JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000001
En fecha 7 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3575-2012 de fecha 19 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HENRY GERARDO SUÁREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.831, debidamente asistido por los Abogados Gerardo Enrique Chirinos y Victos Manuel Queralez Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.138.652 y 140.886, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.-
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 23 de noviembre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2012, por la ciudadana Abogada Yurmary Carrasco Chávez, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.615, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Torres, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 5 de octubre de 2012, el ciudadano Henry Gerardo Suárez Chirinos, debidamente asistido por los Abogados Gerardo Enrique Suárez y Victor Manuel Queralez, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “…comencé a trabajar en la Contraloría del Municipio Torres del Estado (sic) Lara en fecha Ocho (sic) (08) de Abril (sic) del año 2008 donde ingrese (sic) por medio de Contrato con el cargo de Analista Legal adscrito a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, donde progresivamente fui escalando posiciones mejorando mi condición (…) desde el 03 de febrero del año 2009 ocupe (sic) el cargo de Jefe de Sustanciación del área de Determinación de Responsabilidades Administrativas y posteriormente desde el 02 de marzo del año 2009 hasta la actualidad me desempeñe (sic) como Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas en la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara…”.
Que, “…el 23 de Noviembre (sic) del año 2011 producto de mi unión matrimonial (…) nace nuestra hija (…) tal como consta y se evidencia en Partida de Nacimiento de fecha 30 de Noviembre (sic) del año 2.011 (sic), signada con el Nº 918 emitida por la Jefatura Civil del Municipio Torres…” (Negrillas del original).
Que, “…en fecha Siete (sic) (07) de Septiembre (sic) del año 2012 comparece por ante mi oficina la Abogada Yurmary Carrasco, Directora de Consultoría Jurídica de la Contraloría del Municipio Torres notificándome que a través de la Resolución numero (sic) CM-054-2012 (…) me estaba removiendo del cargo de Director de Determinación de Responsabilidades, es preciso señalar que la resolución: CM-054-2012 nunca me fue entregada provocándome de esta forma indefensión sin embargo me entregaron la resolución numero (sic) CM-055-2012 que hacia (sic) referencia a mi remoción y que me sirvió para realizar el Acta de Entrega de la Dirección que poseía dentro de la oportunidad legal para hacerla…”.
Adujo que la resolución contenía, “…una serie de injurias en contra de mi persona para prescindir de mis servicios tales como un abandono de trabajo el cual nunca existió debido a que la supuesta conducta de abandono estuvo debidamente justificada por un reposo medico el cual fue consignado por ante la oficina de recursos humanos de dicha contraloría al día siguiente de haberme enfermado…”.
Señaló que, “…la redacción de la resolución Nº CM-055-2012 se encuentra muy ambigua e inentendible en muchas de sus partes, ya que esta encuentra (sic) redactada de manera incoherente debido a que no poseen relación alguna entre un considerando y otro…”.
Que, “…pese a que ostento un cargo de libre nombramiento y remoción estoy investido de FUERO PATERNAL que es un derecho especialísimo y de orden público, de lo que siempre tuvo conocimiento la Contralora, ya que en su debida oportunidad consigne (sic) la constancia de nacimiento de mi hija (…) la cual reposa en mi expediente administrativo funcionarial y habiéndose hecho efectivo el goce de los días que la ley prevee (sic) como Licencia de Paternidad (…) es indudable que con la IRRITA REMOCIÓN DEL CARGO que desempeñaba de manera flagrante están atentando en contra del orden público infringiendo la normativa legal y constitucional que me garantiza la INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL que me ampara desde el 23/11/2011 (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó que fundamenta la solicitud de Amparo Constitucional en, “…los artículos 75, 76,88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el articulo (sic) 17 de la convención Americana de los derechos Humanos; en los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad concatenada con los articulo (sic) 21, 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; el artículo primero y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el criterio jurisprudencial que ha sido pacifico y reiterado contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Junio (sic) del 2.010 (sic)”.
Que solicitó amparo constitucional, “…debido a que me han sido infringidos los derechos aquí descritos ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 2 de la (sic) Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores gozo (sic) de inamovilidad que la Ley prevé a Dos (02) años y de esta forma se me están vulnerando Derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y por ende solicito que me sea restituido el derecho al trabajo en base al fuero paternal que ostento y en consecuencia se restablezca mi situación jurídica infringida y se sirva ordenar a la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA (…) mi inmediata reincorporación y el pago de mis sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el (sic) Irrita Remoción” (Mayúsculas del original).
Finalmente pidió que la acción de amparo constitucional se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Gerardo Suárez Chirinos, con base en las consideraciones siguientes:
“Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional este Juzgado pasa a conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Gerardo Suárez Chirinos, titular de la cédula de identidad No. 14.639.831, asistido por los abogados Gerardo Suárez Chirinos y Víctor Queralez Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 138.625 y 140.886, respectivamente, contra la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad.
Así, alegó la parte actora que en su desempeño como Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas en la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre de 2012, fue notificado que mediante Resolución Nº CM-054-2012, había sido removido del cargo que venía desempeñando.
Adujo que `...pese a que ostent[a] un cargo de libre nombramiento y remoción est[á] investido de FUERO PARTERNAL que es un derecho especialísimo y de orden público, de lo que siempre tuvo conocimiento la Contralora, ya que en su debida oportunidad consign[ó] la constancia de nacimiento de [su] hija (...) la cual reposa en [su] expediente administrativo funcionarial y habiéndose hecho efectivo el goce que la ley prevee (sic) como Licencia de Paternidad (...) es indudable que con la IRRITA REMOCIÓN DEL CARGO que desempeñaba de manera flagrante están atentando en contra del orden público infringiendo la normativa legal y constitucional que [le] garantiza la INAMOVILIDAD POR FUERO PATERNAL que [le] ampara desde el 23/11/2011´.
Por tal motivo fundamentó su acción en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, concatenada con los artículos 21, 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2010.
Ahora bien, de los documentos que cursan en auto se observa lo siguiente:
1. Constancia de Trabajo emitida por la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, de la cual se extrae que presta sus servicios como Director de Determinación de Responsabilidades de dicho Órgano Contralor, desde el 03 de febrero de 2009 (folio 6).
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Parroquia ´Trinidad Samuel´ del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, señalándose como fecha de nacimiento de la niña Lucía Cristina Suárez Álvarez el día 23 de noviembre de 2011, y en el renglón correspondiente a la información del padre se indica al ciudadano Henry Gerardo Suárez Chirinos (folio 07).
3. Notificación de fecha 07 de septiembre de 2012, mediante la cual la ciudadana Yurmary Carrasco Chávez, Directora de Consultoría Jurídica de la Contraloría del Municipio Torres, resolvió su remoción del cargo desempeñado. Anexo a lo anterior, consta el acto administrativo contenido en la Resolución CM-055-2012, dictada por la Dra. Solmar Suárez Aldasoro, Contralora Municipal del Municipio Torres, mediante la cual se removió al accionante. (folio 8 al 14).
En corolario con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, revisadas minuciosamente las actas procesales, observa que no fueron impugnadas por la parte contra quien obran por lo que guardan pleno valor probatorio, así como los alegatos expuestos por las partes en la audiencia; que ciertamente el ciudadano Henry Gerardo Suárez Chirinos, titular de la cédula de identidad No. 14.639.831, se desempeñaba como Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Torres siendo removido en fecha 07 de septiembre de 2012, acto administrativo notificado en la misma fecha.
Igualmente se constata que el mencionado ciudadano es padre de la niña Lucía Cristina Suárez Álvarez, quien nació en fecha 23 de noviembre de 2011, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil de la Parroquia `Trinidad Samuel´ del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara.
Conforme a ello se tiene que con la presente acción de amparo la pretensión del accionante se dirige al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la presunta violación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad, por lo que solicita su restitución al cargo de Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su `remoción´ hasta su reincorporación.
Ello así, es claro que a través del presente amparo no se procura conocer sobre la naturaleza del cargo desempeñado ni del hecho que dio origen a la remoción, pues en todo caso tal situación no correspondería dilucidarse a través del amparo constitucional.
No obstante, en el presente caso merece observarse con especial atención la presunta violación alegada, esto es, la violación a la protección del fuero paternal.
Así, como ya fue precisado, la remoción se originó en fecha 07 de septiembre de 2012, siendo que el accionante es padre de una niña que nació el 23 de noviembre de 2011, esto es, la remoción se realizó después del nacimiento de la referida.
Así pues, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observable en el presente asunto al encontrarse inmersa una relación funcionarial, establece que:
`Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.´ (Negrillas del Tribunal).
Es de hacer notar, que la normativa señalada sólo consagra la protección a la maternidad, no haciendo alusión alguna a la protección a la paternidad. Sin embargo, el referido aspecto se ha tratado suficientemente en vía jurisprudencial, en razón que tales prerrogativas son consagradas en la normativa venezolana, en protección integral de la familia y de los hijos.
Desde tal perspectiva, este Juzgado considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2010, cuyo ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, cuyo texto señala expresamente su carácter vinculante, indicando que:
`Al respecto, la Sala observa que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoció el derecho constitucional a la igualdad, cuando le dio un trato desigual al fuero paternal, que reconoce la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto del fuero maternal que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, pese a que ambas normas protegen el mismo valor constitucional como lo es la familia y más allá de ella, los hijos que se desarrollen en esa familia; porque, es criterio de esta Sala, que el fuero maternal trasciende los intereses de la mujer trabajadora para abarcar los de la familia y, más concretamente, los del hijo nacido o que está por nacer.´ (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Tal razonamiento, hace precisar a este Juzgado, que la normativa venezolana extiende la protección, bajo la igualdad de condiciones, tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, a los individuos que hayan procreado un ser, en aras generales de resguardar la institución familiar.
Ahora bien, en cuanto a la calificación ya dada al accionante de funcionario de libre nombramiento y remoción, en casos similares al de autos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-210 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente:
`La condición de Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional, pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las del sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, están investidas del régimen especial de protección a la maternidad, cuando se encuentren en estado de gravidez.´ (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente accionado.
Así, se reitera que aún demostrada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, al ser sujeto del fuero paternal descrito, en razón de lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos del acto administrativo de remoción no podrían surtir sus efectos sino hasta tanto se produzca el vencimiento de su fuero.
Dentro de este marco de consideraciones, se hace necesario traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:
`El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
..Omissis…
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.´ (Resaltado añadido).
Con posterioridad a ello, se encuentra lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012, y por ende vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción de fecha 07 de septiembre de 2012, aplicable con base al principio pro operario, que prevé lo siguiente:
Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
(…)´ (Negrillas añadidas).
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el Ente querellado.
Cabe destacar también que la referida sentencia de la Sala Constitucional, pronunciándose sobre el momento a partir del cual es aplicable el fuero paternal, e interpretando la normativa citada, señaló que:
`De las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
…Omissis…
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
…Omissis…
De lo precedente, se colige que Sala Político Administrativa, ante la omisión de la norma en cuanto al señalamiento expreso de cuándo comienza la inamovilidad del padre por fuero paternal, debió realizar una interpretación acorde con las normas constitucionales protectoras de la familia y de los derechos humanos, específicamente el derecho a la igualdad, pues la decisión objeto de revisión respalda situaciones lesivas a la protección integral que goza la familia, que es una institución de rango constitucional, que el Estado está llamado a salvaguardar.
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar´ (Subrayado añadido).
En mérito de lo precedente, este Juzgado debe concluir que si bien el ciudadano Henry Gerardo Suárez Chirinos, titular de la cédula de identidad No. 14.639.831, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a los elementos cursantes en autos y a los alegatos expuestos por la parte accionada lo cual no corresponde dilucidar en esta oportunidad, no es menos cierto que en el caso en particular, para el momento en el cual fue removido del cargo Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas estaba investido de fuero paternal, puesto para la fecha 07 de septiembre de 2012, fecha correspondiente a su remoción, su hija Lucía Cristina Suárez Álvarez, tendría (11) meses de vida.
Ahora bien, es de hacer notar que tal protección no opera de manera absoluta y permanente, puesto que está consagrada dentro de un intervalo de tiempo, vale decir `hasta dos (2) años después del parto´.
Conforme a lo cual, si la niña nació el 23 de noviembre de 2011, tal y como se desprende de la partida de nacimiento anexa al folio siete (7) del presente expediente, su padre, el ciudadano Henry Gerardo Suárez Chirinos, hoy accionante, -en principio y conforme a los elementos probatorios cursantes en autos- no podría ser removido, protección de la cual goza hasta el 23 de noviembre de 2013.
Así pues, ya abordando el petitorio del querellante, ya habiendo esbozado suficientemente las circunstancias del presente asunto, se observa que la parte actora solicitó se ordene su reincorporación al cargo desempeñado con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales este Tribunal ha constatado que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que debe este Tribunal referirse a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2007, caso: Haydee Salcedo de Rondón vs. Instituto Autónomo Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, reiterado por la Corte Primera en fecha 12 de julio de 2011, expediente AP42-R-2009-001361, estableció que:
`…cuando la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de retirar a una funcionaria pública de su labores, sea ésta de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe esperar que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como el año posterior al parto, en caso contrario se estarían vulnerando los derechos constitucionales referidos a la protección maternal…´. (Subrayado de este Juzgado)
A tal efecto merece observarse la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 (caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia), en la cual dejó sentado lo siguiente:
`(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o de retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación al servicio debe posponerse una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)´. (Negrillas de este Juzgado).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006, expuso lo siguiente:
`(…) En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, (…) cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002) (…)´ (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Volviendo a lo arriba indicado, se debe reiterar que la Administración debe esperar a que transcurra íntegramente, tanto el período de gravidez como los dos años posteriores al parto, lo cual lleva a esta sentenciadora a concluir que –en el presente caso- se deben posponerse los efectos ejecutorios del acto administrativo dictado impugnado hasta el día siguiente al cese de la inamovilidad por fuero paternal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana. Así se decide.
Ahora bien, corresponde ahora pronunciarse sobre la solicitud de la accionante sobre el pago de los sueldos dejados de percibir; a lo cual procede esta Sentenciadora, no sin antes advertir que en la esencia del derecho a la protección a la paternidad se encuentra la protección a la familia como el entorno natural donde el futuro ciudadano ha de vivir y formarse, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, al señalar que `(…) de las disposiciones que fueron transcritas, no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad. (…)´. (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, el objetivo buscado es en general la protección de la familia, y en especial el interés superior del niño por nacer. Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable.
Visto el tema tutelado a través del presente fallo, y habiendo pospuesto los efectos del acto de egreso de la funcionaria durante la vigencia de un fuero proteccionista maternal; es forzoso para quien aquí juzga, ordenar cancelar los sueldos dejados de percibir, desde el egreso del funcionario, es decir, desde el 07 de septiembre de 2012 hasta la oportunidad en que finalice la inamovilidad por fuero paternal, esto es, hasta el hasta el día 23 de noviembre de 2013. Así se decide.
Sobre la reincorporación solicitada, siendo que lo que se pretende es en todo caso proteger los intereses de la familia y del niño, la misma no debe afectar las relaciones del funcionario en el ejercicio de su cargo con la Institución o con la sociedad, o cuyas actuaciones pudieran conllevar a obstaculizar el desarrollo de las políticas de la Institución (Vid. Sánchez Morón, Miguel. Derecho de la Función Pública. Tercera edición. Editorial. Tecnos. Págs. 257 y 258). Así, ante el cargo que desempeñaba el querellante como Director de Responsabilidades Administrativas en la Contraloría del Municipio Torres, desprende un grado de confianza, por lo que la misma puede realizarse en éste u otro cargo, de existir la disponibilidad del mismo, o en su defecto en nómina en un cargo similar, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que se vayan generando del cargo que desempeñaba como Director de Responsabilidades Administrativas en la Contraloría del Municipio Torres, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado es el fuero paternal en virtud de `las normas constitucionales protectoras de la familia´ y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos dado el nacimiento de su hija, tal como lo ha proveído la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por otra parte cabe observar que la parte actora pretende el pago de los `demás beneficios laborales dejados de percibir desde el Irrita (sic) Remoción´, resultando tal pretensión genérica e indeterminada, por lo que resulta forzoso negar la misma. Así se decide.
Finalmente, es forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Abogada Yurmary Carrasco Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, ejerció recurso de apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “EXISTIÓ CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano Henry Suárez, por cuanto existen recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y no establecer el Amparo como medio o mecanismo ordinario de control de la legalidad, criterio éste emanado de la Sala Constitucional y de carácter vinculante” (Mayúsculas del original).
Adujo que, “…el contenido de este dispositivo dictado por el Tribunal Ad quo se encuentra viciado por la inconsistencia entre la motivación y la decisión (…) pues el Tribunal pareciera pretender una doble indemnización para el accionante, toda vez, que ordena tanto su reincorporación al trabajo, lo cual implicaría su remuneración mensual, como también, el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el día en que cese su fuero paternal; es decir, ordena el pago de sueldo por meses que no han transcurrido y por ende no se han causado (…) se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que la misma es contradictoria entre sí…”.
Que, “…se desconoce fundamento jurídico para ordenar que se pospongan los efectos del acto administrativo dictado por la Contralora del Municipio Torres del Estado (sic) Lara (…) con tal mandato de la Sentencia se esta violentando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo emanado de la referida Contraloría, pues lo ordenado por la sentencia impide a la Administración Pública ejecutar un acto administrativo completamente válido y ejecutable que por simple teoría del acto este en si es perfecto, por cuanto por presunción iuris tantum el acto conserva todos sus elementos y esta condición solo podrá ser modificada según decisión en sede administrativa o judicial que lo modifique, revoque, lo suspenda o lo anule (…) en los términos en los que fue redactada tal orden en la Sentencia se observa que la intención de la misma tiene un carácter cautelar, NO SOLICITADO POR EL ACCIONANTE (…) De lo señalado anteriormemnte (sic) se evidencia, que la Juez Ad Quo incurrió en ultrapetita lo cual vicia flagrantemente la Sentencia dictada, pues en el dispositivo de la sentencia concedió mas de lo pedido, sin considerar que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la acción de Amparo Constitucional no pudiendo excederse o modificar los términos en que el accionante la ha planteado” (Mayúsculas del original).
IV
LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Conforme a lo expuesto, se desprende que se encuentra atribuida la Competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia de amparo en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
En primer término, aprecia esta Corte que el recurso de apelación que nos ocupa en la presente causa, fue ejercido contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Gerardo Suárez, contra la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, por la presunta violación de los artículo 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se evidencia que la Representación Judicial de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, en su escrito de apelación manifestó que “EXISTIÓ CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano Henry Suárez, por cuanto existen recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Mayúsculas del original).
Dado el alegato anterior, observa esta Corte que la revisión de las causales de inadmisibilidad previstas legalmente es un deber a cumplir por los operadores de justicia en cualquier estado y grado de la causa, ello en atención a que tales causales envuelven materias o cuestiones de orden público, como pueden ser la seguridad jurídica, cosa juzgada, respeto a la administración de justicia y su labor, necesaria argumentación de la demanda o recurso, entre otros (Ver Sentencias Nº 345 y Nº 1495, del 13 de marzo de 2001 y 20 de noviembre de 2008, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
Ello así, esta Corte considera pertinente entrar a revisar la causal de inadmisibilidad denunciada en la presente causa, lo cual se hace de seguidas:
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Negrillas de esta Corte).
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.
Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del Juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del Juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al Juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Así, se observa que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Precisado lo anterior, se desprende del análisis del caso de autos que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Henry Suárez, se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan la protección a la familia, la paternidad, la igualdad de género en el trabajo y el derecho al trabajo.
A tal efecto, los señalados artículos 75 y 76 establecen lo siguiente:
“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Negrillas de esta Corte).
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de sus miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa, y protección iusfundamental, dada la condición de derecho constitucional de las pretensiones a la protección por parte del Estado, se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, esta Corte observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo del los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8 la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se observa que el legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un año (actualmente 2 años) después del nacimiento de su hijo o hija.
Al respecto, es preciso citar la sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), mediante la cual se interpretó el contenido del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose lo siguiente:
“Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
(…)
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial. (Subrayado añadido)
(…)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
(…)
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
Al quebrantamiento del derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la decisión de la Sala Político-Administrativa, se le suma la inobservancia de los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
En conclusión, por las razones que preceden, esta Sala decide ejercer su potestad de revisión y, en consecuencia, declara que ha lugar a la solicitud que se planteó y anula parcialmente el veredicto n.° 00741 que la Sala Político-Administrativa expidió, el 28 de mayo de 2009, en lo tocante a la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se denota claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad por fuero maternal, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal comienza desde el momento de la concepción.
Al hilo de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1.617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal) precisó lo siguiente:
“…en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado…” (Negrillas de la Corte).
Por su parte, esta Corte se ha pronunciado sobre este punto en sentencia N° 614 de fecha 20 de mayo de 1998 (caso: Silvia Contramaestre vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios), señalando lo siguiente:
“…en lo referente a la inamovilidad a la que se refiere la accionante, ha de señalar la Corte que dicha inamovilidad se halla establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección de la maternidad (artículo 74) y la protección de la mujer y el menor trabajador (artículo 93), pero de tales normas no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos específicos en los que se hallaba establecida en la normativa laboral.
En efecto, en relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, (…) en el artículo 74 implica gozar de inamovilidad durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período postnatal…”.
En la misma línea, esta Corte mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Flor Bermúdez Vs. Gobernación del Estado Apure), expresó lo que a continuación se transcribe:
“La acción de amparo constitucional interpuesta está dirigida a la (…) restitución de la quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional.
(…Omissis…)
La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que comporta su establecimiento en un sistema de libertades públicas como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.
Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental del derecho a la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, del derecho a disfrutar del descanso pre y post-natal requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior.
Por tanto, tal como advierte el A quo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo, lo que comporta, necesariamente, una violación a la protección que a la maternidad atribuye la norma constitucional…” (Negrillas de esta Corte).
De las decisiones antes mencionadas, se evidencia que cuando se pretenda desincorporar o desvincular del servicio a una funcionaria o funcionario que goce de fuero maternal o paternal, debe necesariamente sujetarse la decisión al vencimiento del período que falte del curso del embarazo y que se hayan extinguido el período postnatal de un (1) año (actualmente 2 años), de lo contrario, se estarían vulnerando los derechos constitucionales que se refieren a la protección de la maternidad aplicables igualmente a la paternidad.
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que el accionante junto con el escrito de la presente acción de amparo constitucional, consignó copia certificada del acta de nacimiento Nº 918, donde se constata que en fecha de fecha 30 de noviembre de 2011 fue presentada ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara, una niña que lleva por nombre Lucia Cristina Suarez Álvarez, por el ciudadano Henry Gerardo Suarez Chirinos, parte accionante, y la ciudadana Alejandra Álvarez Izcaray, la cual nació en fecha 23 de noviembre de 2011.
Dado lo anterior, se constata que para la fecha 7 de septiembre de 2012, fecha en que ocurrió la suspensión del accionante del cargo de Director de Determinación de Responsabilidades, en su condición de funcionario de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, su menor hija tenía nueve (9) meses y quince (15) días de nacida, lo que comprueba que el ciudadano Henry Gerardo Suárez Chirinos, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral bajo la figura de fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dejó establecido el Juzgado A quo en la sentencia objeto de apelación. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte debe precisar que mediante la institución del amparo (por razones de urgencia e inmediatez) puede ser procedente dispensar la protección constitucional iusfundamental frente a los actos o actuaciones emanados del Poder Público que presuntamente vayan en contradicción con el derecho constitucional denunciado como infringido, y violen flagrantemente el Texto Constitucional.
En el caso sub iudice, la protección de la familia, y en suma, las normas fundamentales que la protegen, constituyen razón suficiente para favorecer la protección constitucional por esta vía, preferentemente al recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de la entidad del bien jurídico protegido y de la situación jurídica presuntamente lesionada, que en el caso particular, trasciende la regulación legal en materia funcionarial.
Siendo ello así, considera esta Corte que en el presente caso, tal como lo declaró el A quo, el amparo constituye la vía idónea para tramitar la pretensión expuesta por el ciudadano Henry Gerardo Suárez Chirinos. Así se decide.
En relación a la denuncia planteada por la parte apelante, relativa a que la sentencia apelada adolece del vicio de ultrapetita por cuanto “…en los términos en los que fue redactada tal orden en la Sentencia se observa que la intención de la misma tiene un carácter cautelar, NO SOLICITADO POR EL ACCIONANTE (…) De lo señalado anteriormemnte (sic) se evidencia, que la Juez Ad Quo incurrió en ultrapetita lo cual vicia flagrantemente la Sentencia dictada, pues en el dispositivo de la sentencia concedió mas de lo pedido, sin considerar que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la acción de Amparo Constitucional no pudiendo excederse o modificar los términos en que el accionante la ha planteado” (Mayúsculas del original).
En este sentido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
…omissis…
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte el artículo 244 eiusden dispone:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, caso: Super Octanos, C.A., dejó establecido lo siguiente:
“Ha sido criterio de este Máximo Tribunal que el vicio de ultrapetita se configura cuando el Juez en el dispositivo del fallo o en un considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cuestión no demandada o concede más de lo pedido, conllevando a la nulidad de la sentencia de que se trate, en los términos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
En el caso de autos, observa esta Corte que el Juzgado A quo ordenó “…posponer los efectos ejecutorios del acto administrativo contenido en la Resolución CM-055-2012, dictada por la (…) Contralora Municipal del Municipio Torres, mediante la cual se removió al accionante, hasta el cese el fuero paternal analizado en el presente fallo, el cual finaliza el 23 de noviembre de 2013”.
Delimitado lo anterior, advierte esta Corte que en los términos que quedó expuesta la denuncia planteada, no se evidencia la existencia del vicio de ultrapetita por cuanto, debe tenerse en claro que la naturaleza del amparo constitucional, es precisamente la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual el Juzgado A quo, sólo pudo limitarse a restablecer al ciudadano accionante en el mismo cargo o en uno de igual nivel, hasta tanto culmine el goce de los derechos constitucionales que le amparan, y ello no implica de manera alguna el otorgamiento de beneficios no solicitados por la parte accionante. Así se decide.
Por último alega la parte apelante que existe vicio de contradicción, por cuanto “…el contenido de este dispositivo dictado por el Tribunal Ad quo se encuentra viciado por la inconsistencia entre la motivación y la decisión (…) pues el Tribunal pareciera pretender una doble indemnización para el accionante, toda vez, que ordena tanto su reincorporación al trabajo, lo cual implicaría su remuneración mensual, como también, el pago de los sueldos dejados de percibir hasta el día en que cese su fuero paternal; es decir, ordena el pago de sueldo por meses que no han transcurrido y por ende no se han causado (…) se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que la misma es contradictoria entre sí…”.
En ese sentido, evidencia esta Corte que el fallo apelado, ordenó “…el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción del accionante, es decir, desde el 07 de septiembre de 2012, hasta la oportunidad en que finalice la inamovilidad por fuero paternal, esto es, el día 23 de noviembre de 2013”.
De lo anterior, se denota que lo denunciado por la parte apelante únicamente representa un error material que puede ser subsanado y que en modo alguno puede considerarse como un vicio en la motivación de la sentencia, mucho menos representa una contradicción que implique la imposibilidad de ejecución.
Ello así, se corrije el número “2.3” de la parte dispositiva de la sentencia Nº 2012-194, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de noviembre de 2012, y donde dice “2.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción del accionante, es decir, desde el 07 (sic)de septiembre de 2012, hasta la oportunidad en que finalice la inamovilidad por fuero paternal, esto es, el día 23 de noviembre de 2013”, se deberá leer: “2.2.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción del accionante, es decir, desde el 7 de septiembre de 2012, hasta su efectiva reincorporación, en cumplimiento del presente fallo”. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Contraloría del Municipio Torres del estado Lara, y en consecuencia Confirma con la reforma indicada el fallo apelado. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2012, por la Abogada Yurmary Carrasco Chávez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de noviembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HENRY GERARDO SUÁREZ CHIRINOS, debidamente asistido por los Abogados Gerardo Enrique Chirinos y Victos Manuel Queralez Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.138.652 y 140.886.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA CON LA REFORMA indicada el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-O-2013-000001
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
|