JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001682

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1501-07 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.867, actuando con el carácter de propietario de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALPHA 96X C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del estado Portuguesa, bajo el Nº 1.775-A, Folios del 84 fte al 85 vto., Tomo XIX-A, de fecha 25 de enero de 1996 y posteriormente ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, Bajo el Nº 42, Tomo 8-B, de fecha 27 de julio de 2001, asistido por el Abogado Lizandro Armando Núñez Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.074, contra “…el Acto Administrativo de fecha 25 de octubre de 2004, que declaró Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración ejercido y dictado por el Presidente…”, del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 14 de agosto de 2007 en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de agosto de ese mismo año, por el Abogado Jesús Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 113.800, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y tomando en consideración, que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, para la práctica de las diligencias necesarias en la notificación de la parte recurrente y de los ciudadanos Presidente del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) y Procurador General del estado Portuguesa, advirtiendo, que una vez que constara en autos la última de las notificaciones in commento, siempre que hubiera vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el término de la distancia de cinco (5) días continuos, se fijaría mediante auto expreso al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, ello de conformidad, con el procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se libró la comisión in commento, acompañada de las notificaciones Nros. 2007-8632, 2007-8633 y 2007-8634 dirigidas a la parte recurrente y a los ciudadanos Presidente del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) y Procurador General del estado Portuguesa.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 85, del 6 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, mediante la cual anexó las resultas de la comisión S/N librada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 147, del 7 de abril de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, mediante la cual anexó las resultas de la comisión Nº 2920-09 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 12 de marzo de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio señalado ut supra

En fecha 7 de julio de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando en consecuencia, la aplicación el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concediéndose para ello cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia más los diez (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 30 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 5 de agosto de 2009, se pasó el expediente in commento.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 2 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano Jesús Rafael Contreras, actuando con el carácter de propietario de la Sociedad Mercantil Constructora Alpha 96X C.A., asistido por el Abogado Lizandro Armando Núñez Colina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el Acto Administrativo de fecha 25 de octubre de 2004, que declaró Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración ejercido y dictado por el Presidente…”, del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI), señalando como fundamento los siguientes argumentos:

Que, “Acudo ante este Juzgado Superior, a intentar, como en efecto intento, formal Recurso de Nulidad por Ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) con Sede en la ciudad de Guanare (…) y en el cual arbitraria e ilegalmente sin apertura de procedimiento administrativo alguno, se rescinde unilateralmente el contrato de ejecución de obras signada con el N° 04-32062, de fecha 24 de mayo de 2004, (…) que se refiere en sustancia a la construcción de dos (2) viviendas ubicadas en el Municipio Autónomo Ospino del estado Portuguesa, violentándose con ello mi derecho a la defensa y el debido proceso…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Igualmente acudo contra el acto administrativo que decidió declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo que rescindió de manera unilateral el precitado convenio de obras administrativo, por incompetencia del funcionario que dictó el mismo (…). Fundamento el presente recurso en el que acto administrativo en su conjunto, y que aquí se impugna, es nulo de toda nulidad por ser contrario a derecho por ausencia total y absoluta del procedimiento constitutivo e indefensión y por incompetencia del funcionario que lo dicta. Tal recurso lo interpongo en tiempo hábil, teniendo suficiente cualidad para ello, todo fundamentado en las previsiones legales contenidas en los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela y aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 24 de mayo de 2004, en mi condición de propietario de la firma unipersonal ‘CONSTRUCTORA ALPHA 96X’, identificada supra, celebré un contrato administrativo (convenio de obras) con el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, para la ejecución de dos (2) viviendas ubicadas en el Municipio Autónomo Ospino del estado Portuguesa, cuyas características y demás determinaciones constan en el referido convenio signado con el N° 0432062, de fecha 24 de mayo de 2004. En irregular notificación, y sin que se hubiere aperturado procedimiento administrativo, seme (sic) participa que se decidió de manera unilateral, resolver el contrato de ejecución de obras ya mencionado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Dicho acto administrativo, jamás me fue notificado en la forma determinada en el artículo 73 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y de manera unilateral, y pese a que, quien incumplió el convenio mencionado supra, era el precitado Instituto, por cuanto no se me otorgó el anticipo establecido en el mismo, se decide RESCINDIR UNILATERALMENTE, dicho convenio con los consiguientes daños morales y patrimoniales que tal conducta me ha ocasionado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Contra tal acto se ejerció el respectivo Recurso de Reconsideración, el cual naturalmente fue declarado SIN LUGAR, en decisión de fecha, 25 de octubre de 2004. Contra tal decisión anuncié el Recurso Jerárquico, en fecha; 29 de noviembre de 2004 (…) y hasta el 27 de febrero de 2005, fecha ésta, en que se venció el lapso para que la administración se pronunciara sobre dicho Recurso Jerárquico, el mismo no fue decidido dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando entonces el silencio administrativo, por lo cual a partir de ese momento se agotó la vía administrativa, y. consecuencialmente, expedita la vía contencioso administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El acto administrativo de efectos particulares que unilateralmente me sancionó con la rescisión del precitado convenio violentó mi derecho a, la defensa y al debido proceso, derecho éste consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Jamás fui notificado o citado de la apertura de ese procedimiento, tal como lo establece, tanto la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, como el artículo 117 del Decreto N° 1.417 de fecha; 31 de julio de 1996 (Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras), (…), por lo cual se me cercenó el derecho de defensa y al debido proceso, y se me colocó en una especie de limbo (sic) jurídico, al no conocer lo que estaba ocurriendo en la tramitación de tan irrito (sic) procedimiento, y así, sin darme la oportunidad para que exponer mis alegatos y defensas; se decide unilateralmente rescindir dicho convenio administrativo…” (Negrillas de la cita).

Que, “No hay, ni existirá evidencia alguna, por cuanto jamás se aperturó el respectivo procedimiento administrativo, que haya habido iter procesal anterior al Acto Administrativo dictado, que me haya asegurado el ejercicio del derecho a mi defensa y al debido proceso, por lo cual evidentemente se me cercenó el mismo Es decir la Administración a conveniencia propia y libre arbitrio, sin procedimiento previo, me sanciona sin ser oído, lo que además de la violación al derecho a la defensa la hace incurrir en vicios que violentan los principios de racionalidad, justicia, proporcionalidad, igualdad y equidad, lo que igualmente vicia de ilegalidad el acuerdo impugnado…” (Negrillas de la cita).

Que, “…existe un vicio de fondo por la TOTAL ABSOLUTA FALTA DEL PROCEDIMIENTO CONSECUENCIALMENTE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA PROCESAL, por haberse violentado el principio del debido proceso, y que me colocó en indefensión, y es por ello que denuncio infringidos los siguientes artículos: El artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le exige a la Administración notificar a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados. El artículo 31 de la citada Ley, que exige a la administración la formación -de un expediente administrativo. El artículo 48 de la citada Ley; que exige a la administración la apertura de un procedimiento y la respectiva notificación a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados. El artículo 51 de la citada Ley, que igualmente le exige a la administración la apertura del expediente. El artículo 68 de la citada ley, que exige a la administración cuando apertura un procedimiento sumario, la audiencia de los interesados. El artículo 117 del Decreto N° 1.417 de fecha 31 de Julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, que exige a la Administración, notificar por escrito a el Contratista, a los Garantes y cesionarios si los hubiere…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Nada de lo antes explanado y ordenado por la Ley a la Administración, fue cumplido por la misma, habiendo incurrido la Administración en flagrante violación de la normativa antes citada. Es por ello, que reitero, que la falta de la apertura del respectivo expediente administrativo, y la ausencia absoluta de notificación o citación oportuna, me impidió de manera insuperable la posibilidad de presentar oportunamente alegatos, pruebas, etc., para tratar de hacer valer mis derechos, y ello equivale, a (sic) violación del derecho a la defensa, y así solicito sea declarado por este Juzgador, lo que se traduce en TOTAL Y ABSOLUTA FALTA PROCEDIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, lo que produce la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo que de manera unilateral acordó rescindir sin haberme oído y permitido el derecho a la defensa, el precitado convenio de
obras…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Nulidad ésta, que solicito sea declarada en la decisión respectiva (…) transcurrió en sede administrativa, por falta de citación o notificación a mis espaldas, y tales vicios jamás fueron convalidados por la suscrita es por ello que fui colocado en estado de indefensión por la Administración, razón ésta que: hace pasible de NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo que se impugna, por así establecerlo el numeral 40, del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, por AUSENCIA TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE EXIGIBLE, como así lo solicito expresamente, por haber incurrido la Administración en Arbitrariedad Procedimental evidente, por cuanto la rescisión unilateral de un contrato tiene un, carácter sancionatorio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Ello supone una inobservancia grave de las obligaciones del contratante, por lo que resulta necesario para que la Administración proceda a adoptar tal medida, que sede apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en este sentido…”.

Que, “El acto administrativo que rescindió el convenio de obras administrativo ya mencionado, está viciado de nulidad por haber incurrido en él vicio de Violación de Formas procedimentales establecidas en normas expresas. Los actos administrativos pará su validez; además de tener que ajustarse a la legalidad y de cumplir una serie de requisitos de fondo, deben también cumplir unos requisitos de forma. Estos son, el cumplimiento de los requisitos y trámites procedimentales para la formación de la voluntad administrativa Por tanto se afirma que los actos administrativos deben ajustarse, para que sean validos al procedimiento legalmente establecido, y a los trámites, etapas y lapsos prescritos en la Ley…”.

Que, “Por tanto la violación de formas procedimentales puede acarrear la invalidez de los actos. El acto administrativo que se impugna violó en forma descarada el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos En efecto, tal como se desprende del acto administrativo recurrido, quien aparentemente ‘sustancia’ y decide el expediente, es el Presidente del INREVI (sic), por sí sólo, incurriéndose así a partir de ese momento en violación del Procedimiento Constitutivo…” (Mayúsculas, de la cita).

Que, “Tal proceder viola el artículo 10 de la Ley del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa, por cuanto de la interpretación que de los, artículos 5, 6 y 10 de la citada Ley, se observa que es el DIRECTORIO DEL INREVI (sic) EN PLENO, el que tiene que decidir el ‘expediente administrativo’ respectivo, y no soto (sic) el Presidente del mismo como ha ocurrido en el caso in comento como quiera que se trata de un organismo colegiado, hubo vicio en el procedimiento en la formación de la voluntad al ser decidido por uno soto (sic) de los integrantes del Organismo colegiado, esto es, por el Presidente del INREVI (sic) incurriendo en el vicio mencionado, al decidir para sí sólo y sin que intervinieran los demás integrantes del Directorio (Organismo Colegiado)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El Presidente al haber rescindido, por sí sólo, de manera unilateral el convenio de obras administrativo, hace incurrir el acto administrativo impugnado, en el vicio denunciado, por cuanto ha debido ser adoptada dicha decisión, por el Directorio en Pleno por tratarse de un Organismo Colegiado y no únicamente, por el Presidente, ya que se requiere de un quórum, para la formación de la voluntad del órgano colegiado. Por tanto hubo violación en la formación de la voluntad del organismo colegiado, lo que hace posible la nulidad tal acto…”.

Que, “Consecuencia de lo anterior, es que el acto administrativo, impugnado, que ordena la rescisión del convenio de obras ES NULO POR INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE ORDENÓ EL MISMO. En efecto, Ciudadano Juez en sustancia quien decide rescindir de
manera unilateral dicho convenio administrativo de obras, contenido en el acto administrativo impugnado, es el Presidente del Instituto Regional de la Vivienda del estado portuguesa (INREVI) (…). Quien ha debido suscribir dicho acto irrito, en todo caso, era el Directorio del INREVI (sic); como máxima autoridad, por cuanto de la interpretación que de los artículos 5, 6, y 10 de la citada Ley, se observa que es el DIRECTORIO DEL INREVI (sic) EN PLENO, el que tiene la competencia para dictar actos administrativos de efectos particulares y no solo (sic) el Presidente del mismo, como ha ocurrido en el presente caso, ya que como, se dejó sentado supra se trata de un Organismo colegiado, y por tanto, se requiere de un quórum, para la formación de la voluntad del órgano colegiado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por tanto hubo violación en la formación de la voluntad del organismo colegiado, lo que hace pasible de nulidad tal acto siendo por tanto, tal acto administrativo NULO, por mandato del articulo 19 e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Es evidente, Ciudadano Juez, que el acto mediante el cual se rescindió el convenio de obras administrativo yo emanado del Presidente del INREVI (sic), de fecha 9 de septiembre de 2004, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por mandato, no solo (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, sino por mandato del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Por todas las razones expuestas, estando dentro de la oportunidad, legal correspondiente, ejerzo en mi carácter ya acreditado, EL RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO (…) contra el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2004, que declaro SIN LUGAR, el Recurso de Reconsideración ejercido y dictado todos, por el Presidente del, Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI) (…) en el cual se rescinde, el tanta veces citado convenio de obras administrativo y se declara SIN LUGAR, el recurso ejercido. Por tanto solicito, en base a todos los vicios alegados sea declarado NULO en su totalidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 1º de marzo de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“1. Alega el recurrente, haber celebrado un contrato con el Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa con sede en Guanare e igualmente aduce, que sin apertura de procedimiento alguno, dicho contrato se rescindió unilateralmente.

2. En virtud de lo expuesto supra alega como primer vicio, ausencia total y absoluta de procedimiento y consecutivamente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

3. Otro de los vicios alegados es la violación de las normas procedimentales y consecuencialmente la incompetencia del funcionario que dicto el acto de rescisión unilateral, alegando que el recurso de reconsideración ejercido sea decidido exclusivamente por el presidente de INREVI (sic) y no por el directorio, quien tiene atribuida tal competencia y por tales razones peticiona:

1. Se declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en el recaudo marcado A y que corre a los folios 6 y 7 del expediente y se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de octubre del 2004 que declaro (sic) Sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, dictados todos, por el presidente del Instituto Regional de la vivienda del Estado (sic) portuguesa INREVI (sic).

Por otra parte el demandado en la audiencia del 26 de abril del 2006, contesto (sic) estableciendo lo siguiente:

1. En primer lugar y como punto previo, adujo la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la rescisión unilateral fue el 09 de septiembre del 2004 y que contra dicho acto recurrió en reconsideración, el cual le fue negado el 25 de octubre del 2004 y el 29 de noviembre del 2004 ejerció el recuso de jerárquico, el cual no tuvo respuesta dentro del plazo establecido por el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

PUNTO PREVIO

La posibilidad recursiva contra los actos administrativos de efectos particulares viene dada, en tanto y en cuanto el acto, no haya alcanzado firmeza en sede administrativa y las nulidades que se soliciten no deben producir efectos contradictorios.
Ello así se observa, que peticionar la nulidad en primer lugar del acto de Rescisión Unilateral, del contrato de obra, no es posible, por cuanto la nulidad se peticiona contra el último acto dictado en sede administrativa y dado que según confiesa la parte actora hubo un recurso de Reconsideración denegado, este acto contra el cual debe dirigirse la acción de nulidad, es decir el acto administrativo que pone fin a la sede administrativa o aquellos actos de trámite que causen indefensión, impidan la continuación del procedimiento o violenten derechos subjetivos ilegítimos, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Resulta evidente que la rescisión unilateral del acto administrativo sin ser un acto de trámite, causo (sic) una violación a los derechos subjetivos personales y directos del recurrente y según su dicho, genero indefensión por lo que en principio era recurrible en sede judicial.

No obstante ello, el recurrente decidió acudir a la vía administrativa del recurso de reconsideración el cual le fue denegado según su propio dicho el 25 de octubre del 2004, a partir de allí tenía un lapso de 15 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tantas veces mencionadas. Pero este recurso jerárquico, es el denominado en doctrina recurso jerárquico impropio, por cuanto el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 1 del la ley de creación, es un instituto autónomo y por ende este recurso jerárquico, hoy desaparecido fue el que se denomino (sic) impropio, porque debía intentarse por ante el ente de adscripción, esta que en el caso de autos de conformidad con el artículo 3 de su ley de Creación, le corresponde al Ejecutivo del estado Portuguesa.

Establecido lo anterior, ello implica que desde el 25 de octubre 2004, el recurrente tenía un plazo de 6 meses para ejercer los recursos en sede judicial y en el mejor de los casos a partir de dicha fecha tenía un plazo de 15 días hábiles para ejercer el recurso jerárquico, pero considerando que entre el 25 de octubre del 2004 exclusive al 29 de noviembre del 2004 inclusive, transcurrió un lapso superior a los 15 días hábiles, se puede predicar del acto su firmeza y a todo evento, entre dichas fechas y el 23 de mayo del 2005 transcurrieron los 6 meses que establece el artículo 21 del a Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el recurso contra el acto administrativo si propuesto debe ser declarado INADMISIBLE por mandato del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 21 eiusdem.

(…Omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso intentado por CONSTRUCTORA ALFA 96X, inscrita en el Registro Mercantil, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 1.775-A, folios 84 al 85, tomo XIX-A, de fecha 25 de enero de 1996, asistido por LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.074, en contra de INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUEZA (INREVI)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “…el Acto Administrativo de fecha 25 de octubre de 2004, que declaró Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración ejercido y dictado por el Presidente…”, del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI).

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de marzo de 2007, que declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Contreras, actuando con el carácter de propietario de la Sociedad Mercantil Constructora Alpha 96X C.A., asistido por el Abogado Lizandro Armando Núñez Colina, contra “…el Acto Administrativo de fecha 25 de octubre de 2004, que declaró Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración ejercido y dictado por el Presidente…”, del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI).

Al respecto, observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el propietario de la Sociedad Mercantil recurrente por haber operado la caducidad de conformidad aparte 19 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establecía lo siguiente: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder Público podrá intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial, o de su notificación al interesado…”, ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

En tal sentido, resulta oportuno citar el parágrafo 6 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, establecía lo siguiente:

“Artículo 19.-

(…Omissis…)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, considera esta Corte oportuno resaltar que el presente recurso persigue la nulidad del “…Acto Administrativo de fecha 25 de octubre de 2004, que declaró Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración ejercido y dictado por el Presidente…”, del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI).

Así las cosas, se observa que las disposiciones antes transcritas, establecen un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa de los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cinco (175) del expediente judicial, que el Juzgado A quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que el recurrente “…desde el 25 de octubre 2004, (…) tenía un plazo de 6 meses para ejercer los recursos en sede judicial y en el mejor de los casos a partir de dicha fecha tenía un plazo de 15 días hábiles para ejercer el recurso jerárquico, pero considerando que entre el 25 de octubre del 2004 exclusive al 29 de noviembre del 2004 inclusive, transcurrió un lapso superior a los 15 días hábiles, se puede predicar del acto su firmeza y a todo evento, entre dichas fechas y el 23 de mayo del 2005 transcurrieron los 6 meses que establece…” aparte 19 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declaró caduco el recurso in commento.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…Omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “…siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales…”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) del expediente judicial, original del Acto Administrativo emanado y notificado en fecha 25 de octubre de 2004 “…por el Presidente…”, del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI), mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN intentado por JESÚS ISRAEL CONTRERAS (…) representante legal de la Firma Mercantil ‘Constructora Alpha 96X’, (…) contra el Acto Administrativo de fecha 9/9/2004 (sic) referente a la Rescisión Unilateral de Contrato de ejecución de obra signado con el Nº 004.3262 de fecha 24/5/2004 (sic), para ejecutar la obra de construcción de dos (2) vivienda aisladas de dos (2) habitaciones ubicadas en el Municipio Ospino del estado Portuguesa. (…) Contra la presente decisión procede Recurso Jerárquico por ente el Directorio del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI), el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la presente decisión. En Guanare a los Veinticinco (25) del mes de octubre de 2004…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así, de los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, reposa recurso jerárquico recibido por la Administración en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual la parte recurrente solicitó “…tenga a bien modificar el acto administrativo de efectos particulares que acordó resolver unilateralmente el precitado Convenio Nº 04-32062, de fecha 24 de mayo de 2004, por cuanto el suscrito, si dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en dicho convenio, no así el ente contratante, ya que dicho acto administrativo es violatorio de las norma legales mencionadas ut supra y de las normas constitucionales y por ello, se sirva dejar sin efecto, tal acto administrativo rescisorio, declarándose su nulidad por un acto de contrario imperio…” (Negrillas de la cita).

Igualmente, de los folios primero (1º) al cinco (5) del expediente judicial consta el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 23 de mayo de 2005, por el ciudadano Jesús Rafael Contreras, actuando con el carácter de propietario de la Sociedad Mercantil Constructora Alpha 96X C.A, asistido por el Abogado Lizandro Armando Núñez Colina, por medio de la cual impugnó “…el Acto Administrativo de fecha 25 de octubre de 2004, que declaró Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración ejercido y dictado por el Presidente…”, del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI).

De todo lo anterior, se evidencia diáfanamente que en fecha 25 de octubre de 2004, la Administración notificó expresamente a la Sociedad Mercantil recurrente acerca de su posibilidad de interponer el correspondiente recurso de reconsideración (Vid. folios 17 al 21 del expediente judicial), dentro de los “…quince (15) días siguientes a la presente decisión…”.

En este orden de ideas, pudo constatar esta Alzada, que no fue sino hasta la fecha 29 de noviembre de 2004, cuando la Sociedad Mercantil recurrente interpuso recurso jerárquico, transcurriendo con creces el lapso otorgado ut supra, generando con ello, que el acto administrativo del 25 de octubre de 2004, mediante la cual se “…DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN intentado por JESÚS ISRAEL CONTRERAS (…) representante legal de la Firma Mercantil ‘Constructora Alpha 96X’, (…) contra el Acto Administrativo de fecha 9/9/2004 (sic) referente a la Rescisión Unilateral de Contrato de ejecución de obra signado con el Nº 004.3262 de fecha 24/5/2004 (sic), para ejecutar la obra de construcción de dos (2) vivienda aisladas de dos (2) habitaciones ubicadas en el Municipio Ospino del estado Portuguesa…” se revistiera de firmeza y en consecuencia, a partir de ese mismo día iniciara el lapso de seis (6) meses contemplados en el aparte 19 del artículo 21 de la entonces vigente Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, este Órgano Jurisdiccional visto que en fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano Jesús Rafael Contreras, actuando con el carácter de propietario de la Sociedad Mercantil Constructora Alpha 96X C.A., asistido por el Abogado Lizandro Armando Núñez Colina, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, por medio de la cual impugnó “…el Acto Administrativo de fecha 25 de octubre de 2004, que declaró Sin Lugar, el Recurso de Reconsideración ejercido y dictado por el Presidente…”, del Instituto Regional de la Vivienda del estado Portuguesa (INREVI), es que esta Alzada considera que transcurrió fatalmente el lapso de caducidad de los seis (06) meses contemplados en el aparte 19 de artículo 21 de la entonces vigente Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo constató el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 1º de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Duran, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALPHA 96X C.A., contra el fallo dictado el 1º de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el del INSTITUTO REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO PORTUGUESA (INREVI).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2007-001682
MEM/

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,