JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002093
En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1749-06 de fecha 18 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 881 y 883, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL ÁNGEL OCHOA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.136.943 contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fechas 21 y 27 de septiembre de 2006, por los Apoderados Judiciales de ciudadano Rafael Ochoa Salas, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Oscar Fermín actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Ochoa, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha en 8 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Luis Eduardo Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.576, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó copia certificada de la sustitución del mandato y el “escrito de Contestación a la Formalización de la Apelación”.
En fecha 12 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ochoa, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2007, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por Apoderado Judicial de ciudadano Rafael Ángel Ochoa, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2007, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación
En fecha 30 de enero 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual indicó que “En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo denominado ‘PRUEBA DOCUMENTAL’ numerales 1 y 2 del escrito de pruebas (...) no impugnada por la contraparte, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho (...) Asimismo, acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones...” (Negritas del original).
En fecha 7 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 24 de mayo de 2007.
En fecha 10 de julio de 2007, notificada como se encontraba la ciudadana Procuradora General de la República del auto de fecha 30 de enero de 2007, y por cuanto no quedaban más actuaciones que practicar ante este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la esta Corte.
En fecha 17 de julio de 2007, se fijó para el día lunes 24 de septiembre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se celebró la Audiencia de Informes en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 27 de septiembre de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera por los ciudadanos: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Oscar Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 883, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Ochoa, mediante la cual solicitó a esta Corte su abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Oscar Fermín, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de ciudadano Rafael Ángel Ochoa, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Rafael Angel Ochoa Salas, a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de diciembre del 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, recibido en fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 7 de diciembre del 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas, recibido en fecha 3 de diciembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.
En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL
En fecha 29 de marzo de 2006, los Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que su representado, “...es un ciudadano con más de sesenta años de edad, y conforme a copia de los Antecedentes de Servicios (...) es un funcionario con más de treinta años de servicios en la Administración Pública, de los cuales doce años se corresponden con servicios desempeñados a la querellada (sic) (...) desempeñando el cargo de Abogado II en el Ente querellado, con funciones de asesoría jurídica a diversas Comisiones y otras Unidades de éste Órgano Legislativo”.
Sostuvieron que, “...estando en pleno ejercicio de sus funciones, a mediados del mes de Octubre de 2005, nuestro poderdante se enteró por comentarios que le hicieron algunas personas, de que estaba en una lista para ser jubilado, lo cual le preocupó, por cuanto estaba en proceso de ser ascendido al cargo de Abogado III, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Ante esta circunstancia se dirigió a la Directora de Administración de Recursos Humanos, mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2005, a los fines de solicitarle que le planteara al Presidente de la Asamblea Nacional el diferimiento de su jubilación, por considerar que aún está en condiciones psíquicas y físicas que le permiten continuar desempeñando sus servicios a cabalidad y porque además estaba pendiente su ascenso a Abogado III, sobre lo cual tenía la expectativa cierta de que sería aprobado, ya que estaban dados los supuestos para que ello ocurriere, pues cumple con los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Asamblea Nacional, como es el ejercicio del cargo de Abogado II, por más de cuatro años, ascenso que le aportaría un monto mayor de la pensión de jubilación al que obtendría en caso de ser jubilado antes de ser ascendido...”.
Expresaron que, “...encontrándose de vacaciones en el mes de Diciembre, fue sorprendido con un aviso publicado en el Diario Ultimas Noticias, de fecha 27 de Diciembre (sic) de 2005 (...) en el cual se le convocaba a ‘comparecer por ante la División de Bienestar Social, adscrita a la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional, con la finalidad de recibir notificación relacionada con la jubilación de oficio’ (sic)”.
Sostuvieron que, “...efectivamente, se apersonó en la Dirección de Administración de Personal de dicho Organismo, el día 04 (sic) de Enero (sic) de 2006, fecha en la cual le entregaron (sic) no la Notificación de su jubilación, como expresaba el aviso en referencia, sino una comunicación de carácter informativo, es decir, el oficio No. 1072-05 de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2005 suscrito por la ciudadana Irma Aquino, Directora General de Desarrollo Humano del Ente querellado (...) mediante el cual dicha funcionaria le informa que el Presidente de la Asamblea Nicolás Maduro, previo dictamen favorable de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de la Asamblea Nacional, en reunión efectuada el 21 de Noviembre (sic) de 2005, bajo Acta No. 11 acordó otorgarle el beneficio de Pensión de Jubilación con un monto equivalente al 92% de su remuneración actual”.
Manifestaron que, “...la actuación de la querellada está enmarcada en la violación de disposiciones tanto de rango constitucional como legal, que el Tribunal podrá apreciar del presente escrito, para determinar la antijuricidad de la situación en que fue ubicado nuestro poderdante, en la oportunidad en que lo excluyeron de la nómina de personal activo para ubicarlo en situación de jubilado, sin que se cumplieran los requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que el acto surta efectos”.
Indicaron que su representado “...tuvo conocimiento de que fue jubilado a través de la comunicación que le entregó la ciudadana Lic. Irma Aquino el día 04 (sic) de Enero (sic) de 2006, siendo dicha comunicación el único documento que le fue entregado en relación a dicha jubilación (...) del texto de la comunicación en referencia se infiere que la misma, no constituye una notificación conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino una mera información a nuestro mandante del otorgamiento de su jubilación...”.
Alegaron que, “...en el supuesto negado que el Oficio No. 1072-05 de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2005 suscrito por la ciudadana Irma Aquino, Directora General de Desarrollo Humano hubiere cumplido los requisitos exigidos en el mencionado artículo 73, la misma tampoco podría surtir efectos como una notificación, por cuanto ello constituiría una contravención del Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha funcionaria no tiene competencia para notificar los actos administrativos emanados del Presidente de la Asamblea Nacional, como en efecto se constata del artículo 8 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional...”.
Expresaron que, “...las funciones de dirección y gestión de la función pública, en el presente caso, son de la competencia de la máxima autoridad, es decir del Presidente de la Asamblea Nacional, como efecto se las ha atribuido a dicho funcionario, tanto el artículo 7 de su propio Estatuto Funcionarial, así como el artículo 28 ordinales 1, 8 y 12 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, según los cuales es el Presidente de la Asamblea, quien está facultado para ejercer la representación de ese Órgano Legislativo, decidir todo lo relativo al personal, firmar las leyes, acuerdos, resoluciones, oficios, comunicaciones y demás documentos que sean despachados en nombre de la Asamblea Nacional, o en el suyo propio, en cumplimiento de sus atribuciones”.
Sostuvieron que, “...no queda duda alguna que la ciudadana Lic. Irma Aquino, usurpó una atribución que es inherente a la competencia del Presidente de la Asamblea, al suscribir la comunicación mediante la cual pretendió notificar a nuestro mandante el otorgamiento de su jubilación...”.
Señaló que, “...esta actuación de la funcionaria en referencia, está viciada de nulidad absoluta conforme a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que viola una norma constitucional y es nula conforme al artículo 138 del mismo Texto Constitucional en referencia, que consagra la nulidad e ineficacia de la actividad de autoridades en medio de usurpación de atribuciones, como ha ocurrido con nuestro representado, por lo que la Jubilación que presuntamente acordó el Presidente de la Asamblea Nacional, no debió haber surtido efectos”.
Indicaron que, “...nuestro representado desconoce tal hecho, ya que nunca se le entrego (sic) la Resolución que conforme a lo establecido en el artículo 74 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional debe emanar del Presidente de dicho Órgano Legislativo, instrumento jurídico que materializa el Acto Administrativo y que para su validez está sometido a las formalidades y requisitos establecidos en los articulo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los cuales destacan la MOTIVACION (sic) Y LOS FUNDAMENTOS LEGALES DEL ACTO, los cuales son de estricto cumplimiento, por cuanto se erigen en garantía del Derecho a la Defensa del administrado” (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron que, “...la ausencia de este documento dentro del patrimonio laboral de nuestro representado, constituye una violación a la Garantía que le consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó su jubilación, lo ubican en una situación de precariedad jurídica para defenderse de cualquier menoscabo de sus derechos subjetivos laborales al dictarse dicha Resolución, como ha ocurrido en el presente caso, pues nuestro representado previamente a su jubilación debió ser ascendido, pues es un derecho irrenunciable, que había adquirido conforme al artículo 34 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y la alternativa B del Manual Descriptivo de Cargos de la Asamblea Nacional, al haber acumulado cuatro (4) años de servicios en el ejercicio del cargo de Abogado II”.
Señalaron que, “...de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo de carácter particular como el que nos ocupa, debe ser motivado y debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. La Motivación del Acto Administrativo es una garantía del derecho a la defensa, de allí la obligatoriedad de la Administración de transcribir en la notificación de cualquier acto administrativo el texto íntegro del acto que se notifica, nada de lo cual cumplió la querellada en el presente caso (...) Efectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones de los actos administrativos deben contener, además del texto íntegro del acto, la indicación de los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Expresaron que, “En el caso que nos ocupa se observa que la querellada incurrió en una absoluta omisión de los requerimientos de la norma legal en referencia. De allí que a tenor de la disposición contenida en el artículo 74 de la Ley antes citada, el Tribunal debe interpretar que en el presente caso, la notificación es defectuosa y en consecuencia el acto no ha producido ningún efecto”.
Alegaron que, “...al no habérsele acompañado el texto íntegro de la Resolución de Jubilación que supuestamente emanó del Presidente de la Asamblea, como lo impone el artículo 73 citado, nuestro representado fue ubicado en un absoluto estado de indefensión, por cuanto desconoce los elementos de hecho y de derecho que sustentan el acto de su jubilación, lo cual constituye una violación a su Derecho a la Defensa, lo que debe conducir al Tribunal a declarar la Nulidad de su jubilación. En este sentido observamos al Juzgador, el estado de precariedad en que fue ubicado nuestro poderdante para reclamar sus derechos lesionados, pues el porcentaje del 92% que se le concedió no es el que le correspondía, ya que en todo caso debió ser jubilado con el 95% e igualmente desconoce si finalmente antes de jubilarlo le fue aprobado el ascenso al cargo de Abogado III, para lo cual ya reunía requisitos, pues lo contrario constituye una grave lesión a su derecho subjetivo legítimamente adquirido, es decir su derecho a ascender al cargo superior por haber cumplido más de cuatro años ejerciendo el cargo de Abogado II como lo establece el Manual Descriptivo de Cargos de la Asamblea Nacional”.
Sostuvieron que, “...nuestro representado ha constatado la violación de sus derechos subjetivos en el procedimiento del otorgamiento de su jubilación, ya que como antes señalamos, el monto de la pensión conferido, es decir, 92% no es el que le correspondía, pues lo correcto era el 95 % del sueldo que devengaba, por haber acumulado más de treinta (30) años de servicios, tal como lo dispone la Cláusula 70 del Contrato Colectivo de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa, suscrito por la Asamblea Nacional con el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa del citado Ente Legislativo, e igualmente se ha percatado de que efectivamente le conculcaron su derecho a ser ascendido previamente a su jubilación, pues de haberlo hecho, el monto de la pensión hubiere sido mayor, todo lo cual evidencia que la querellada al jubilarlo además de menoscabarle su Derecho a la Seguridad Social y su Calidad de Vida, lo hizo en flagrante violación de sus Derechos Subjetivos”.
Señalaron que, “...no queda duda de que, la actuación asumida por la querellada en el otorgamiento de la jubilación de nuestro poderdante, en medio de estas circunstancias que le afectaron sus derechos laborales, se traduce, no sólo en la violación de los Derechos Fundamentales denunciados, sino además, en la violación del Principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales, constitucionalmente consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Carta Magna, que constituye un Derecho de Rango Constitucional, traducido en una GARANTIA (sic) DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS TRABAJADORES, es decir, de sus derechos subjetivos, y que se inserta en el ámbito del PRINCIPIO PROTECTORIO O DE TUTELA DE LOS TRABAJADORES, que conforme al artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a su vez comprende los Principios de Favor, In Dubio Operario, y de Conservación de la Condición Más Favorable, que garantizan el respeto a los derechos incorporados definitivamente al patrimonio del trabajador” (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron que, “...la querellada al omitir el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 9, 18 y 73 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha viciado de nulidad absoluta el procedimiento realizado para el otorgamiento de la jubilación de nuestro representado y en consecuencia dicha jubilación, ello conforme a lo establecido en los artículos 25 y 89 numerales 2 y 4 de la Constitución en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numerales 10 y 40 de dicho texto legal...”.
En atención a lo expuesto, solicitaron al Juzgado A quo “...declare la Nulidad Absoluta de la Jubilación otorgada a nuestro representado en fecha 21 de Noviembre (sic) de 2001, por incurrir en los vicios denunciados, e igualmente declare Nula la notificación que mediante el oficio 1072-05 de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2005 hizo la ciudadana Irma Aquino, Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, actuando en evidente usurpación de funciones. (...) en caso de que el Tribunal desestime los vicios que hemos denunciado y considere que la Jubilación de nuestro representado tiene validez jurídica, declare que dicha jubilación no ha producido ningún efecto, ello a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse omitido las formalidades establecidas en dicha disposición, lo cual se deriva en una notificación defectuosa que hace que el acto no haya surtido efectos jurídicos. (...) solicitamos que en cualquiera de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2, el Tribunal ordene la reincorporación del querellante al cargo de Abogado II que desempeñaba, con el pago de las diferencias provenientes entre el sueldo del cargo del cual fue jubilado y el monto de la pensión que actualmente devenga, así como los demás beneficios que devengaba como funcionario activo, ya que nuestro poderdante en la actualidad se encuentra cobrando el monto de la Pensión de Jubilación que ilegalmente le fue otorgada, y lo que opera es el pago de dicha diferencia, pagos que solicitamos sean acordados, desde la fecha en que fue desincorporado de la nómina del personal activo, hasta la de su reincorporación. (...) declare como ANTIGÜEDAD a todos los efectos, a favor de nuestro representado, el tiempo transcurrido desde la fecha en que nuestro poderdante fue desincorporado de la nómina de personal activo y pasado a condición de jubilado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación por efecto de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Para decidir al respecto observa el Tribunal, que independientemente de que el querellante haya cometido un error material al señalar el artículo 34 como consagratorio del derecho al ascenso, lo cierto es, que el ascenso si existe como derecho de los funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional previsto éste en los artículos 27 y 33 numeral 7 del nombrado Estatuto. Ahora bien, la existencia de ese derecho no puede invocarse como sustento para anular una jubilación dada de oficio, pues dicha figura (la jubilación) se consagra como un derecho para el funcionario que cumpla los extremos requeridos en la Ley; pero al mismo tiempo se le otorga a la Administración, en este caso a la Asamblea Nacional, la facultad de egresar al funcionario por jubilación de oficio, cuando éste haya superado los 60 años si es hombre con un acumulado de por lo menos 25 años de servicio, así lo establece el artículo 67 numeral 1 y parágrafo 1° del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Amén de ello admitir que la posibilidad de ascenso sea óbice para que la Administración jubile de oficio, implica menoscabar la facultad concedida de oficio, por tal razón el Tribunal estima infundado el alegato del querellante, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto de concesión de jubilación está afectado de nulidad absoluta, por haberle sido notificado por la Directora General de Desarrollo Humano, funcionaria ésta que no tiene competencia por corresponderle tal facultad al Presidente de la Asamblea Nacional, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Los abogados de la Asamblea Nacional refutan la denuncia argumentando que, analizar tal competencia resulta inoficioso dado que la notificación cumplió su finalidad, que por lo demás el querellante pretende desconocer lo dispuesto en el artículo 79 numeral 1 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, donde se puede percibir que la notificación de una jubilación es un acto de contribución a los fines de la Institución. Para decidir el punto estima el Tribunal, que el actor confunde la competencia que corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional para tomar o adoptar decisiones que corresponden a la esfera de atribuciones que le señala el aludido artículo 8, con la notificación de una de esas decisiones ya adoptadas, que no es más que la entrega material de ese acto volitivo, el cual no requiere delegación de competencia, pues se trata de actuaciones que deben cumplir las Direcciones de Personal o de Desarrollo Humano, siempre y cuando el acto decisorio conste haber sido dictado por el Máximo Jerarca de la Institución como ocurrió en este caso donde la decisión emanó del Presidente de la Asamblea Nacional. Si atendemos a la normativa invocada por los Abogados de la Asamblea Nacional, nos percataremos que en dicho artículo se consagra la competencia notificatoria, lo cual debe concatenarse con una aplicación supletoria del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual aún esta vigente en ese articulado, y que dispone en su artículo 88 la competencia notificatoria de las oficinas de personal. De manera pues que no existe vicio de incompetencia alguno, razón por la cual el alegato del querellante resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el querellante que se le violó el derecho a la defensa en razón que el único documento que le fue entregado fue el Oficio N° 1072-05, suscrito por la Directora General de Desarrollo Humano Licenciada Irma Aquino, quien pretendió constituirlo en la notificación a que se refiere el artículo 73 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así darle eficacia a un acto administrativo, que si realmente existe, aún lo desconoce, lo cual constituye una violación a su derecho a la defensa. Por su parte los abogados de la Asamblea Nacional rechazan la impugnación argumentando, que el querellante se aleja de la verdad cuando menciona que el único documento que recibió fue el Oficio N° 1072-05. Que aunado a lo anterior, el querellante quiere hacer creer a esta Instancia que él no se encuentra notificado de una jubilación que no solamente ha venido cobrando en los últimos meses, sino que además recurre en nulidad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que corre inserto al folio 39 del expediente judicial copia del oficio N° 1072-05 de fecha 13 de diciembre de 2005, contentivo de la notificación que le hace la Directora General de Desarrollo Humano conjuntamente con el Director de Administración de Personal, el cual refleja que el querellante plasma a texto expreso estar notificado ‘de la Resolución de la Asamblea Nacional mediante la cual se le jubila de oficio…’, agregando por cierto de inmediato, una solicitud de reconsideración por las razones de hecho y de derecho que dice expresa en un escrito formal que anexa en la misma fecha; siendo así su alegato de indefensión resulta infundado, pues en la Resolución de la que se dio expresamente por notificado se le motiva las razones de la concesión de la jubilación, que no son otras que las de estar en el supuesto de años de edad y de servicio para que proceda el otorgamiento de oficio de la jubilación, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto impugnado, viola el Principio de Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales constitucionalmente consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Carta Magna. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el actor denuncia como violados los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los derechos y beneficios laborales, In Dubio Operario, y de Conservación de la Condición Más Favorable. En este sentido estima el Tribunal que la concesión de un beneficio de carácter social y vitalicio como es la jubilación no puede considerarse regresivo de derechos, por el contrario ello representa la interpretación progresiva y respeto a las garantías de seguridad social que consagra el artículo 80 Constitucional, y así se decide.
Denuncia el querellante que el acto impugnado lesiona sus derechos subjetivos, porque el monto de la pensión conferido, es decir, 92%, no es el que le correspondía, pues lo correcto era el 95% del sueldo que devengaba, por haber acumulado mas de treinta (30) años de servicios, tal como lo dispone la Cláusula 70 del Contrato Colectivo de los Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa del citado Ente Legislativo. Por su parte los sustitutos de la Procuradora General de la República refutan argumentando, que los años de servicios no son treinta (30) sino veintinueve (29) con dos (2) meses, tal y como se establece en el Acta N° 11 levantada el día lunes 21 de noviembre de 2005, lo que hace inaplicable el porcentaje del noventa y cinco (95%) del salario para el cálculo del monto de su jubilación, circunstancia que se desprende además del contenido de la Cláusula 70 referida. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el actor ni concreta su argumento, ni tampoco prueba haber ‘acumulado mas de treinta (30) años de servicios’, de allí que mal puede invocar y no probar estar en el supuesto del artículo 70 de la Convención Colectiva SIFUCAN (sic) 2004-2005, en tal razón se rechaza el alegato, y así se decide.
De manera pues, que al resultar improcedente las denuncias que el querellante hizo contra el acto jubilatorio cuya nulidad pide, el Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANGEL OCHOA SALAS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASAMBLEA NACIONAL)...” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2006, los Apoderados Judiciales de ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Sostuvieron que de la lectura de la sentencia recurrida se observan “...los vicios que lo afectan de nulidad absoluta, entre los cuales destacan FALTA y FALSA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES LEGALES, FALSO SUPUESTO Y SILENCIO DE PRUEBAS...” (Negritas y mayúsculas del original).
Alegaron que, “Efectivamente del texto recurrido se constata que la Sentenciadora incurre en una errada interpretación del Derecho y en una falsa apreciación de los hechos. En este sentido para desestimar nuestra denuncia sobre la incompetencia de la directora de Desarrollo Humano (...) sustenta el Tribunal A quo: ‘el actor confunde la competencia que corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional para tomar o adoptar decisiones que corresponden a la esfera de atribuciones que le señala el aludido artículo 8, con la notificación de una de esas decisiones ya adoptadas, que no es más que la entrega material de ese acto volitivo, el cual no requiere delegación de competencia, pues se trata de actuaciones que deben cumplir las Direcciones de Personal o de Desarrollo Humano, siempre y cuando el acto decisorio conste haber sido dictado por el Máximo Jerarca de la Institución como ocurrió en este caso donde la decisión emanó del Presidente de la Asamblea Nacional’. De la lectura del texto antes transcrito se constata el error conceptual y de interpretación en que incurre la Sentenciadora. En efecto, la notificación de una decisión adoptada por el Presidente de la Asamblea, y cualquier máxima autoridad de un ente de la Administración Pública (...) de allí, que contrariamente a lo sustentado por la Sentenciadora SÍ REQUIERE DELEGACIÓN DE COMPETENCIA (...) por cuanto constituye un ACTO DE GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, como lo es el RETIRO DE UN FUNCIONARIO (...) cuya decisión no le es propio a las Oficinas de Personal, como erróneamente lo apreció la Juez A quo.” (Negritas y mayúsculas del original).
Expresaron que, “...el error en que incurrió el Tribunal A quo, al expresar que de la normativa invocada por los Abogados de la Asamblea Nacional, así como del artículo del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que las oficinas de personal tienen competencia para notificar actos administrativos, lo cual no es cierto, pues el citado artículo 88 lo que consagra a dichas oficinas es la facultad de gestionar la reubicación de los funcionarios removidos, y del artículo 13 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que es la disposición que consagra las atribuciones de las oficinas de personal, se aprecia que a las mismas no se les ha conferido la facultad de notificar actos administrativos. Es decir, contrariamente a lo sustentado por la Sentenciadora, ni el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal que según la errada interpretación de la Sentenciadora, ‘debe concatenarse con una aplicación supletoria con la normativa invocada por los Abogados de la Asamblea Nacional’, (sic) consagran a las Oficinas de Personal la facultad de notificar actos administrativos. Esta errada apreciación del Tribunal Sentenciador, tipifica un FALSO SUPUESTO, que debe conducir a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido...”. (Negritas, subrayado y mayúsculas del original).
Expresaron que, “...la Sentenciadora convalida la argumentación esgrimida por la querellada, en cuanto a que resulta inoficioso analizar el vicio de incompetencia dado que la notificación cumplió su finalidad. Al respecto es propicio recordar a la querellada que la finalidad de la notificación, además de darle eficacia al acto administrativo, es garantizar el Derecho a la Defensa del administrado y ello se logra cuando al administrado se le entera del contenido del acto. En el presente caso no se le enteró del contenido del acto, pues nunca se le entregó la Resolución que lo contiene, y lo más grave aún, la Asamblea Nacional le dio eficacia a ese acto administrativo desde el 15 de Diciembre (sic) de 2005, es decir, antes de que se le entregara el oficio que según la querellada surte los efectos de la Notificación, querellada surte los efectos de la Notificación, lo cual demostramos en el período probatorio con la documentación consignada, es decir, los recibos de pago, donde consta que desde el 15 de Diciembre (sic) de 2005, lo que se le paga a nuestro representado, es por concepto de jubilación y no por sueldo, así como la respectiva planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se constata que el corte de su antigüedad fue igualmente realizado al 15 de Diciembre (sic) del 2005, a pesar de que es el 04 (sic) de Enero (sic) de 2006 cuando en todo caso debió surtir efectos la jubilación, pues fue en esa fecha cuando le entregaron el oficio No. 1072-05 de fecha 13 de Diciembre de 2005 como medio de notificación, el cual hemos cuestionado...” (Negritas y mayúsculas del original).
Alegaron que, “Destaca así el vicio en que ocurrió la Sentenciadora al SILENCIAR Y NO VALORAR LAS PRUEBAS que promovimos para demostrar dicha ilegalidad, es decir que la querellada le dio eficacia a la jubilación de nuestro poderdante cuando aún no había sido notificado, pues en todo caso, (aunque esto no significa una aceptación), la jubilación sólo podía surtir efectos a partir de la citada fecha del 04 (sic) de Enero (sic) de 2006. Esta ilegal actuación debió ser apreciada de oficio por la Sentenciadora por ser de ORDEN PUBLICO (sic) EL DERECHO VULNERADO, y sin embargo, no lo hizo violando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negritas y mayúsculas del original).
Manifestaron que, “Desestima igualmente el Tribunal A Quo la violación de los Principios de Progresividad, Irrenunciabilidad e Intangibilidad que consagra el numeral 10 del artículo 89 de la Constitución antes mencionada. En efecto para desechar el vicio denunciado esgrime la Sentenciadora: ‘Estima el Tribunal que la concesión de un beneficio de carácter social y vitalicio no puede considerarse regresivo de derechos, por el contrario ello representa la interpretación progresiva con respecto a las garantías de seguridad social que consagra el artículo 80 Constitucional y así se decide’. Aprecien (...) el FALSO SUPUESTO en que ha incurrido el A Quo (...) En efecto la querellada sí incurrió en una conducta que dio lugar a una regresión de los derechos subjetivos de nuestro poderdante, pues (...) nuestro representado es titular de un derecho legítimamente adquirido, es decir el de ASCENSO, y conforme a lo probado, ello le fue reconocido por su supervisor inmediato, quien solicitó a la Dirección de Recursos Humanos que se lo tramitara. Este derecho de nuestro representado no fue desconocido por la querellada, sino cuestionado desde el punto de vista presupuestario, lo cual no significa que no deba ser concedido, sino por el contrario, obliga a la Administración, a tomar las previsiones presupuestarias para el próximo ejercicio fiscal...” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron que, “...al decidir el Tribunal A Quo, contrariamente a lo solicitado en base a la denuncia de los Principios Irrenunciabilidad y Progresividad denunciados, violó el derecho de nuestro mandante a una Tutela Judicial Efectiva, pues la querellada, como antes lo sostuvimos no desconoció la existencia del Derecho al Ascenso de nuestro representado, sino que se excusó de su cumplimiento por razones de orden presupuestario. En el caso de nuestro mandante su DERECHO AL ASCENSO es incuestionable, por cuanto el mismo entró a formar parte de su patrimonio jurídico, es decir, forma parte de él y no puede ser conculcado al reunir los requisitos de exigibilidad para su otorgamiento. Por ello, no podía la querellada proceder a jubilar a nuestro mandante sin conceder previamente a nuestro representado su Ascenso como éste se lo había solicitado, por cuanto ello significó además del desconocimiento a dicho Derecho al Ascenso, una regresión lesiva de su patrimonio jurídico y pecuniario, lo que a su vez se tradujo en la violación de los Principios contenidos en el mencionado artículo 89 Constitucional, y consecuencialmente, la nulidad absoluta de la actuación de la Asamblea Nacional al otorgar la Jubilación a nuestro representado en medio del desconocimiento de sus Derechos Subjetivos legítimamente Adquiridos y así solicitamos se declare”. (Mayúsculas de la cita).
Sostuvieron que, “En consecuencia, al desestimar la JUEZ A QUO, nuestra denuncia sobre este vicio, además de incurrir en el referido a la Tutela Judicial Efectiva, ha incurrido en un FALSO SUPUESTO y en el vicio de FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 89 NUMERAL 10 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (Mayúsculas y negritas de la cita).
En atención a lo expuesto solicitaron se declare Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se Revoque la misma, y “ACUERDE LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN LA QUERELLA...” (Mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 diciembre de 2006, los sustitutos de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Indicaron que el Juzgado A quo en atención a la sentencia emanada del la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: A.S. Odoardi contra Inversiones Bahía Mágica, C.A. y otros), no incurrió en el vicio de errónea interpretación, en concatenación con lo dispuesto en “...el contenido del aparte único del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, curiosamente omitido por el formalizante, el cual establece que : ‘La oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales’. Y entendemos que por conducto de la DISPOSICIÓN DEROGATORIA de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es perfectamente aplicable el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, forzoso es concluir que la pretendida errónea interpretación simple y llanamente, ‘NO EXISTE’..” (Negritas y mayúsculas del original).
Alegaron que, “En lo que respecta al vicio de falso supuesto, su definición jurisprudencial la encontramos en la sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso A. Baron contra Fábrica de Aires Domésticos, C.A. (FADOCA), así: ‘La suposición falsa es un hecho que el Juez establece falsa e inexactamente, porque atribuyó a actas o instrumentos menciones que no contienen o dio por probado un hecho sin prueba que lo respaldó o que aparece desvirtuado por otras pruebas contenidas en el expediente mismo...’. Lo que al ser contrastado con el argumento del formalizante, el cual da razón de la configuración de un falso supuesto tanto porque el A quo desestimó el ascenso al cual supuestamente tenía derecho, como porque la representación de la querellada lo desconoció meramente por causas presupuestarias, hace que nos entremos ante una declaración completamente alejada de la realidad” (Negritas del original).
Sostuvieron que, “Lo anterior encuentra su irrefutable fundamento en el hecho de que el formalizante ‘NUNCA HA TENIDO’ derecho al referido ascenso, y ello por establecerlo así el artículo 27 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, de la siguiente forma: ‘Artículo 27. Los funcionarios públicos de carrera legislativa al servido de la Asamblea Nacional tendrán derecho al ascenso, siempre que exista un cargo vacante...’. Y visto que esta particular circunstancia fáctica no fue probada por el formalizante, y no precisamente por falta de su impulso procesal, sino porque la misma no se ha materializado más allá de su universo ideal, resulta irremediable concluir que este argumento debe ser desechado, tal y como se hizo en primera instancia” (Negritas y mayúsculas del original).
En cuanto al vicio de silencio de pruebas alegaron que “...la jurisprudencia consagra hoy día este vicio, (...) del contenido de la sentencia del 29 de julio de 1999, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil (Sala Especial), en caso M.A. Segovia contra P.J. Araujo, la que dictaminó (...) Pero a todo evento, el fundamento del razonamiento jurídico del A quo debe localizarse en las reiteradas confesiones que con relación a la notificación en tiempo útil realizó el formalizante, siendo tal vez la más evidente aquella que se encuentra en las páginas primera y segunda de escrito de querella, perteneciente al capítulo intitulado ‘DE LOS HECHOS’, (...) claramente establecen: ‘Ahora bien, estando en pleno ejercicio de sus funciones, a mediados del mes de Octubre de 2005, nuestro poderdante se enteró por comentarios que le hicieron algunas personas, de que estaba en una lista para ser jubilado, lo cual le preocupó, por cuanto estaba en proceso de ser ascendido al cargo de Abogado III (...) Ante esta circunstancia se dirigió a la Directora de Administración de Recursos Humanos, mediante comunicación de fecha 27 de octubre 2005, a los fines de solicitarle que le planteara al Presidente de la Asamblea Nacional el diferimiento de su jubilación...’. De allí que no queda duda con respecto a que para el mes de octubre de 2005, el formalizante se encontraba más que enterado de su condición laboral, tanto así que tal y como lo confiesa, en fecha 27 de octubre de 2005 le ‘SOLICITÓ EL DIFERIMIENTO DE SU JUBILACIÓN’ a la Directora de Administración de Recursos Humanos, quien curiosamente a su entender si tiene competencia para tramitar esta particular petición y no la notificación de una decisión del Presidente de la Asamblea Nacional” (Mayúsculas de la cita)
En atención a lo expuesto, solicitaron sea desechada la apelación fundamentada en fecha 28 de noviembre de 2006, por la representación del ciudadano Rafael Ochoa Salas.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 21 y 27 de septiembre de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 2006. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:
El Juzgado A quo en el fallo recurrido sostuvo que “Denuncia el querellante que el acto de concesión de jubilación está afectado de nulidad absoluta, por haberle sido notificado por la Directora General de Desarrollo Humano, funcionaria ésta que no tiene competencia por corresponderle tal facultad al Presidente de la Asamblea Nacional, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Los abogados de la Asamblea Nacional refutan la denuncia argumentando que, analizar tal competencia resulta inoficioso dado que la notificación cumplió su finalidad, que por lo demás el querellante pretende desconocer lo dispuesto en el artículo 79 numeral 1 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, donde se puede percibir que la notificación de una jubilación es un acto de contribución a los fines de la Institución. Para decidir el punto estima el Tribunal, que el actor confunde la competencia que corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional para tomar o adoptar decisiones que corresponden a la esfera de atribuciones que le señala el aludido artículo 8, con la notificación de una de esas decisiones ya adoptadas, que no es más que la entrega material de ese acto volitivo, el cual no requiere delegación de competencia, pues se trata de actuaciones que deben cumplir las Direcciones de Personal o de Desarrollo Humano, siempre y cuando el acto decisorio conste haber sido dictado por el Máximo Jerarca de la Institución como ocurrió en este caso donde la decisión emanó del Presidente de la Asamblea Nacional. Si atendemos a la normativa invocada por los Abogados de la Asamblea Nacional, nos percataremos que en dicho artículo se consagra la competencia notificatoria, lo cual debe concatenarse con una aplicación supletoria del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual aún está vigente en ese articulado, y que dispone en su artículo 88 la competencia notificatoria de las oficinas de personal. De manera pues que no existe vicio de incompetencia alguno, razón por la cual el alegato del querellante resulta infundado...”.
Al respecto, los Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas, en la fundamentación de la apelación sostuvieron que el fallo recurrido adolece del vicio de incompetencia por cuanto la Directora de Desarrollo Humano no tiene competencia para notificar a su representado de la decisión adoptada por el Presidente de la Asamblea, para lo cual requiere delegación de competencia “...por cuanto constituye un ACTO DE GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (...) cuya decisión no le es propio a las Oficinas de Personal, como erróneamente lo apreció la Juez A quo.” (Negritas y mayúsculas del original).
En primer lugar pasa esta Corte pronunciarse sobre el alegato del querellante relativo a la incompetencia de la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, para notificar al ciudadano Rafael Ángel Ochoa del acto administrativo mediante el cual le fue otorgado el beneficio de liquidación, por cuanto -a su decir- tal facultad le corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...”.
En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta Corte que cursa al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial comunicación Nº 1072-05 de fecha 13 de diciembre de 2005, dirigida al ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas, suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:“•Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que el Presidente de la Asamblea Nacional Nicolás Maduro, previo dictamen favorable de la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de la Asamblea Nacional, en reunión efectuada el 21 de Noviembre del presente año bajo el Acta No. 11, acordó otorgarle el beneficio Pensión de Jubilación, a partir del 21 de Noviembre 2005, por un monto equivalente al noventa y dos por ciento (92 %) de su remuneración actual”. La cual, fue recibida por el ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas en fecha 4 de enero de 2005, en los siguientes términos “En esta fecha, 4 de enero de 2006 me doy por notificado de la Resolución de la Asamblea Nacional mediante la cual se me jubila de oficio, acto que pido sea reconsiderado por estar en desacuerdo con él por las razones de hecho y de derecho que expreso en escrito formal de esta misma fecha que anexo al presente documento.” (Negritas del original).
Al folio cuarenta (40) del expediente judicial cursa Resolución emanada de de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, suscrita por su Presidente el ciudadano Nicolás Maduro y el Primer Vicepresidente ciudadano Ricardo Gutiérrez, en los siguientes términos:
“NICOLÁS MADURO Y RICARDO GUTIERREZ, Presidente y Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional, respectivamente, en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 28, numeral 12 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, (...) en concordancia con los Artículos 66 y 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (...) previa opinión favorable de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, en reunión efectuada el día lunes 21 de noviembre de 2005.
RESUELVE
Único: Se concede el beneficio de PENSION (sic) DE JUBILACIÓN, al ciudadano: Ochoa Salas, Rafael Ángel, CI: 2.136.943, empleado, de 65 años de edad y quien ha prestado servicios durante 29 años y 02 meses en la Administración Pública, de los cuales 11 años y 03 meses ha laborado en la Asamblea Nacional. Se otorga dicha Pensión de conformidad con el artículo 67, numeral 1, del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, a partir del 21-11-2005 por un monto equivalente al noventa y dos (92%)...” (Mayúsculas de la cita).
Del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) cursa copia del Acta Nº 11 de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por la comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones, de la cual se desprende que fue aprobado por unanimidad el Beneficio de Jubilación al ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas.
De lo expuesto aprecia esta Corte que al ciudadano Rafael Ángel Ochoa le fue otorgada su jubilación mediante Resolución suscrita por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, previa aprobación de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, y que mediante Comunicación Nº 1072-05 de fecha 13 de diciembre de 2005, la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional le comunicó “…que el Presidente de la Asamblea Nacional (...) acordó otorgarle el beneficio de Pensión de Jubilación…”.
Ahora bien, el artículo 8 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.598 de fecha 26 de diciembre de 2002, establece lo siguiente:
“TÍTULO II
POLÍTICAS DE RECURSOS HUMANOS
(...)
Artículo 8. Corresponde a la Coordinación de Recursos humanos y de Gestión Tecnológica proveer a la asamblea Nacional y a todas sus dependencias del personal necesario para su buen funcionamiento, y administrarlo con criterios técnicos conforme a derecho, procurando su bienestar y desarrollo profesional, en correspondencia con los fines y objetivos que se establezcan, así como cualquier otra atribución que le sea asignada por la Asamblea Nacional, su Junta Directiva o su Presidente y el Reglamento Interior de Debates de la Asamblea Nacional”.
Asimismo, el artículo 79, numeral 1 del Reglamento Interior de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.270 de fecha 12 de septiembre de 2005, establece lo siguiente:
“Atribuciones de la Dirección General de Desarrollo Humano.
Artículo 79. Corresponde a la Dirección General de Desarrollo Humano contribuir con los fines de la Institución, a través de estrategias, políticas, funciones, sistemas y procedimientos asociados a la captación, selección, evaluación de desempeño y a la administración de personal, así como también permitir y favorecer el desarrollo personal y profesional en función de las estrategias y necesidades de la Asamblea Nacional.
La Dirección General de Desarrollo Humano tendrá las siguientes atribuciones:
1. Proveer a la asamblea Nacional y a todas sus dependencias del personal necesario para su buen funcionamiento, y administrarlo con criterios técnicos conforme a derecho, procurando su bienestar y desarrollo profesional, en correspondencia con los fines y objetivos de esta Dirección General y de la Asamblea Nacional.”
Al respecto, observa esta Corte que de las normas parcialmente transcritas se infieren las atribuciones de la Coordinación de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica, y de la Dirección General de Desarrollo Humano, de las cuales se desprende entre otras la de “…contribuir con los fines de la Institución…”, ello así, y por cuanto, la Resolución mediante la cual le fue otorgada la pensión de jubilación al ciudadano Rafael Ángel Ochoa fue otorgada por el Presidente de la Asamblea Nacional, autoridad competente a tales fines, y dado que la comunicación impugnada solo notifica al referido ciudadano del contenido de la misma, considera esta Corte que no existe incompetencia manifiesta de la Directora General de Desarrollo Humano “…pues se trata de actuaciones que deben cumplir las Direcciones de Personal o de Desarrollo Humano, siempre y cuando el acto decisorio conste haber sido dictado por el Máximo Jerarca de la Institución…”, tal como lo indicó el Juzgado A quo en el fallo recurrido. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que el Juzgado A quo en el fallo recurrido sostuvo que “...Si atendemos a la normativa invocada por los Abogados de la Asamblea Nacional, nos percataremos que en dicho artículo se consagra la competencia notificatoria, lo cual debe concatenarse con una aplicación supletoria del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual aún está vigente en ese articulado, y que dispone en su artículo 88 la competencia notificatoria de las oficinas de personal. De manera pues que no existe vicio de incompetencia alguno, razón por la cual el alegato del querellante resulta infundado...”.
Por su parte los Apoderados Judiciales de la parte recurrente alegaron que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto incurrió en un error “...al expresar que de la normativa invocada por los Abogados de la Asamblea Nacional, así como del artículo del artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que las oficinas de personal tienen competencia para notificar actos administrativos, lo cual no es cierto, pues el citado artículo 88 lo que consagra a dichas oficinas es la facultad de gestionar la reubicación de los funcionarios removido (...) Es decir, contrariamente a lo sustentado por la sentenciadora, ni el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, ni el Reglamento General de Carrera Administrativa (...) consagran a las Oficinas de Personal la facultad de notificar actos administrativos (...) Esta errada apreciación del Tribunal sentenciador, tipifica un FALSO SUPUESTO, que debe conducir a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido...” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Por su parte los Apoderados Judiciales de la Procuraduría General de la República en su escrito de contestación alegaron que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de errónea interpretación de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: A.S. Odoardi contra Inversiones Bahía Mágica, C.A.).
Al respecto, en relación con el vicio de falso supuesto de derecho, observa esta Corte que éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, el cual trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos).
Ello así, observa esta Corte que el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales” (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte de la norma transcrita, que la Oficina de Personal tiene la atribución de notificar al funcionario la decisión de retirarlo, y por cuanto el artículo 79, numeral 1 del Reglamento Interior de Debates de la Asamblea Nacional, establece entre otras atribuciones de la Dirección General de Desarrollo Humano, está la de administración de personal, en un sentido amplio, de la cual puede inferirse su competencia notificatoria, considera esta Corte que aun cuando expresamente no lo indica, puede concatenarse con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, concluye esta Corte que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, alegado por la parte recurrente, por consiguiente se desecha dicho alegato. Así se decide.
De otra parte, observa esta Corte que los Apoderados Judiciales de la parte querellante, en la fundamentación de la apelación manifestaron que, “Desestima igualmente el Tribunal A Quo la violación de los Principios de Progresividad, Irrenunciabilidad e Intangibilidad que consagra el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución antes mencionada. En efecto para desechar el vicio denunciado esgrime la Sentenciadora: (...) Aprecien (...) el FALSO SUPUESTO en que ha incurrido el A Quo (...) En efecto la querellada sí incurrió en una conducta que dio lugar a una regresión de los derechos subjetivos de nuestro poderdante, pues (...) nuestro representado es titular de un derecho legítimamente adquirido, es decir el de ASCENSO, y conforme a lo probado, ello le fue reconocido por su supervisor inmediato, quien solicitó a la Dirección de Recursos Humanos que se lo tramitara. Este derecho de nuestro representado no fue desconocido por la querellada, sino cuestionado desde el punto de vista presupuestario, lo cual no significa que no deba ser concedido, sino por el contrario, obliga a la Administración, a tomar las previsiones presupuestarias para el próximo ejercicio fiscal...” (Mayúsculas del original).
Al respecto, el Juzgado A quo sostuvo que, “...En este sentido estima el Tribunal que la concesión de un beneficio de carácter social y vitalicio como es la jubilación no puede considerarse regresivo de derechos, por el contrario ello representa la interpretación progresiva y respeto a las garantías de seguridad social que consagra el artículo 80 Constitucional, y así se decide”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer referencia al alegato del querellante, el cual afirma que el Juzgado A quo incurrió en el vicio del falso supuesto por tener una conducta que dio lugar a una regresión de los derechos subjetivos al ser el ascenso un derecho legítimamente adquirido por haber sido reconocido por su supervisor inmediato.
En este sentido, esta Corte trae a colación lo establecido por nuestra jurisprudencia en relación con el vicio de falso supuesto denunciado, en la decisión Nº 01392 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa):
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa la Corte que la parte querellante expuso que “Aprecien (...) el FALSO SUPUESTO en que ha incurrido el A Quo (...) En efecto la querellada sí incurrió en una conducta que dio lugar a una regresión de los derechos subjetivos de nuestro poderdante, pues (...) nuestro representado es titular de un derecho legítimamente adquirido, es decir el de ASCENSO…” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte querellante referido a que el Juzgado de la causa desestimó el ascenso al cual supuestamente tenía derecho, esta Corte observa que en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación la parte recurrida alega que no encuentra fundamento este alegato porque el querellante “‘NUNCA HA TENIDO’ derecho al referido ascenso…” (Negritas y mayúsculas del original); basándose en el artículo 27 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual considera esta Alzada que debe traer a colación por establecer que:
“Artículo 27. Los funcionarios públicos de carrera legislativa al servicio de la Asamblea Nacional tendrán derecho al ascenso, siempre que exista un cargo vacante, (…)”
Al respecto este Tribunal de Alzada observa que corre inserto al folio ciento doce (112) del expediente judicial una carta dirigida al ciudadano Director de la oficina de Recursos Humanos en la que se solicitó el ascenso del ciudadano querellante, carta que no puede considerarse como el efectivo ascenso que alega en su escrito recursivo el ciudadano Rafael Ochoa, por cuanto no tuvo ninguna respuesta negándolo o aprobándolo, además que no se demostró que había una vacante para el momento en que se hizo la solicitud, es por lo que esta Corte considera que no se materializó tal figura, siendo que no puede el querellante solicitar que se le otorgue el beneficio de la jubilación con un cargo que no ostenta y en razón de ello se desestima el vicio alegado. Así se decide.
Por su parte, el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un derecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
De la norma constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el derecho al trabajo, está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad.
Asimismo, se observa que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte recurrente indicó que su representado “...es un ciudadano con más de sesenta años de edad (...) es un funcionario con más de treinta años de servicio en la Administración Pública, de los cuales doce años corresponden con servicios desempeñados a la querellada...”.
Asimismo, de la Resolución emanada de de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea Nacional, suscrita por su Presidente el ciudadano Nicolás Maduro y el Primer Vicepresidente ciudadano Ricardo Gutiérrez, se desprende que “...Se concede el beneficio de PENSION DE JUBILACIÓN, al ciudadano: Ochoa Salas, Rafael Ángel, (...) empleado, de 65 años de edad y quien ha prestado servicios durante 29 años y 02 meses en la Administración Pública, de los cuales 11 años y 03 meses ha laborado en la Asamblea Nacional. Se otorga dicha Pensión de conformidad con el artículo 67, numeral 1...” (Mayúsculas de la cita).
El artículo 67, numeral 1, del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, establece lo siguiente:
“El artículo 67. El derecho de jubilación se adquiere por los funcionarios de la Asamblea Nacional en los casos siguientes:
1. Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre (...) siempre que haya cumplido veinticinco años de servicios en la Administración Pública y por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional.
(...)
Parágrafo Primero: En el caso del numeral 1 de este artículo, la jubilación podrá ser acordada de oficio...”
En atención a lo expuesto, al ser la jubilación un derecho de carácter social, la cual puede ser otorgada de oficio, aprecia esta Corte que el ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas, cumplía con los requisitos establecidos en la referida norma “...alcanzado la edad de sesenta años (...) siempre que haya cumplido veinticinco años de servicios en la Administración Pública y por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional...”, con lo cual de ninguna manera se considera como una regresión de su derecho subjetivo “...por el contrario ello representa la interpretación progresiva y respeto a las garantías de seguridad social que consagra el artículo 80 Constitucional...”, tal como lo señaló el Juzgado A quo en el fallo recurrido. Así se decide
Expresaron que, “En el presente caso no se le enteró del contenido del acto, pues nunca se le entregó la Resolución que lo contiene, y lo más grave aún, la Asamblea Nacional le dio eficacia a ese acto administrativo desde el 15 de Diciembre de 2005, es decir, antes de que se le entregara el oficio que según la querellada surte los efectos de la Notificación lo cual demostramos en el período probatorio con la documentación consignada, es decir, los recibos de pago, donde consta que desde el 15 de Diciembre (sic) de 2005, los recibos de pago, donde consta que desde el 15 de diciembre de 2005, lo que se le paga a nuestro representado, es por concepto de jubilación y no por sueldo (...) de la cual se constata que el corte de su antigüedad fue igualmente realizado al 15 de Diciembre (sic) del 2005, a pesar de que es el 04 (sic) de Enero de 2006 cuando en todo caso debió surtir efectos la jubilación, pues fue en esa fecha cuando le entregaron el oficio No. 1072-05 de fecha 13 de Diciembre (sic) de 2005 como medio de notificación, el cual hemos cuestionado...” (Negritas y mayúsculas del original)...”.
Al respecto el Juzgado A quo señaló que, “...observa el Tribunal que corre inserto al (...) expediente judicial copia del oficio N° 1072-05 de fecha 13 de diciembre de 2005, contentivo de la notificación que le hace la Directora General de Desarrollo Humano conjuntamente con el Director de Administración de Personal, el cual refleja que el querellante plasma a texto expreso estar notificado ‘de la Resolución de la Asamblea Nacional mediante la cual se le jubila de oficio…’, agregando por cierto de inmediato, una solicitud de reconsideración por las razones de hecho y de derecho que dice expresa en un escrito formal que anexa en la misma fecha; siendo así su alegato de indefensión resulta infundado, pues en la Resolución de la que se dio expresamente por notificado se le motiva las razones de la concesión de la jubilación, que no son otras que las de estar en el supuesto de años de edad y de servicio para que proceda el otorgamiento de oficio de la jubilación...”.
Observa esta Corte, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
De la norma transcrita, se desprende que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción íntegra del acto, so pena de que dicha notificación sea nula, es decir, que el acto no produce sus efectos y por ende, y al faltar la misma se incurre en una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la notificación es un requisito esencial para la eficacia del acto administrativo, es decir, que la eficacia a diferencia de la validez es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo fin fue dictado, esto es, los efectos queridos por el autor, mientras que la validez es la conformidad del acto con el orden jurídico, por lo tanto al no realizar la notificación cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley mal podría el acto surtir efectos contra el interesado, ya que la misma le informa al interesado una decisión de la administración y el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto.
Así lo señalo la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 249 de fecha 23 de marzo de 2004, en los siguientes términos:
“…No obstante que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, constituye de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sean perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado con las formalidades legales correspondientes, dicha garantía del derecho a la defensa, es un requisito de forma y no de fondo lo cual apareja que aun frente a la inexistencia de la notificación, esto es la omisión de notificación o la notificación defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, estaría convalidando el vicio y por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa..” (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, observa esta Corte que cursa al folio treinta y nueve (39) del expediente judicial comunicación Nº 1072-05 de fecha 13 de diciembre de 2005, dirigida al ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas, suscrita por la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, en los siguientes términos:“Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que el Presidente de la Asamblea Nacional (...) acordó otorgarle el beneficio Pensión de Jubilación, a partir del 21 de Noviembre 2005, por un monto equivalente al noventa y dos por ciento (92 %) de su remuneración actual”. La cual, fue recibida por el ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas en fecha 4 de enero de 2005, en los siguientes términos “En esta fecha, 4 de enero de 2006 me doy por notificado de la Resolución de la Asamblea Nacional mediante la cual se me jubila de oficio, acto que pido sea reconsiderado por estar en desacuerdo con él por las razones de hecho y de derecho que expreso en escrito formal de esta misma fecha que anexo al presente documento” (Mayúsculas de la cita).
Así las cosas, se desprende de la referida notificación que la misma adolece de los requisitos señalados en el citado artículo, no obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido que aun cuando la notificación sea defectuosa, si el interesado ejerce los medios de impugnación a que hubiere a lugar, estaría convalidando tal vicio, ello así, aprecia esta Corte el ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas, se dio por notificado en fecha 4 de enero de 2006, y en esa misma fecha consignó de escrito de reconsideración, por lo que debe considerarse subsanadas las posibles deficiencias en la notificación. Así decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte observa que cursa al folio ciento diez (110) del expediente judicial planilla de “estado demostrativo (sic) pago de sueldo” de fecha 16 hasta el 31 de diciembre de 2005, a nombre del ciudadano Rafael Ángel Ochoa Salas, por la cantidad setecientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y nueve con ochenta y cinco (Bs. 752.765,62) de la cual se lee lo siguiente: “Cargo: Jubilado” “Ubicación Administrativa: Jubilados”, de la cual se desprende que dicha cantidad fue pagada por motivo de su jubilación.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano Rafael Ochoa Salas fue notificado en fecha 4 de enero de 2006, de su jubilación, es por lo que considera esta Corte que es a partir de dicha fecha que el acto es eficaz, ello así, esta Corte Ordena el pago de la diferencia que resulte del sueldo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2005, y su pensión de jubilación. Así se decide.
Ahora bien, se observa del escrito de fundamentación de la apelación que la parte recurrente alega el vicio de silencio de pruebas.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de esta Máxima Instancia dictadas bajo los Nros. 00162, 00084 y 00989 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero y 20 de octubre de 2010, casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A. y Auto Mundial, S.A., respectivamente).
En el mismo sentido, la misma Sala Político-Administrativa, con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, y ratificada por la sentencia Nº 00002 de fecha 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)” (Resaltado de esta Corte).
En armonía con lo señalado, es preciso referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Político- Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero De Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
Al circunscribir el análisis de la naturaleza del vicio denunciado al caso de autos, se observa que la Representación Judicial del recurrente expresó que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas, habida cuenta que “…la querellada le dio eficacia a la jubilación de nuestro poderdante cuando aún no había sido notificado, pues en todo caso, (aunque esto no signifique una aceptación), la jubilación sólo podía surtir efectos a partir de la citada fecha del 04 (sic) de Enero (sic) de 2006. Esta ilegal actuación debió ser apreciada de oficio por la Sentenciadora por ser de ORDEN PUBLICO (sic) EL DERECHO VULNERADO, y sin embargo, no lo hizo violando el Principio de la Tutela Judicial Efectiva que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Ahora bien, en atención a todo lo expuesto y del estudio del expediente judicial, se aprecia que los alegatos esgrimidos por el apelante ante el Tribunal A quo sí fueron tomados en cuenta en la sentencia de instancia, pues en la parte de la motivación se resumen tanto los argumentos expresados por la Representación Judicial del recurrente como los de la parte recurrida; además, señaló dicho fallo que “lo cierto es, que el ascenso si existe como derecho de los funcionarios al servicio de la Asamblea Nacional (…). Ahora bien, la existencia de ese derecho no puede invocarse como sustento para anular una jubilación dada de oficio, pues dicha figura (la jubilación) se consagra como un derecho para el funcionario que cumpla los extremos requeridos en la Ley; pero al mismo tiempo se le otorga a la Administración, en este caso a la Asamblea Nacional, la facultad de egresar al funcionario por jubilación de oficio (…). Amén de ello admitir que la posibilidad de ascenso sea óbice para que la Administración jubile de oficio, implica menoscabar la facultad concedida de oficio, por tal razón el Tribunal estima infundado el alegato del querellante, y así se decide”.
Visto lo antes señalado, esta Corte estima que si bien es cierto la Sentenciadora de la causa expresamente no hizo referencia al oficio de solicitud de ascenso que corre inserto al expediente judicial en las pruebas promovidas, se observa que sí lo tomó en consideración por cuanto expresó en su decisión que no se puede admitir el derecho al ascenso como un impedimento para que proceda la jubilación de oficio, en ese sentido, aprecia esta Alzada que se está refiriendo al derecho que alega el querellante que tiene solo por la existencia del mencionado oficio.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional no verifica que el fallo apelado adolezca efectivamente del vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 21 y 27 de septiembre de 2006, por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Rafael Ochoa Salas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 2006, en razón de lo cual Confirma con la reforma planteada el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 21 y 27 de septiembre de 2006, por los Abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL OCHOA SALAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
4. ORDENA el pago de la diferencia que resulte del sueldo correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 2005, y su pensión de jubilación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN
El Secretario,
IVÁN HIDALGO.
Exp. N° AP42-R-2006-002093
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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