de ese mismo mes y año (Vid. Folio 40 del expediente judicial).

En virtud de lo anterior, en fecha 25 de julio de 2006, el ciudadano José Añez Oviedo, consignó su reclamo ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual planteó la controversia suscitada (Vid. Folios 3 y 4 del expediente administrativo).

En consecuencia, a los fines de tramitar la denuncia presentada, el órgano recurrido emitió el oficio signado bajo la nomenclatura Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15989 de fecha 9 de agosto 2006, a través del cual le solicitó al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., lo siguiente:

“Relación de los movimientos causados en la cuenta corriente afectada durante el mes en que se produjeron las irregularidades.

(…) Copias de los cheques cobrados, por el anverso y el reverso.

(…) Registros fotográficos de las personas que cobraron los cheques reclamados, de conformidad con el Capítulo III, numeral 3.5 del Instructivo que Regula las Normas Generales de Seguridad Dictadas por el Consejo para la Protección de Instituciones Financieras del 10 de noviembre de 1992, emitidas de conformidad con el Decreto Nº 2410 de fecha 2 de julio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.001 del 8 de julio de 1992.

(…) Normas de Seguridad y/o Manuales de Procedimientos, vigentes para la fecha del hecho denunciado, utilizadas para el pago, conformación y suspensión de cheques.

(…) fecha y hora del cobro de los cheques objeto del presente reclamo.

(…) Copia del facsímil de firmas de la cuenta corriente Nº 0000003250547.

(…) Copia de la respuesta otorgada a la citada empresa, en atención a la comunicación presentada ante esa Institución Financiera, de ser caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de no haberse emitido respuesta alguna, deberá presentar un informe detallado sobre las razones que impidieron a la Entidad Bancaria a su cargo, dar la mencionada respuesta dentro del lapso de 30 días continuos establecidos en el señalado artículo.

(…) Cualquier otra documentación, que a juicio del Banco, sea necesaria para aclarar el presente reclamo”.


Visto lo anteriormente transcrito, resulta pertinente señalar la Superintendencia recurrida le otorgó a la parte actora un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios contados a partir del mismo, es por ello que, en fecha 31 de ese mismo mes y año, ésta última le remitió a la ciudadana María García Contreras, en su condición de Gerente Legal Operativo de la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), la respectiva información (Vid. Folios 14 al 19 del expediente administrativo).

Sin embargo, a juicio de la parte recurrida, la información remitida por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A era incompleta, es por ello que, en fecha 19 de diciembre de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) emite el oficio signado bajo el Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-23071 (Vid. Folios 83 y 84 del expediente judicial), a través del cual le solicitó lo siguiente:

“(…) Copia legible por el reverso de los cheques Nros. 01536685, 01536683, 01536678, 01487386, 01487385, 01487383, 01487382 y 01487381.

(…) Copia legible por anverso y reverso de los cheques Nros. 01487377 y 01487378.

(…) Estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente afectada, durante los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002.

(…) Fecha, hora y agencia donde fueron cobrados los cheques objeto del reclamo.

(…) Copia legible de la ‘Circular de Límites de Aprobación’ vigente para la fecha del cobro de los referidos cheques.

(…) Copia legible del manual de procedimientos utilizados por ese Banco en el año 2002, para la entrega de chequeras.

(…) Copia legible de la solicitud de renovación de chequeras, la cual dio como consecuencia la entrega del talonario contentivo de los cheques Nros. 1536676 hasta 1536700 en fecha 12 de junio de 2002.

(…) Copia de la respuesta otorgada al citado, ciudadano, en atención a la comunicación presente ante esta Institución Financiera, de ser el caso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En caso de no haberse emitido respuesta alguna, deberá presentar un informe detallado sobre las razones que impidieron a la Entidad Bancaria a su cargo, dar la mencionada respuesta dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecidos en el señalado artículo”.

En virtud de lo precedente, el Banco objeto de inspección envió la comunicación S/N de fecha 5 de mayo de 2009, a través de la cual le informó a la prenombrada Superintendencia que había transcurrido el plazo para que el ciudadano José Añez Oviedo, formulara o impugnara los correspondientes estados de cuenta de la cuenta corriente en la cual fueron cobrados los respectivos cheques (Vid. Folios 85 al 87 del expediente administrativo).

No obstante, en fecha 8 de octubre de 2009, el órgano controlador emitió “Auto de Apertura” en el cual ordenó dar inicio a un procedimiento administrativo, ya que, a su juicio, la empresa recurrente no remitió toda la información que le fue solicitada (Vid. Folios 100 al 102 del expediente administrativo).

Por lo tanto, mediante Resolución signada bajo el Nº 695.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), decidió sancionar a la entidad bancaria con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado, ello en virtud de haber infringido lo contenido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Vid. Folios 24 al 30 del expediente judicial).

Del estudio realizado de las documentales precedentes, se aprecia que en fechas 29 y 31 de agosto; 27 y 29 de noviembre de 2001; 9 de enero; 12 de junio; 5 y 9 de septiembre de 2002, aparentemente le fue sustraído al ciudadano Juan José Añez Oviedo varios cheques pertenecientes a la cuenta corriente de su representada, a saber Inversiones Sigma, C.A., que poseía en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., es por ello que, en fecha 25 de julio de 2006, el mencionado ciudadano consignó su reclamo ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual planteó su debido reclamo.

Por tal razón, la Superintendencia recurrida emitió las Resoluciones signadas bajo la nomenclatura Nros. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15989, SBIF-DSB-OAC-AAU-23071 y SBIF-DSB-OAC-AAU-08714, de fechas 9 de agosto de 2006, 19 de diciembre de 2008 y el 11 de junio de 2009, a través de las cuales le solicitó a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., informe detallado sobre los movimientos de la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil Inversiones Sigma, C.A., copias de los cheques cobrados, registros fotográficos de los individuos que cobraron los mismos, la fecha y hora del cobro de los referidos cheques, copia de las firmas de la aludida cuenta corriente, copia de las respuestas otorgadas por la entidad financiera ante el reclamo presentado por el ciudadano Juan José Añez, así como todas las normas de seguridad y los manuales de procedimientos vigentes para la fecha del hecho que fue denunciado.

No obstante lo anterior, la referida Superintendencia señaló que la institución financiera omitió remitir la información relativa a los movimientos causados en la cuenta corriente afectada durante el mes en que se produjeron las irregularidades, los Registros Fotográficos de las personas que cobraron los cheques reclamados y las Copias de las respuestas de la entidad recurrente al usuario bancario (Vid. Folios 24 y 25 del expediente judicial).

Siendo ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que mediante diversas Resoluciones emitidas por el órgano controlador, le fue solicitado a la parte actora la remisión de informes detallados de ciertos puntos relativos a los cheques cobrados por personas ajenas a la empresa afectada, sin embargo, la entidad bancaria hizo caso omiso a las mismas.
En ese mismo sentido, se evidencia del escrito libelar presentado por la Representación Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., ante esta Instancia Sentenciadora que expresamente señalan que lo que dejaron de acatar “…son los requerimientos adicionales de información, por ser extemporáneos y hechos al margen de las competencias de la SUDEBAN (sic), contenidos en los oficios SBIF-DSB-OAC-AAU-23071 de fecha 19.12.08 (sic) y SBIF-DSB-OAC-AAU-08714 de fecha 11 de junio de 2009, pues los mismos requerían información sobre un asunto que estaba siendo investigado por los órganos competentes de la jurisdicción penal y con respecto al cual la SUDEBAN (sic) debía necesariamente esperar el pronunciamiento definitivo de dichos órganos”, al respecto considera esta Corte que la conducta desplegada por la parte recurrente no se encuentra ajustada a derecho ya que, tal como se precisó en el capítulo anterior, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es el ente competente para solicitar a las instituciones financieras y de préstamo, todos los documentos que considere pertinentes, a los fines de resolver las denuncias que se han presentadas ante ese organismo, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Por tanto, vistas las consideraciones anteriores, esta Corte no evidencia elemento probatorio alguno que demuestre que la parte actora haya realizado correctamente y de manera completa la consignación de la documentación (con sus elementos debidamente desglosados) que anteriormente fue detallada, y fundamental para que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) pudiese realizar el debido análisis de los hechos efectuados, es decir, aparentemente los informes fueron enviados pero de forma incompleta, por tal razón, el órgano administrativo sancionó al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, .C.A., con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2 %) de su capital pagado, decisión que avala este fallo, es por ello que, esta Corte desecha la denuncia esgrimida por la parte recurrente relativa al vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

iii) Del falso supuesto de derecho.

Los Representantes Judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, .C.A., manifestaron que el acto recurrido está viciado de “…falso supuesto de derecho, al considerar que las instituciones financieras sometidas a las LGB (sic), tienen el deber jurídico de acatar y cumplir, tanto las instrucciones legítimas dictadas por la SUDEBAN (sic) en ejercicio de las competencias que le otorga la Ley, como aquellas absolutamente ilegales que no tienen sustento en ninguna norma atributiva de competencia” (Mayúsculas del original).

Por su parte, la Representación Judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) adujo que al Banco recurrente “…le fue requerido nuevamente la información contenida en los puntos 6, 7 y 8 mediante el Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-08714 de fecha 11 de junio y no fue sino en la oportunidad en que consigo (sic) el escrito de descargo que el banco dio respuesta a lo solicitado, lo cual resulta a todas luces extemporánea” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…el BANCO OCCIDENTAL, no sólo, no dio respuesta en forma oportuna, sino que además, suministró una información que no se adecuaba a lo requerido, para luego culminar presentando la información de forma extemporánea, razón por la cual incumplió con la obligación contenida en el artículo 251 de la Ley General de Bancos, lo cual conforme al numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) es una conducta sancionada con multa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de la denuncia esbozada por la Representación Judicial de la parte recurrente, resulta pertinente para esta Corte señalar que los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, tal como señaló en líneas anteriores, el presente caso tuvo como génesis la denuncia esgrimida en fecha12 de septiembre de 2002, el ciudadano Juan José Añez Oviedo, actuando con el carácter de Representante de la Sociedad Mercantil “Inversiones Sigma C.A.” a través de la cual señaló el presunto cobro de cheques de la cuenta corriente de su representada, los cuales no fueron realizados por él.

Es por ello que, en fechas 9 de agosto de 2006, 19 de diciembre de 2008 y el 11 de junio de 2009, la institución fiscalizadora le solicitó a la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., informe detallado sobre los movimientos de la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil Inversiones Sigma, C.A., copias de los cheques cobrados, registros fotográficos de los individuos que cobraron los mismos, la fecha y hora del cobro de los referidos cheques, copia de las firmas de la aludida cuenta corriente, copia de las respuestas otorgadas por la entidad financiera ante el reclamo presentado por el ciudadano Juan José Añez, etc.

No obstante, la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., remitió la información solicitada de manera incompleta, es por ello que, la Superintendencia recurrida dio inicio a un procedimiento administrativo, ya que, la entidad bancaria infringió lo establecido en el contenido del artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En razón de lo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) dictó en fecha 18 de diciembre de 2009, la Resolución signada bajo el Nº 695.09, mediante la cual sancionó a la parte recurrente con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

Siendo ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que, tal como se precisó anteriormente, la Superintendencia recurrida, actuando con el carácter de máximo órgano fiscalizador en materia bancaria de nuestro país, le solicitó en varias oportunidades al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., toda la información concerniente al reclamo presentado ante esa entidad por el ciudadano José Añez Oviedo, sin embargo, la parte actora remitió de forma parcial los requerimientos cotizados, por tal razón, la Superintendencia recurrida decidió abrir un procedimiento administrativo en contra de la entidad bancaria, el cual concluyó con el acto aquí impugnado.

Al respecto, resulta pertinente insistir que el órgano recurrido es el encargado de solicitar a todas las entidades bancarias y financieras de nuestro país, las informaciones que sean necesarias para resolver reclamos de los usuarios, por tanto, dichas entidades se encuentran recubiertas de una obligación que por ninguna excepción pueden dejar de cumplir, por tanto, visto que la parte actora violó la disposición normativa contenida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la aludida Superintendencia tenía el deber de sancionar a la parte actora.

Ello así, esta Instancia no observa que la Administración Cambiaria haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que, actuando en su condición de órgano fiscalizador procedió a sancionar a la entidad bancaria en virtud de la transgresión al artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por tanto, esta Corte avala el contenido del acto aquí impugnado y, en consecuencia, desecha el referido vicio. Así se decide.

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 695.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) , por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Luis Fraga Pittaluga y Mónica Viloria Méndez, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 695.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, por la que sancionó a la recurrente con una multa equivalente al cero coma dos por ciento (0,2%) de su capital pagado.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-N-2010-000048
MMR/20


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.