JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001319
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1083-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS MANUEL ZERPA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de junio de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Alexis Manuel Zerpa Guzmán, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y Procurador General del estado Miranda.
En fechas 27 de abril de 2005 y 13 de marzo de 2006, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de julio de 2006, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 20 de julio de 2006.
En fecha 25 de julio de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se fijó para el día 7 de diciembre de 2006, la celebración del acto de informes.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se llevó a cabo el acto de informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de junio de 2007, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “la parte recurrente no se encuentra notificada del auto de abocamiento de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) dictado por esta Corte, y en atención a lo establecido en sentencia N° 2249/2006, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Órgano Jurisdiccional ordena notificar a las partes, en consecuencia, se revoca el auto de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), así como las actuaciones subsiguientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continuará el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el estado de contestación a la apelación, ello en virtud de la presentación del escrito de formalización a la apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006), el cual se declara como válido…”
En esa misma fecha, se ordenó la notificación de los ciudadanos Alexis Manuel Zerpa Guzmán, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y Procurador General del estado Miranda y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2007.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2009, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de los ciudadanos Alexis Manuel Zerpa Guzmán, Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y Procurador General del estado Miranda.
En fecha 29 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2009.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2009.
En fecha 4 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de junio de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito y se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fechas 27 de julio y 24 de septiembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 5 de octubre de 2009, se fijó para el día 20 de octubre de 2009, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2009, se difirió para el día 3 de noviembre de 2009, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se llevó a cabo el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 4 de noviembre de 2009, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 9 de noviembre de 2010 y 11 de abril de 2011, la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencias mediante la cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 15 de febrero de 2012, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, la Abogada María Ortega, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de septiembre de 2003, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “En fecha 26 de Agosto de 2002, ingresó mi representado al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en el cargo de agente en la División de Patrullaje Vehicular, y su último sueldo fue de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.650.000,00). En fecha 26 de junio de 2003, a través del Oficio Nº 104/03 de la misma fecha, le fue notificada su destitución, por el ciudadano Director del Organismo. Es el caso que en fecha 24 de marzo de 2003 se inicia una averiguación disciplinaria, sobre la- base del informe presentado a la 01:00 a.m, por los funcionarios Yurmis Millán y Martínez Lobo Carlos, con relación a las heridas de bala que sufrieron los funcionarios Alexis Manuel Zerpa y Carlos Julio Pérez Torres, de fecha 24 de marzo de 2003. En dicho informe, se explanan los hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2003, aproximadamente a las 10:00 p.m., es decir, que tres horas después, se informa con prontitud y precisión al superior jerárquico, la verdad de lo ocurrido dando cabal cumplimiento a sus obligaciones y desvirtuando cualquier conducta maliciosa o malintencionada, por parte de los funcionarios intervinientes…”. (Mayúsculas del original).
Que, “La destitución se hace expresando que el recurrente simula maliciosamente un enfrentamiento, (lo que negamos y rechazamos definitivamente) pero es el caso, que el momento en que mi representado rinde su declaración es decir, el 25 de marzo de 2003, expresa realmente lo que para él había ocurrido, no se deja ver que en ningún momento se haya falseado la verdad, ya que ciertamente el impacto de bala lo recibió por la espalda, en virtud de la premura para realizar la revisión al ciudadano, no se percató de que otro funcionario se encontraba en ese momento fuera de la Unidad; a la pregunta de si tuvo conocimiento de quién le efectuó el disparo, ¿cómo podía saberlo si fue de espaldas que lo recibió? No mintió al decir que detrás de él se encontraba el agente Carlos Pérez, Dijo la verdad en cuanto a que escuchó una detonación. No tergiversó ni alteró ninguna información, sobre quién reportó la novedad y en qué términos lo hicieron, ya que se encontraba herido y lo que requería era ser trasladado a un hospital; Dijo la verdad en cuanto a que el funcionario Carlos Pérez le manifestó que se le había escapado un tiro cuando el chofer frenó. Realmente los 4 funcionarios atravesaron un momento de confusión, ya que realmente se encontraban en la patrulla, bajándose dos de ellos del vehículo Carlos Pérez y Alexis Zerpa, para practicar ciertamente una revisión a un ciudadano sospechoso; cuando el chofer frenó bruscamente y se accionó la pistola de Carlos Julio Pérez Torres, que la llevaba en la mano correctamente para realizar su trabajo. Ocurrió un hecho que obedeció a la rapidez con la que deben manejarse los agentes policiales como fue el frenazo y en este caso, mi representado solo oyó una detonación y sentir que estaba herido. Pido sea tomado lo antes expresado, como la razón por lo que niego categóricamente una conducta carente de probidad, ya que si bien es cierto en un primer momento hubo confusión, también lo es que el funcionario nunca mintió en cuanto a los hechos…”.
Finalmente, solicitó que “…declare la Nulidad del Acto Administrativo de destitución contenido en el oficio Nro 106/03 de fecha 2.6 de junio de 2003 y ordene a la Administración Pública, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, proceda a la reincorporación del funcionario en el cargo que venía desempeñando y le cancele todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Pido asimismo le sean cancelados sus sueldos tomando en cuenta para su cálculo todos los incrementos y variaciones que se hayan ocasionado en el cargo que corresponde a mi representado así como la cancelación de los beneficios socioeconómicos que de haber estado activo hubiera percibido. Solicito el pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional el República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente solicito al despacho se sirva ordenar en la oportunidad de la definitiva…”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la caducidad alegada por la parte accionada, y al respecto observa:
Que en el presente caso, la parte accionada indica, que es evidente la caducidad de la acción, en razón a que habiendo sido notificado el accionante, del acto de destitución en fecha 26 de junio de 2003, a partir de ese momento, comenzó a transcurrir el lapso de los tres meses para la interposición de la acción, la cual culminaba en fecha 26 de septiembre de 2003, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala igualmente que el Secretario no se encuentra investido de facultad dar fe de la interposición del recurso, haciendo valer que sus facultades se encuentran expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil, siendo de notoriedad la circunstancia de que las actuaciones que tal funcionario cumple de acuerdo con la Ley, deben ser precedidas de expresa orden del Juez, por lo concluye que la acción no fue interpuesta dentro del tiempo establecido como útil por la norma.
Al respecto, este Tribunal debe observar, que la caducidad debe entenderse como la pérdida de la situación activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo, objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia, y sin que el mismo sea sujeto de interrupción o suspensión, que en el caso de autos, si se trata del ejercicio de una acción o recurso, que deba proponerse en un término establecido en la Ley, so pena de caducidad, basta con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad, que en el caso de los Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con la Resolución del Consejo de la Judicatura, debe ejercerse por ante el Juzgado Distribuidor; sin embargo, el ejercicio o. presentación del recurso por ante el Tribunal Distribuidor o incluso, .por ante un Tribunal incompetente, dentro del plazo estipulado, evita que opere el lapso de caducidad del recurso, situación, que a pesar de los dichos de la parte accionada, es suficiente para determinar que la acción fue presentada tempestivamente.
De lo anteriormente indicado, observa este Tribunal, que el actor fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 26 de junio de 2003, tal y como se desprende del expediente administrativo al pie del folio ochenta y dos (82), venciéndose el lapso para la caducidad de la acción en fecha 26 septiembre de 2003, por lo que considera, este Tribunal que el recurso fue interpuesto temporáneamente, no operando la caducidad de la acción.
Igualmente señala este Juzgado que el Secretario es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las decisiones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica, además de otras atribuciones que la ley le confiere, siendo una ellas la prevista en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, y que tiene cabida en el presente caso, aún cuando se trate de una función administrativa del Tribunal y no de una actuación jurisdiccional, razón por la cual, se desestiman los alegatos formulados por la parte accionada, y así se decide
Para decidir el fondo de la situación planteada, este Tribunal observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nro. 104-03 de fecha 26 de junio de 2003 suscrito por el Comisario General Hermes Rojas Peralta, en su carácter de Director-Presidente del. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual se fundamenta en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se encuentra inserto del folio siete (07) al catorce (14) del expediente principal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario en primer lugar determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución; en ese sentido, señala que la potestad, disciplinaria, que tiene la Administración está rodeada de una serie de formalidades y garantías, ya que proceden de causas regladas expresamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el propósito de salvaguardar el fin propio que es la preservación de un régimen estable que impida la extralimitación del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer el derecho la defensa, y que conforme al artículo 1 de la referida ley, la misma resulta aplicable a la administración pública municipal.
Al efecto, se aprecia al folio once (11) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa, suscrita por la Directora de Personal de la División de Asuntos Internos de dicha Institución, ordenándose la instrucción del correspondiente expediente y la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos sucedidos, de conformidad con el artículo 10, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio catorce (14) del mismo, consta acta de notificación de inicio de procedimiento, de fecha 25 de marzo de 2003.
Al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, consta auto de notificación y acceso, de fecha 23 de mayo de 2003, notificándole al ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán de los hechos objeto, de la averiguación. Igualmente se le dio acceso al contenido de los recaudos que conforman la averiguación, de conformidad con el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente consta al folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del mencionado expediente, notificación de la, Formulación de Cargos al ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán, de fecha 30 de mayo de 2003.
También se observa al folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, que los funcionarios ZERPA GUZMÁN ALEXIS, MILLAN FIGUERA YURMIS, PEREZ TORRES CARLOS y MARTINEZ LOBO CARLOS, ‘adscritos a la Región Policial Nro. 06, en fecha 06 de junio de 2003 consignaron escrito de descargo en su oportunidad, constante de doce (12) folios.
Al folio setenta y uno (71) del mismo expediente, consta auto de promoción y evacuación de pruebas del funcionario investigado, sin haber promovido ninguna.
Consta al folio setenta y tres (73) del mismo, auto de remisión del expediente a la Consultoría Jurídica, suscrito por la ciudadana María Teresa Seijas en su carácter de Directora de Personal de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Por último al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo consta dictamen de la Consultoría Jurídica, de fecha 20 de junio de 2003, considerando procedente la destitución de los funcionarios investigados, por encontrarse incursos en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anteriormente trascrito, se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la justicia.
Sin embargo, de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que fueron imputados por la Administración.
Asimismo, en el presente caso se advierte que, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración valoró debidamente las pruebas existentes a los autos.
En relación a la declaración rendida en sede administrativa, por el ciudadano Yurmis Jesús Millan Figuera en fecha 26 de marzo de 2003, este Tribunal observa, que el mencionado ciudadano dijo, que el disparo que escuchó fue efectuado por el agente Pérez Carlos, y que al momento no supo que dicho agente se le había escapado un disparo, suponiendo que había sido el ciudadano a quien iban a revisar; que se dio cuenta que no era un enfrentamiento después que vio a sus compañeros heridos y que ellos le manifestaron lo sucedido; que manifestaron que había sido un enfrentamiento para salvaguardar al agente Pérez Carlos, a quien se le había escapado el disparo, indicándole al Inspector Chairo Márquez, con relación a las heridas que presentaron los agentes Zerpa y Carlos Pérez que había sido producto de un enfrentamiento. Igualmente observa este Tribunal que cuando le hicieron la pregunta de que: ¿Si entre los cuatro convinieron en manifestar que habían sostenido un enfrentamiento? Contestó: Sí, afirmando con ello que tergíversó la realidad de los hechos sosteniendo que un enfrentamiento con ciudadanos que se dieron a la fuga, a sabiendas que tal hecho no había ocurrido.
De manera que, en virtud de lo precedentemente expuesto, y toda vez que el funcionario Alexis Manuel Zerpa Guzmán, tenía como función específica, inherente al cargo que ocupaba, informar a su supervisor inmediato de la verdad de los hechos, se evidencia que ocultó la realidad de los mismos, sosteniendo que había un enfrentamiento con ciudadanos que se dieron a la fuga, a sabiendas de lo alejado a la realidad de tal situación, demostrando con ello Falta de Probidad, tal como fue valorado por la administración.
Alega el actor, ´...que quizá la primera reacción fue proteger a su compañero Carlos Julio Pérez, pero que esa situación fue cuestión de minutos, ya que el informe de fecha 23 de marzo de 2003 y la declaración de fecha 25 de marzo del mismo año, dijo estrictamente la verdad.´ situación que a su decir ameritaba otra sanción menos severa. En tal sentido, debe indicar este Tribunal, que en materia disciplinaria, salvo que la norma permita ponderar la situación conforme otros elementos, la consecuencia a la infracción, está contenida en la propia norma que prevé la infracción, y en tal sentido, ante la comisión de una falta tasada en la propia norma, la consecuencia a aplicar corresponde a la prevista en la Ley, que al caso de falta de probidad, corresponde la destitución, tal como fue valorado por la Administración.
En atención a los anteriores razonamientos, este tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario Alexis Manuel Zerpa Guzmán, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de oficio, declara sin lugar la querella formulada, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones pecuniarias, y así se decide” (Mayúsculas del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2006, la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Sostuvo que, “Es el caso que la parte demandada, alega que mi representado declaró datos no apegados a la verdad, expresando que hubo un enfrentamiento, cuando en realidad lo habían herido a él. Sin embargo, se expresa claramente, en el libelo que mi representado en su declaración del mismo día del accidente 23 de marzo de 2003, y del informe del 25 de marzo de 2003, fueron hechos estrictamente apegados a la verdad, en consecuencia, no ocasionó daño alguno, ni distorsionó su información a sus superiores. Es necesario y obligante señalar que la administración tiene un poder discrecional al aplicar una sanción, pero también es cierto que la discrecionalidad tiene límites y estos son los de aplicar bien la norma y en este caso no fue así…”.
Que, “…lo que se decidió en esa averiguación administrativa, fue la injusta e ilegal destitución de un funcionario, aplicando erróneamente la norma, tanto que la persona que fue víctima de un disparo en un hecho laboral, lo destituyen, esto a todas luces es una injusticia y una desproporción grosera, así como desconocimiento absoluto de lo que es apreciar los hechos y aplicar la discrecionalidad…”.
Finalmente, solicitó que, “se declare con lugar la presente apelación, revoque el fallo apelado y declare con lugar la querella interpuesta…
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
En fecha 10 de mayo de 2004, el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…se desprende claramente que fueron cumplidas todas las fases procedimentales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, evidenciándose con ello que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, en el curso del debido proceso que se siguió en su contra, protegiendo los principios y garantías constitucionales, así como el derecho a la justicia (…) debe indicar este Tribunal, que en materia disciplinaria, salvo que la norma permita ponderar la situación conforme otros elementos, la consecuencia a la infracción, está contenida en la propia norma que prevé la infracción, y en tal sentido, ante la comisión de una falta tasada en la propia norma, la consecuencia a aplicar corresponde a la prevista en la Ley, que al caso de falta de probidad, corresponde la destitución, tal como fue valorado por la Administración.
En atención a los anteriores razonamientos, este tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del funcionario Alexis Manuel Zerpa Guzmán, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal de oficio, declara sin lugar la querella formulada…”.
Asimismo, la Representación Judicial de la parte recurrida, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “…lo que se decidió en esa averiguación administrativa, fue la injusta e ilegal destitución de un funcionario, aplicando erróneamente la norma, tanto que la persona que fue víctima de un disparo en un hecho laboral, lo destituyen, esto a todas luces es una injusticia y una desproporción grosera, así como desconocimiento absoluto de lo que es apreciar los hechos y aplicar la discrecionalidad…”
Ahora bien, en virtud de que la parte recurrida no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio contra la sentencia apelada, debe esta Corte señalar que la apelación como medio de gravamen tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, es conveniente señalar, que el acto administrativo de destitución por ser una sanción tan severa, implica que obligatoriamente se deba seguir un procedimiento administrativo previo a su imposición, y establecerse en el mismo la causal o supuesto en el cual el funcionario se encuentra incurso, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, (caso: Hyundai Consorcio y otros), precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“…el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna…” (Destacado de esta Corte).
Al respecto, considera oportuno esta Corte señalar que todo acto administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es causal de nulidad absoluta, tal y como lo ha indicado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 092, de fecha 19 de enero de 2006, (caso: Richard Alexis Nieto Barrios contra el Ministro del Interior y Justicia), donde estableció lo siguiente:
“Al respecto, interesa destacar que esta Sala ha precisado en otras oportunidades (vid. sentencia Nº 2712 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente…” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
En tal sentido, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En el caso de marras, se observa que el Juzgado A quo en el momento de dictar sentencia definitiva consideró que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, no le había vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán, razón por la cual estima conveniente este Órgano Jurisdiccional revisar las actuaciones que cursan en el expediente administrativo a los fines de determinar si efectivamente la Resolución Nº 104-03 de fecha 26 de junio de 2003 mediante la cual se destituyó al señalado ciudadano, fue dictada o no con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ello así, observa esta Corte que riela al folio once (11) del expediente administrativo, auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 24 de marzo de 2003, en contra del ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán, suscrita por la Directora de Personal de División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ordenándose la instrucción del correspondiente expediente.
Riela al folio catorce (14) del expediente administrativo, acta de notificación de inicio del procedimiento de averiguación administrativa en su contra, de fecha 25 de marzo de 2003, por la “presunta comisión de hechos que serán objeto de consideración”.
Riela al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, auto de notificación y acceso de fecha 23 de mayo de 2003, donde se le impone al ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán, de los hechos objeto de la averiguación.
Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, notificación realizada a la parte actora de la formulación de los cargos en su contra.
Consta al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo, que al ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán, se le hizo entrega de copia del expediente disciplinario instruido en su contra en fecha 30 de mayo de 2003.
Riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, escrito de descargo presentado por el ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán en fecha 6 de junio de 2003.
Riela al folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, auto de fecha 9 de junio de 2003, mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, auto de fecha 17 de junio de 2003, mediante el cual se dejó constancia que el 16 de junio de 2003, culminó el lapso previsto en el numeral 6 del artículo 89 eiusdem, sin que se haya consignado escrito de promoción de pruebas.
Riela al folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, auto de fecha 18 de junio de 2003, mediante el cual se dejó constancia de la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado.
Riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto querellado donde manifestó que considera procedente la destitución del ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán, por encontrarse incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, riela a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y dos (82) del expediente administrativo, la Resolución Nº 104-03 de fecha 26 de junio de 2003, mediante la cual se destituyó al ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán del cargo de Agente.
Todo lo antes expuesto, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a evidenciar que la parte actora pudo conocer los hechos por los cuales estaba siendo averiguado y una vez tuvo conocimiento de los mismos, pudo ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes, para impugnar las causas en las cuales se basó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, a los fines de ejercer su derecho constitucional a la defensa. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso sub iudice, que el recurrente fue destituido de conformidad con la causal prevista en el primer supuesto del numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, por lo que se impone analizar si la conducta del funcionario efectivamente se subsume en el supuesto tipificado en dicha norma para ser merecedor de la señalada sanción.
La falta de probidad constituye un presupuesto incompatible con los principios morales y éticos que deben acompañar la conducta del funcionario público, cuya inobservancia, por ende, apareja una ausencia de integridad y honradez en su obrar.
Del mismo modo, debe señalarse que entre los deberes generales establecidos para todos los funcionarios públicos a fin de desempeñar sus funciones, se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello previó el legislador la falta de probidad como causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario.
Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública, sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades inherentes a su cargo, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Ahora bien, observa esta Corte que riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, informe realizado por los Agentes Yurmis Millán y Carlos Martínez, en el cual señalaron que “Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de hacer de su conocimiento la novedad ocurrida durante el servicio de guardia nocturno del 23/03/03. Aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, momento en que nos encontrábamos realizando un operativo en el barrio las Casitas, a bordo de la unidad 4383, al mando del Agente YURMIS MILLÁN en compañía del Agente ZERPA GUZMÁN ALEXIS MANUEL y los funcionarios Punto a Pie Agentes CARLOS PÉREZ Y CARLOS MARTÍNEZ, específicamente nos desplazábamos por la segunda entrada del sector La Rampla, cuando Alexis Zerpa quien se encontraba para el momento en el puesto delantero derecho de la unidad y Carlos Pérez quien se encontraba en el puesto derecho de la parte trasera, avistaron a un ciudadano que vestía camisa beige y pantalón verde, al cual le iban a realizar la respectiva inspección personal, el agente Zerpa indicó al Agente Millán Yurmis, que frenara dicha unidad, frenando un poco brusco y en ese momento los Agentes Zerpa y Pérez se estaban bajando de la unidad, se escuchó una detonación, bajándonos rápidamente de la unidad indicándonos el agente Zerpa que se encontraba herido, con la gravedad del caso nos trasladábamos al Hospital de Guatire, impactando la unidad en su parte trasera del lado derecho, contra un vehículo marca Dodge, modelo Dart color marrón (…) que se encontraba un poco más abajo, luego nos trasladamos al Hospital General Guarenas Guatire, donde atendieron a los agentes heridos que según diagnóstico del galeno de guardia (…) presentaron: 1) Agente Pérez Carlos, 2 heridas por arma de fuego en los dedos índice y medio de la mano izquierda (…) 2) Agente Zerpa Alexis, herida por arma de fuego en la parte posterior de la región axilar…”
Riela al folio cinco (5) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 24 de marzo de 2003, en la cual el ciudadano Gilberto Hernández señaló que “compareció ante este despacho el ciudadano HERNÁNDEZ MEDINA, Gilberto Antonio, (…) de profesión u oficio Taxista, actualmente laborando a riesgo y cuenta propia (…) quien impuesto de los hechos que se investigan manifestó no tener impedimento alguno en rendir acta de entrevista y en consecuencia expone: ´El día de ayer como a las nueve y media de la noche yo estaba en mi casa durmiendo, cuando mi hijo me llama y me dice papá chocaron el carro, yo de la misma me paro y salgo, en lo que salgo veo a una patrulla de la Policía de Miranda que chocó mi carro por la puerta delantera del lado derecho, en eso un policía me dice que iba a mover la patrulla, yo le digo que no pero él me dice que tenía que ir al hospital porque su compañero estaba herido a causa de un enfrentamiento, en eso veo un policía en el puesto del copiloto de la patrulla que se está agarrando el hombro, por lo que yo le dije al policía que lo llevara, en lo que la patrulla se mueve veo un pozo de sangre en el piso (…) comencé a preguntarle a mi hijo qué había pasado y mi hijo me dice que él escuchó un disparo y luego escuchó un golpe fuerte por eso sale, en eso se me acerca uno de mis vecinos y me dice que la patrulla se paró a revisar a un señor que venía bajando, ellos lo tienen apuntado y se les escapa un tiro, por el nerviosismo se le va la patrulla para atrás y chocan mi carro, eso fue lo que pasó´…”.
Riela al folio seis (6) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 24 de marzo de 2003, en la cual el ciudadano Luis Hernández señaló que “…compareció ante este despacho el ciudadano HERNÁNDEZ CÁCERES, Luis Gilberto, (…) de profesión u oficio Obrero, quien impuesto de los hechos que se investigan manifestó no tener impedimento alguno en rendir acta de entrevista y en consecuencia expone: ´El día de ayer como a eso de las nueve de la noche yo estaba en mi casa y escuché una detonación, luego escuché un golpe fuerte y la sirena de una patrulla, por lo que salgo y veo la patrulla de Miranda que había chocado con el carro de mi papá, entré de nuevo a la casa, levanté a mi papá que estaba durmiendo y le dije que la policía había chocado su carro, mi papá sale y hablamos con los funcionario, ellos nos dicen que iba al hospital a llevar a uno de sus compañeros que está herido por un disparo y que ya venían, luego esperamos un rato y llegó un inspector nos preguntó qué había pasado allí y le dijimos que se escuchó un disparo y luego la patrulla se estrelló con el carro y los otros policías decían que tuvieron un enfrentamiento´…”.
Riela al folio siete (7) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha 24 de marzo de 2003, en la cual el ciudadano Rafael Báez señaló que “…compareció ante este despacho el ciudadano BÁEZ CHULE, Rafael Eduardo, (…) de profesión u oficio Obrero, quien impuesto de los hechos que se investigan manifestó no tener impedimento alguno en rendir acta de entrevista y en consecuencia expone: ´El día de ayer como a eso de las nueve de la noche, yo venía bajando por la calle sucre de las casitas Guatire, cuando vi que venía subiendo una patrulla de la policía de Miranda, en eso veo que la patrulla baja la velocidad, como sé que me iba a parar ya que el lugar es muy peligroso, me quedé tranquilo cuando me iba a pegar a la pared, se baja un policía, en lo que él me iba a revisar se escuchó un disparo, por lo que yo me agaché y me quedé allí, en eso veo que la patrulla se fue para atrás y chocó al carro del señor Gilberto, luego uno de los funcionarios se baja y me dice que me vaya, yo me alejé un poco y vi al funcionario que iba botando sangre por el hombro, luego ellos le dieron la vuelta a la patrulla y se fueron´…”.
Riela al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, declaración realizada por el Agente Yurmis Millán, en la cual señaló que “…Pregunta 05: Diga usted quién reportó que habían sostenido un enfrentamiento donde resultaron heridos los funcionarios ZERPA y CARLOS PÉREZ. CONTESTÓ: Mi persona (…) Pregunta 08: Diga usted, por qué manifestaron que había sido un enfrentamiento. CONTESTÓ: para salvaguardar al agente PÉREZ CARLOS, a quien se le había escapado el disparo…”.
De lo anteriormente señalado, se observa que el ciudadano Alexis Manuel Zerpa Guzmán al ocultar y modificar ante sus superiores los hechos ocurridos, resultó comprometida en forma grave la rectitud, integridad, honradez y buena fe que debe todo funcionario público observar en su obrar, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la causal de falta de probidad y que fuera demostrada por la Administración a través del procedimiento administrativo realizado, tal como fue expuesto por el Juzgado A quo. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, debe esta Corte señalar, que de la revisión exhaustiva de autos, no se evidencia que el Juzgado de Instancia haya incurrido en algún vicio que hiciera anulable la sentencia recurrida, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de mayo de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS MANUEL ZERPA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA por el señalado ciudadano.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-001319
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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