JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000334

En fecha 30 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0161 de fecha 20 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana IRIS MAIBE ORTEGA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 8.602.368, debidamente asistida por el Abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 61.340, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA MORÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de octubre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2003, por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de septiembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que de la revisión de las actas que conformaban el presente expediente no constaba en autos el domicilio procesal de la ciudadana Iris Maibe Ortega Parra, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de mayo de 2012, venció el lapso a que se refiere la boleta fijada en fecha 11 de abril de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, venció el lapso en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, se designo Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de mayo de 2002, la ciudadana Iris Maibe Ortega Parra, debidamente asistida por el Abogado Ybrain Villegas Polanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que prestó sus servicios “…para la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo en la fecha (sic) con el Cargo y Sueldo que se especifica a continuación. Ingresé a trabajar como ASISTENTE DE CONTROL PREVIO EN LA CONTRALORÍA de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora Morón Estado Carabobo en la fecha 03 (sic) de mayo del año 1993, y finalizo mi relación de trabajo por libre remoción con el cargo DIRECTORA EN EL DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, de la misma Alcaldía, en fecha 15 agosto de (sic) año 2000, con un tiempo de servicio de ( 07) años y tres (03) meses, devengando un salario diario para la fecha en que cesa mi Relación Laboral de 15.840.00 Bolívares, resultando mi salario diario integral de 22.818.22 Bolívares consigno comunicación suscrita por la ciudadana Alcaldesa donde acepto la decisión de poner mi cargo a la orden marcado con la letra G7” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que, “…mi relación Laboral con la Alcaldía del Municipio Juan José Mora Cesó (sic) por los argumentos señalados en esta narrativa de los hechos alegando la Ciudadana: ALCALDESA NELLY COLINA, que la misma obedeció: Por situación de emergencia que persiste en el Municipio Juan José Mora, con la finalidad de ‘SANEAR’ la Administración del Municipio, basándose en los artículos 141 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establece los principios de honestidad, Participación, Transparencia, Rendición de cuentas y Responsabilidad que rigen en la actual de la Administración Pública y su absoluto sometimiento a la Ley y al Derecho que le confiere a la Alcaldesa el gobierno, administración del Municipio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “…la Alcaldía en cuestión me canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 8.220.944.58), tal como se desprende de planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo que, anexo marcada con la letra J10, pero esa suma recibida por mi no es la que Legalmente me corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por lo cual he ocurrido ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la Alcaldía del Municipio Juan José Mora Morón del Estado Carabobo, por cobro de prestaciones Sociales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que la suma de los conceptos adeudados “… arroja la cantidad de: CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 14.441.620.62), de esa suma la alcaldía me cancelo (sic) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de: OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTO (sic) CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs 8.220.944.58) Quedando (sic) una diferencia de PRESTACIONES SOCIALES a pagar de: SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.220.676.04), consigno cinco Recibos de pago de salarios enumerados del Uno AL (sic) cinco” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Demandó que, “…la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo en su carácter de Expatrono por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales para que convenga en pagarme o en su defecto ello sea condenada por este Tribunal a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (6.220.676,04Bs.) por los conceptos especificados en este Libelo de Demanda, igualmente Demando las cantidades que emergen, de los intereses sobre Prestaciones Sociales, la Indexación, Judiciales (sic) y los Intereses Moratorios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2003, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.
La diferencia primordial entre la caducidad y la prescripción reside en que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción está sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y del Código Civil. La caducidad es del estricto orden público, tanto que, a diferencia de la prescripción, es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa. Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares de la presente querella. En este sentido observa quien decide que de (sic) narrado en el escrito libelar así como de los recaudos acompañados, se deduce que el hecho que indujo a la accionante a acudir ante esta jurisdicción ocurrió en oportunidad en que recibió el cheque correspondiente a la cancelación de sus prestaciones sociales y que según el sello de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan José Mora se produjo en fecha 16 de marzo de 2001. Sin embargo, observa el Tribunal que es mas de un año después cuando la recurrente interpuso su pretensión, vale decir, en fecha 8 de mayo de 2002, tal como se puede constatar en la nota de presentación que estampó la Secretaria al vuelto del folio cinco (5).
A este respecto cabe señalar que el hecho que dio origen a la presente acción se produjo cuando aun se encontraba vigente la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82, expresaba: ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello’.
Por otra lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, establece en su artículo 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Evidentemente, sea bajo la luz de la Ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana IRIS MAIBE ORTEGA PARRA, asistida por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, ambos ya identificados, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO (sic) JUAN JOSE (sic) MORA DEL ESTADO CARABOBO”.

III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión en fecha 28 de abril de 2003, por medio de la cual declaró la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, por cuanto consideró que para la fecha de interposición del mismo, había operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado, por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa que con referencia a la caducidad, dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En este sentido, se ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“…En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

Evidenciándose, de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados…”. (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, por lo tanto, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez.

Ahora bien, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento, ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, esta Corte observa que desde el 16 de marzo de 2001, fecha en la cual a la parte actora le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, hasta el 8 de mayo de 2002, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió íntegramente el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma jurídica vigente a la fecha de interposición del recurso, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de abril de 2003 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los el Abogado Ybrain Villegas Polanco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS MAIBE ORTEGA PARRA, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN JOSÉ MORA MORÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2004-000334
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.