JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000687

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0116-05 de fecha 2 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la Abogada Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.217, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAGOBERTO ANTONIO QUERO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 9.518.637, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos en fecha 1º de febrero de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2005, por la Abogada Alicia Monagas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Dagoberto Antonio Quero Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.746, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la fecha en que constara en auto su notificación. Vencido así, el referido lapso, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2005-1920 y 2005-1921, dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 6 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Dagoberto Antonio Quero Reyes, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Miriam Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Wilfredo Dania, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.521, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 4 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 10 de mayo de 2006.

En fechas 11 de mayo de 2006, está Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 28 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilfredo Dania, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó para el día miércoles 18 de octubre de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes Orales en la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 2006, se difirió para el 18 de octubre de 2006, la celebración de la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 18 de octubre de 2006, se celebró el acto oral de informes, en el cual se dejó constancia de no comparecencia de la parte querellada, así como de la comparecencia de la parte querellante la cual consignó escrito de informes.

En fecha 23 de octubre de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Wilfredo Dania, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, por la designación de los nuevos Jueces, esta Corte quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Dagoberto Antonio Quero Reyes, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en auto su notificación. Vencido así, el referido lapso, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2009-5021 y 5009-5022 dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de julio de 2009, notificadas como se encontraba la ciudadana Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 21 de abril de 2009, y trascurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Dagoberto Antonio Quero Reyes, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 15 de marzo, 3 de mayo, 22 de junio, 3 de agosto, 2 y 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Dagoberto Antonio Quero Reyes, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y, MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 16 de febrero, 24 de abril, 25 de junio, 19 de septiembre y 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Dagoberto Antonio Quero Reyes, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de noviembre de 2001, la Abogada Joely Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpuso el presente recurso “…por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el silencio administrativo denegatorio que se produjo como consecuencia de haber transcurrido el lapso de diez (10) días hábiles, a que se refiere el artículo 130 del Estatuto Personal del Ministerio Público, sin haberse dictado la decisión del recurso de reconsideración interpuesto (…) contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Fiscal General de la República en fecha once (11) de junio de 2001, contenido en la Resolución Nº 30, notificado en fecha veintiséis (26) de junio del año en curso…”, mediante el cual se resolvió la destitución de su mandante, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 4 del artículo 118 del Estatuto del Estatuto Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 60 y 90 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 117 ordinales 2 y 4 Parágrafo Único, literal “A” del Estatuto Personal del Ministerio Público.

Expuso, que su mandante “…en fecha 24 de enero de 2001 fu[é] notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario (…) `por incurrir en presuntas conductas irregulares consistentes en ausentarse de sus labores en fecha 30-12-99 (sic), sin estar autorizado por el Superior del Despacho, asimismo el haber autorizado al Abogado Adjunto I, SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) M. adscrito a la Unidad de Atención a la Victima de ese mismo Circuito judicial, para que le supliera en el ejercicio de sus funciones en la fecha antes indicada; igualmente el haber girado instrucciones al Sub-Inspector WILLIAM GONZALEZ (sic), adscrito al Comando de la Región policial Nº 3 del Estado (sic) Sucre, en el sentido de notificarle que quedaba anulada la boleta de traslado al Internado Judicial del ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR, la cual había sido expedida en fecha 22 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Control Nº 2 de ese Circuito Judicial, solicitando que el ciudadano antes identificado fuera trasladado al Despacho a su cargo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “En fecha siete (7) de febrero del año en curso, mi representado presentó por ante el Despacho del Fiscal General de la República, escrito mediante el cual solicitó con base en la información aportada en el escrito de descargo `se ponga fin a la averiguación disciplinaria, a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Ley de Carrera Administrativa´, y subsidiariamente solicitó que de continuarse tramitando la referida averiguación se `comisione a otro funcionario para llevar adelante el procedimiento disciplinario, considerando que la actual comisionada no está actuando con objetividad e imparcialidad debida (…). Asimismo, en esa misma fecha, se presentó el escrito de descargo correspondiente. En fecha 15 de febrero de 2001 (…) presentó escrito de promoción de pruebas…”.

Adujo, que “En fecha 28 de febrero de 2001, ante el silencio administrativo absoluto por parte del Fiscal General de la República, respecto a la procedencia o no de la inhibición de la funcionaria encargada de la instrucción (…) se insistió en la inhibición (…) para la tramitación del procedimiento disciplinario en contra de mi mandante…” .

Expuso, que “En el decurso del procedimiento disciplinario, se demostró fehacientemente que los hechos imputados a mi representados no se correspondía (sic) con la verdad, asimismo quedó demostrado la prescripción del procedimiento, pues la data de los hechos que se le pretenden imputar era mayor a la del año que prevé la norma al respecto…”.

Arguyó, que “…en fecha 11 de junio de 2001 mediante Resolución Nº 300 el Fiscal General de la República acordó imponerle a mi representado sanción disciplinaria de Destitución, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 118 del Estatuto Personal del Ministerio Público (…). En fecha 2 de julio de 2001, mi representado ejerció por ante el Despacho del Fiscal General de la República, Recurso de Reconsideración…”.

Señaló, que “…hasta la fecha de interposición del presente recurso, mi mandante no ha recibido notificación alguna en relación con la decisión o resultado del recurso de reconsideración ejercido…”.

Esgrimió, que “EL ACTO IMPUGNADO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD, en virtud de las siguientes consideraciones: (…) el acto impugnado colocó a mi representado en estado de indefensión, al conculcar su derecho al debido proceso, al no garantizarle un instructor imparcial y objetivo durante el procedimiento, pues a pesar de sus múltiples y oportunas solicitudes al respecto, la Administración se hizo de oídos sordos, negándole su derecho a ser oído con las debidas garantías, por un instructor competente, independiente e imparcial (Violación del artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución en concordancia con los artículos 110 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 36 numerales 2 y 3 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación este que configura la causal taxativa prevista en el Ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución, por lo que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…la instructora no solo no cumplió con su obligación de inhibirse y el Superior Jerárquico a quien oportunamente se le solicitó la inhibición conforme lo prevé el artículo 39 ejusdem, tampoco se pronunció respecto a la inhibición de esta funcionaria, sino que esta funcionaria en el curso de la investigación no instó de oficio actividad probatoria alguna que tendiese a lograr el esclarecimiento de los hechos, tal como lo establece el artículo 111 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, pues solo se limitó a evacuar algunas de las pruebas promovidas por mi representado, y respecto a otras no realizó actividad alguna (…). Luego, ante la falta de pronunciamiento respecto a la inhibición alegada oportunamente (…) se le violentó su derecho al debido proceso a mi representado y en consecuencia, siendo que la violación anotada en el proceso, influye decisivamente en la resolución del mismo (…) el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta y así lo solicito respetuosamente lo declare este honorable Tribunal, conforme lo establece (sic) los artículos 25 y 49 numeral 3 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Alegó, que “En el presente caso, la Administración incurrió en una serie de falsos supuestos de hecho, los cuales se señalan a continuación. (…) Prescripción de la Acción Disciplinaria: Mi representado en su escrito de descargo, como primera defensa alegó la prescripción de la acción disciplinaria, dado que los supuestos hechos que se le imputan, datan de más de un (1) (sic) desde el momento de su ocurrencia o conocimiento por parte de sus superiores (…). En último término, se observa en primer lugar que en relación a la afirmación efectuada a la supuesta época en la cual la Administración tuvo conocimiento de la ausencia de mi representado a su trabajo el 30-12-99 (sic) y la supuesta autorización al ciudadano SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) MORILLO para suplirlo, que según afirma fue el 18-02-00 (sic), la Administración sólo se limitó a expresar que esa era la fecha en (sic) tuvo conocimiento de esos supuestos hechos, pero no expresa en que instrumento probatorio se fundamento (sic) para establecer esa data, solo se limita afirmar que esa es la fecha…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “Por otra parte, respecto a los hechos relacionados con el ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR, según afirma la Dra. MIRIAM COROMOTO MARTINEZ (sic), en su declaración rendida durante el curso del proceso, hizo del conocimiento en forma inmediata al día siguiente de haber tomado (sic) declarado al citado ciudadano (9 de enero de 2000), a la Dirección de Inspección de supuestos hechos denunciados por este ciudadano en contra de mi representado, es decir, que según lo declarado por la doctora en su carácter de Fiscal Superior, hizo del conocimiento en fecha 10 de enero de 2000 de estos hechos a la mencionada Dirección, luego tal afirmación no corresponde con lo que alega la Administración de que la fecha es del 17 de enero de 2000, en consecuencia, o la declaración de la mencionada ciudadana no corresponde con la verdad o lo afirmado por la Administración se contradice con lo afirmado por esta ciudadana en su declaración. Ahora bien, el oficio que se señala al respecto data del 10 de enero de 2000, tiene fecha de recepción en correspondencia el 14 de enero de 2000, y luego, inexplicablemente sale otro sello de recepción con fecha 17 de enero de 2000…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…no le estaba dado a la Administración realizar afirmaciones como las efectuadas en el acto impugnado, carentes de fundamentación de hechos, pues no se encontraba demostrado fehacientemente la fecha desde la cual se tuvo conocimiento de los hechos imputados, más aún cuando de las mismas declaraciones de testigos en el proceso, se desprende una imprecisión en cuanto a la fecha en la cual se enteraron de la supuesta ausencia de mi representado a su trabajo sin autorización y de la supuesta autorización dada al abogado SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) para suplirlo como Fiscal (…). En consecuencia, la Administración en este punto fundamento su actuación en hechos que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados pro (sic) la Administración, incurriendo en falso supuesto ante la falta de correspondencia entra las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, como bien lo afirmó mi representado en su escrito de descargos, al alegar la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual conlleva a que en el presente caso, contrariamente a lo afirmado por la Administración haya operado la prescripción de la acción disciplinaria…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “En relación con la supuesta falta consagrada en el literal A del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se debe observar que la Administración dio por configurada la misma, sin haber verificado la existencia de todos los supuestos que tipifican tal conducta como falta, pues lo único que da por demostrado de autos es que el Libro Diario no quedó asentado permiso alguno a mi representado para el día 31-12-99 (sic), pero en forma alguna corroboró ni apreció a pesar de transcribir en el acto impugnado parcialmente la declaración de la ciudadana SANTA MAIZ DE UGAS…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…de las expresiones transcritas en el acto impugnado y que señalamos en último término, se evidencia que esta testigo fue conteste en lo afirmado por mi representado en el sentido de que la Fiscal Superior le había otorgado verbalmente el permiso, y que a ella le constaba el otorgamiento verbal por lo que no lo asentó por escrito en el Libro Diario, luego este testimonio contradice lo afirmado expresamente por la Dra. (sic) Miriam Martínez, al respecto, por lo que hace que aparezcan dudas razonables respecto al otorgamiento o no del permiso alegado, luego correspondía a la Administración dado que le está atribuida a ésta la carga de la prueba, realizar una actividad probatoria más completa para esclarecer el punto, lo cual no hizo, limitándose a dar por demostrado el hecho con pruebas dudosas…”.

Señaló, que “Respecto a la supuesta falta, de las pruebas cursantes a los autos, y de las propias afirmaciones realizadas por el ciudadano SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) ante la Dirección de Inspección, consta que en ningún momento este ciudadano actúo en ejercicio de autorización alguna otorgada por mi representado al respecto, su actuación la realizó en su carácter de Abogado Adjunto de la Unidad de Atención a la Victima del referido Circuito Judicial (…). Al respecto queda de manifiesto que la Administración nuevamente incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes a los autos, y cuyo contenido lejos de verificar la existencia del hecho, lo niega y desvirtúa, como sucedió en el presente caso, poniendo expresiones no manifestadas en ningún momento por mi representado es sus escritos, y que a todas luces aparecen como no ciertas, de la misma transcripción realizada en último término en el presente escrito recurrido, donde a pesar de que en el primer párrafo la propia Administración transcribe la negativa de mi representada (sic) respecto a la autorización mencionada, sin embargo, en el párrafo siguiente la Administración ignora lo escrito por ella misma, para colocar palabras distintas a las transcritas con anterioridad, para dar por demostrado groseramente un hecho, que aparece expresamente desvirtuado con los elementos que la propia Administración señala y transcribe, incurriendo en un falso de hecho evidente…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…puede constatarse de las actas que conforman el expediente contentivo del procedimiento disciplinario, que no cursa prueba alguna que demuestre fehacientemente el otorgamiento de autorización alguna por parte de mi representado al ciudadano SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) para que lo supliera en sus funciones como Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, luego ante la deficiencia probatoria anotada, mal podía dar la Administración por demostrado un hecho con pruebas inexistente, tendiendo atribuida la carga probatoria al respecto…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que respecto a las supuestas irregularidades ocurridas en relación con el caso del ciudadano Antonio del Valle Salazar, “…se evidencia que la Administración dio pleno valor probatorio a la nota escrita en el Libro de Novedades en donde se señala la supuesta anulación de la boleta de traslado del mencionado ciudadano, sin concordar esta prueba con ningún otro instrumento, a pesar de que de autos se evidencia, que la nota no se encuentra suscrita por firma autógrafa alguna que permita conocer su autoría, aunado al hecho, de que quien supuestamente afirma haber presenciado los hechos en ella narrados, no fue evacuado como testigo durante el curso del procedimiento, a pesar de haber sido promovido por mi representado, limitándose la administración (sic) a expresar que no se logró notificar al ciudadano WILLIAM GONZALEZ (sic) para su declaración. A pesar de estos hechos, la Administración consideró fehacientemente demostrado con una nota anónima y sin ratificación en el decurso del procedimiento que permitiera ejercer el derecho a la defensa a mi representado sobre el control de la prueba, y sin buscar elemento concordante alguno, que mi representado supuestamente dio instrucciones para que se anulara la boleta de traslado y se dejara la ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR a este ciudadano WILLIAM GONZALEZ (sic)…” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “…a pesar de haberse creado la mencionada duda razonable y ante la inexistencia de elemento alguno que permitiera al concordarlo con esta supuesta nota de anulación al internado corroborar la veracidad de su contenido, sin embargo, la Administración procede a considerar fehacientemente demostrado con esta prueba inadecuada y débil, que viola la prohibición consagrada en nuestro derecho adjetivo de las certificaciones en relación, como medio probatorio, el hecho que se le imputa a mi representado de haber anulado supuestamente una orden de traslado, usurpando funciones que no le están atribuidas. Nuevamente, con ello, la Administración incurre en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un hecho con pruebas de las cuales no se verifica el mismo, y por el contrario, donde si se encuentra comprobada la deficiencia probatoria anotada, por lo que, la conclusión a la que arriba la Administración al respecto en este punto, se fundamentó en un falso supuesto, pues no existen en el expediente administrativo instrumento alguno de donde se derive la ocurrencia del hecho alegado, para poder configurar la falta que se afirma como demostrada en el acto administrativo…”.

Adujó, que “ante dichas circunstancias de los instrumentos en los cuales hace descansar la Administración la supuesta comprobación de los cargos imputados, contrariamente a lo expresado en el acto recurrido no se encuentra demostrada la configuración de la falta que se le imputa a mi representado, en consecuencia, la Administración incurrió en un falso supuesto en este sentido, al establecer como cierto que mi representado incurrió en las faltas contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 117 del Estatuto Personal del Ministerio Público. En consecuencia, ante los falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados, se evidencia que la decisión impugnada la Administración la hizo descansar sobre falsos hechos y errónea fundamentación jurídica, configurándose en el presente caso, el vicio formulado, por lo que, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.

Expuso, que “…en el capítulo II del presente escrito del acto impugnado, se evidencia que la Administración no dio cumplimiento a su obligación de motivar el acto dictado en relación con la proporcionalidad que debe guardar la sanción impuesta con los hechos o faltas relativas al caso, pues en su texto no se analiza en forma alguna los antecedentes de mi representado, a pesar de existir un mandato expreso al respecto, tal y como lo establece el artículo 109 del Estatuto Personal del Ministerio Público, tampoco se hace mención alguna en relación con la gravedad o no de los presuntos hechos que s ele imputan, para así determinar la sanción a la cual se hace objeto por la ocurrencia de los mismos, tampoco se hace un análisis de las circunstancias que rodearon dichos hechos, para así determinar la proporcionalidad que debe existir entre éstos y la sanción que se pretende aplicar…”.

Que, “Esta falta de motivación vicia de nulidad el acto impugnado, al colocar en total indefensión a mi representado al desconocer cuales fueron los parámetros o criterios utilizados por la Administración para aplicar la supuesta proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción impuesta, ya que no fueron tomados ni siquiera en cuenta, pues no se hace señalamiento alguno al respecto, los antecedentes de mi representado en el ejercicio de la función pública antes de la apertura del presente procedimiento, como fiel cumplidor de sus funciones como servidor público, la inexistencia de amonestaciones ni apercibimientos en su expediente personal…”.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en “El artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”, toda vez, que “… En el presente caso, es de observar, al ejecutar el acto recurrido, se expuso y se continúa exponiendo al escarnio público a mi representado, al ser separado de su cargo, mediante destitución por la supuesta comisión de actos de indisciplina, participándole que incurrió en faltas que ameritan la aplicación de tan severa sanción, produciéndose con dicha ejecución un daño a su honor y reputación como fiel cumplidor de sus obligaciones y deberes ante el Estado y terceros, tal y como se evidencia de su expediente personal y de todas las actuaciones que he llevado a cabo tanto en el orden particular como en el campo profesional y muy especialmente, en el desempeño de sus funciones públicas. En cuanto a la presunción del buen derecho, ella se encuentra corroborada del propio texto del acto recurrido y del contenido de los diversos actos que se produjeron durante su procedimiento constitutivo, expresadas en el presente escrito, que vician de nulidad absoluta el acto recurrido, y que ponen de manifiesta la incorrecta apreciación y valoración de los hechos y pruebas cursantes al procedimiento que dio origen al acto recurrido, violentando con ello los derechos constitucionales de mi representado denunciados así como el principio de legalidad que regula la actividad administrativa, afectando en consecuencia los derechos subjetivos de mi representado. Igualmente, alego como fundamento de la solicitud de la presente medida, la imposibilidad de retrotraer a la etapa inicial del presente procedimiento en virtud de la sentencia definitiva que se dicte en ese recurso contencioso de anulación que le pueda favorecer, las circunstancias presentes en este momento, dado que la ejecución del acto impugnado, conlleva su destitución del cargo, la constancia en su expediente de haber incurrido supuestamente en faltas disciplinarias en su expediente personal, lo cual genera innumerables pérdidas tanto del orden patrimonial como moral (…). Fundamento la presente solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, además, en la necesidad que se me hace urgente, al haber sido designado en uno de los cargos dentro del Sistema Judicial, y para cuyo ejercicio se requiere haber tenido una conducta intachable y no tener antecedente alguno en relación a sanciones disciplinarias en el ejercicio de la función pública, por lo que, de encontrarse dotado de ejecutoriedad el acto recurrido, podría afectar la esfera de derechos e intereses de mi representado más allá, ya que hasta tanto se dilucidará el presente recurso, se podría encontrar en suspenso el ejercicio y la toma de posesión del cargo para el cual salió publicada mi designación. Solicito a este Honorable Tribunal dicte su pronunciamiento decretando la suspensión de los efectos del acto solicitada (sic), se ordene a la Fiscalía la reincorporación de mi representado al cargo, a los fines de que el daño moral y patrimonial alegado por la ejecución del acto cese, durante el curso del presente recurso, hasta tanto se dicte la sentencia definitivamente firme en el mismo…”.

Asimismo, solicitó “…se declar[e] CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, anulando en consecuencia el acto administrativo impugnado mediante el cual se me impuso de la sanción de destitución del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, contenido en la Resolución Nº 300 de fecha 11 de junio de 2001, notificado en fecha 26 de junio de 2001, y contra el cual operó el silencio administrativo denegatorio en virtud del recurso de reconsideración ejercido por mi representado en fecha 2 de julio de 2001, emanado del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta, oficiando a la Fiscalía General de la República a los fines de hacer de su conocimiento que el acto impugnado, fue anulado por encontrarse viciado de nulidad absoluta, y en consecuencia debe tenerse como inexistente y carente de todo efecto jurídico, restituyendo a mi representado, al cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, con el correspondiente resarcimiento de su situación patrimonial a que hubiere lugar. Mientras se deduce la acción de nulidad propuesta, solicito igualmente se acuerde la suspensión de efectos del acto recurrido, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) y por consiguiente se ordene se oficie a la Fiscalía General de la República, notificándole el decreto de la medida cautelar solicitada, a los fines de que se ordene el cese de la sanción de destitución y se reincorpore a mi representado en el ejercicio de su cargo hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente caso…” (Mayúsculas y corchetes del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“La presente querella se contrae a la solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Destitución del cual fue objeto el querellante y a tal efecto observa este Juzgador:

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción disciplinaria, por parte del querellante, previsto en el Numeral 2 del Artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público se observa:
Consagra la norma invocada:
`La acción disciplinaria prescribirá:

2. Al año, para los hechos que merezcan las sanciones de multa, suspensión y destitución.
Parágrafo único: Los lapsos de prescripción comenzaran a contarse a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos´.

De lo expuesto se evidencia que la norma prevé dos momentos a partir de los cuales comienza a transcurrir la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, en primer término la fecha en la que sucedieron los hechos y en segundo, el momento en que se tuvo conocimiento de los mismos, por tanto no estamos en presencia de un inicio único e introduce un elemento subjetivo, como lo es, el conocimiento por parte de un sujeto o persona, que no es otra que aquel a quien corresponde iniciar el procedimiento y que en el caso bajo análisis, compete al Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en el Estatuto Personal, por tanto es irrelevante que otros funcionarios hayan tenido conocimiento, tales como la Fiscal Superior o la Dirección de Inspección y Disciplina.

Del análisis de los documentos cursantes en autos, específicamente del Expediente Disciplinario consignado se constata, que sí bien es cierto, los hechos tuvieron lugar en Diciembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa y Nueve (sic) (1999), también lo es, que tal y como expresa el ciudadano Fiscal General de la República, tuvo conocimiento de los mismos el Quince (15) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Uno (sic) (2001), en virtud de (sic) informe suscrito por la Dirección de Inspección y Disciplina e inicia el procedimiento disciplinario el cual concluye con la sanción de destitución notificada el Veintiséis (sic) (26) de Junio (sic) del mismo año, por tanto es improcedente el alegato relativo a la prescripción de la acción disciplinaria y así se decide.

El querellante en su escrito libelar invocó el vicio de falso supuesto de hecho por estimar:

Que el acto impugnado lo colocó en estado de indefensión, al conculcar su derecho al debido proceso al no garantizarle un instructor parcial y objetivo, pues a pesar de sus múltiples y oportunas solicitudes la Administración no lo oyó, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del acto, al respecto este Sentenciador observa:

Cursa a los autos, folio Cuarenta y Tres (43) y Cuarenta y Cuatro (44) escrito dirigido al ciudadano Fiscal General de la República mediante el cual informa sobre la falta de objetividad e imparcialidad de la funcionaria instructor, al Cincuenta y Uno (51) a Sesenta y Ocho (68) Escrito de Conclusiones en el cual como Punto Previo expone argumentos sobre la recusación formulada.
Ahora bien, la recusación no es admisible en vía administrativa, por cuanto es un mecanismo procedimental que no es compatible con su dinámica ni con los principios reguladores de su competencia, aunado a que no se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, el Artículo 39 ejusdem hace referencia a otro medio que consiste en que el interesado solicite al funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse el asunto, que se designe a otro funcionario y en consecuencia se abstenga de toda intervención en el procedimiento, tal pedimento debe fundamentarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 36, en el caso bajo análisis, las solicitudes consignadas narran una serie de hechos que podrían influir en el ámbito del instructor, pero que en todo caso no se encuentran en los supuestos establecidos en la norma, así como tampoco existen en autos elementos probatorios que lo sustenten, aunado a que el funcionario del cual se realizan seria imputaciones no tiene atribuida la competencia para tomar decisiones y sus actuaciones no están vinculadas de tal forma a la resolución definitiva. Expuesto lo anterior, es claro que los argumentos formulados por el querellante no constituyen violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que en todo caso la Administración debió resolver (sic) la solicitud formulada como manifestación concreta del derecho de petición del interesado, consagrado constitucionalmente, pero que en forma alguna vician el acto administrativo de nulidad absoluta y así se decide.

Reitera el querellante el vicio de falso supuesto al dar por demostrado hechos sin que exista prueba fehaciente de los mismos en el expediente, esto es, ausencia a las labores del día Treinta (sic) (30) de Diciembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1.999) (sic) sin autorización, supuesta autorización al ciudadano SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic), para suplir el cargo de Fiscal durante la ausencia del recurrente y a la irregularidades en relación al caso del ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR, al respecto se observa:

Estimó la Administración que el accionante se encontraba incurso en las faltas contenidas en los Artículos (sic) 67 y 90 Ordinales (sic) 1º y 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal (sic) 4º del Artículo (sic) 117, ordinales 2º y 4º, Parágrafo Único, Literal `A´ del Estatuto de Personal del Ministerio Público, consagra el primer artículo citado lo siguiente:

`Los Fiscales del Ministerio Público residirán en el lugar del ejercicio de sus funciones o en el área suburbana inmediata. Sólo podrán ausentarse en goce de vacaciones, permiso, llamado del superior, comisión por razones de servicio o causas imprevistas excusables. Si se ausentaren sin existir alguna de las circunstancias expresadas podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley´.

Establece el Ordinal (sic) 1º del Artículo (sic) 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

`Los fiscales, funcionarios, empleados y demás personal del Ministerio Público podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad por los delitos o faltas en que incurran: 1. Por ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalterno; falta a las consideraciones debidas a sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio´.

Prevé el Ordinal 3º del citado Artículo 90:

`Por realizar otros actos que, a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina´.

Expuesto lo anterior se pasa a pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho denunciado y se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veintinueve (sic) (29) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2.003) (sic) declaró nulo el Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por entre otras razones, las siguientes:

`…merece especial consideración lo dispuesto en el artículo 90, numeral 3, de la Ley que se encuentra bajo estudio, el cual considera como conducta susceptible de sanción la que realice, los funcionarios `que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina´, siendo esta tipificación de contenido excesivamente genérico, y por ende, no es certeza al otorgar una discrecionalidad que va más allá de la potestad que tiene la Administración para regular situaciones de sujeción personal, puesto que su contenido residual se equipara a una sanción en blanco, por lo que estima la Sala que dicho numeral debe ser anulado por ser manifiestamente contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en la Constitución. Así declara´.

Tal y como se expresó el Acto Administrativo recurrido se fundamentó en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4 del artículo 117 del Estatuto Personal y dada la declaratoria ex nunc del fallo aludido, este Sentenciador a fin de impartir una tutela judicial efectiva y haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica por inconstitucional la norma citada.

Ahora bien, la validez del Acto Administrativo queda supeditada al acaecimiento de los supuestos contenidos en el Artículo (sic) 67 y Ordinal (sic) 1º del 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Ordinal (sic) 2º del Artículo (sic) 117 del estatuto (sic) Personal, al respecto se observa:

La Administración consideró que el recurrente se ausentó de sus labores el día Treinta (sic) (30) de Diciembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1999), sin la debida autorización, al respecto se observa:

Cursa en autos al folio Cincuenta y Dos (52) de la Primera Pieza del Expediente Disciplinario, Circular FS-SUC-0022-99 del Treinta (30) de Noviembre del mismo año, suscrita por la ciudadana Miriam Coromoto Martínez, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, dirigida al ciudadano DAGOBERTO QUERO REYES, mediante la cual se le notifica que el ciudadano Fiscal General de la República le concedió licencia, correspondiéndole desde el Veintisiete (27) de Diciembre al Dos (sic) (02) (sic) de Enero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) (2.000) (sic). De las testimoniales rendidas tanto por la ciudadana Fiscal Superior como por la ciudadana Santa Maíz de Ugas, Secretaría de la Fiscalía, las licencias fueron suspendidas (Folios 47 a 49). De lo expuesto, el punto a dilucidar es el momento para el cual se tiene conocimiento de la suspensión, de la testimonial de la citada Secretaria la información fue suministrada por la Fiscalía Superior, el Treinta (30) de Diciembre vía telefónica, practica reiterada, tal y como se evidencia de copia del Libro Diario (folios 53 a 59 de la primera pieza del expediente disciplinario) y sí bien es cierto, la ciudadana Fiscal niega que ésta sea la forma de impartir instrucciones, los documentos a los cuales se hacer referencia prueban todo lo contrario, concluye este sentenciador que no existen suficientes elementos de prueba que lleven a la convicción de que el querellante se ausentó de sus labores sin la debida autorización, en consecuencia el Acto Administrativo impugnado incurrió en un falso supuesto de hecho en la causa imputada que fue objeto del presente análisis y así se decide.

A mayor abundamiento, a juicio de este Sentenciador la sanción impuesta no guarda la debida proporcionalidad a que alude el Artículo 109 del Estatuto Personal, no se tomó en consideración los antecedentes del imputado cuyas evaluaciones de desempeño, cursantes al Expediente Administrativo arrojaban la calificación de COMPETENTE, así como también el hecho de que no fue objeto de apercibimiento por parte de sus supervisores y si bien es cierto, la normativa especial en materia contencioso funcionarial no es aplicable directamente a los ciudadanos funcionarios del Ministerio Público, también lo es, que se aplica supletoriamente en todo aquello que no esté expresamente consagrado en el Estatuto Personal, y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa sanciona la inasistencia injustificada a un (01) día de trabajo con la amonestación verbal, por los argumentos precedentemente expuestos, la causal imputada no guardó la debida proporcionalidad y así se decide.

Respecto a la autorización del Abogado Adjunto I, ciudadano SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic), Adscrito a la Unidad de Atención a la Victima para que lo supliera en el ejercicio de sus funciones el Treinta (sic) (30) de Diciembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1.999) (sic), se pasan a analizar los elementos probatorios cursantes en autos y se observa:

Corren a los folios Catorce (14) a Dieciocho (18), Treinta y Cuatro (34) a Treinta y Siete (37). Actas de fechas Treinta (sic) (30) de Diciembre (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1.999) (sic), levantada en el Tribunal de Control en Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre, en el cual se identifica al ciudadano Simón Rodríguez como Fiscal del Ministerio Público, (Encargado) y suscribe las mismas, por tanto las afirmaciones de éste en relación a que actúo como Abogado Adjunto quedan desvirtuadas por los citados documentos, sin embargo, tanto en las testimoniales de la ciudadana Secretaria de la Fiscalía 2º de la cual era titular el querellante, como de las afirmaciones del citado profesional del derecho y del propio recurrente en el Escrito de Descargo (folio 116), se hace referencia a `colaboración’ y en el Oficio SUC. 2.01.129 (folio 205) expresa `autorice´, no para que lo supliera en el ejercicio de sus funciones, sino para que asistiera al Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos, así como de las declaraciones de los abogados objeto de la averiguación, concluye este Sentenciador que dado el conocimiento que ambos profesionales del derecho tienen sobre la normativa de la Fiscalía General de la República, es claro que conocían que el ciudadano Dagoberto Quero es incompetente para autorizar a cualquier otro profesional que se encargue de las funciones a él encomendadas y lo que es peor aún que se atribuya una representación que no ostenta, que en todo caso el que el (sic) ciudadano SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic), se haya atribuido el carácter de Fiscal en una actuación personal que no puede imputársele al recurrente y así se decide.

En cuanto a que ordenó anular la boleta de traslado al Internado Judicial del ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR, expedida en fecha 22 de diciembre de 1.999 (sic) por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado (sic) Sucre, se observa:

Entre los hechos imputados en el Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa se encuentra el haber ordenado el traslado del ciudadano antes mencionado a la Fiscalía Segunda.

Ahora bien, corre al folio Setenta y uno (71) y Setenta y Dos (72) de la Primera Pieza del Expediente Disciplinario, Copia certificada de los folios del Libro de Novedades llevado por la Comisaria, cuyo asiento 2245 Dic 99 es del tenor siguiente:

`SE RESIBIO (sic) LLAMADA TELEFONICA (sic) POR EL 322702 DE PARTE DEL Dr. DAGOBERTO QUERO FISCAL EN MATERIA DE DROGA INFORMANDO QUE EL CDDNO (sic) ANTONIO DEL VALLE SALAZAR FUERA TRASLADADO A ESE DESPACHO JUDICIAL EL MISMO FUE TRASLADADO EN LA UNIDAD P2101 AL MANDO DEL ST. 2do LUIS RAMIREZ´.

Asiento del Veintitrés (sic) (23) de Diciembre (sic) De (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Nueve (sic) (1.999) (sic), el cual es del siguiente tenor:

`Siendo las 8:00 AM, por instrucciones del Dr. Dagoberto Quero queda anulada la boleta de traslado al internado judicial del ciudadano Antonio del Valle Salazar, recibiendo instrucciones el Sub (sic) imp (sic) William Gonzalez (sic) jefe de los servicios´.

`LIBRO DE NOVEDADES. ANULACION DE LA BOLETA DE TRASLADO DEL IMPUTADO AL INTERNADO JUDICIAL, POR EL DR. DAGOBERTO QUERO FISCAL SEGUNDO´.

Cursa al Folio Ciento Setenta y Cuatro (164), Entrevista realizada al Sargento Segundo de la Región Policial Nº 03, en la cual manifiesta que no tuvo conocimiento sobre el traslado del ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR, que pertenece al servicio de motorizados, que nunca ha conducido la Unidad NRO. P-2101 y que puede ser una confusión del funcionario que lleva el control de novedades al momento de redactarlo.

Por otra parte, tal y como se dejó constancia en el expediente disciplinario no fue posible notificar al ciudadano Willians (sic) González a fin de que rindiera declaración y la Administración estimó como prueba del hecho imputado la transcripción realizada en el Libro de Novedades, a juicio de este Sentenciador la misma no constituye por sí solo elemento de prueba suficiente, en virtud de que tal y como quedó demostrado en autos tales asientos no constituyen transcripción fidedigna de los hechos o `novedades´ suscitadas en la Comisaría.

Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado estima que el Acto Administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el accionante, en consecuencia, se declara nulo y así se decide.
Decidido lo anterior, se ordena la reincorporación al cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre o a otro de igual o superior jerarquía, así como también los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado del Acto Administrativo de Destitución, es decir, el día 26 de junio de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

IV
DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO QUERO REYES, contra LA FISCALIA (sic) GENERAL DE LA REPUBLICA (sic)-MINISTERIO PUBLICO (sic). En consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre o a otro de igual o superior jerarquía, así como también los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada del Acto Administrativo de Destitución, es decir, el día 26 de junio de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2006, la Abogada Miriam Pineda, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Expuso, que “…la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurre en una evidente contradicción y un error de apreciación de las pruebas, al concluir que `no existen suficientes elementos de prueba que lo llevan a la convicción de que el querellante se ausentó de sus labores sin la debida autorización…´, ya que antes de arribar a esa deducción afirma, que en el expediente se observa, que mediante circular Nº FS-SUC-0022-99, suscrita por la Fiscal Superior del Estado (sic) Sucre, se notificó al ciudadano Dagoberto Quero de la licencia que le fuera concedida por el Fiscal General de la República, entre los días veintisiete (27) de diciembre y dos (2) de enero de dos mil (2.000) (sic), y posteriormente hace referencia a los testimoniales de la Fiscal Superior, Dra. Miriam Coromoto Martínez, así como de la Secretaría de la Fiscalía a cargo del ciudadano Dagoberto Quero, ciudadana Santa Maíz de Ugas (folios 47 al 49), que en adición al Libro Diario del despacho fiscal del ciudadano Dagoberto Quero, demuestran, sin lugar a dudas, que en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (sic), dicha licencia fue suspendida mediante orden telefónica…”.

Señaló, que “…contrariamente al principio de flexibilidad probatoria dentro del procedimiento administrativo, el cual permite la utilización de cualquier medio probatorio durante dichos procedimientos, siempre que no sean ilegales, se desprende, en el caso del Ministerio Público, de lo establecido en el artículo 111 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que el Juez en su decisión no consideró como medios probatorios suficientes, las testimoniales de la Fiscal Superior y de la Secretaria del Despacho fiscal, ni lo establecido en el Libro Diario de esa Fiscalía, cuando a juicio del Ministerio Público, ellos eran evidentemente demostrativos de la falta del funcionario sancionado, y así se solicita respetuosamente que sea declarado…”.

Arguyó, que “…la sentencia que se recurre, consideró que la sanción de destitución aplicada al ciudadano Dagoberto Quero `no guarda la debida proporcionalidad a que alude el artículo 109 del Estatuto de Personal…´, ya que no se tomaron en cuenta los antecedentes de servicio del sancionado, ni la gravedad de la falta, afirmando que en casos de ausencia injustificada al trabajo, el Reglamento de la ley de Carrera Administrativa prevé la sanción de amonestación verbal. (…) A juicio de esta representante del Ministerio Público, el fallo recurrido realiza un análisis parcial de la situación, encuadrándolo particularmente, en la sanción por ausencia injustificada al trabajo, sin tomar en consideración, que al ciudadano Dagoberto Quero, no sólo se le sancionó por tal motivo, sino que la sanción se debió igualmente a la autorización que otorgara indebidamente al ciudadano Simón Rodríguez para actuar en nombre ante el Circuito Judicial Penal, como consecuencia de su ausencia, y por otra parte, a causa de las irregularidades cometidas en el caso del ciudadano Antonio del Valle Salazar, razones que en su conjunto denotan la gravedad de la sanción que le fuera aplicada y desmerecen los argumentos del fallo recurrido, según los cuales, debió apercibirse previamente al ciudadano Dagoberto Quero y tomarse en cuenta sus antecedentes…”.

Expuso, que “…la gravedad de la sanción impuesta al ciudadano Dagoberto Quero, deviene no sólo, de la inasistencia injustificada a sus labores, sino de la grave consecuencia que ello acarreó, al ser sustituido en su ejercicio por el ciudadano Simón Rodríguez, todo lo cual, dada la relevante función de los fiscales del Ministerio Público, justifica plenamente la sanción de destitución que le fue impuesta. Por otra parte, la sanción impuesta debe su magnitud igualmente, a las irregularidades que cometió en el caso del ciudadano Antonio del Valle Salazar, lo que no fue tomado en cuenta por la sentencia apelada…”.

Esgrimió, que “…la decisión objeto del presente recurso asume que `…el que el ciudadano Simón Rodríguez, se haya atribuido el carácter de Fiscal es una actuación personal que no puede imputarse al recurrente…´, afirmación esta, que se basa en una simple suposición del sentenciador, según la cual. `…dado el conocimiento que ambos profesionales del derecho tienen sobre la normativa de la Fiscalía General de la República, es claro que conocían que el ciudadano Dagoberto Quero es incompetente para autorizar a cualquier otro personal que se encargue de las funciones a él encomendadas y lo que es peor aún que se atribuya una representación que no ostenta…´. En ese sentido, el fallo recurrido no advierte que la actuación ilegitima del ciudadano Simón rodríguez, fue consecuencia de la inasistencia injustificada del ciudadano Dagoberto Quero, así como de lo expuesto en el Oficio Nº SUC. 2.01.129 (folio 205), en el cual, dicho ciudadano utilizó expresamente el término `autorice´ (…). En ese sentido, es evidente que el ciudadano Dagoberto Quero consideró que el ciudadano Simón Rodríguez podría actuar en su representación ante los Tribunales, mediante la presentación del mencionado oficio, lo cual es evidentemente ilegitimo, por cuanto ningún fiscal del Ministerio Público puede delegar el ejercicio de las competencias que le son legalmente encomendadas por el Fiscal General de la República, y en todo caso, la potestad organizativa dentro del Ministerio Público, es de ejercicio exclusivo, del Fiscal General de la República…”.

Adujo, que “…el fallo recurrido asume como ciertos, los alegatos del ciudadano Dagoberto Quero en su escrito de descargos, al afirmar que él sólo requirió la `colaboración´ del ciudadano Simón Rodríguez, sin tomar en cuenta lo establecido en dicho oficio, el cual, constituye prueba fehaciente de que medió autorización para actuar en tribunales, previamente otorgada por el ciudadano destituido…”.

Señaló, que “…el Juez utilizó de forma desmedida, circunstancias de orden subjetivo para la valoración de los elementos probatorios, desechándolas fuera de todo orden lógico-jurídico, y así solicito que sea declarado…”.

Manifestó, que “…el fallo recurrido no consideró las anotaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Libro de Novedades de la Comisaría, a pesar de que en tres (3) oportunidades y en forma conteste, se establecen que el ciudadano Dagoberto Quero ordenó que el ciudadano Antonio del Valle Salazar fuera trasladado al despacho fiscal a su cargo, anulando la boleta de traslado al internado judicial. Cabe resaltar que los Libros de Novedades tienen la condición de un documento administrativo, y por lo tanto, lo allí establecido se presume cierto, salvo prueba en contrario…”.

Expresó, que “…la veracidad de todos los hechos mencionados en el Libro de Novedades quedó desvirtuada, en primer lugar, por el hecho de que el ciudadano Luis Ramírez, en su condición de Sargento Segundo de la Región Policial Nº 3, y quien según el Libro de Novedades, manejó la Unidad P2101 en la cual fue trasladado el detenido manifestó su desconocimiento acerca del traslado de dicho ciudadano a la fiscalía Williams González, quien según el Libro de Novedades, dio la orden para anular la boleta de traslado, por instrucciones del ciudadano Dagoberto Quero…”.

Que, “…en criterio de es[a] representante del Ministerio Público, carece de todo sentido, eliminar el valor probatorio de la totalidad del referido documento administrativo, cuando fue levantado por un funcionario público, y en tres oportunidades ratifica la existencia de una orden emanada del ciudadano Dagoberto Quero. De allí que, a juicio de esta representación, los asientos del Libro de Novedades de la Comisaría demuestran plenamente que el ciudadano Dagoberto Quero dio la orden de traslado a su despacho, anulando el traslado al internado judicial, ya que éste posee el valor de un documento administrativo que no fue desvirtuado por prueba en contrario en relación con el hecho sancionado, y así solicita que sea declarado por esa digna Corte…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido y se revoque la decisión dictada por el Juez de Instancia.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de mayo de 2006, el Abogado Wilfredo Dania, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación, base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “El escrito de formalización de la Apelación, presentado por la representante del Ministerio Público, adolece de los requisitos esenciales, contemplados en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que en el referido escrito no se expresan las fundamentaciones de derecho, es decir, las normas legal (sic) en las cuales se pretende establecer la existencia de vicio del fallo recurrido, y en tal sentido delimitar los motivos de impugnación, por lo que solicito a esta Corte, declare el desistimiento de la apelación…”.

Señaló, que “…resulta incierto que el Juzgador interpretara erróneamente las pruebas y en consecuencia produjera una sentencia contradictoria, puesto que de todas las documentales incorporadas en el expediente administrativo disciplinario no se evidencia prueba fehaciente en cuanto a la inasistencia de mi representado el día 30-12-99 (sic), considerando que es facultad expresa de Ley que las licencias o permisos a los Fiscales del Ministerio Público, sea otorgada por el Fiscal General de la República (…) y en el supuesto negado, que se hubiere producido su falta la misma obedecía a la licencia otorgada, correspondiente a una falta temporal, justificada en el artículo 47 aparte 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que en ningún momento acarrea sanción disciplinaria, máxime cuando el libro diario del Despacho Fiscal donde prestara servicios mi representado se encontraba debidamente firmado, cumpliendo con la obligación establecida en el Artículo 69 ejusdem, que deberán firmar cada día al finalizar las horas de labor (…) cuya rubrica aparece en el referido libro diario de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de Estado (sic) Sucre (…) lo que desvirtúa lo alegado por el Ministerio Público…”.

Indicó, que “Considerando igualmente, que las ordenes o instrucciones emanadas tanto del Fiscal General de la República o ha (sic) quien delegue sus funciones, deberán ser escrito (…), en observancia al principio de Legalidad Administrativa, tal como fuera la recibida por mi representado mediante la cual se le notifica de la licencia otorgada entre los días 27-12-99 (sic) al 02-01-00 (sic), suscrita por el Fiscal General de la República, a los fines de permitir que se ausente de la circunscripción correspondiente (…) y no existiendo instrucción distinta, mi representado se encontraba en licencia para no acudir a sus labores cotidianas, incluso, corroborando lo señalado por la Fiscal Superior del estado (sic) Sucre al referir en su declaración en la cual niega que se giren instrucciones vía telefónica. Por lo que a tenor de lo supra señalado, el Tribunal A quo no quebrantó el principio de flexibilidad probatoria como señalado por la recurrente (sic); que por otra parte no se desarrollo en el referido artículo 111 del Estatuto Personal del Ministerio Público…”.

Arguyó, que “La Juzgadora en la decisión impugnada evalúo las pruebas señaladas como inobservadas, al punto que la recurrente admite que dicho medio de prueba fueron analizados en la decisión, pero fueron considerados no suficientes a los fines de demostrar lo alegado por la administración (sic) en su acto sancionatorio, quien se encontraba en disfrute de licencia concedida por el Fiscal General de la República; y aun considerando un supuesto negado que mi representado incompareciera (sic) el día en cuestión, dicho hecho no acarrearía la sanción dictada, en aplicación al principio de proporcionalidad en cuanto a la falta…”.

Adujó, que “…en (sic) desarrollo de la parte motiva de la sentencia, la jueza a quo, valoró todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso, y determinó la verdad de los hechos, que permitieron desdibujar los argumentos que tomo (sic) como cierto la administración (sic) y que sirviera de base al acto administrativo, sustentadas en pruebas insuficientes, que a la luz de las argumentaciones de la formalizante por pertenece a los llamados documentos administrativos debían dar plena prueba de las presuntas faltas cometidas por mi representado, y que por las veces que se produjeran ratificarían su razón, obviando la representante del Ministerio Público, que pese a que el documento administrativo está dotado de presunción de legitimidad acerca de las declaraciones que contienen, motivo por el cual se considera prueba escrita (…) su valor o veracidad en cuanto a los hechos que el funcionario dice haber apreciado o efectuado, puede ser desvirtuado por cualquier prueba en contrario, en el caso de marras específicamente, en lo relacionado a que mi representado hubiese ordenado el traslado del detenido de nombre Antonio del Valle Salazar a su Despacho, que anulara una boleta de traslado al internado judicial, que el mismo fue trasladado en la unidad P2101 al mando del Sargento Segundo Luis Ramírez y que dichas ordenes fueron efectuadas vía telefónica y recibidas por el Jefe de los Servicios Williams González, hecho que fueron desvirtuados en el desarrollo de la investigación disciplinaria en sede administrativa cuando quien según (sic) libro de novedades del Comando de la Región Policial Nº 03 del Estado (sic) Sucre, presuntamente trasladara al detenido Antonio Salazar a la sede de a (sic) Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Sargento Segundo Luis Ramírez, al momento de rendir declaración manifestara no tener conocimiento del hecho, y al revisar las anotaciones en el referido libro de novedades no se refiere haber recibido instrucciones por escrito para tal efecto, ni reposan en el Libro Diario del despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (…) haber asentado oficio alguno mediante la cual se ordenara lo señalado por dicho funcionario…”.

Señaló, que su representado “…bajo ninguna circunstancia (…) autorizara al ciudadano Abg. Simón Rodríguez a realizar actuaciones inherentes al ejercicio Fiscal, de hecho de las actas de presentación de aprehendidos las mismas estaban suscritas por mi representado, y la expresión de la cual esgrime la administración que media la palabra `autorice´, surge de un contexto totalmente distinto al sentido dado por la Fiscalía, pues surgen de la declaración de mi representado cuando manifiesta que tuvo comunicación con el referido funcionario, a quien le solicito que se trasladara al circuito Judicial a los fines de informar al Juez de Guardia que llegaría un tanto más tarde, es decir, que retrasara la audiencia de presentación…”.

Manifestó, que “El Ministerio Público alega en su escrito de formalización, que existe en el fallo impugnado incongruencia en sus partes, pero resulta totalmente alejado a la realidad pues el mismos (sic) tenor de lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil contiene una decisión expresa, positiva y precisa, sin omisiones en cuanto al análisis de las pruebas ni equivocas apreciaciones en la valoración de las mismas, cumpliendo con el principio de exhaustividad, que lo obliga a resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, mas por contrario, debela que la administración (sic) al producir el acto administrativo mediante el cual destituye a mi representado, se extralimita en sus poderes sancionatorios…”.

Finalmente solicitó, “…que la presente contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva produzca la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta (…) que sea RATIFICADA la decisión del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha treinta (30) de noviembre de 2.004 (sic)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

En fecha 28 de noviembre de 2001, la Representación Judicial del ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar la nulidad del “…Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Fiscal General de la República en fecha once (11) de junio de 2001, contenido en la Resolución Nº 30, notificado en fecha veintiséis (26) de junio del año en curso…”, mediante el cual se resolvió la destitución de su mandante, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 4 del artículo 118 del Estatuto del Estatuto Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 60 y 90 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 117 ordinales 2 y 4 Parágrafo Único, literal “A” del Estatuto Personal del Ministerio Público.

En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Con Lugar el recurso interpuesto, ordenando en consecuencia “…la reincorporación al cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre o a otro de igual o superior jerarquía, así como también [el pago de] los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada (sic) del Acto Administrativo de Destitución, es decir, el día 26 de junio de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo…” (Corchetes de esta Corte).

En tal sentido, la parte recurrida apeló del fallo dictado alegando que, “…la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurre en una evidente contradicción y un error de apreciación de las pruebas…” que “…la sentencia que se recurre, consideró que la sanción de destitución aplicada al ciudadano Dagoberto Quero `no guarda la debida proporcionalidad a que alude el artículo 109 del Estatuto de Personal…´, (…) A juicio de esta representante del Ministerio Público, el fallo recurrido realiza un análisis parcial de la situación, encuadrándolo particularmente, en la sanción por ausencia injustificada al trabajo, sin tomar en consideración, que al ciudadano Dagoberto Quero, no sólo se le sancionó por tal motivo, sino que la sanción se debió igualmente a la autorización que otorgara indebidamente al ciudadano Simón Rodríguez para actuar en nombre ante el Circuito Judicial Penal, como consecuencia de su ausencia, y por otra parte, a causa de las irregularidades cometidas en el caso del ciudadano Antonio del Valle Salazar, razones que en su conjunto denotan la gravedad de la sanción que le fuera aplicada…”, que “…el Juez utilizó de forma desmedida, circunstancias de orden subjetivo para la valoración de los elementos probatorios, desechándolas fuera de todo orden lógico-jurídico, y así solicito que sea declarado…”.

Precisado lo anterior, esta Corte antes de entrar a conocer los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de apelación, hace necesario realizar las siguientes observaciones:

Observa esta Alzada del análisis de las actas que corren insertas en el expediente judicial, que en el caso sub examine, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 300 de fecha 11 de junio de 2001, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante el cual fue destituido el ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se sustentó en lo previsto en el ordinal 4 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 118 del Estatuto del Estatuto Personal del Ministerio Público, por haber incurrido el actor en las faltas previstas en los artículos 60 y 90 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 117 ordinales 2 y 4 Parágrafo Único, literal “A” del Estatuto Personal del Ministerio Público (Vid. folios 187 al 199 de la Pieza Nº 2 del expediente disciplinario)

En tal sentido, a los fines de examinar las normas sobre las cuales recayó el acto administrativo impugnado, el Juez de Instancia al momento de verificar la causal prevista en el numeral 3 del artículo 90, expuso lo siguiente:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Veintinueve (sic) (29) de Abril (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Tres (sic) (2.003) (sic) declaró nulo el Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por entre otras razones, las siguientes:

`…merece especial consideración lo dispuesto en el artículo 90, numeral 3, de la Ley que se encuentra bajo estudio, el cual considera como conducta susceptible de sanción la que realice, los funcionarios `que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina´, siendo esta tipificación de contenido excesivamente genérico, y por ende, no es certeza al otorgar una discrecionalidad que va más allá de la potestad que tiene la Administración para regular situaciones de sujeción personal, puesto que su contenido residual se equipara a una sanción en blanco, por lo que estima la Sala que dicho numeral debe ser anulado por ser manifiestamente contrario a los principios de legalidad y tipicidad consagrados en la Constitución. Así declara´.

Tal y como se expresó el Acto Administrativo recurrido se fundamentó en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el numeral 4 del artículo 117 del Estatuto Personal y dada la declaratoria ex nunc del fallo aludido, este Sentenciador a fin de impartir una tutela judicial efectiva y haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad, desaplica por inconstitucional la norma citada…”.

Ahora bien, al respecto esta Corte hace necesario señalar que la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 952 caso: Margarita Farías Rodríguez, estableció además de lo citado por el Juez A quo, lo siguiente:

“…PRIMERO: SE INTERPRETA y, en consecuencia, se reconoce en los términos expuestos en este fallo, la vigencia de la disposición contenida en el artículo 90, numerales 1, 2 y 4, y el artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.262 del 11 de septiembre de 1998.
SEGUNDO: Se ANULA el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.262 del 11 de septiembre de 1998.
TERCERO: Se ANULA el numeral 4 del artículo 117 de la Resolución N° 60 del 4 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.654 del 4 de marzo de 1999.
CUARTO: Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra las Resoluciones números 226 y 317 del 14 de julio y 13 de octubre de 1998, dictadas por el Fiscal General de la República.
QUINTO: Se FIJAN los efectos de este fallo con carácter ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de la Sala Constitucional. Conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, con precisión en el sumario del siguiente título:
`Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que anula el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5262 del 11 de septiembre de 1998, y el numeral 4 del artículo 117 de la Resolución N° 60 del 4 de marzo de 1999, dictada por el Fiscal General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.654 del 4 de marzo de 1999´...” (Subrayado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

De la sentencia ut supra transcrita, se desprende que tal pronunciamiento en cuanto a la aplicabilidad de la disposición prevista en el ordinal 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tendría efectos ex nunc. Así, la referida locución latina, que literalmente en español significa “desde ahora”, es utilizada a los fines de referirse a una acción o norma jurídica que produce efectos desde que se origina o se dicta y no antes, por lo que no existe retroactividad, no pudiendo cambiar situaciones jurídicas previas a su publicación.

En tal sentido, esta Corte estima que el Juez de Instancia en el fallo recurrido desaplicó la referida norma, que sirvió de fundamento al acto de destitución de fecha 11 de junio de 2001, en contra del ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de abril de 2003; es decir, de manera retroactiva, toda vez, que si bien es cierto, que el criterio señalado por la mencionada Sala tiene efectos ex nunc, -es decir desde su publicación-, no es menos, que mal pudiera aplicarse ésta a situaciones que fueron originadas con anterioridad y teniendo para tal tiempo dicha disposición plena eficacia y validez.

En vista de lo antes expuesto y con la finalidad de resguardar la seguridad jurídica, esta Corte REVOCA por orden público constitucional, el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando inoficioso entrar a conocer de los alegatos expresados en el recurso de apelación, en virtud de la declaratoria anterior. Así se decide.

Revocada como ha sido la decisión dictada por el Juez de Instancia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de los alegatos expuestos por la Representación Judicial del ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes y al respecto, observa
A los fines de una mejor compresión del caso bajo estudio, esta Corte hace necesario traer a colación los hechos señalados por la Administración y que sirvieron de fundamentos para el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 300 de fecha 11 de junio de 2001, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante el cual se destituyó al ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y el cual señaló lo siguiente:

“Corresponde a este Superior Despacho dictar la decisión una vez sustanciado el procedimiento disciplinario en contra del Abogado DAGOBERTO QUERO REYES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 127 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución N° 60, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36654 de fecha 04 de marzo de 1999, iniciado por auto dictado en fecha 15 de Enero de 2001.

LOS HECHOS

Se substancian como hechos respecto del mencionado investigado que se ausentó de sus labores en fecha 30-12-99 (sic), sin estar debidamente autorizado por el Superior Despacho; Así mismo el haber autorizado al Abogado SIMON (sic) JOSE (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) MORILLO, Abogado Adjunto 1, adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima de esa misma Circunscripción Judicial con Sede en la Ciudad de Carúpano, para que le supliera en el ejercicio de sus labores. Igualmente, el haber girado instrucciones al Subinspector WILLIAN GONZALES (sic), quien se encontraba adscrito para la época al Comando de la Región Policial N° 3 del Estado (sic) Sucre, con sede en la ciudad de, Carúpano, en el sentido de notificarte que quedaba anulada la Boleta de Traslado al Internado Judicial del ciudadano ANTONIO del VALLE SALAZAR, la cual había sido expedida en fecha 22 de Diciembre de 1999, por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Sucre, extensión Carúpano y por haber solicitado que el mencionado ciudadano fuera trasladado al Despacho a su cargo. Estas conductas encuadran en las faltas previstas en los Artículos (sic) 67 y 90 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Artículo (sic) 117 ordinales 2° y 4°, Parágrafo Único, literal A, del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

En el referido auto se comisionó amplia y suficientemente para la investigación y sustanciación del Procedimiento Disciplinario al Director de Inspección y Disciplina, de acuerdo a lo previsto en el Artículo (sic) 92 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y se ordenó la notificación del funcionario investigado, el cual fue notificado mediante Oficio N° DID-AR-2899 de fecha 24-01-2001 (sic).

RESUELVO
En ejercicio de las atribuciones, que me confiere, el ordinal 14 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 119 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, imponer al Abogado DAGOBERTO QUERO REYES, (…) Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo. Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, la sanción de DESTITUCIÓN, a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del Artículo (sic) 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 40 del Artículo (sic) 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en las faltas contenidas en los Artículos (sic) 67 y 90, ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo, 117, ordinales 2° y 4°, Parágrafo Único, literal “A” del Estatuto de Personal del Ministerio Público…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, y en el cual expuso primeramente, que el acto administrativo impugnado “…colocó a mi representado en estado de indefensión, al conculcar su derecho al debido proceso, al no garantizarle un instructor imparcial y objetivo durante el procedimiento, pues a pesar de sus múltiples y oportunas solicitudes al respecto, la Administración se hizo de oídos sordos, negándole su derecho a ser oído con las debidas garantías, por un instructor competente, independiente e imparcial (Violación del artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución en concordancia con los artículos 110 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y 36 numerales 2 y 3 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Violación este que configura la causal taxativa prevista en el Ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución, por lo que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta)…” que “…la instructora no solo no cumplió con su obligación de inhibirse y el Superior Jerárquico a quien oportunamente se le solicitó la inhibición conforme lo prevé el artículo 39 ejusdem, tampoco se pronunció respecto a la inhibición de esta funcionaria, sino que esta funcionaria en el curso de la investigación no instó de oficio actividad probatoria alguna que tendiese a lograr el esclarecimiento de los hechos, tal como lo establece el artículo 111 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”.

De lo anterior, esta Corte observa que la denuncia de la parte recurrente se circunscribe a manifestar que hubo silencio por parte de la Administración respecto a la solicitud de inhibición que hiciera en la sustanciación del expediente disciplinario de la funcionaria instructora que se desempeñaba como Directora de Inspección y Disciplina ( E) del Despacho del Fiscal General de la República, haciendo énfasis en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé los supuestos de la inhibición, en virtud de considerar que la referida funcionaria no era imparcial y además “…en el curso de la investigación no instó de oficio actividad probatoria alguna que tendiese a lograr el esclarecimiento de los hechos…”.

En este sentido, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

“Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.
2.- Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto (…)”.

Al respecto, se estima necesario traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01236 (caso: Melinda Carolina Kancev vs Ministerio de Transporte y Comunicaciones), de fecha 9 de octubre de 2002, con relación a la inhibición en sede administrativa:

“El artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por la accionante en su escrito de alegatos y en el libelo de demanda, plantea cuatro supuestos cuyo acaecimiento genera en cabeza del funcionario público competente, la obligación de inhibirse.
De esta forma, el punto debatido se reduce a saber si la Administración actuó con apego a la ley frente a la recusación propuesta al interpretar, con arreglo al texto de la mencionada norma, que ésta no procedía, por no estar expresamente contemplada en la ley adjetiva que rige la materia administrativa, y por tanto, la solicitud de la interesada debió referirse a la inhibición de los expertos.
Sobre el particular, es pertinente aclarar que la recusación no es una figura admisible en sede administrativa, como sí ocurre en vía jurisdiccional, lo que queda evidenciado, en primer lugar –y en un sentido estrictamente formal– por no haber sido incorporada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero además, ésta es la consecuencia lógica de considerar que se trata de un mecanismo procedimental que no es compatible con la dinámica de la actividad administrativa ni con los principios reguladores de sus competencias. En este sentido, la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a esta Sala a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.
De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto. En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración”.

En tal sentido pues, de la revisión de las actas procesales del expediente administrativo evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios ciento trece (113) al ciento veinte (120); así como a los folios setenta y cinco (75) al noventa y dos (92), escritos consignados por la parte recurrente ante la Dirección de Inspección y Disciplina (E) del Despacho del Fiscal General de la República, en los cuales “recusó” a la funcionaria Miriam Arrioja, quien fuera designada como instructora de la averiguación disciplinaria, ello en virtud que la mencionada funcionaria “no estaba actuando dentro del marco de la legalidad, pues tiene comprometida su capacidad subjetiva e imparcial”. Sin embargo, no se observa que con los referidos escritos se hayan consignado medios probatorios que crearan la certeza de que la ciudadana Miriam Arrioja, quien instruyó la averiguación disciplinaria al ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, no estuviera procediendo de un modo objetivo y dentro del marco de legalidad.

De la misma forma, es menester destacar que tampoco se evidencia que en el proceso judicial la parte recurrente haya probado las referidas afirmaciones, pues esta Corte hace necesario destacar que el actor, si bien formuló su desacuerdo en contra de la funcionaria encargada de la sustanciación del procedimiento disciplinario llevado en su contra, no estableció sobre que fundamentos recaía la presunta parcialidad alegada, a los fines de que la Administración realizara las acciones pertinentes, toda vez, que no basta esgrimir la falta de objetividad del funcionario al cual se le encargó el asunto sometido a consulta, sino que es necesario que tal causa sea efectivamente probada, razón por la cual le resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente tal alegato. Así se decide.

Por otra parte, expuso la parte actora en su escrito libelar, que “…la Administración incurrió en una serie de falsos supuestos de hecho, los cuales se señalan a continuación. (…) Prescripción de la Acción Disciplinaria: Mi representado en su escrito de descargo, como primera defensa alegó la prescripción de la acción disciplinaria, dado que los supuestos hechos que se le imputan, datan de más de un (1) (sic) desde el momento de su ocurrencia o conocimiento por parte de sus superiores (…). En último término, se observa en primer lugar que en relación a la afirmación efectuada a la supuesta época en la cual la Administración tuvo conocimiento de la ausencia de mi representado a su trabajo el 30-12-99 (sic) y la supuesta autorización al ciudadano SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) MORILLO para suplirlo, que según afirma fue el 18-02-00 (sic), la Administración sólo se limitó a expresar que esa era la fecha en (sic) tuvo conocimiento de esos supuestos hechos, pero no expresa en que instrumento probatorio se fundamento (sic) para establecer esa data, solo se limita a firmar que esa es la fecha…” (Mayúsculas del original).

En cuanto a la prescripción de las faltas, este Órgano Jurisdiccional hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por ser la norma aplicable, en virtud de la exclusión prevista en el Parágrafo Único numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a su aplicabilidad a los funcionarios adscrito al Ministerio Público, y el cual establece lo siguiente:

“Artículo 115. La acción disciplinaria prescribirá.
1. A los seis (6) meses, para los casos de hechos que ameriten la sanción de apercibimiento oral o escrito de amonestación.
2. Al año, para los hechos que merezcan sanción de multa, suspensión y destitución.
Parágrafo único: Los lapsos de prescripción comenzaran a contarse, a partir del momento en que ocurrieron los hechos o se tuvo conocimiento de los mismos”.

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que el lapso de prescripción para las faltas que acarrean la sanción disciplinaria de destitución será de un (1) año, mientras que aquellas que ameriten sanción de apercibimiento oral o amonestación, prescribirán a los seis (6) meses, comenzándose a computar tales lapsos, bien sea desde el momento en que ocurrieron los hechos, o desde que se haya tenido conocimiento de los mismos.

Precisado lo anterior, esta Corte observa del minucioso estudio de los autos que conforman el presente expediente, que corre al folio cien (100) de la Pieza Nº 1 del expediente disciplinario, auto de fecha 15 de enero de 2001, suscrito por el Fiscal General de la República, en el cual señaló lo siguiente:

“Visto, que el Despacho a mi cargo ha tenido conocimiento de los siguientes hechos. 1) El Abogado DAGOBERTO QUERO REYES, Fiscal Segundo del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, incurrió en presuntas irregularidades, al ausentarse de sus labores en fecha 30-12-99 (sic) sin estar debidamente autorizado por el Superior del Despacho, asimismo el haber autorizado al Abogado Adjunto I, SIMON (sic) RODRÍGUEZ M. Adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima de ese mismo Circuito Judicial, para que le supliera en el ejercicio de sus labores; igualmente al haber girado instrucciones al Sub-Inspector, WILLIAM GONZALES (sic) adscrito al Comando de la Región Policial Nro. 3 del Estado (sic) Sucre, en el sentido de notificarle que quedaba anulada la Boleta de Traslado al Internado Judicial del ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR, la cual había sido expedida en fecha 22 de diciembre de 1999, por el Juzgado de Control Nro. 2 de ese Circuito Judicial, solicitando que el ciudadano antes identificado fuera trasladado al Despacho a su cargo. 2) En cuanto al Abogado SIMON (sic) RODRÍGUEZ M., antes identificado incurrió en presuntas irregularidades cuando suscribió escritos de solicitudes de medidas de privación preventiva de libertad en las causas Nro. 2C-SP-23 y 2C-SO-22-99, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Conductas estas que podrían encuadrar en lo que respecta al Abogado DAGOBERTO QUERO REYES, en las faltas previstas en los Artículos 67 y 90 ordinales 1º y 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 117 ordinales 2º y 4º del Estatuto Personal del Ministerio Público…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, dentro del marco de lo antes expuesto se observa que es en fecha 15 de enero de 2001, cuando el máximo jerarca del organismo competente, tuvo conocimiento de los hechos que dieron inicio al procedimiento sancionador en contra del recurrente, no comenzando en consecuencia a computarse el lapso sino a partir de esta fecha, razón por la cual mal podría alegarse la prescripción de la falta, puesto que, de conformidad con lo establecido en el mencionado Parágrafo único del artículo 115 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el lapso para computarse la misma, comenzara a contarse cuando se tenga conocimiento de las faltas cometidas, que en el caso bajo estudio, dicho conocimiento lo tendrá el Fiscal General de la República, al ser la máxima autoridad del Ministerio Público y el encargado de dar la apertura al procedimiento disciplinario correspondiente. Ello así, visto lo antes señalado resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el referido alegato. Así se decide.

Por otra parte, alegó la parte actora que “…En relación con la supuesta falta consagrada en el literal A del Parágrafo Único del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se debe observar que la Administración dio por configurada la misma, sin haber verificado la existencia de todos los supuestos que tipifican tal conducta como falta, pues lo único que da por demostrado de autos es que el Libro Diario no quedó asentado permiso alguno a mi representado para el día 31-12-99 (sic), pero en forma alguna corroboró ni apreció a pesar de transcribir en el acto impugnado parcialmente la declaración de la ciudadana SANTA MAIZ DE UGAS…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, esta Corte trae a colación lo previsto en el menciona artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio, el cual es el siguiente tenor:

“Artículo 117: Independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa, que pudieren incurrir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, éstos responde por:

1.-Ofender de palabra, por escrito o de obras a sus superiores jerárquicos, iguales o subalternos.

2.-Faltar a las consideraciones debidas o sus iguales o inferiores y traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto a sus auxiliares y subalternos o a los que acudan a solicitar los servicios de su ministerio.

3.- Incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes.

4.- Realizar otros actos que a juicio del Fiscal General de la República, constituyan indisciplina.

5.- Realizar otros actos, de los enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que con respecto a los jueces, están calificados de faltas sancionables disciplinariamente, en tanto que puedan incurrir en ellos los funcionarios del Ministerio Público.

Parágrafo único: Se consideraran actos de indisciplina, entre otros, los siguientes:
a.- el incumplimiento del horario del trabajo o el ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato.
b.- Conducta descuidada, culposa o intencional, en el manejo de expedientes y documentos, así como de los bienes públicos y del material de oficina.
c.- Inasistencia injustificada al trabajo.
d.- Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos, de los cuales se tenga conocimiento por su condición de fiscal, funcionario o empleado.
e.- El incumplimiento de las instrucciones que dicte el Fiscal General de la República o su respectivo superior jerárquico”.

Así de la norma ut supra transcrita, se evidencia cuales son las causales consideradas como indisciplinas y por lo tanto causantes de sanciones administrativas.

En tal sentido, esta Corte pasa a verificar la causal prevista en literal “A” del Parágrafo único del mencionado artículo 117, que sirvió entre otras normas de fundamento al acto administrativo mediante el cual se destituyó al actor y al respecto observa:

La mencionada causal, establece como indisciplina “…el incumplimiento del horario del trabajo o el ausentarse de las labores durante la jornada de trabajo, sin que medie causa justificada o el permiso del superior jerárquico inmediato…”. Así, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas del expedientes, la declaración rendida por la ciudadana Santa Maiz de Ugas, en su condición de Secretaria de la Fiscal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; ante la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, en la cual expuso lo siguiente: “…¿Diga usted si para el 30-12-99, tramitó permiso del Dr. DAGOBERTO QUERO REYES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, ante la Dirección de Adscripciones? Contesto: `No se tramitó por escrito porque esa eran las instrucciones verbales que le había girado la Fiscal Superior (…). ¿Diga la Testigo, si dejó asentado en el Libro Diario de la Fiscalía Segunda del Estado (sic) Sucre las instrucciones verbales dadas por la Fiscal Superior en relación a la cancelación de los permisos (…) Contesto: `Si se dejó asentado´ (…) ¿Diga la Testigo en qué fecha se reincorporó el Dr. DAGOBERTO QUERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, a sus labores? Contesto: `En horario de trabajo del 31-12-99 (sic), a las 8:00 a.m. ya que el día que le avise fue muy difícil, llegar en horas de oficina del día 30-12-99 (sic)…” (Vid. folios 2 al 5 de la Pieza Nº 2 del expediente disciplinario) (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Asimismo, consta al folio doscientos treinta (230) de la Pieza Nº 1 del expediente disciplinario, acta de fecha 22 de febrero de 2001, suscrita por la Dra. Miriam Arrioja Gómez, Directora de la Dirección de Inspección y Disciplina (E) del Ministerio Público, en la cual dejó constancia de la siguiente: “…se procedió a dejar constancia que en la página 425 del Libro de Control de Permisos, Reposos y Vacaciones de los Fiscales del Ministerio Público que lleva la Unidad de Apoyo Logístico de la Dirección de Delitos Comunes, que al ciudadano DAGOBERTO QUERO REYES (…) en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, durante el mes de Diciembre del año 1999, no le fue concedido permiso alguno autorizado por el Director que cumplía las funciones para la fecha anteriormente mencionada…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en cuanto a los permisos el Estatuto de Personal del Ministerio Público, establece en sus artículos 95 y 99, lo que a continuación se expone:

“Artículo 95. Los permisos podrán ser de concesión obligatorio o potestativa. En todo caso, estos permisos deberán ser notificados a la Dirección de Recursos Humanos” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 99. La Concesión de Permisos corresponde.
(…)
3.- A los demás Directores del Despacho: todo permiso cuya duración no exceda de diez (10) días hábiles, a los empleados de su dependencia. A sus funcionarios, el permiso será otorgado por el Director General Sectorial respectivo…”.

Asimismo, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, prevé:

“Artículo 67: Los fiscales del Ministerio Público residirán en el lugar de ejercicio de sus funciones o en el área suburbana inmediata.

Sólo podrán ausentarse en goce de vacaciones, permiso, llamado del superior, comisión por razones de servicio o causas imprevistas excusables.
Si se ausentaran sin existir alguna de las circunstancias expresadas podrán ser sancionados disciplinariamente por el Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley”.

De las normas ut supra citadas, se desprende que los permisos otorgados deberán ser notificados a la Dirección de Recursos Humanos, asimismo deberán ser otorgados por la máxima autoridad del Despacho, dejándose constancia de tal aprobación.

Así, en el caso sub examine, se evidencia de las testimoniales antes transcritas que tal permiso otorgado al ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, por el día 30 de diciembre de 1999, no se encuentra plasmado en el Libro Diario correspondiente, no constando su aprobación, aunado al hecho que de las declaraciones rendidas por la ciudadana Santa Maíz Ugas, se evidenció que el actor no se reincorporó a sus funciones sino hasta el día 31 de diciembre de 1999, configurándose así tal inasistencia, por lo que, resulta a todas luces insuficiente que –a decir del actor- el mismo haya sido conferido verbalmente, sino que a los fines de su justificación, éste ha debido quedar asentado en el referido Libro y de ser posible su notificación ante la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo prevé el artículo 95 antes citado, razón por la cual esta Corte estima que la inasistencia del actor a sus labores quedó verificada tal como se estableciera en el acto administrativo impugnado, por lo que en consecuencia se desecha el alegato referido al falso supuesto sobre tal causal. Así se decide.

De igual forma, alegó la parte recurrente, que “Respecto a la supuesta falta, de las pruebas cursantes a los autos, y de las propias afirmaciones realizadas por el ciudadano SIMON (sic) RODRIGUEZ (sic) ante la Dirección de Inspección, consta que en ningún momento este ciudadano actúo en ejercicio de autorización alguna otorgada por mi representado al respecto, su actuación la realizó en su carácter de Abogado Adjunto de la Unidad de Atención a la Victima del referido Circuito Judicial (…). Al respecto queda de manifiesto que la Administración nuevamente incurrió en un falso supuesto de hecho, al dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes a los autos, y cuyo contenido lejos de verificar la existencia del hecho, lo niega y desvirtúa, como sucedió en el presente caso, poniendo expresiones no manifestadas en ningún momento por mi representado en sus escritos, y que a todas luces aparecen como no ciertas, de la misma transcripción realizada en último término en el presente escrito recurrido, donde a pesar de que en el primer párrafo la propia Administración transcribe la negativa de mi representada (sic) respecto a la autorización mencionada, sin embargo, en el párrafo siguiente la Administración ignora lo escrito por ella misma, para colocar palabras distintas a las transcritas con anterioridad, para dar por demostrado groseramente un hecho, que aparece expresamente desvirtuado con los elementos que la propia Administración señala y transcribe, incurriendo en un falso de hecho evidente…” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, esta Corte evidencia que en el caso sub examine, la Administración sancionó al ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por cuanto de las actuaciones sustanciadas –presuntamente- se evidenció la autorización que diera el hoy recurrente al ciudadano Simón Rodríguez, a los fines de actuar en su representación en algunas causas sometidas a su conocimiento, circunstancia que fue negada por éste.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los verificar lo señalado por la Fiscalía General de la República, en el acto administrativo impugnado, observa lo siguiente:

Consta al folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de la Pieza Nº 1 del expediente disciplinario declaración rendida por la ciudadana Miriam Coromoto Martínez, en su carácter de Fiscal Superior de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la cual manifestó “…¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento de que el Abogado SIMON (sic) RODRÍGUEZ adjunto a la Unidad de Atención a la Victima, suplió en sus funciones de Fiscal Segundo del Ministerio Público al Abogado DAGOBERTO QUERO REYES en fecha 30-12-99 (sic). CONTESTO: `Tuve conocimiento a mediados del mes de Enero del año 2000 a través de la Doctora JUDITH GONZÁLEZ, Supervisora de Atención a la Victima de Carúpano quien me manifestó que el Abogado SIMON (sic) RODRÍGUEZ de dicha Unidad le había comentado que había presentado dos detenidos como Fiscal Segundo, situación que a ella le pareció grave y lo hizo de mi conocimiento, por lo que la instruí para que revisara en el circuito la veracidad de esa información, y una vez obtenida se remitió copia certificada a esta Dirección (…). Diga la testigo si tuvo conocimiento de que el doctor SIMON (sic) RODRÍGUEZ, acudió al Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de Estado Sucre a realizar actuaciones en ese Juzgado en sustitución del Fiscal Segundo del Ministerio Público Doctor DAGOBERTO QUERO REYES. Contestó: `Como dije antes tuve conocimiento cuando me lo informó la Doctora JUDITH GONZALEZ (sic) (…). Diga la testigo si le giró instrucciones al Abogado SIMON (sic) RODRÍGUEZ, a los fines de que se encargara de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en Carúpano. Contestó: De ninguna manera, el no podía encargarse de ningún Despacho Fiscal, por cuanto no tenía Representación Fiscal para ello, en todo caso tenía que ser el Fiscal General de la República que le diera la Representación Fiscal para actuar (…). Diga la testigo si en presencia del Abogado DAGOBERTO QUERO REYES, Fiscal Segundo de la Ciudad de Carúpano, solicitó al Abogado SIMON (sic) RODRÍGUEZ que presentara la colaboración a esa Fiscalía por cuanto en la Unidad de Atención a la Victima tenía bajo volumen de actividades. Contestó: `No, en el momento en que el Abogado Simón Rodríguez se apersonó a Carúpano como abogado I de la Unidad de Atención a la Victima yo le manifesté que su trabajo era atender y orientar al público que acudía a ese Despacho, función que era la que estaba cumpliendo…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Asimismo, consta la declaración rendida por la ciudadana Ismenia Fernández, que corre inserta a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), en la cual expuso lo siguiente: “…Diga la Testigo si recibió la llamada telefónica del Dr. DAGOBERTO QUERO, Fiscal Segundo donde le informa que en dicho acto lo suplirá EL Dr. SIMON (sic) RODRÍGUEZ? Contesto: `No, en ningún momento´ (…). ¿Diga la Testigo como explica [su] presencia en los referidos actos, en el cual los escritos de solicitud de privación están realizados a nombre del Dr. DAGOBERTO QUERO, Fiscal Segundo de esta ciudad de Carúpano y firmados por [el] Abogado SIMON (sic) RODRÍGUEZ? Contesto: `Bueno, el Dr. SIMON (sic) RODRÍGUEZ, se presentó al Circuito el día 30-12-99 (sic), con dos solicitudes de privación, y manifestó en sala de audiencia que estaba actuando por la Fiscalía Segunda, allá llegan los fiscales en el Circuito Judicial se presentan con las solicitudes de privación, la introducen por el alguacilazgo que es el órgano que recibe todos los escritos de la calle los aguaciles suben a la oficina de los jueces y le manifiestan que esta el fiscal x, con dos privaciones y uno sube o baja a la sala de audiencia, conjuntamente con el secretario y realiza el acto, más cuando ellos llegan uno no le está pidiendo identificación a ellos, porque se supone que él ha ido al Circuito presentado por los demás fiscales como Fiscal…” (Mayúsculas del original y corchetes y negrillas de esta Corte).

De igual forma, señaló el actor en su escrito de descargo lo siguiente:

“…ante la imposibilidad de regresar a tiempo ese mismo día, y los otros Fiscales de la localidad estaban en la imposibilidad de ayudarme autoricé al Dr. SIMON (sic) RODRÍGUEZ, no para que me supliera en el ejercicio de mis funciones, máxime cuando no tiene la Representación Fiscal, sino para que de alguna manera asistiera al Circuito Judicial para la Privación Preventiva de Libertad…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

De las testimoniales antes transcritas, esta Corte considera que efectivamente el ciudadano Simón Rodríguez, actuó en varias causas en nombre del ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, es decir, a nombre de la Fiscalía Segunda del Circuito Judicial del estado Sucre, ahora bien, tales actuaciones eran del conocimiento del recurrente, toda vez, que en su escrito de descargo señaló que lo autorizó para tal proceder, a los fines de asistir al Circuito Judicial respectivo. Así, al ser las funciones ejercidas por los Fiscales del Ministerio Público, intraferibles, en virtud, de la Representación Judicial otorgada por el Fiscal General de la República, y al haber actuado el ciudadano Simón Rodríguez, bajo tal figura y con conocimiento del actor, esta Corte estima que efectivamente el recurrente incurrió en la causal señalada por la Administración, ya que no le era dado solicitar dicha “colaboración” al mencionado ciudadano, debido a que sus funciones son personalísimas, en tal sentido resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.

Por otra parte, esgrimió la parte actora que en relación con el caso del ciudadano Antonio del Valle Salazar “…se evidencia que la Administración dio pleno valor probatorio a la nota escrita en el Libro de Novedades en donde se señala la supuesta anulación de la boleta de traslado del mencionado ciudadano, sin concordar esta prueba con ningún otro instrumento, a pesar de que de autos se evidencia, que la nota no se encuentra suscrita por firma autógrafa alguna que permita conocer su autoría, aunado al hecho, de que quien supuestamente afirma haber presenciado los hechos en ella narrados, no fue evacuado como testigo durante el curso del procedimiento, a pesar de haber sido promovido por mi representado, limitándose la administración (sic) a expresar que no se logró notificar al ciudadano WILLIAM GONZALEZ (sic) para su declaración. A pesar de estos hechos, la Administración consideró fehacientemente demostrado con una nota anónima y sin ratificación en el decurso del procedimiento que permitiera ejercer el derecho a la defensa a mi representado sobre el control de la prueba, y sin buscar elemento concordante alguno, que mi representado supuestamente dio instrucciones para que se anulara la boleta de traslado y se dejara el ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR a este ciudadano WILLIAM GONZALEZ (sic)…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, esta Corte observa de las testimoniales recabadas durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio en contra del ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, el acta de declaración del ciudadano Antonio del Valle Salazar, en la cual expuso. “…¿Diga el Testigo con cuales personas se entrevistó estando detenido en dicho Comando Policial? Contesto: `Con el Dr. QUERO que estuvo a las seis de la tarde, luego estuvo el Teniente LINO, LINO fue como a las siete y media de la noche´. (…) ¿Diga el Testigo si el Abogado DAGOBERTO QUERO REYES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, le tomó declaración estando detenido en el Comando Policial Nº 3? Contesto: `si hablaron poca cosa un ratico nada más´ (…). Diga el Testigo si el Dr. DAGOBERTO QUERO REYES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, le propuso durante su entrevista en el Comando Policial Nº 3, que colaborara con la investigación de los hechos que se le estaban imputando? Contesto. `No estoy bastante claro porque el Dr. Prácticamente me dijo que bueno chico tu me das y yo te doy, no hablamos mas nada (…). ¿Diga el Testigo que quiere decir en su respuesta anterior, dando y dando? Contesto `Me quedo neutro, no se cual es el sentido de la palabra (…) ¿Diga el Testigo si el Dr. DAGOBERTO QUERO REYES, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre le informó en dicha entrevista que colaborara con la Delación, de los posibles cómplices en el delito que se está imputando? Contesto: `Si me dijo pero que le podía informar yo…” (Vid. Folios del 15 al 17) (Negrillas de esta Corte).

De igual forma, consta en la declaración de la ciudadana Ismenia Fernández, lo siguiente: “…¿Diga la Testigo si en fecha 22-12-99 (sic), decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR? Contesto: `Sí efectivamente en la fecha 22 de Diciembre decreté la privación del ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR y en esa misma fecha ordené su traslado con boleta Nº 050-99 al Internado Judicial de esta Ciudad (…). ¿Diga la Testigo si sostuvo conversación verbal con el abogado DAGOBERTO QUERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público con la finalidad que el imputado ANTONIO DEL VALLE SALAZAR permaneciera en la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que estaba aportando información y se estaba estudiando la posibilidad de la delación, prevista en el Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal?. Contesto: `Si, días después el Dr. DAGOBERTO QUERO, me manifestó en forma verbal en el Circuito Judicial que el imputado SALAZAR, permanecía en la Policía porque le estaba suministrando información respecto a la delación (…). ¿Diga la Testigo cual fue su respuesta con motivo de la conversación sostenida en la Pregunta anterior? Contesto. `Le dije que lo pasara por escrito´ (…) ¿DIGA LA Testigo si en virtud de la conversación sostenida con el Abogado DAGOBERTO QUERO, autorizó la permanencia del imputado ANTONIO DEL VALLE SALAZAR en la Comandancia de Policía de esta Ciudad? Contesto: `No yo no autoricé la permanencia de él allí, por que (sic) yo di una boleta para el internado judicial, o sea del imputado, solamente tuvimos conversación verbal del que detenido permanecía allí porque estaba dando informaciones, por escrito yo no di ninguna orden, solamente el Dr. Me lo manifestó verbalmente (…) ¿Diga la Testigo si en su criterio la boleta de traslado podía ser anulada por el Abogado DAGOBERTO QUERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público? Contesto: `No, eso es una orden una boleta que yo libré y el no tiene facultad para anularla´…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Asimismo, consta al folio veintiséis (26) al veintiocho (28) de la Pieza Nº 1 del expediente disciplinario, el acta de inspección ocular de fecha 2 de enero de 2001, efectuada por la Directora de Inspección y Disciplina (E) de la Fiscalía General de la República, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…se deja constancia que al folio 157 del citado libro de novedades, en el cuarto asiento se lee: al margen: `01. TRASLADO FISCAL de DROGA´, luego en el asiento se lee: `221145DIC99.- Se resibio (sic) llamada telefónica por el 322702 de parte del Dr. DAGOBERTO QUERO, Fiscal en Materia de Droga, informando que CDDNO (sic) ANTONIO DEL VALLE SALAZAR fuera trasladado en la Unidad P-21-01. Al mando del S/2do LUIS RAMIREZ´, el citado asiento corresponde a la fecha 22-12-99 (sic). Igualmente se constató que en el folio 165 del citado Libro de Novedades en el folio Nº 164 de fecha 23-12-99 (sic) en el segundo asiento se lee: `Siendo las 08:00 a.m. por instrucciones del Dr. DAGOBERTO QUERO queda anulada la boleta de traslado al internado judicial del ciudadano ANTONIO DEL VALLE SALAZAR…” (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Así, de las testimoniales antes citada y del acta de inspección ut supra transcrita, esta Corte evidencia que la orden de traslado del ciudadano Antonio del Valle Salazar, no fue efectivamente ejecutada de acuerdo a lo previsto en la boleta Nº 050-99, por cuanto a decir del actor y así fueron contestes los ciudadanos Ismenia Fernández y Antonio del Valle Salazar, esta se debió a los fines de efectuar la delación prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 39. Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.

El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido”.

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que será el Juez de Control previa solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el encargado de autorizar la delación prevista en el mencionado artículo 39. Ello así, al no constar en autos, dicha solicitud realizada por el recurrente a la Juez de Control respectiva y al no haberse ejecutado la orden de traslado del ciudadano Antonio del Valle Salazar, en virtud de la supuesta delación que haría el actor, esta Corte considera en consecuencia, que si bien es cierto, no se anuló taxativamente el mandato judicial, este no fue llevado a cabo, no teniendo autoridad el recurrente para dejarlo sin efecto, siendo así, que la actuación realizada por el actor no se encontró ajustada a derecho, resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional la falta cometida. Así se decide.

De igual forma, esgrimió la parte recurrente en su escrito libelar que “…en el capítulo II del presente escrito del acto impugnado, se evidencia que la Administración no dio cumplimiento a su obligación de motivar el acto dictado en relación con la proporcionalidad que debe guardar la sanción impuesta con los hechos o faltas relativas al caso, pues en su texto no se analiza en forma alguna los antecedentes de mi representado, a pesar de existir un mandato expreso al respecto, tal y como lo establece el artículo 109 del Estatuto Personal del Ministerio Público, (…). Esta falta de motivación vicia de nulidad el acto impugnado, al colocar en total indefensión a mi representado al desconocer cuales fueron los parámetros o criterios utilizados por la Administración para aplicar la supuesta proporcionalidad entre los hechos imputados y la sanción impuesta…”.

En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 6174 de fecha 9 de noviembre de 2005 (caso: C.N.A. de Seguros La Previsora), se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Al respecto, la Sala ha señalado que el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración” (Negrillas de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se colige que el aludido vicio de inmotivación de los actos administrativos se ocasiona frente a la imposibilidad de dilucidar los motivos del acto administrativo y la fundamentación resulta contradictoria frente a dicha a la situación que aparentemente generó la producción del acto que carece de tal vicio.

En ese sentido, se observa que el acto impugnado, se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 300 de fecha 11 de junio de 2001, suscrito por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante el cual se destituyó al ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, del cargo de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 91 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 4 del artículo 118 del Estatuto del Estatuto Personal del Ministerio Público, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 60 y 90 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 117 ordinales 2 y 4 Parágrafo Único, literal “A” del Estatuto Personal del Ministerio Público.

Así, esta Corte al haber analizado y verificado las faltas imputadas al recurrente en las líneas que anteceden y que sirvieron de base al acto impugnado, estima que de la sustanciación del procedimiento llevado en contra del recurrente, surgieron indicios que demuestran la actitud desplegada por esté en el ejercicio de su funciones y las cuales sirvieron de causales para la sanción impuesta, considerándose así motivado el referido acto, toda vez, que el actor tuvo efectivo conocimiento de los cargos que se le imputaron y ejerció sus defensas en contra de ellos, no evidenciándose, que la Resolución preferida por parte de la Administración fuese dictada en términos incomprensibles, confusos o discordantes, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.

Visto lo antes expuesto y desechados como han sido los alegatos expuesto por la parte recurrente, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Joely Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dagoberto Antonio Quero Reyes, contra la Fiscalía General de la República. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2005, por la Abogada Alicia Monagas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Joely Torres, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DAGOBERTO ANTONIO QUERO REYES, contra el referido Organismo.

2. REVOCA por orden público el fallo apelado, en consecuencia se declaró inoficioso conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

AP42-R-2005-000687
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario.