JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000606
En fecha 26 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 427-06 de fecha 7 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Julio Alfonzo Sotillo y Javier Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.216 y 53.935, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOBATERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nº 58, Tomo 9, contra la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento administrativo Nº 009-04-01-0865, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano Carlos Castro, titular de la cédula de identidad Nº 8.784.004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 7 de abril de 2006, en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2006, por el Abogado Rafael López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.740, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Castro, en su carácter de tercero interesado, contra el auto de fecha 5 de abril de 2006, mediante el cual el referido Juzgado declaró extemporáneas las pruebas promovidas y definitivamente firme la medida cautelar decretada.
En fecha 10 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 25 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 25 de octubre de 2005, los Abogados Julio Alfonzo Sotillo y Javier Zerpa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Lobateria, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 4 de junio de 2005, en el procedimiento administrativo Nº 009-04-01-0865, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Antonio José de Sucre, Cagua, estado Aragua, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “La empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., en fecha 06 de julio de 2004, terminó por razones justificadas la relación laboral con el ciudadano Carlos Ramón Castro Hurtado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “En fecha 21 de julio de 2004, es admitida por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Antonio José de Sucre, Cagua, estado Aragua, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Ramón Castro Hurtado, contra la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., igualmente identificada, solicitud esta que fue sustanciada y decidida, en el curso del procedimiento signado con el Nº 009-04-01-0865 en providencia de fecha 04 de julio de 2005…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Dentro de la citada sustanciación es preciso destacar que tanto el trabajador que instó el procedimiento como la empresa que representamos estuvieron contestes al probar y admitir en sus escritos y pruebas que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 1.187.589,93 por concepto de pago de la liquidación de todas sus prestaciones sociales incluyendo antigüedad y demás derechos patrimoniales…”.
Que, “Se evidencia que el trabajador Carlos Ramón Castro Hurtado, ya identificado, no podía intentar y mucho menos sostener contra la empresa CONSTRUCOTRA LOBATERA C.A., igualmente identificada, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en cuestión, pues él ya había decidido con la aceptación del citado pago, que por su parte ese contrato de trabajo con la mencionada empresa estaba terminado…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Esta inobservancia por parte de la Inspectoria del trabajo, sobre la falta de interés del trabajador en el reenganche a su puesto de trabajo, trae como consecuencia que la administración del trabajo incurriera en un falso supuesto de hecho al decidir el procedimiento…”.
Que, “…tenemos que al establecerse en los motivos de la providencia (…) la consagración de un supuesto mediante el cual resulta improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como es el reconocimiento del cobro de prestaciones sociales, antigüedad y otros conceptos por parte del trabajador, y en fundamento de ello se ordena o resuelve una consecuencia contraria a la que dicho supuesto es capaz de general como es el reenganche en vez de la improcedencia de la solicitud, tenemos sin lugar a dudas frente a nosotros un acto de ilegal ejecución…”.
Finalmente, solicitaron que, “1. Que sea declarado CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Antonio José de Sucre, Cagua, Estado (sic) Maracay, en el procedimiento signado con el Nº 009-04-01-0865 en fecha 04 de junio de 2005. 2. Que sean suspendidos los efectos del acto dictado la Providencia Administrativa dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Antonio José de Sucre, Cagua, Estado (sic) Maracay…” (Mayúsculas del original).
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, declaró extemporáneas las pruebas promovidas y definitivamente firme la medida cautelar decretada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 31 de marzo de 2006, por el ciudadano Abogado Rafael López Bossio, inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 17.740, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Ramón Hurtado, constante de dos (2) folios útiles y anexos en tres (3) folios útiles, este Tribunal Superior, estando en la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la admisión de las mismas, lo hace en los siguientes términos:
De la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia a los folios 78 al 82 del expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de enero del 2006, mediante el cual se RATIFICÓ la medida cautelar acordada en fecha 28 de octubre de 2005, previo procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la que se ordenó suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en el (sic) Providencia Administrativa, objeto del presente recurso, entendiéndose que dicha medida ha quedado definitivamente firme, situación ésta que hace, que las pruebas promovidas por el Abogado Rafael López Bossio, con el carácter de autos, sean EXTEMPORANEAS y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, contra el auto de fecha 5 de abril de 2006, mediante el cual el referido Juzgado declaró extemporáneas las pruebas promovidas y definitivamente firme la medida cautelar decretada y al efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, contra el auto de fecha 5 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, declaró extemporáneas las pruebas promovidas y definitivamente la medida cautelar decretada, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2006, por el Abogado Rafael López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, contra el auto de fecha 5 de abril de 2006, mediante el cual el referido Juzgado declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial del Tercero, a los fines de oponerse a la medida cautelar decretada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Lobateria, C.A., y en consecuencia, declara definitivamente firme la procedencia de la medida decretada.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, esta Corte observa por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso principal de nulidad interpuesto por los Abogados Julio Alfonzo Sotillo y Javier Zerpa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Lobateria, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 4 de junio de 2005, en el procedimiento administrativo Nº 009-04-01-0865, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Antonio José de Sucre, Cagua, estado Aragua, de la manera siguiente:
“…Vista la diligencia estampada en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Ciudadano: CARLO CASTRO HURTADO, titular de la cédula de identidad número 8.784.004, debidamente asistido por el ciudadano Abogado: RAFAEL LOPEZ BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.740, mediante la cual, DESISTE de todo los planteamientos hechos con relación a la oposición que se hiciere en el presente recurso; este Tribunal Superior; acuerda de conformidad con lo solicitado en consecuencia, da por DESISTIDO el procedimiento respecto al Recurso de Nulidad interpuesto en forma conjunta Medida Cautelar de Suspensión, por los Ciudadanos Abogados: JULIO R. ALFONZO ,SOTILLO Y JAVIER U. ZERPA J., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora lobatera, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Antonio José de Sucre, Cagua estado Aragua, en el procedimiento signado con el número 009-04-01-00865, en fecha 04 de Julio del 2005, en consecuencia, por cuanto no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicados en el presente caso por analogía, declarándose extinguida la instancia y ordenándose de igual manera, el ARCHIVO del presente Expediente en su oportunidad una vez conste en autos la solicitud y devolución de la caución, y asimismo se ordena revocar la Medida de Suspensión decretada por auto de fecha 28 de octubre del 2005…” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, visto que se dictó sentencia en el recurso principal y que en el caso in examine la pretensión de la parte apelante era oponerse a la medida cautelar decretada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Lobateria, C.A.; y siendo que la la medida cautelar de suspensión de efectos tiene carácter instrumental y accesorio, toda vez que fue interpuesta conjuntamente con dicho recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca de la protección cautelar invocada en apelación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, contra el auto de fecha 5 de abril de 2006, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, declaró extemporáneas las pruebas promovidas y definitivamente la medida cautelar decretada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Julio Alfonzo Sotillo y Javier Zerpa, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERIA, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en el procedimiento administrativo Nº 009-04-01-0865, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano Carlos Castro.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-000606
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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