JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001040

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 07-1226 de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús David Rojas, Ylsa Yanira Echeerría y Betty Torres Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.187, 99.894 y 13.047, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DARWINS DOMINGO MENDOZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.491.302, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 3 de julio de 2007 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2007 por parte de la recurrida, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha de 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación presentada por la Abogada María Milagros Varguilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97716, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Comandancia General de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de la apelación presentada por el Abogado Jesús David Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darwins Mendoza.

En fecha 20 de septiembre de 2007, la Secretaría de la Corte, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 26 de septiembre de 2007

En fecha 28 de septiembre de 2007, mediante auto dictado por esta Corte, se fijó para el día 12 de noviembre de 2007, el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En sesión de fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó esta Corte quedando integrada de la manera siguiente: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López.

El día 12 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Jesús David Rojas, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte querellada.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de Enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darwins Mendoza, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha, se ordenó notificar al Comandante General de la Guardia Nacional, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Comandante General de la Guardia Nacional, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Comandante de la Guardia Nacional.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento, esta Corte reasignó la ponencia al Juez Ándres Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darwins Mendoza, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 12 de julio y 2 de diciembre del año 2010; 2 de mayo y 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darwins Mendoza, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 1º de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darwins Mendoza, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó decisión por medio de la cual ordenó a la Comandancia General de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitir a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho contado a partir de la última notificación, copia certificada de la totalidad del expediente administrativo correspondiente al referido ciudadano.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darwins Mendoza, mediante la cual se dió por notificado de la decisión de fecha, 29 de febrero de 2012 y solicitó la notificación de la otra parte.

En fecha 22 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 29 de febrero de 2012. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2012-1148, dirigido al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darwins Mendoza, mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.

En fecha 25 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2012-1148, dirigido al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darwins Mendoza, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente administrativo de la Comandancia General de la Guardia Nacional, constante de dos carpetas, la primera de ochenta y dos (83) folios útiles y la segunda en ochenta (80) folios útiles.

En fecha 5 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el N° CG-41810, de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, anexo al cual consignó la información solicitada en la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó agregarlo a los autos.

En fechas 26 de junio; 19 de julio de 2012 y 22 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por el Abogado Jesús David Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darwins Mendoza, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de septiembre de 2006, los Abogados Jesús David Rojas Hernández, Ylsa Yanira Echeverría y Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Darwin Domingo Mendoza Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de la Guardia Nacional, el cual fue reformado en fecha 28 de septiembre de 2006, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegaron que, “…nuestro representado ingresó a la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela el 1 de agosto del año 2000, al servicio del Componente Guardia Nacional, en el grado militar de Guardia Nacional, a dedicación exclusiva, mostrando en todo momento un gran sentido de responsabilidad, disciplina, compañerismo y sobre todo de respeto y subordinación hacia sus superiores…”.

Que, “…el día 7 de junio de 2006, (…) fue notificado del acto administrativo contentivo de su baja, el cual fue dictado por orden del Comandante General de la Guardia Nacional, ciudadano General de División (GN) Marcos Jesús Rojas Figueroa, acto que a pesar de ser ilegal por quebrantar los derechos constitucionales de mi representado a un debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral; contemplados en los artículos 49, numeral 1 (sic) y 93 de la Carta Magna, respectivamente, éste nos ha dado instrucciones precisas de no demandar la nulidad del citado acto administrativo, en virtud de lo cual procedemos a solicitar el pago de los salarios retenidos ilegalmente por la institución durante todo el periodo en que se mantuvo el irrito procedimiento administrativo disciplinario en su contra, así como los pasivos laborales que le corresponden en virtud de la cesación de sus funciones en la institución…”.

Arguyeron, que “…la institución castrense para la cual prestó servicios por espacio de más de seis (6) años —Guardia Nacional-, ésta le retuvo y le sigue reteniendo los sueldos causados desde el 10 de enero de 2005 hasta la fecha de la notificación de su baja -7 de junio de 2006-, así como también le adeuda las prestaciones sociales causadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y cuyo pago se hace exigible a partir de esta última fecha…”.
Manifestaron, que “…con el dispositivo constitucional transcrito ut supra, [artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela] el salario y las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata que se causan por el fenecimiento del vínculo laboral entre el trabajador y su empleador…” (Corchete de la Corte).

Que ,“…no desea ejercer la acción por estabilidad tendente a anular el citado acto administrativo y ordenar su reincorporación a la institución, en razón de lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos (…) a demandar el cobro de los suelos ilegales retenidos durante el período antes indicado, los cuales ascienden a la cantidad aproximada de once millones quinientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 11.587.963,72), así como las prestaciones que les corresponden por la antigüedad en que se mantuvo al servido de la Fuerza Armada Nacional, específicamente, en el componente Guardia Nacional, los intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados…”.

Que, “…el tiempo de servicio (…) fue de 5 años, 10 meses y 12 días de servicios continuos e ininterrumpidos y le cancelaban anualmente un bono vacacional de 30 sueldos y 90 sueldos de aguinaldos, conceptos éstos que deben ser considerados para el cálculo de su sueldo integral, base de cálculo de los cinco (5) días de prestación de antigüedad, tal como lo ordena el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad (Decreto N° 3.244 de fecha 20 de enero de 1999) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.628 de fecha 25-01-1999; y es por ello que los sueldos integrales a considerar se obtienen al sumarle al sueldo diario, la imputación salarial diaria del bono vacacional (30/12 x el sueldo diario entre 30 días) más la imputación salarial diaria de los aguinaldos (90/12 x el sueldo diario entre 30)…”.

Que, “…las vacaciones fraccionadas se calculan a razón de 19 sueldos anuales, es decir, 1,58 (19/12) sueldos por cada mes completo de servicios que en el último periodo fue de 10 meses, el bono vacacional a razón de 250 (30112) sueldos por mes completo de servicios y los aguinaldos de los meses completos de servicio del año 2006 a razón de 7,50 (90/12); y el sueldo base de cálculo es el diario de Bs.21.433,67 (643.010,00/30)…”.

Que, “…de conformidad con lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos el pago de los intereses de mora, calculados a razón de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad de acuerdo a lo prescrito en el artículo 108, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 7 de junio de 2006, fecha en (sic) se notificó a nuestro representado de la expedición del acto administrativo que ordenó su baja, hasta aquella en que se produzca el pago efectivo de dicho crédito…”.

Finalmente, solicitaron que “…cobro de salarios retenidos y prestaciones sociales en contra de la Comandancia General de la Guardia Nacional y, en consecuencia, solicitamos que dicho organismo convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de VEINTITRES (sic) MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.23.920.402,00) que adeuda a nuestro representada, (…) intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que no fueron cancelados oportunamente, desde el 7 de junio de 2006, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de las prestaciones y demás conceptos reclamados, (…) indexación de la cantidad exigida a título de prestaciones sociales, a cuyo efecto solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En el presente caso el accionante solicita el pago de las prestaciones sociales, por los años de servicios prestados en la Guardia Nacional, que fueron de 05 (sic) años, 10 meses y 12 días; prestaciones que a su decir, ascienden a la cantidad de Bs. 12.332.438,28, los cuales discriminó de la siguiente manera: Bs. 8.317.692,44 por concepto de 365 sueldos de prestación de antigüedad en razón de los salarios integrales mensuales, tomando en cuenta el salario integral; Bs. 2.353.636,67, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad; Bs. 321.505,00, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 535.841,75, por concepto de bono vacacional; y Bs. 803.762,50, por concepto de aguinaldos fraccionados; todo esto además del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones y la indexación de los montos mencionados, conceptos sobre los cuales alega que se debe tomar en cuenta los cinco días de la prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la Prestación de Antigüedad.
(…)
Como puede observarse, existe una Ley especial que rige lo referente a los beneficios y conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, es decir, la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo que es éste el cuerpo normativo aplicable a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales del accionante y no el Reglamento de la Ley Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad invocado, y así se decide.
(…)
Al respecto, observa este Tribunal que ciertamente el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas establece que 'Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, tendrán derecho a la asignación de antigüedad (…) cuando hayan cumplido diez (10) años de servicio', sin embargo, atendiendo a lo adoptado en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece un Estado de justicia social, de igualdad y sin discriminación; que igualmente su artículo 92 contempla como derecho social que:
(…)
Así mismo, considerando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha de fecha 25 de julio de 2006, le otorgó la condición de funcionarios públicos a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, y visto que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que 'Los funcionarios y Funcionarias (sic) públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)', resulta evidente que el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas no está en armonía con los principios del Estado social y de derecho que propugna la Carta Magna. Por lo que, en base a lo anterior, concluye este Juzgado que al establecerse como requisito, el hecho que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales tengan que prestar servicios en la Institución Castrense por un mínimo de tiempo de diez (10) años, para poder tener el derecho a percibir las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad por haber prestado sus servicios a la Nación, constituye una violación al derecho social previsto en el artículo 92 de la Constitución, atentando contra el derecho a la igualdad y a las prestaciones sociales, razón por la cual y atendiendo al mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se debe indefectiblemente desaplicar la mencionada norma al caso concreto, mediante el control difuso de la constitucionalidad, y así se decide.

(…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por, los abogados JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, YLSA YANIRA ECHEVERRÍA y BETTY TORRES DÍAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARWINS DOMINGO MENDOZA CASTILLO, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se decide.
(…)
SE ORDENA al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA), realizar el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales al ciudadano Darwins Domingo Mendoza Castillo, tomando en cuenta para ello: 1) la antigüedad en el servicio calculado en base a la última remuneración mensual devengada como militar, esto conforme al artículo 21 del texto normativo arriba mencionado; 2) el fideicomiso según lo previsto en el artículo 28 eiusdem; y 3) lo correspondiente al bono vacacional.
(…)
SE ORDENA al citado Instituto pagarle al accionante los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, calculadas desde el día 07 (sic) de junio de 2006 (fecha en que se hizo efectivo su retiro de la Institución) y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de dichas prestaciones, y en base al monto que arroje el cálculo de las mismas” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 9 de agosto de 2009, la Abogada María Milagros Varguilla, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Expuso que, “…desde su nacimiento en 1810, la Fuerza Armada Venezolana, fue creada para asegurar la defensa nacional, con el fin de garantizar la integridad y libertad de la República y la estabilidad de las instituciones democráticas…”.
Que, “…la Fuerza Armada Nacional, tiene como misión garantizar la independencia y soberanía de la Nación, así como la integridad de su espacio geográfico mediante la defensa militar…”.

Manifestó que, “…la Fuerza Armada está en la exclusividad de su actuación; en el sentido de encontrarse al servicio especial de la Nación y la Constitución, y no de una persona o una parcialidad política,…”.

Que, “…de lo expuesto se puede concluir, que el Estado para proteger su soberanía, su seguridad interna y externa, así como sus asociados, requiere de una Fuerza Armada organizada especializada en cuanto a su misión, estructura y funcionamiento. Por lo cual, para su mejor desarrollo y eficaz actividad, el Estado le ha asignado una normativa jurídica especial” (Negrilla del original).

Que, “…para poder producirse una la (sic) lesión del derecho a la igualdad a un ciudadano debe encontrarse en idéntica o similar condición a la de la persona con quien se compara, es decir, se configurará este vicio cuando situaciones iguales sean tratadas, sin motivo o razón aparente, en forma diferente”.

Que,“…la denuncia de violación del artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es necesario señalar, que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, y la Administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egrese, pero debe hacerlo ajustándose a la normativa dispuesta sobre la materia, (…). En el caso que nos ocupa, la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, se ajustó a los requisitos establecido en el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales…”.

Finalmente; “…solicita a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestime el fallo por medio del cual el `a quo´ (sic) ordenó al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armada (IPSFA) el calculo (sic) y posterior pago de las prestaciones sociales, en razón de que el acto administrativo cumple con los fundamentos de Ley y el procedimiento a través del cual fue dictado dicho acto está ajustado a derecho” (Negrilla de la cita).

-IV-
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Abogado Jesús David Rojas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Darwins Mendoza, presentó escrito de contestación de la apelación, en los siguientes términos:

En primer término manifiesta que, “…la representación de la República según el cual se pretenda asumir que por cuanto se trata de una función pública militar y dadas las especiales funciones de la Fuerza Armada nacional, la asignación de antigüedad se genera a los 10 años, por así disponerlo una norma preconstitucional y no a los tres (3) meses como le corresponde a cualquier empleado o trabajador público o privado”.

Que, “…e1 artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, se aplica a los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional como un derecho adquirido previsto en una norma preconstitucional que no ha sido ajustada a las previsiones de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que si bien prevé que la Fuerza Armada Nacional poseerá un régimen de previsión social integral propio, según lo establezca su respectiva Ley Orgánica, estas disposiciones aun no se han dictado”.

Que, “…nuestra Carta Fundamental de Derechos una Constitución que profundizó la intensidad y extendió los derechos sociales a la mayoría de los ciudadanos, la intención de nuestro constituyente al prever la existencia de un Régimen de Previsión Social Integral propio en una Ley Orgánica, no podía estar refiriéndose a la normativa preexistente que por lo demás no posee el carácter orgánico del cual la invistió expresamente nuestro constituyente a la Ley que previese el Régimen de Seguridad Social Integral propio de la Fuerza Armada Nacional, según el artículo 328 Constitucional”.

Argumenta que, “…la sentencia parcialmente transcrita, (…), previó la creación de un sistema nuevo de seguridad integral propio para la Fuerza Armada Nacional a través de una Ley Orgánica y como el anterior estaba previsto en una Ley ordinaria, resulta clara la intención del constituyente de establecer un sistema de seguridad social que atendiese en mejores condiciones a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en su delicada tarea de defender la patria, su integridad territorial...”.

Por último, “…permito señalar que la sentencia apelada no se encuentra viciada de nulidad por contener las determinaciones exigidas en los numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) solicito (…) se desestime la apelación interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela (…) se ratifique la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano DAR WINS DOMINGO MENDOZA CASTILLO contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comandancia General de la Guardia Nacional…” (Mayúscula del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa:

En fecha 7 de septiembre de 2006, los Abogados Jesús David Rojas Hernández, Ylsa Yanira Echeverría y Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Darwins Domingo Mendoza Castillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de la Guardia Nacional por cobro de prestaciones sociales.

Al respecto, el Juez A quo declaró “Parcialmente Con Lugar” la presente demanda, ordenando al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), realizar el cálculo y el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Darwin Domingo Mendoza Castillo, más los intereses de mora generados por el retardo del pago.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada, arguyendo que “…la Fuerza Armada está en la exclusividad de su actuación; en el sentido de encontrarse al servicio especial de la Nación y la Constitución, y no de una persona o una parcialidad política…”.

Esgrimió que, “…el Estado le ha asignado una normativa jurídica distinta que le categoriza como una disciplina especial, (…) que en la parte in fine del artículo 328 constitucional, dicho cuerpo armado tendrá un régimen de seguridad social propio (…) de estas reflexiones, se extrae que al interpretar el artículo 22 de la ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas siguiendo verdaderamente los principios generales planteados en la Constitución, en forma alguna podría ser considerado como inconstitucional o contrario a la Carta Magna, (…) con relación al presunto ´atentando al derecho de la igualdad´ (…) para poder producirse una la lesión del derecho a la igualdad a un ciudadano debe encontrarse en idéntica o similar condición a la de la persona con quien se compara,(…) en cuanto a la denuncia de violación del artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es necesario señalar, que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, y la administración tiene la obligación de liquidar los pasivos laborales al funcionario que egreso (sic), pero debe hacerlo ajustándose a la normativa dispuesta sobre la materia”.

Aplicando los conceptos al caso de autos, es pertinente señalar que la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales de fecha 13 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752, de la misma fecha, establece lo siguiente:

“Artículo 21: El Oficial, Suboficial Profesional de Carrera, efectivo o asimilado y la Tropa Profesional que pase a situación de retiro o cese de empleo, según el caso, percibirá, por una sola vez, una asignación de antigüedad en dinero efectivo equivalente al producto de la multiplicación de la última remuneración devengada en su condición de militar por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6) meses o más, se considerará como un año de servicio cumplido...
(...)
Artículo 22: Los Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional tendrán derecho a la asignación de antigüedad a que se contrae el artículo anterior cuando hayan cumplido diez (10) años de servicio. La asignación establecida en este artículo se considerará como un derecho adquirido.
Parágrafo Único: Tendrán derecho a percibir en todo caso la asignación de antigüedad, cuando se produzca el retiro por invalidez involuntaria, por incapacidad profesional, por haber alcanzado el límite de edad establecido en cada grado o jerarquía, por falta de empleo o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del beneficiario...” (Negrilla de la Corte).

De las normas parcialmente transcritas se desprende, que para adquirir el derecho al beneficio del pago único de la asignación de antigüedad es menester para un miembro del personal militar profesional cumplir con el supuesto de hecho previsto en la norma, el cual es, haber prestado servicio en el seno de la Fuerza Armada Nacional durante un mínimo de diez (10) años. (Negrilla de la Corte)

Dicho de otro modo, hasta que el militar no cumple con el requisito de permanencia por un lapso de diez años de servicio, no nace el derecho al pago de la asignación de antigüedad; es decir, antes de los diez años, el efectivo militar sólo posee una simple expectativa de derecho, que no permite la exigibilidad de aquél.

Por su parte, el Juzgado A quo en la sentencia apelada indicó que “…el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas no está en armonía con los principios del Estado social y de derecho que propugna la Carta Magna. (…) el hecho que los funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales tengan que prestar servicios en la Institución Castrense por un mínimo de tiempo de diez (10) años, para poder tener el derecho a percibir las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad por haber prestado sus servicios a la Nación, constituye una violación al derecho social previsto en el artículo 92 de la Constitución, atentando contra el derecho a la igualdad y a las prestaciones sociales,…”.

Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda demora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ello así, observa esta Corte que la parte in fine del artículo 328 de la Constitución de 1999, señala que:

"Artículo 328. (…)
La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejercito, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica". (Resaltado de esta Corte).


De conformidad con las normas parcialmente transcritas, observa esta Corte, que la Constitución de 1999 autoriza al Poder Legislativo Nacional, a dictar un régimen especial para la seguridad social del personal activo y retirado que integra la Fuerza Armada Nacional, y por ello, dicho personal queda excluido del sistema universal de seguridad social pautado en el artículo 92 de la Carta Fundamental, motivo por el cual la normativa legal referida no se aparta de los principios establecidos en el artículo in commento.

Igualmente observa esta Corte, que del texto del artículo 92 de la Constitución de 1999, se evidencia que el mismo contiene una norma programática que responde a una estrategia construida en función de la realización de los valores y fines del Estado, y es por ello que la misma, impone una obligación al Estado de crear un sistema de seguridad social universal.

Siendo ello así, estima esta Corte que la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, no atenta contra el principio de progresividad de la seguridad social, pues siendo anterior al texto constitucional vigente, esta norma igualmente contiene las bases pautadas en el artículo 92 de la Constitución de 1999, tendientes a garantizar la seguridad social del personal de la Fuerza Armada Nacional, con la exigencia de ciertos requisitos, que como se señalara, se justifican en virtud de la finalidad llamada a cumplir por esa Institución.

Por otra parte, el juzgado A quo señala, como fundamento de su decisión el artículo 334 del Texto Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el control difuso de la constitucionalidad que le otorga al Juez la facultad de revisión de una norma jurídica, cuando en una causa que se ventile bajo su conocimiento se determine la incompatibilidad de dicha norma con la Constitución, caso en el cual el juez deberá desaplicarla para el caso concreto, haciendo prevalecer la norma constitucional.

El artículo 334 de la Constitución, reza:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.

Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.

Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.

Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

Ahora bien, el juez al aplicar el derecho adjetivo, debe hacerlo ceñido a la Constitución, adaptándose en sus actuaciones a lo constitucional, y por ello sin que se trate de un control difuso, sino de aplicación de la ley, puede anular los actos procesales que contraríen a la Constitución, y sus principios. Este actuar amoldado a la Constitución es parte de su obligación de asegurar la integridad constitucional y, dentro de la misma, el juez debe rechazar en su actividad todo lo que choque con la Constitución.

Advierte esta Corte que la decisión contra la cual se intenta el presente recurso de de apelación, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por cuanto consideró que dicha norma colide con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, dicho control procede siempre que recaiga sobre un acto de naturaleza normativa, que sea producto de la potestad normativa del Estado, bien sea en sentido amplio o restringido, esto es, sobre aquellas normas de aplicación general y abstracta, tanto sobre leyes formales como sobre aquellos actos concebidos dentro de la noción de ley material (Vid. sentencia Nº 1178 de fecha 17 de julio de 2008, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, caso: Martín Anderson, y Sentencia Nº 554 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: Hilda Mariela Bernal).

De data más reciente, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011 (caso: Rafael Antonio Román Toro), determinó lo siguiente: “Esa facultad que fue conferida a los jueces para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes y otras normas jurídicas constituye también un deber que se deriva de un imperativo que les impone de manera directa una norma constitucional; por tanto, en todos los casos en los que estos aprecien alguna incompatibilidad entre una Ley u otra norma jurídica con la Constitución, están obligados al ejercicio del control difuso…” (Cfr. s.S.C. N° 620 de 2 de mayo de 2001, caso: ‘Industrias Lucky Plas C.A.’).

Ahora bien, expuesto lo anterior, en cuanto a la posible desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de un artículo de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, debe señalar esta Corte que la aplicación de su contenido al caso concreto por parte del juez resultará procedente, siempre y cuando advierta contravención a la Constitución

Sobre la base de las consideraciones anteriores; esta Corte observa que el juzgado A quo erró al aplicar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, de fe0cha 13 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.752, por cuanto la Fuerzas Armada Nacional tiene un régimen de seguridad social integral propio, sustentado en la parte in fine del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no pueden invocar los apoderados del recurrido la violación del derecho a la igualdad ante la Ley y no discriminación contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la normativa aplicable para otorgar el beneficios de pago de prestaciones sociales a un militar de la Guardia Nacional producto de su pase a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, es especial, por lo que es diferente al conjunto de leyes aplicables a los trabajadores que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada debe desestimar la aplicación por control difuso establecida por el A quo. Así se decide.

Después de las consideraciones anteriores se puede citar que, una vez adquirido el derecho a la asignación de antigüedad, a los solos efectos de determinar el monto de este pago único, la porción o fracción mayor a seis meses, se computará como un año más de servicio, conforme lo establece la ley. De allí, que el cómputo de la fracción de seis (6) meses a que se refiere la norma sólo está referida al cálculo del pago, pues, como se dijo, necesariamente se requiere haber prestado servicio activo por un mínimo de diez (10) años.

Aplicando la normativa al caso en estudio, observa esta Corte, que el ciudadano Darwins Domingo Mendoza Castillo, anteriormente descrito, el cual prestaba servicio del componente Guardia Nacional, en grado militar de Guardia Nacional de la Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad en que pasó a la situación de retiro, contaba cinco (5) años, once (11) meses y siete (7) días como militar activo, es decir, no había cumplido aún los diez años de servicio, por lo que el derecho a la asignación de antigüedad no podía materializarse en su caso. Razón ésta por la que no tiene derecho a la asignación que pretende le sea otorgada. Así se declara.

Ahora bien, con respecto al monto adeudado por salarios retenidos al ciudadano Domingo Mendoza Castillo, la Representación Judicial expuso que “le fueron retenidos, ilegalmente los sueldos que debió haber percibido durante el tiempo que duró la averiguación administrativa (…), los cuales, sin ningún motivo o explicación posible, fueron dejados de cancelar desde el 1º de enero de 2005 hasta el 7 de junio de 2006, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo contenido de su retiro de la Institución”.

Ello así, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del, acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

Expresado el anterior señalamiento, esta Corte estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 10 de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.

Con base en lo expuesto, esta Corte deduce del análisis de los argumentos expuestos que, para el análisis del cómputo del lapso de caducidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales intentado contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración Pública, se tomará como inicio del referido lapso, el día en que se originó el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial, esto es, el 7 de junio de 2006, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo recurrido contenido del retiro de la institución del ciudadano Darwin Domingo Mendoza Castillo.

Ahora bien, siendo que desde el 7 de junio de 2006 (fecha en la cual el recurrente tuvo conocimiento de la presunta actuación lesiva de la Administración) hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial el 11 de septiembre de 2006, ha transcurrido un lapso de tres (3) meses y cuatro (4) días, el cual supera el lapso de tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Corte constata que opero la caducidad en relación a la solicitud de pagos de sueldos retenidos desde el 1 de enero de 2005 hasta el 7 de junio de 2006, en virtud de las consideraciones antes expuestas. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2007, por la Abogada María Varguilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de marzo de 2007 y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide

Asimismo, en virtud de los señalamientos realizados esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2007 por la Abogada Maria Vargilla, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano de la Comandancia General de la Guardia Nacional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de marzo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano DARWINS DOMINGO MENDOZA CASTILLO contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001040
EN/

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,