REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, _______ ( ) de _____________ de 2013
Años 202° y 153°
En fecha 18 de febrero de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 02-6715 de fecha 27 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nelson Enrique Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 35.133, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.244.631, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el 27 de septiembre de 2002, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2002, por el Abogado Nelson Enrique Meléndez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó Ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10) día de Despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 5 de noviembre de 2002, la Secretaría de esta Corte dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 5 de noviembre de 2002, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, del Apoderado Judicial de la parte querellante, el escrito mediante el cual consignó la fundamentación de la apelación
En fecha 19 de noviembre de 2002, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2002, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió ante la Secretaría de esta Corte, del Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual solicitó se revocara la presente decisión y se declinara la competencia al Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 3 de diciembre 2002, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Cesar Hernández.
En esa misma fecha, se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con los previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de enero de 2003, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos en el Acto de Informes celebrado ese mismo día.
En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte declaró mediante decisión lo siguiente: Incompetente para conocer el recurso de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante y Declinó la competencia al Juzgado Primero de Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 20 de marzo de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuara la notificación a los ciudadanos José Nerio Torres Oviedo y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 6 de agosto de 2003, se ordenó agregar a los autos la comisión realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se dio cuenta a la Corte.
En fecha 27 de octubre de 2003, el Juez Primero de Primera de Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró mediante decisión se declinara la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que conociera del recurso de apelación interpuesto y ordenó se remitiera a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado de la decisión emanada ante esta Corte.
En fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado de la decisión emanada ante esta Corte.
En fecha 14 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró Incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia realizado entre el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declinó la competencia a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró mediante decisión la competencia a esta Corte para que conociera del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 12 de enero de 2005, se dejó constancia de haber recibido oficio N° 2441 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente constante de ciento setenta y uno (171) folios útiles, el cual fue enviado a dicha Sala en virtud de la Regulación de Competencia planteada en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2005, se dio cuenta la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidente y Neguyén Torres López, Jueza.
En fecha 2 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyén Torres López.
En fecha 23 de octubre de 2007, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a los fines que esta Corte dictara decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez
En fecha 16 de septiembre 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 28 de eneero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
De la revisión del expediente, se evidencia que desde el día 25 de enero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta la Corte en la presente causa, no existe actuación alguna de la parte apelante instando a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia acerca del mérito de la causa, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés.
En este sentido, debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 956 de fecha 10 de junio de 2001, (caso: Fran Valero González), señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(...)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de! impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionan te interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(...)
De allí que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción …” (Subrayados de esta Corte).
En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, esta Corte al observar la paralización en la que se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva desde el día el día 25 de enero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta la Corte, mediante la cual se declaró en estado de sentencia la presente causa, ORDENA notificar al ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO, parte apelante en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; o en su defecto, mediante la fijación de un cartel en la sede de este Órgano Jurisdiccional, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional hará presumir de pleno derecho la pérdida sobrevenida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2002-002103
MEM