JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000221

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2010-0456 de fecha 28 de abril de 2010, por medio del cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FORNER URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.181.058, debidamente asistida por el Abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.061, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNRST-1870-2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia del presente asunto en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 6 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de mayo de 2010, se ordenó oficiar al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de remitir a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En fecha 1º de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº DNR-4965-10-DN de fecha 28 de mayo de 2010, emanado del ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-001194, por medio de la cual aceptó la declinatoria de competencia, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, finalmente ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.

En fecha 20 de enero de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 17 febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios dirigidos al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Milagros Coromoto Forner Urbano.

En fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 6 de abril de 2011, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 13 de abril de 2011, se ordenó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Finalmente, se dejó establecido que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el presente expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fechas 2 y 30 de noviembre de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se difirió la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 29 de febrero de 2012, se fijó para el día 27 de marzo de 2012, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de marzo de 2012, se realizó la audiencia de juicio.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia.

En fecha 27 de marzo de 2012, se cumplió lo ordenado.

En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por el demandante en los literales a y b, por ser manifiestamente ilegales, asimismo ordenó para la evacuación de la prueba de experticia la designación de los expertos. En esa misma fecha admitió en cuanto ha lugar en derecho la copia certificada de la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nº 961, Acta Nº 33 de fecha 22 de diciembre de 2008.

En fecha 23 de abril de 2012, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.

En fecha 28 de mayo de 2012, se remitió a esta Corte el presente expediente.

En fecha 4 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de informes consignado por el Abogado Luis Rizek Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milagros Coromoto Forner Urbano.

En fecha 12 de junio de 2012, se ratificó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la Abogada Eris Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes consignado por la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público.

En fecha 8 de agosto de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa, de acuerdo al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 1º de noviembre de 2012, venció el lapso de Ley otorgado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 10 de febrero de 2010, la ciudadana Milagros Coromoto Forner Urbano, debidamente asistida por el Abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, presentó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNRST-1870-2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Señaló que ingresó a prestar servicios como representante de ventas en la Sociedad Mercantil Productos Roche S.A., en fecha 23 de agosto de 1999, hasta que en fecha 24 de octubre de 2008, le fue otorgado un certificado de incapacidad temporal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar profundos dolores a nivel de la columna dorsal y lumbar, concretamente a causa de discopatía lumbar de origen L4-L5, L5-S1.

Que en fecha 11 de agosto de 2009, recibió una llamada telefónica en su domicilio, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Productos Roche S.A., indicándole que tenía en su poder una correspondencia dirigida a su persona y que debía acudir a dicha oficina a fin de retirarla, por lo que la parte recurrente le indicó que era imposible, puesto que no podía conducir su vehículo, ya que su afección le impedía en ese momento conducir, siendo que la Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Productos Roche S.A., le informó que saldría para su residencia el mensajero de la empresa a fin de llevarle la correspondencia en cuestión.

Que en efecto, aproximadamente a las diez (10) de la mañana de ese mismo día, fue notificada de la comunicación Nº DNRST-1680-2009, de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se requirió su asistencia a la evaluación en el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” en fecha 12 de agosto de 2009, con recaudos e informes clínicos y paraclínicos pertinentes a la paciente.

Que en fecha 12 de agosto de 2009, la parte recurrente acudió por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual fue atendida por el ciudadano Dr. Warner Martínez, quien le indicó que presentara los informes médicos que soportaban su incapacidad temporal, procediendo a duplicar en fotocopia tres de los informes, e inmediatamente le informó que debía reincorporarse a sus labores habituales, siendo que en horas de la tarde de ese mismo día, la Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Productos Roche S.A., mediante llamada telefónica le informó a la parte recurrente que debía presentarse a su lugar de trabajo en horas de la mañana del día 13 de agosto de 2009.

Indicó que en fecha 13 de agosto de 2009, acudió ante la Gerencia de Recursos Humanos de Productos Roche S.A., donde la Gerente procedió a entregarle una notificación de despido, la cual señaló que no firmó, en razón de estar de reposo y no haber sido notificada válidamente de la revocatoria del certificado de incapacidad que le fuera otorgado por su médico tratante.

Solicitó acción de amparo cautelar en contra de las presuntas violaciones de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y derecho a la salud, establecidos en los artículos 49, numeral 1, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y el derecho a la defensa, al considerar que no hubo proceso, que no le fueron oídas sus defensas, ni se le exigió a su médico tratante acta o certificación alguna que estableciera que la ciudadana Milagros Coromoto Forner Urbano, estaba apta para reincorporarse a sus funciones, sino que simplemente con un vistazo y sin haberle practicado examen alguno ordenó su reincorporación.

Adujo la violación del derecho a la salud al considerar que, “…no puede ser revocado (sic) una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar en la práctica la suspensión de un periodo de incapacidad que permitía o posibilitaba mi recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que me afecta…”.

Manifestó que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad es el contenido en el Oficio Nº DNRST-1870-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano Marvin Alfredo Flores González, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, firmado indebidamente por el ciudadano Warner Martínez, quien fraudulentamente usurpó las funciones del mencionado funcionario, ya que a su juicio, el mismo incurrió en la infracción del ordenamiento jurídico, lo que determina su nulidad absoluta, conforme en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que “…el Acto Administrativo verificado en un procedimiento para el cual no se citó válidamente a la interesada, no se inició el procedimiento de acuerdo a la ley, (…) no fui evaluada por junta alguna o comisión alguna, no se requirió la presencia de mi médico tratante, como lo requiere el manual de Normas y procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’, el oficio resultante contentivo del Acto Administrativo no fue firmado por la persona autorizada, el oficio resultante no es motivado y como corolario de todo lo anterior el mismo no es notificado válidamente a la persona interesada, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, tampoco reúne el oficio en cuestión el requisito formal de señalar al Administrado los recursos que contra su contenido pueden ejercerse así como los lapsos de caducidad con lo cual viola el contenido del artículo 73 de la L.O.P.A…”. (Negrillas de la cita).

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos, señaló que la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris ha quedado patentizada en todos los alegatos esgrimidos en el presente recurso, y fundamentó el periculum in mora en el temor de quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto quedarían “…ilusorias y absolutamente nugatorias…” sus pretensiones sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

II
ESCRITO DE INFORMES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

En fecha 12 de junio de 2012, la abogada Eris Villegas inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de informes, bajo los fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “La concurrente alega en su escrito, que ingresó a prestar servicios para la empresa Productos Roche S.A, en fecha 23 de agosto de 1999, desempeñándose como Representante de Ventas, hasta el día 24 de octubre de 2008, fecha en la cual le fueron otorgados, una serie de certificados de incapacidad temporal (reposos) por el IVSS, por presentar dolores a nivel de la columna dorsal y lumbar (…) siendo el último reposo desde el día 23 de julio hasta el 13 de agisto (sic) de 2009...” (Mayúsculas y negritas del original).

Que “…en fecha 29 de julio de 2009, la Gerente de Recursos Humanos de Productos Roche, S.A., recibió del Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación, comunicación en la que le informaban que el día 12 de agosto de 2009, debía acudir a una evaluación médica en el Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’…” (Mayúsculas y negritas del original).

Que “…la comunicación no era dirigida a su persona, no obstante, la misma acudió a dicha cita médica, siendo atendida por el Dr. Warner Martínez, quien le informó, que debía de reincorporarse, de manera inmediata, a su (sic) labores habituales y procedió el aludido galeno, a presentarle el oficio identificado con el Nº DNRST-1870-2009, indicandole (sic) que debía firmarlo (…) manifestando la inconformidad con la referida decisión, siendo la empresa informada, ese mismo día, de la anterior desición, (sic) por el Dr. Warner Martínez, razón por la cual, la querellante acudió al día siguiente a la Gerencia de Recursos Humanos de Laboratorios Roche, S.A., siendo notificada del despido, el cual se negó a firmar por encontrarse de reposo” (Negrillas de la cita).

Adujo que la recurrente argumenta que, “…el acto administrativo Nº DNRST-1870-2009 de fecha 12 de agosto de 2009 (…) es ilegal e inconstitucional existiendo la violación flagrante de los artículo 1 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

El mencionado acto administrativo objeto del recurso de nulidad, pretende revocar el acto que creó un derecho definitivo “…entendiendo este como el certificado de incapacidad de fecha 23 de junio de 2009, fue realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Mencionó que, “…el acto administrativo en cuestión carece de toda motivación por cuanto se inició un procedimiento para el cual no se citó a la recurrente, no se realizó ningún tipo de evaluación médica ni fue evaluada por junta o comisión alguna o médico tratante, como lo indica el manual de procedimiento del Centro Nacional de Rehabilitación `Dr. Alejandro Rhode’”.

Finalmente solicitó “…la nulidad del acto administrativo contenida en la Resolución Nº DNRST-1870-2009 de fecha 12 de agosto de 2009, (…) por falta de motivación y que se le restituya la situación jurídica infringida, así como el goce de los beneficios inherente a una Incapacidad Temporal” (Negrillas de la Corte).


III
ESCRITO DE INFORMES DE LA FISCALIA DEL MINISTERO PÚBLICO

En fecha 12 de junio de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de informes, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Adujo que, “…aprecia el Ministerio Público que la situación objeto de análisis se divide en tres momentos: i) uno referido a la situación de la trabajadora referente a su estado de salud para lo cual se debe analizar si procede o no un trámite de incapacidad; ii) otro referente a su situación de reposo, en cuyo caso, se debe verificar si el Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual podía interrumpir el reposo legalmente concedido; iii) y por último si la empresa afectó la esfera jurídica de la hoy recurrente cuando se apersonó a su sitio de trabajo y le notificaron el despido”.

Explicó que, “…la página web del IVSS (sic) se extrae que; las indemnizaciones diarias conocidas como reposo, consisten en prestaciones generadas por incapacidad temporal para el trabajo, son canceladas por el Seguro Social a partir del cuarto día mediante dos sistemas de pago: factura o cancelación directa al beneficiario”.

Que, “En caso de reposo emitido en la consulta privada del paciente si fuese el caso, el cual debe ser emitido preferiblemente por la sede asistencial afiliada al Ivss (sic) cercana a su residencia, o acudir al centro hospitalario que cuente con la especialidad médica por tratar (…) Estima el Ministerio Público que la trabajadora debe canalizar una atención por incapacidad parcial, visto que agotó el tiempo de reposo permitido”.

Indicó que, “…en cuanto al segundo punto planteado, esto es, si el Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, podía interrumpir el reposo legalmente concedido, se aprecia [que] (…) el Director Nacional de Rehabilitación estaba facultado para suscribir el acto administrativo o impugnado; sin embargo, no debió interrumpir el período del que gozaba la trabajadora el cual fenecía el 13 de agosto de 2008, porque la relación laboral estaba suspendida ‘desde el 24 de julio hasta el 13 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive’, por el médico tratante, por lo que no debió ser revocado el reposo, sino que fenecido el mismo no sería renovado, sino que la trabajadora debía incorporarse a sus labores, caso contrario, no se hubiera generado el caos reclamado por la trabajadora”.

Asimismo “…en cuanto a los daños causados por la empresa a la trabajadora (…) el patrono no podrá despedir a la trabajadora, dado que durante ese período, el trabajador no está obligado a prestar el servicio, y una vez cesada la suspensión, el trabajador continuará en el cargo o el patrono si lo estima conveniente le participará su despido, cancelando las prestaciones sociales correspondientes”.

Finalmente estimó que el recurso de nulidad debía ser declarado con lugar.







-IV-
PUNTO PREVIO

La querellante denuncia que la notificación contenida en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad se encuentra defectuosa al indicar que:

“el Acto Administrativo (…) no se citó válidamente a la interesada, (…) el mismo no es notificado válidamente a la persona interesada, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, tampoco reúne el oficio en cuestión el requisito formal de señalar al Administrado los recursos que contra su contenido pueden ejercerse así como los lapsos de caducidad con lo cual viola el contenido del artículo 73 de la L.O.P.A…” (Negrillas de la cita).

Ahora bien, esta Corte considera necesario verificar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales indica lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Negrillas de la Corte).


“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Negrillas de la Corte).

De las normas ut supra se puede concluir, que toda notificación dirigida al administrado, donde se vean lesionados sus derechos o sus intereses legítimos, debe contener ciertos requisitos indispensables para que tenga eficacia y surta efectos, entre ellos debe señalar los recursos que proceden en el caso y en qué términos podrá llevarlos a cabo, al igual que la indicación del organismo ante el cual deben ejercerse. De no cumplirse con dichos requisitos dicha notificación sería defectuosa y no produciría ningún efecto.

Ello así, la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez intrínseca o formal del acto, sino sólo su eficacia, tal como señala el autor Roberto Dromi: “Son especies de formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. (...) El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero en cambio, no carece de validez”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 223).

En el caso de autos, se observa del contenido del acto administrativo impugnado, que no se cumplieron los requisitos formales exigidos para su notificación al interesado, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicaron los recursos que procedían, los lapsos para ejercerlos ni los tribunales donde podían interponerse, produciéndose así la consecuencia prevista en el artículo 74, esto es, considerar defectuosa la notificación realizada, más sin embargo no se puede considerar la invalidez del acto administrativo. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que la ciudadana Milagros Coromoto Forner Urbano, ejerció el recurso de nulidad correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente, debe considerarse que la referida ciudadana quedó válidamente notificada en atención a la convalidación hecha por la recurrente y así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de interpuesto, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Resulta preciso señalar que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye el oficio Nº DNRST-1870-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del señalado Instituto, ciudadano Marvin Alfredo Flores González, mediante el cual le comunica a la ciudadana Aixa Zerpa, Gerente de Recursos Humanos Productos Roche, S.A., lo siguiente:

“Luego de un cordial saludo me remito a usted para hacer de su conocimiento que la ciudadana MILAGROS FORMER (sic), (…) asistió a la cita pautada para el día de hoy a esta Comisión una vez evaluada su condición física y exámenes clínicos y paraclínicos se decide que la misma debe reintegrarse a sus labores a partir de la presente fecha” (Mayúsculas de la cita).

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a las denuncias de violación constitucional alegada por la parte actora, para lo cual observa lo siguiente:

i.- De la violación al Derecho al Debido Proceso:

En primer lugar observa, que la parte actora alegó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir no le fueron oídas sus defensas, ni se le exigió a su médico tratante acta o certificación alguna que estableciera que estaba apta para reincorporarse a sus funciones, sino que simplemente con un vistazo y sin haberle practicado examen alguno ordenó su reincorporación, asimismo estableció lo siguiente:

“La decisión adaptada por el ciudadano Dr. Warner Martínez, actuando Usurpando el cargo y las funciones del Dr. Marvin Alfredo Flores González quien es el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, orientada a ordenar mi reincorporación a mis labores habituales se verificó de una manera unilateral sin participación alguna de quien por medio de la presente solicita el amparo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por habérseme violado, los principios y garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa…” (Resaltado de la Corte)

Al respecto se precisa que el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Conforme a la norma constitucional citada, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma; y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. sentencias N° 5 de fecha 24 de enero de 2001; N° 1.456 de fecha 31 de enero de 2009; N° 225 de fecha 16 de marzo de 2009; N° 399 de fecha 2 de abril de 2009; y N° 1.316 de fecha 16 de octubre de 2009).

Debe concluirse respecto al vicio de violación al derecho a la defensa y el debido proceso, que la recurrente siempre estuvo notificada de las actuaciones de la Administración, primeramente con la notificación Nº DNRST-1680-2009 de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual se le solicitó su presencia para la evaluación de incapacidad que tendría lugar en fecha 29 de julio de 2009; ese mismo día se evidenció que la ciudadana Milagros Former, asistió a la evaluación, tal como lo indica la notificación Nº DNRST-1680-2009 de esa misma fecha, de esta manera se le permitió conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron el acto administrativo de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que determinó su reintegro laboral, es por esto que esta Corte desecha dicho alegato y así se decide.

Asimismo, esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Conforme a lo anteriormente citado en la norma ut supra, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no están debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o de funciones.

Dentro de este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 ejusdem determina, que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 ejusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado por la Administración es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…”.

Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.

Respecto a la usurpación, la doctrina señala que “…es el ejercicio de una competencia que no corresponde al órgano que la ejerce, y que está asignada a otro en forma expresa. La usurpación presupone que la función tiene un titular específico, el cual ha sido desplazado por un sujeto carente del poder legal para actuar. No basta entonces para que exista usurpación con la extralimitación de los propios poderes o con la penetración en una esfera de competencia no definidas y no acordadas a ningún órgano expreso, sino que es necesario para que ella se produzca, que la actuación ajena a la propia esfera corresponda a la expresamente asignada a otro organismo…” (Negrillas de la Corte). (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas. Editoria Ex Libris. Caracas 2006. Pág. 113).

Ahora bien, riela al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza principal del presente expediente, resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 961 Acta Nº 33 de fecha 22 de diciembre de 2008, la cual no fue impugnada, donde establece lo siguiente:

“Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS (sic), por las consideraciones antes expuestas, recomienda salvo mejor criterio de los Miembros de la Junta Directiva del IVSS (sic), se AUTORICE LA TRANSFERENCIA DEL DR. WAGNER MARTINEZ, (…) a la DIRECCION (sic) NACIONAL DE REHABILITACIÓN, para que cumpla funciones como Medico (sic) Evaluador de Incapacidades Temporales en la Comisión Nacional de Incapacidad Laboral, para el cumplimiento de las siguientes funciones: 1.- EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES TANTO ORDINARIAS COMO INSTITUCIONALES. 2.- DAR RESPUESTA POR ESCRITO A LAS INSTITUCIONES TANTO PÚBLICAS COMO PRIVADAS, DE TODOS LOS TRÁMITES, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS A SEGUIR ANTE LA COMISIÓN NACIONAL. 3.-FIRMAR TODAS LAS COMUNICACIONES DE MERO TRÁMITE. 4.- EMISIÓN Y FIRMA DE LAS CONSTANCIAS DE EVALUACIÓN, LAS CUALES SOLO SERÁN REFERENCIA DEL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN COMO DEL PORCENTAJE OTORGADO…” (Negrillas de la cita).

En ese mismo orden de ideas, considera esta Corte necesario hacer mención de lo que dispone el artículo 25 de la Ley del Seguro Social el cual señala lo siguiente:

“Artículo 25: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe prescribir exámenes, tratamientos y prácticas de rehabilitación con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo”.

De todo lo antes transcrito se puede concluir, que el Dr. Wagner Martínez, se encontraba totalmente facultado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar exámenes que fuesen necesarios para dictar una evaluación precisa de la ciudadana Milagros Coromoto Forner Urbano, es decir, se encontraban atribuidas a su persona el ejercicio tanto de las evaluaciones de incapacidad, como de la firma de las mismas, de igual forma se concluye que el Dr. Wagner Martínez se encontraba facultado para informar por escrito de dichas evaluaciones realizadas a las Instituciones tanto públicas como privadas, así como de todos los trámites, procesos y procedimientos a seguir.

En este orden de ideas, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, el oficio N° DNRST-1680-2009 de fecha 29 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del señalado Instituto, dirigido a la ciudadana Aixa Zerpa, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Productos Roche, S.A., mediante el cual le notificó, que se fijó para el día 12 de agosto de 2009, a las 8:30 a.m, “la evaluación médica de la ciudadana MILAGROS FORMER, en el Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando sus buenos oficios para la comparecencia de la ciudadana antes señalada, con informes clínicos y paraclínicos pertinentes...” (Resaltado de la cita).
Asimismo, riela al folio treinta y tres (33) del expediente, notificación Nº DNRST-1870-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la ciudadana Aixa Zerpa Gerente de Recursos Humanos de Productos Roche, S.A., por medio de la cual se notifica que la ciudadana Milagros Former, asistió a la cita pautada para el día 12 de agosto de 2009, y que una vez evaluada su condición física y exámenes clínicos y paralíticos, se decidió su reintegro laboral, siendo recibido el señalado oficio por la parte actora en esa misma fecha.

Ahora bien, al analizar el acto impugnado, se evidencia de su texto que aunque la notificación Nº DNRST-1870-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, indique que fue suscrita por el Dr. Marvin Flores, pero realmente se encuentra plasmada la firma del Dr. Wagner Martínez, tal como lo reconoce el Representante Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito de fecha 12 de junio de 2012 que riela a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y cuatro (234). No obstante, ello puede considerarse como un hecho determinante para la invalidez del acto impugnado. Esta situación debe tratarse más bien un error de forma, más aún cuando ya se ha determinado anteriormente que el Dr. Wagner Martínez se encuentra plenamente facultado para firmar y emitir dicha notificación.

Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el alegato formulado por la recurrente referente a la denuncia de la violación al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

En cuanto a la violación del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa esta Corte que los certificados de invalidez temporal no constituyen una decisión definitiva respecto a la situación de incapacidad de la recurrente, ya que para ello se requiere una evaluación de la Dirección de Rehabilitación que establezca una situación de incapacidad permanente.

Por otra parte, si bien la recurrente gozaba de un certificado de incapacidad temporal para la fecha en que fue notificada para que acudiera a la evaluación ante la Dirección Nacional de Rehabilitación, cabe señalar que tal certificado puede ser revocado por la Dirección Nacional de Rehabilitación, ya que esta Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales constituye la autoridad competente para determinar las incapacidades, es por esto que esta Corte rechaza la violación del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
ii.- De la Violación del Derecho a la Salud:

Con respecto a la violación del derecho a la salud, la parte accionante señaló que “... el beneficio de Incapacidad temporal que me otorgó el certificado de Incapacidad no podía ser revocado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar en la práctica la suspensión de un periodo (sic) de incapacidad que permitía o posibilitaba mi recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que me afecta...”.

Ante ello, resulta necesario para esta Corte analizar lo establecido en lo artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Resaltado de esta Corte).

De la disposición constitucional citada, se evidencia el reconocimiento del derecho fundamental a la salud, como parte del derecho a la vida, constituyendo éste el derecho esencial del ordenamiento jurídico constitucional, en cuanto es el supuesto ontológico sin el cual los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello y tratándose de la proyección de un bien jurídico supremo -como lo es la vida humana-, el ordenamiento jurídico vincula a los órganos del Poder Público en el sentido de que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar la garantía del derecho a la vida y los demás derechos fundamentales que lo componen de cualquier amenaza o violación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
(…)
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”.

En ese mismo orden y dirección, la referida Sala estableció en sentencia Nº 1.286 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: Francisco José Pérez Trujillo), que:

“…el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal [sic] a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la [sic] fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”.

Con relación a ello, se puede apreciar del estudio de las actas que constan en el expediente judicial, que riela a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y ocho (48), copias fotostáticas de catorce (14) reposos médicos expedidos en forma ininterrumpida desde el 24 de octubre de 2008 al 13 de agosto de 2009, a la ciudadana Milagros Forner, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar discopatía lumbar.

No obstante lo anterior, se observa que en fecha 12 de agosto de 2009, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), una vez evaluada su condición física y exámenes clínicos y paraclínicos, decidió que la misma debía reintegrarse a su lugar de trabajo.

En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la referida Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), evaluó la condición física de la parte actora y determinó que la misma tenía la posibilidad de reincorporarse a su lugar de trabajo, garantizándole de esta forma la efectiva atención de la salud, nunca se le negó el acceso a la misma, cumpliendo así con los procedimientos destinados a la detección y esclarecimiento de las enfermedades, e incapacidades, más aún cuando se ve involucrado el derecho fundamental a la salud de los trabajadores, es por lo que esta Corte desestima la presunta violación del derecho a la salud alegada por la recurrente. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas, se le hace forzoso a esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana MILAGROS COROMOTO FORNER URBANO contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DNRST-1870-2009 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE SALUD DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-N-2010-000221
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,